REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 27 de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001032500020180032900 (1353-2018) Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Yolanda Gámez Urueña Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Corporaciones autónomas regionales (CAR) Decisiones: - No reponer el auto admisorio de 23 de mayo de 2018 - Aceptar las coadyuvancias -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1.
En esta oportunidad corresponde al Despacho:1 (i) resolver el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra el auto admisorio de 23 de mayo de 2018;2 y (ii) proveer sobre las diferentes coadyuvancias presentadas a favor tanto de la parte demandante como del extremo demandado. I.- LA DEMANDA 2.
En ejercicio del medio de control de Nulidad, la señora Yolanda Gámez Urueña solicita la anulación de la totalidad de la Convocatoria No. 435 de 2016, abierta por la CNSC -para proveer en propiedad varios empleos de carrera de la ANLA y las CAR- cuyas reglas están contenidas en los siguientes actos administrativos, cuya nulidad se peticiona expresamente en la demanda: 2.1.
Acuerdo 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, proferido por la CNSC, «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA.
Convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANLA». 1 De acuerdo con el informe de Secretaría de 04 de agosto de 2021. 2 Visible a Folios 17 a 23del expediente físico. 2 11001032500020180032900 (1353-2018) 2.2. Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, de la Convocatoria No. 435 de 2016-CAR-ANLA, publicada en la página web de la CNSC. 2.3.
Acuerdo No. 20171000000066 de 20 de abril de 2017, de la CNSC, «Por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 10, el parágrafo 2 del artículo 9, el numeral 12 del artículo 13, el parágrafo del articulo 15 y los artículos 27, 29,30 y 31 del Acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016[…]». 2.4. Acuerdo No. 20171000000076 de 10 de mayo de 2017 proferido por la CNSC, «Por el cual se modifica parcialmente el artículo 1° del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017». 2.5.
Resolución No. CNSC-20172210040705 de 22 de junio de 2017 «Por la cual se corrigen unos errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de un empleo de la Oferta Pública de Empleo - OPEC de la Convocatoria 435 - CAR-ANLA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO y en el Artículo 43° del Acuerdo Nro. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016[…]». 3.
Contra los actos administrativos demandados, la señora demandante formulas los siguientes dos reparos, inconformidades o cargos: 3.1. Desconocimiento de los artículos 31 de la Ley 909 de 20043 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015,4 porque la convocatoria a concurso público de méritos, contenida en los acuerdos demandados, fue suscrita únicamente por el Presidente de la CNSC, mientras que las referidas normas señalan que dichos actos administrativos también deben ser firmados por los representantes legales de las entidades beneficiarias del proceso de selección, es decir, aquellas en donde están ubicados los empleos ofertados en el respectivo concurso. 3.2.
Vulneración de los artículos 13, 29, 125 y 209 de la Constitución, que establecen que el debido proceso y los principios de la función pública se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. II.- LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA 4. La demanda fue presentada el 20 de marzo de 20185 y correspondió por reparto este Despacho, que la admitió mediante providencia de 23 de mayo de 2018, por reunir los requisitos legales contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. 3 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
Adicionado por el 3° del Decreto 051 de 16 de enero de 2018. 5 Según acta individual de reparto obrante a folio 16 del expediente. 3 11001032500020180032900 (1353-2018) III.- RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 5. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, argumentando: (i) que como la demanda está encaminada a dejar sin efectos los resultados de las pruebas aplicadas en desarrollo de la Convocatoria 435 de 2016, así como de la lista de elegibles que resultó de esta;
(ii) es claro que la verdadera finalidad de la demandante es la de obtener el restablecimiento de un derecho para aquellos que ocupan, en provisionalidad, los cargos ofertados en el concurso, puesto que se impediría efectuar su provisión en propiedad; y (iii) por lo que la demanda debe ser rechazada, ya que en realmente se trata de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
IV.- OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN 6. La parte demandante se opuso a los argumentos del recurso de reposición señalando: (i) que la pretensión de simple nulidad contenida en la demanda, se deriva de un vicio en la suscripción del acuerdo de convocatoria, toda vez que únicamente fue firmado por el señor Presidente de la CNSC, sin que concurrieran las firmas de los representantes legales de las entidades beneficiarias del concurso, como lo determina los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 adicionado por el 3° del Decreto 051 de 16 de enero de 2018;
(ii) que además de la trasgresión de las normas indicadas, el vicio de nulidad alegado implica la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios del mérito, colaboración y la coordinación; y (iii) que de la anulación de los acuerdos demandados no se deriva el restablecimiento automático de derechos en favor de la señora demandante, Yolanda Gámez Urueña, ni de tercero alguno, porque la demanda únicamente persigue la protección del ordenamiento jurídico y del interés general.
VI.- CONSIDERACIONES 1.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 7. De acuerdo con la versión original del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procedía contra los autos que no fuesen susceptibles de apelación o súplica, en los artículos 243 y 246 del CPACA. 8. Ese panorama varió sustancialmente con la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 61 modificó el artículo 242 del CPACA al señalar que «el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», con lo cual, dicho medio ordinario de impugnación, pasa de ser residual a convertirse en principal. 4 11001032500020180032900 (1353-2018) 9.
Por lo tanto, en el presente caso, se da por descontada la procedencia del recurso ordinario de reposición interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, contra el auto admisorio de 23 de mayo de 2018. 2.- PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 10. Los argumentos expuestos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el recurso de reposición, muestran a esta Corporación que el problema jurídico a resolver en esta providencia tiene que ver con establecer, si el medio de control de Nulidad escogido por la señora Yolanda Gámez Urueña, para cuestionar la legalidad de la Convocatoria No. 435 de 2016, abierta por la CNSC - para proveer en propiedad varios empleos de carrera de la ANLA y las CAR- cuyas reglas están contenidas en los actos administrativos demandados, es realmente el mecanismo procesal procedente. 11.
Para resolver el problema jurídico propuesto, el Despacho se ocupará de recordar las características del medio de control de Nulidad, regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011,6 el cual, puede ser invocado para que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) o mediante falsa motivación, (f) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 12.
En ese sentido, el medio de control de Nulidad tiene como finalidad especifica, la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto. 13.
Así mismo, en virtud de la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades que hizo el Legislador del CPACA, el medio de control que se analiza también permite solicitar la nulidad de los actos administrativos particulares, o de lo generales que tengan efectos particulares, agrega la ponente: (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero;
(ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 11001032500020180032900 (1353-2018) 14.
Por lo tanto, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general, pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias antes mencionadas, enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.7 15.
En ese orden de ideas, con miras a estudiar la procedencia del medio de control de Nulidad Simple promovido por la señora Yolanda Gámez Urueta, a continuación, el Despacho estudia de manera integral: (i) la naturaleza de los actos administrativos demandados, (ii) la situación fáctica que rodea el caso y (iii) el concepto de violación expuesto en la demanda. 3.- ESTUDIO DEL CASO EN CONCRETO 3.1.- La demanda 16.
Recuerda la Ponente, que la parte demandante pretende, a través del medio de control de Nulidad la anulación de la totalidad de la Convocatoria No. 435 de 2016, abierta por la CNSC -para proveer en propiedad varios empleos de carrera de la ANLA y las CAR- cuyas reglas están contenidas en los actos administrativos demandados, descritos al principio de esta providencia. 17.
De igual manera, el Despacho rememora que contra los actos administrativos demandados, la señora demandante alega: (i) el desconocimiento de los artículos 31 de la Ley 909 de 20048 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015,9 y (ii) la vulneración de los artículos 13, 29, 125 y 209 de la Constitución, que establecen que el debido proceso y los principios de la función pública se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 18.
Así las cosas, la Ponente considera que en esta oportunidad, el medio de control de Nulidad presentado por la señora demandante, es totalmente adecuado y procedente para cuestionar ante esta jurisdicción, los actos administrativos de contenido general que contienen las reglas de la Convocatoria No. 435 de 2016, abierta por la CNSC -para proveer en propiedad varios empleos de carrera de la ANLA y las CAR-, ya que la demanda se ajusta los presupuestos señalados en el artículo 137 del CPACA, en virtud de las siguientes razones: 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
Adicionado por el 3° del Decreto 051 de 16 de enero de 2018. 6 11001032500020180032900 (1353-2018) 18.1. Porque en la demanda no se formula pretensión alguna de restablecimiento del derecho o de reparación de daños, a favor de la demandante ni de terceros, sino única y exclusivamente, se peticiona la anulación de los actos administrativos por lo cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer en propiedad los empleos vacantes en las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR- y en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. 18.2.
Porque de la sentencia que resuelva de fondo el presente asunto, no se avizora el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la parte demandante o de un tercero, como lo asegura la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al señalar que en el caso en concreto, de manera implícita se revela una pretensión de restablecimiento automático en favor de los empleados provisionales de la entidad cuyos empleos están siendo ofertados en el concurso de méritos.
Para la Ponente ello no es así, porque la posibilidad de que se anule el proceso de selección en virtud de la falta de un requisito sustancial, en realidad no constituye un auténtico restablecimiento de un derecho subjetivo, ya que tales circunstancias aluden a la legalidad en abstracto del acto administrativo de naturaleza general, de tal forma que ante su eventual anulación es apenas la consecuencia lógica que por necesidades del servicio se mantengan los empleados que venían desempeñando los cargos ofertados, hasta tanto se adelante en debida forma el proceso de selección. De esta manera, es claro que las situaciones descritas por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, se refieren en realidad a restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos del medio de control de nulidad, a partir de la confrontación de los actos demandados con el ordenamiento jurídico, con miras a restablecerlo, pero desde la perspectiva que le imprime el hecho de tratarse de un proceso judicial diseñado para una acción pública, que, por tal, no persigue el acaecimiento de consecuencias individuales -aunque puedan darse-, sino el exaltamiento del interés general y la preservación del orden jurídico como lo plantea la parte actora en el concepto de violación de la demanda. 18.3.
Y en tercer lugar, el Despacho destaca que la demanda fue presentada el 20 de marzo de 2018 es decir, casi 2 años después de la expedición del acuerdo de convocatoria demandado, por lo que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra caducado, circunstancia que muy seguramente fue lo que motivó a la señora Yolanda Gámez a decantarse por el medio de control de Nulidad, para asegurar el control judicial del acto impugnado. 19.
Así las cosas, considera la Ponente que en el presente caso el objetivo de la demanda tiene el interés de sacar del mundo jurídico un acto que considera la demandante, desconoce la normatividad jurídica para haberse proferido, sin restablecimiento o pretensión alguna distinta a la legalidad objetiva. 7 11001032500020180032900 (1353-2018) 20.
Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, se dispondrá negar el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Autónoma de Cundinamarca y, en tal virtud, se confirmará el auto admisorio de 23 de mayo de 2018. 4.- DE LAS SOLICITUDES DE COADYUVANCIA 21. Como viene anunciado desde el principio de la providencia, al proceso de la referencia acuden los señores Mónica María Velásquez10, John Henry López López11, Wilmen José Vásquez Molina12, Javier Alexander Daza Ripoll13, Martín de la Ossa Aguilera,14 Álvaro Javier Chávez Díaz15, Alirio Efraín Arciniegas Molina16, Adelquis José Mendoza Oñate17, Johana María Acosta Maestre18, Rafael Eduardo Daza Mendoza19, José Prudencio Nieves Orozco20, Luis Fernando Guerra Daza21, Javier Enrique Calderón Oliver22, Nikolai Olaya Maldonado23, SINTRAMBIENTE2425 y Oscar Martín Arévalo Otálora26, para coadyuvar a la parte demandante, por considerar que los actos demandados fueron expedidos sin los requisitos legales. 22.
También los señores Edwin Armando Tamayo Rivera27´, María Alejandra Garzón Rivera,28 Sandra Yisela Núñez Sánchez,29 Johanna Milena Hernández Martínez30, Francy Julieth Correal Ocampo31, Juan Sebastián Prias Rodríguez32, Samuel Martínez Vargas33, José Carlos Alfaro Aragón34, Diana Rocío Ballesteros 10 Folio 58 11 Folio 314 12 Folio 349 13 Folio 416 14 Folio 418 15 Folio 418 16 Folio 429 17 Folio 441 18 Folio 445 19 Folio 446 20 Folio 447 21 Folio 452 22 Folio 464 23 Folio 18 del cuaderno de medidas cautelares 24 Sindicato de Trabajadores del Ambiente 25 Folio 986 del cuaderno de medidas cautelares 26 Folio 739 del cuaderno de medidas cautelares 27 Folio 66 28 Folio 110 29 Folio 166 30 Folio 171 31 Folio 276 32 Folio 302 33 Folio 308 34 Folio 361 8 11001032500020180032900 (1353-2018) Rojas35, Javier Alexander Daza Ripoll36, Clary Juliana Martínez Méndez,37 John Alexander Gallego Osorio38, Diana Carolina Gómez Brand39 y Yerlyn Valencia Jiménez, para coadyuvar a la parte demandada, quienes estiman que sus intereses como concursantes de la convocatoria se verán afectados ante su eventual anulación, porque ya existe una lista de elegibles. 23.
En lo que tiene que ver con las coadyuvancias en los procesos de Nulidad, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 señala lo siguiente: «Artículo 223.Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.». 24.
De acuerdo con la norma transcrita, en el marco de los procesos de simple nulidad, cualquier ciudadano podrá pedir que se le tenga como coadyuvante de la parte demandante o demandada, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial. De tal forma que, en su calidad de coadyuvante, podrá adelantar todos los actos procesales permitidos a la parte que apoya, siempre que no se oponga a su posición. 25.
Por consiguiente, como en el presente caso, aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, resulta procedente admitir las coadyuvancias presentadas en favor de las partes demandante y demandada, en los términos y para los efectos establecidos en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Despacho 35 Folio 363 36 Folio 453 37 Folio 546 38 Folio 152 39 Folio 555 9 11001032500020180032900 (1353-2018)
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER el auto de 23 de mayo de 2018, por medio del cual se admite la demanda de la referencia presentada por la señora Yolanda Gámez Urueña. SEGUNDO.- RECONOCER como coadyuvantes de la parte accionante a los señores Mónica María Velásquez, John Henry López López, Wilmen José Vásquez Molina, Javier Alexander Daza Ripoll, Martín De La Ossa Aguilera, Álvaro Javier Chávez Díaz, Alirio Efraín Arciniegas Molina, Adelquis José Mendoza Oñate, Johana María Acosta Maestre, Rafael Eduardo Daza Mendoza, José Prudencio Nieves Orozco, Luis Fernando Guerra Daza, Javier Enrique Calderón Oliver, Nikolai Olaya Maldonado, SINTRAMBIENTE y Oscar Martín Arévalo Otálora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. - RECONOCER como coadyuvantes de la parte demandada a los señores Edwin Armando Tamayo Rivera, María Alejandra Garzón Rivera, Sandra Yisela Núñez Sánchez, Johanna Milena Hernández Martínez, Francy Julieth Correal Ocampo, Juan Sebastián Prias Rodríguez, Samuel Martínez Vargas, José Carlos Alfaro Aragón, Diana Rocío Ballesteros Rojas, Javier Alexander Daza Ripoll, Clary Juliana Martínez Méndez, John Alexander Gallego Osorio, Diana Carolina Gómez Brand y Yerlyn Valencia Jiménez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado