Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Demandante: VLADIMIR ARIZA CARDOZO Demandada: DANNY MARCELA GÓMEZ PUERTA – CONTRALORA DE BARRANCABERMEJA Tema: Elección de contralor territorial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de mayo de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja para el período 2022-2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Vladimir Ariza Cardozo instauró demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: PRETENSION PRIMERA: Que mediante providencia judicial se decrete la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL emanado de la plenaria del Concejo Distrital de Barrancabermeja el día 27 de enero de 2022 en sesión plenaria extraordinaria y sin número de acta definido hasta el momento, por medio del cual se eligió a la señora DANNY MARCELA GOMEZ PUERTA en el cargo de CONTRALORA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA para el periodo 2022- 2025, por las siguientes causales: infracción de las normas en que debió fundarse, acto electoral expedido en forma irregular, con desviación de las atribuciones propias de la corporación y vulneración de los derechos de audiencia y defensa de participantes en los procesos de convocatoria pública No 001 de 2019 y No 001 de 2021; que pasaran (sic) a ser claramente explicadas en el acápite de fundamentos de derecho de las pretensiones.
PRETENSION SEGUNDA: Que con fundamento en la prosperidad de la pretensión anterior se ordene mediante oficio al Concejo Distrital de Barrancabermeja la Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 separación inmediata del cargo de contralora distrital de Barrancabermeja de la señora DANNY MARCELA GOMEZ PUERTA elegida y posesionada el día 27 de enero de 2022 declarándose en consecuencia la vacancia definitiva del cargo de contralor distrital de Barrancabermeja.
PRETENSION TERCERA: Que dadas las conductas administrativas de la plenaria del Concejo Distrital de Barrancabermeja revestidas de mala fé y deliberada intención de defraudar la ley; se condene en costas a los demandados. 1.2. Hechos La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: La mesa directiva del Concejo de Barrancabermeja profirió la Resolución 056 del 4 de septiembre de 2021, a través de la cual realizó la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor, para el período 2022-2025.
Mediante la Resolución 082 del 5 de noviembre de 2021, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos. El 1° de diciembre de 2021, se publicó la terna de aspirantes, la cual quedó conformada por Juan Carlos Avendaño, Yesica Marley Flórez Mogollón y Danny Marcela Gómez Puerta. En sesión extraordinaria del 27 de enero de 2022, se eligió a la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja para el periodo 2022- 2025, según consta en el Acta 008. 1.3.
Concepto de violación El demandante invocó los siguientes cargos de nulidad contra el acto acusado: i) infracción de las normas en que debería fundarse, ii) expedición irregular, iii) desviación de las atribuciones propias de la corporación y iv) violación del derecho de audiencia y defensa. Las censuras contra el Acta 008 del 27 de enero de 2022, por la cual se eligió a la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja para el periodo 2022-2025, se resumen a continuación: 1.3.1.
En la sesión de elección de la demandada participó una mesa directiva elegida de forma ilegal El 5 de octubre de 2021 se eligió la mesa directiva del año 2022; sin embargo, el 20 de diciembre de 2021, la plenaria del cabildo territorial, en un giro inesperado, abiertamente ilegal y por fuera del periodo ordinario de sesiones, realizó una Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 segunda elección, sin decir nada sobre la primera, lo cual generó un vicio insubsanable, pues esta última fue la que eligió a la demandada, lo que evidencia que se tomó atribuciones que le correspondían a la mesa directiva designada el 5 de octubre de 2021. 1.3.2.
Desconocimiento de los artículos 35 de la Ley 136 de 1994 y 30 numeral 6 del Acuerdo 059 de 2006 (reglamento interno del concejo) El 26 de enero de 2022, se citó a sesión plenaria para elegir al Contralor de Barrancabermeja y se fijó el 27 de enero del mismo año para tal efecto, lo cual desconoce los artículos 35 de la Ley 136 de 1994 y 30 numeral 6 del Acuerdo 059 de 2006, que disponen que los concejos elegirán a los funcionarios de su competencia, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. 1.3.3.
Desconocimiento del numeral 7º del artículo 179 del reglamento interno Durante la sesión de elección de la demandada del 27 de enero de 2022, se procedió a dar posesión a la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja para el periodo 2022-2025, sin haberse declarado legalmente elegida para el cargo por parte de la plenaria del concejo, como lo ordena el numeral 7º del artículo 179 del reglamento interno de la corporación. 1.3.4.
Simultaneidad de las convocatorias 001 de 2019 y 001 de 2021 El Concejo de Barrancabermeja profirió la Resolución 026 de 2019, por medio de la cual realizó la convocatoria pública 001 de 2019, con el fin de proveer el cargo de contralor para el periodo 2020-2023, la cual se adelantó hasta integrar la terna. Este proceso eleccionario fue suspendido por orden judicial y una vez se reanudó, la corporación expidió la Resolución 056 de 2021, por la cual dio apertura a la convocatoria 001 de 2021 para elegir contralor para el período 2022-2025, sin que se hubiera emitido un acto administrativo que finalizara la del 2019.
Tampoco se eligió contralor por el término de dos (2) años como lo ordenaba el Acto Legislativo 004 de 2019, a pesar de que la terna ya estaba integrada. 1.3.5. Vulneración al derecho de defensa de los participantes evaluados en la convocatoria 001 de 2021 Los aspirantes que presentaron la prueba de conocimientos y que se encontraban inconformes con el resultado obtenido, formularon las respectivas reclamaciones, en las cuales enunciaron punto por punto los errores en que se incurrió al momento de ser avaluados; sin embargo, la Universidad del Atlántico y la mesa directiva del Concejo de Barrancabermeja se limitaron a dar respuesta con argumentos Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 generales y escuetos muy alejados de lo que cada participante esgrimió en su escrito. 1.3.6.
Inexistencia de decreto que convoque a sesión de elección de contralor para el periodo 2022-2025 No existe decreto expedido por el alcalde de Barrancabermeja en el que convoque a la plenaria del concejo distrital a sesión extraordinaria para el 27 de enero de 2022, con el fin de elegir contralor, lo cual evidencia una irregularidad insaneable. 1.4.
Actuaciones procesales 1.4.1. La demanda se presentó el 10 de marzo de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que hizo un requerimiento previo1 a pronunciarse sobre su admisión. Luego dictó auto del 21 de abril del mismo año, a través del cual corrió traslado de la medida cautelar formulada por el actor y, posteriormente, mediante proveído del 6 de mayo de 2022, admitió el libelo y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.4.2.
A través de providencia del 26 de octubre de 2022, el magistrado conductor del proceso i) precisó que no se habían formulado excepciones previas, ii) decretó pruebas y iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «(…) determinar si la elección de la Contralora Distrital de Barrancabermeja contenida en el Acta 008 del 27 de enero de 2022 está incurso en la causal de nulidad por haber sido expedido con «infracción en las normas que debería fundarse» y «expedición irregular del acto», «desviación de las atribuciones propias de la Corporación pública de elección popular» y vulneración de los derechos de audiencia y defensa de los participantes de la convocatoria pública No. 01 de 2019 y No. 01 de 2021.». 1.4.3.
Finalmente, el a quo profirió auto del 6 de diciembre de 2022, mediante el cual ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.5. La sentencia apelada Mediante sentencia de 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: i) En cuanto a la mesa directiva que participó en la elección de la demandada, que en sentir del actor, fue elegida de manera ilegal, precisó que en la sentencia del 22 1 Mediante proveído del 23 de marzo de 2022, requirió al concejo de Barrancabermeja para que allegara copia del acto de elección de la demandada, junto con el acta de posesión. Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de marzo de 20232, se indicó que, si bien, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 5232 del 16 de noviembre de 2022 repuso la Resolución 9014 de 2021, en el sentido de ordenar que se convocara a una sesión para realizar una nueva elección respecto de la primera vicepresidencia para el período 2022, lo cierto es que, la valoración de este elemento de prueba, no resulta procedente por tratarse de una actuación posterior a la emisión del acto electoral acusado en el sub examine.
Así las cosas, consideró que las inconformidades contra las determinaciones adoptadas en el marco de la referida actuación administrativa, escapan de la órbita del presente medio de control, habida cuenta que, no contienen una decisión de carácter electoral. ii) En relación con la citación a la plenaria para elegir al contralor con menos de tres (3) días de anticipación, señaló que, según la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado3, la citación para la elección del contralor territorial en un plazo inferior al previsto en el reglamento interno, no implica per se el desconocimiento de esa normatividad, porque el cometido reglamentario se cumple con la expedición de la convocatoria y sus actos modificatorios que de manera pública establecen la fecha de la designación, lo cual garantiza el principio de publicidad. iii) Frente al argumento consistente en que la presidenta omitió preguntar a la corporación si declaraba legalmente elegida a la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja, para el periodo 2022-2025, adujo que, si bien, en el presente caso no se le dio cumplimiento a esta formalidad, lo cierto es que, si se hubiere realizado la pregunta a los corporados, en nada variaría el sentido de la manifestación de voluntad expresada en el escrutinio de los votos depositados por los trece (13) concejales que participaron en la sesión de elección censurada, toda vez que, once (11) fueron a favor de la demandada y dos (2) en blanco.
En consecuencia, consideró que, a pesar de haberse desconocido lo establecido en el numeral 7 del artículo 179 del acuerdo 059 de 2006 (reglamento interno del concejo), tal irregularidad no contaba con suficiente peso para viciar de nulidad el acto acusado. iv) Respecto a la simultaneidad de las convocatorias 001 de 2019 (periodo 2020- 2023) y 001 de 2021 (periodo 2022-2025), señaló que, el artículo 4 del Acto Legislativo 04 del 2019 introdujo un cambio en el período de los contralores territoriales consistente en que, si bien seguiría siendo de cuatro (4) años, ya no 2 Tribunal Administrativo de Santander, Rad. 68001-23-33-000-2022-00021-00. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de mayo de 2018, demandantes Alexander Mora Murillo y otros contra Juan Carlos Granados Becerra como Contralor del Distrito Capital de Bogotá para el período 2016-2019, Rad.
No. 25000-23-41-000-2016-01492-01. Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sería coincidente como lo era hasta entonces con el del correspondiente gobernador y alcalde.
Aclaró que, para hacer inmediato ese cambio, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se estableció que la siguiente elección de todos los contralores territoriales se haría para un período de dos (2) años. Adujo que, en el presente caso, el Concejo de Barrancabermeja dio inicio al proceso de elección del contralor con anterioridad a la entrada en vigencia del precitado acto legislativo, según consta en la convocatoria 001 de 2019, la cual fue modificada a través de la Resolución 117 del 27 de diciembre de 2019, en el sentido de indicar que la elección solo sería por un periodo de dos (2) años, es decir, 2020-2021.
Agregó que, en el marco de esta convocatoria, se publicó la terna el 24 de octubre de 2020, sin que existiese actuación posterior. Indicó que, faltando dos (2) meses para finalizar el periodo 2020-2021, la referida corporación convocó y tramitó hasta su culminación la convocatoria 001 de 2021, para proveer el cargo de contralor, período 2022-2025.
Precisado lo anterior, señaló que en el expediente no obra prueba que demuestre que, para el 2 de agosto de 2021, cuando inició la convocatoria 001 de 2021, se hubiera elegido contralor para el período inmediatamente anterior, pues en relación con ese proceso de selección previo, que empezó el 25 de febrero de 2019, la última actuación demostrada data del 5 de noviembre de 2020 y en ella no obra declaratoria de elección alguna.
Consideró que, si bien, la convocatoria 001 de 2019 inició el 25 de febrero de 2019, lo cierto es que, no avanzó más allá de la conformación de la terna, por lo tanto, tal situación no es constitutiva de irregularidad alguna en el proceso de elección que se discute en el presente proceso. En este orden, concluyó indicando que cada periodo legal de un contralor territorial es independiente al anterior, razón por la cual, el hecho de que no haya sido posible culminar el proceso de selección para proveer ese cargo en un determinado período (2020-2021), esto no constituye impedimento para dar inicio al proceso de selección para proveer ese mismo cargo en el siguiente período, que es objeto de estudio en este caso. v) Sobre la vulneración de los derechos de los aspirantes evaluados que presentaron reclamación contra el resultado de la prueba de conocimientos, manifestó que, una vez examinado el material probatorio allegado al proceso, se evidenció que tan solo se aportó un escrito de algunos aspirantes a la convocatoria 001 de 2021, en el que solicitaron a la mesa directiva del concejo información sobre la diligencia de exhibición de la prueba.
Sin embargo, no se encontró documento Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alguno que permitiera verificar el trámite o la respuesta otorgada al mencionado requerimiento. vi) En cuanto a la inexistencia de decreto que convoque a sesión de elección de contralor para el periodo 2022-2025, sostuvo que el alcalde de Barrancabermeja expidió el Decreto 001 del 7 de enero de 2022, por el cual convoca a sesiones extraordinarias al concejo para tramitar, debatir y aprobar los proyectos de acuerdos Nos. 010, 023, 025 y 028 de 2021; acto que posteriormente fue modificado por el Decreto 016 del 20 de enero de 2022, en el sentido de incluir en el período extraordinario el procedimiento de elección de dignidades de las comisiones permanentes de la corporación pública y la elección de contralor para el período 2022-2025.
Agregó que el acto de publicación de este último decreto se hizo en la sede electrónica de la alcaldía de Barrancabermeja el 21 de enero de 2022, fecha a partir de la cual el cabildo adelantó las etapas pendientes del proceso de selección de contralor. En efecto, la entrevista a los ternados se llevó a cabo el 21 de enero de 2022 y la elección se realizó el 27 del mismo mes y año. 1.6.
El recurso de apelación El demandante formuló recurso de apelación con los argumentos que a continuación se transcriben: (…) tenemos un acto electoral claramente viciado, pero el análisis del despacho lo convalida, bajo el criterio de que no existe motivo o razón para declararlo nulo; cuando realmente existe merito (sic) más que suficiente para sacarlo de la vida jurídica, es por ello señores AD QUEM que me ratifico en el contenido de la demanda donde se ilustran con extenso argumento los vicios que afectan el acto, pero me detendré específicamente es (sic) uno, que considero, en mi criterio el mas (sic) grosero (…) Pues bien; el defecto a que hago referencia es el incumplimiento de los numerales 7 y 8 del Acuerdo No 059 de 2006 (Reglamento Interno del Concejo Municipal) (…).
(…) En el caso sub examine, si bien es cierto, 11 de los 13 concejales sufragaron en favor de la señora DANNY MARCELA GOMEZ PUERTA PARA ELEGIRLA COMO CONTRALORA, cumpliendo con la etapa electoral propiamente dicha, quedaba por darle cumplimiento en los numerales 7 y 8 de articulo (sic) 179 del acuerdo 059 de 2006 a la etapa postelectoral, es decir, a los actos propios de la corporación de hacer prevalecer la decisión de las mayorías que NO CORRESPONDÍA SOLAMENTE A LOS 11 QUE VOTARON SINO A LA PLENARIA, OSEA (sic) A LOS 13 QUE ACUDIERON A ESA SESIÓN, HACER LA DECLARATORIA DE ELECCION DE LA CONTRALORA ELECTA, entonces, no es tan sencillo decir que aunque el vicio existió NO TIENE EL PESO, FUERZA O VALOR SUFICIENTE PARA AFECTAR EL ACTO, insisto en que si tiene el peso suficiente, porque ES LA PLENARIA, ES LE (sic) ORGANO COLEGIADO COMPLETO EL QUE HACE LA DECLATORIA.
(…) Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este caso, es clara la existencia de la causal de INFRACCION DE LAS NORMAS EN QUE DEBIA FUNDARSE EL ACTO, O TAMBIEN LLAMADA INFRACCION A NORMA SUPERIOR, que es aquella que se configura cuando en la etapa de construcción del acto electoral se desconoce una norma de carácter constitucional, legal o reglamentario (…).
Por todo lo anterior señores AD QUEM, están llamadas a prosperar las pretensiones de este medio de control, sobre el ilegal acto de elección de la contralora DANNY MARCELA GOMEZ PUERTA, y solicito que en ese sentido sea la providencia resultante de su análisis. 1.7. Actuaciones de segunda instancia 1.7.1. Alegatos de conclusión 1.7.1.1.
El demandante En esta etapa procesal, guardó silencio. 1.7.1.2. La demandada Manifestó que, revisadas las actuaciones adelantadas durante la sesión de la elección censurada, observó que se designó una comisión escrutadora, se realizó el llamado a lista por parte del secretario a cada uno de los concejales; se hizo el conteo de votos; quedó registrada la solicitud de la presidente al secretario para que certificara sobre la intención de voto y, al respecto, informó la votación que obtuvo la aspirante Danny Marcela Gómez Puerta y los votos en blanco, los cuales corresponden al número de corporados presentes en el recinto del concejo.
Así mismo, se evidenció la aceptación y posesión de la elegida como contralora de Barrancabermeja. Por lo tanto, considera que no es cierto que exista irregularidad en el procedimiento eleccionario reprochado, por cuanto fue claro el sentido de la decisión de las mayorías del concejo, al realizarse la votación y el escrutinio, que de viva voz fue leído por la comisión escrutadora, lo cual finalmente permitió que la elegida Danny Marcela Gómez Puerta se posesionara ante la plenaria, sin que ninguno de los asistentes la hubiera objetado; decisiones que fueron plasmadas en el Acta 008 de 2022.
En punto de lo ordenado en el numeral 7 del artículo 179 del reglamento interno, que es el asunto objeto de estudio, indicó lo siguiente: ¿Acaso realizada la pregunta se iba a variar el número de votos? ¿Acaso iba incidir en la decisión si la respuesta de los concejales de las minorías hubiera sido contraria a la votación? NO. El voto, el escrutinio y la sola certificación del secretario sobre la intención del voto eran contundentes para que se determinara cuál era la elegida, Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aunado a que se dio su elección en plenaria, tomando con rigor el juramento Constitucional, razones por las cuales, se puede evidenciar la coherencia del fallo de primera instancia, cuando señala que la ausencia de este numeral (…) no cuenta con suficiente peso para viciar de nulidad el acto acusado.
Para finalizar, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo, sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos de los administrados y que integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo, por lo tanto, la falencia de la pregunta referida por el apelante no cuenta con el peso suficiente para determinar que se infringió un derecho subjetivo. 1.7.1.3.
Distrito de Barrancabermeja A través de apoderado, allegó escrito en el que manifestó que procedía a descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por el actor. Al respecto, indicó que el Consejo de Estado5 ha desarrollado la tesis según la cual, la mera constatación de una presunta irregularidad, no es suficiente para afectar la validez del procedimiento administrativo.
Sostuvo que, en el presente caso, la decisión de escogencia no se manifiesta con el planteamiento del interrogante previsto en el numeral 7 del artículo 179 del reglamento interno del concejo o con la respuesta que se la da al mismo, sino que se hace con las actuaciones que se surten de manera previa, a saber, el depósito del voto y su correspondiente escrutinio, pues es en ese momento cuando se puede constatar cuál fue la intención de voto de los concejales, lo cual en últimas es lo que satisface el ejercicio de su derecho al sufragio activo.
En consecuencia, consideró que en el proceso de elección de la demandada se respetaron las reglas señaladas en el reglamento y que, si bien, hubo una de ellas que no se siguió, esa inconsistencia no goza de la trascendencia para viciar el trámite, habida cuenta que, la intención de voto de la corporación está plenamente probada, razón suficiente para no acceder a lo pretendido por el apelante. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad. 25000-23-36-00-2013-02063-01 (53861), fundamento jurídico No. 5.2.
Dicha postura ha sido reiterada por esa misma Sección, en su Subsección C, Sentencia de 1° de junio de 2020, dictada en el expediente radicado bajo el No. 08001-23-33-000-2012-00254-01 (48945), fundamento jurídico No. 3.5.1.3. Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.7.1.4.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, argumentando que, si bien se desconoció lo ordenado en el numeral 7 del Acuerdo 059 de 2006, lo cierto era que esa irregularidad no estaba llamada a prosperar, toda vez que, formularles o no la pregunta señalada en la referida norma a los integrantes del cabildo que participaron en la elección de la demandada, en nada variaba el sentido de la manifestación de voluntad expresada en el escrutinio, siendo en este caso una mayor representación a favor de la contralora electa, pues de los trece (13) votos, once (11) fueron para la demandada y solo dos (2) en blanco.
Agregó que, después de la toma de juramento a la recién elegida Danny Marcela Gómez Puerta, el concejal César Augusto Guzmán Areiza pidió la palabra con el único propósito de mencionar que había votado en blanco, pero ni él ni ningún otro corporado manifestó su oposición frente a lo decidido por la plenaria. Por último, hizo énfasis en que la irregularidad que se invoque debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.
Lo que significa que no cualquier anomalía tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación, razón por la cual, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja para el período 2022-2025, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de conformidad con el literal b) numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20116. 6 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento.
Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.2. El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del Acta 008 del 27 de enero de 2022, a través de la cual, el Concejo de Barrancabermeja eligió a la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de dicho ente territorial, para el periodo 2022-2025. 2.3.
Cuestión previa En el presente caso, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 2 de mayo de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja para el período 2022-2025.
Pues bien, analizado el escrito del recurso de alzada, se observa que, el demandante manifestó que ratificaba «el contenido de la demanda donde se ilustran con extenso argumento los vicios que afectan el acto» y, únicamente, sustentó el cargo relacionado con el desconocimiento durante la sesión de elección de la demandada del numeral 7 del artículo 179 del Acuerdo 059 de 2006 (Reglamento Interno del Concejo de Barrancabermeja).
Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso7, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» (Negrillas añadidas).
De lo anterior se infiere que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada8. Sobre este asunto, la Sala Electoral del Consejo de Estado precisó lo siguiente: (…) es de la esencia del recurso de apelación la sustentación con razones claras y sobre todo concretas, por las cuales la decisión judicial de primera instancia es 7 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33- 000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 revocable o reformable, a tal punto que el análisis que emprenderá el juez de segunda instancia “únicamente” se circunscribe a los reproches efectuados por el apelante, salvo en los asuntos que en virtud de la ley puede ejercer su facultad de oficio.
(…) De la pretensión principal del recurso de apelación, que no es otra que la revocatoria o reforma de una decisión judicial dictada en primera instancia, se desprende la exigencia de formular reparos concretos, motivos de inconformidad y razones específicas por las que se considera que aquella es incorrecta, que no está total o parcialmente en consonancia con el ordenamiento jurídico, pues en el evento de no contar con la debida sustentación, de no formularse reparos determinados, en estricto sentido no hay asuntos que ameriten el pronunciamiento del superior funcional, de allí que incluso se brinde la posibilidad de declarar desierta la impugnación9.
En este orden, resulta claro que el operador judicial de segundo grado está limitado por lo que se plantea en el escrito de apelación, de modo que solo puede estudiar los argumentos allí esbozados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos que no fueron objeto de reproche en el recurso de apelación. De acuerdo con lo expuesto, la Sala abordará el análisis de la providencia impugnada con base en el único cargo formulado por el recurrente en su contra, que no es otro que, el desconocimiento del numeral 7 del artículo 179 del Acuerdo 059 de 2006 (reglamento interno del Concejo de Barrancabermeja).
Lo anterior, por cuanto la remisión que hace el actor a los cargos invocados en la demanda, no le permite a la corporación dilucidar cuáles son los reparos contra lo decidido frente a cada uno de ellos en la sentencia de primera instancia. 2.4. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y al argumento expuesto en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto en criterio del recurrente se desconoció lo ordenado en el numeral 7 del artículo 179 del Acuerdo 059 de 2006 (reglamento interno del Concejo de Barrancabermeja).
Así entonces, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) reglas para la elección de contralor, para luego definir ii) el caso concreto. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 28 de julio de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2021-01205-01. Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.5.
Reglas para la elección de contralor El artículo 267 de la Constitución Política encomienda la dirección del órgano autónomo e independiente de control fiscal al contralor general, elegido por el Congreso en pleno, previa convocatoria pública, para un periodo de cuatro (4) años, no reelegible. Esta modalidad de selección fue introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, que también modificó el artículo 126 ibídem, reemplazando al anterior diseño de ternas de las Altas Cortes: Artículo 126.
(…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. La Ley 1904 de 2018 regula este procedimiento de selección, señalando sus etapas, el contenido mínimo de la convocatoria, los criterios de selección, los plazos para la designación, entre otras provisiones necesarias para el debido ejercicio de esta función electoral.
De otra parte, en los órdenes departamental, distrital y municipal, el artículo 272 superior dispone que para ser elegido contralor en el nivel territorial se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de 25 años, acreditar título universitario, no haber sido en el último año miembro de la asamblea o concejo a la que corresponde la elección ni haber ocupado en ese lapso cargo público en la rama ejecutiva del respectivo orden.
Así mismo, esta norma confía a las respectivas corporaciones político-administrativas la elección de los contralores, en los siguientes términos: Artículo 272. (…) Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años10 que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
En concordancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018 prevé que las disposiciones para la elección del contralor general serán aplicables en lo que corresponda a los contralores departamentales, distritales y municipales «en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia». Sumado a esto, en virtud del artículo 6º ibídem, la Resolución 0728 de 2019 de la 10 Es de advertir que el parágrafo transitorio 1º del artículo 272 de la Constitución Política dispuso que «La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años».
Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Contraloría General de la República estableció los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales.
De manera que, tanto el contralor general, como los departamentales, distritales y municipales, son elegidos como resultado de una convocatoria pública reglada, que permite una participación ciudadana más amplia en la postulación que en el esquema anterior por ternas de una autoridad judicial, e introduce un criterio meritocrático objetivo, en clave con el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, consagrado en el numeral 7 del artículo 40 constitucional.
Con todo, la jurisprudencia de esta Sección11 ha observado que, si bien estas reglas de selección están orientadas por factores cualitativos para la evaluación del aspirante, no transforman la convocatoria pública en un concurso de méritos, como el previsto para la elección de personeros, pues en este último el nominador siempre está obligado a designar al primero de la lista, es decir, al candidato que obtenga el mayor puntaje como resultado de las diferentes pruebas aplicadas.
En contraste, en el sistema que precede la elección de los contralores la corporación competente mantiene un margen de discrecionalidad política que le permite escoger entre los ciudadanos que alcancen los tres primeros puntajes, a partir de la autonomía administrativa de la autoridad que ostenta tal atribución. 2.6. Caso concreto En el sub examine el apelante manifiesta que durante la sesión de elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja para el período 2022-2025, se desconoció lo ordenado en el numeral 7 del artículo 179 del Acuerdo 059 de 2006, el cual establece que después de entregado el resultado de la votación por parte de la comisión escrutadora, la presidenta le formulará a la corporación la siguiente pregunta: «declara legalmente elegido para el cargo o dignidad de que se trate y en periodo correspondiente, al candidato que haya obtenido la mayoría de los votos».
Al respecto, se tiene que, a través de la Resolución 056 de 202112, la mesa directiva del Concejo de Barrancabermeja convocó a la ciudadanía a participar en la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor, para el período 2022-2025. 11 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2016-00011-02, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 15001-23-33-2020-00100-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 30 de septiembre de 2021, Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-03, MP. Rocío Araújo Oñate. 12 Y demás resoluciones modificatorias y/o aclaratorias. Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este acto se establecieron las reglas de participación y se determinó la estructura del proceso de selección, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 y en la Resolución 0728 de 2019.
Las etapas fueron las siguientes:
ARTICULO 6. Etapas del proceso. La Convocatoria Pública para la elección de Contralor Distrital de Barrancabermeja, tendrá las siguientes etapas: 6.1. La Convocatoria 6.2. La inscripción 6.3. Lista de admitidos 6.4. Aplicación de pruebas 6.5. Aplicación de criterios de selección 6.6. Examen de integridad 6.7. Entrevista 6.8. Conformación de la lista de seleccionados 6.9.
Elección Una vez adelantadas las etapas preliminares, se realizó la prueba de conocimientos y los resultados fueron publicados a través de la Resolución 082 del 5 de noviembre de 2021. El 1° de diciembre de 2021, se publicó la terna de aspirantes, la cual quedó conformada de la siguiente manera: El 27 de enero de 2022, se eligió a la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja para el periodo 2022-2025.
Precisado lo anterior, se recuerda que en el presente caso la censura del apelante consiste en que, en el curso de la elección censurada, se pretermitió una de las etapas establecidas en el artículo 179 del Acuerdo 059 de 2006, el cual dispone lo siguiente: ACUERDO No. 059 DEL 2006 POR EL CUAL SE MODIFICA (SIC) LOS ACUERDOS 021 DE 2001 Y 009 DE 2002 (REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA) (…) CAPITULO II DE LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR, PERSONERO Y PREPRESENTANTES DEL CONCEJO EN JUNTAS DIRECTIVAS Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (…)
ARTÍCULO 179. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN: En las elecciones que se efectúen en el Concejo Municipal se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Postulados los Candidatos, el Presidente designará una comisión escrutadora. 2. Abierta la votación cada uno de los Concejales, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. 3.
El secretario llamará a lista, y cada Concejal depositará en una urna su voto. 4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar su correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación. 5.
El secretario leerá en voz alta y agrupará según el nombre uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará separadamente, los nombres y votación de los postulados que lo obtuvieron. 6. Agrupadas por Candidatos las papeletas, la Comisión Escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de los votos obtenidos por cada uno de los Candidatos, los votos en blanco, los votos nulos y el total de votos. 7.
Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación: declara legalmente elegido para el cargo o dignidad de que se trate y en periodo correspondiente, al candidato que haya obtenido la mayoría de votos. (Subrayado fuera de texto). 8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallase en las cercanías del recinto, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior.
Verificado el procedimiento establecido en el reglamento interno del Concejo de Barrancabermeja para elegir contralor, se impone revisar el contenido del Acta 008 del 27 de enero de 2022, en la cual consta que, durante la sesión en la que se eligió a la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja, para el periodo 2022-2025, se presentaron las siguientes actuaciones: Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La presidente expresa que teniendo en cuenta que fueron resueltos los impedimentos, continuarán con el proceso de elección de contralor distrital.
Agrega que nombrarán para la comisión escrutadora, para lo cual los acompañarán los concejales Erlig Diana Jiménez Becerra, John Blert Corena Ahumada y Jaser Cruz Gambindo, solicitando al secretario repartir los papeles para continuar con la elección y recuerda que están en la elección y votación del contralor. Solicitando al secretario realizar el llamado a lista para que cada concejal deposite su intención de voto.
(…) El secretario recuerda los nombres de los integrantes de la terna: Juan Carlos Avendaño, Jessica Marley Flórez Mogollón y Danny Marcela Gómez. (…) La presidente solicita al secretario realizar el llamado a lista para (sic) cada concejal deposite su intención de voto en la urna. El secretario realiza el llamado a lista para que cada concejal deposite su intención de voto, encontrándose presentes los concejales Néstor Robert Álvarez Moreno, John Blert Corena Ahumada, Jaser Cruz Gambindo, Morgan Egea Sánchez, Jorge Luis Escalante Viana, John Jairo García González, César Augusto Guzmán Areiza, Erlig Diana Jiménez Becerra, Edgardo Moscote Paba, Kelly Zulima Ortiz Calao, Juliett Marcela Rodríguez Rincón, Edson Leonidas Rueda-Rueda, La Chiqui Carmenza Santiago Ospino, Wilmar Vergara Robles, informando que los concejales presentes han depositado su voto en la urna.
La presidente solicita a la comisión escrutadora realizar el conteo de los votos. La H. concejal Erlig Diana Jiménez Becerra realiza el conteo de los votos para la elección de contralor, informando que hay 13 votos para igual número de concejales presentes en el recinto. Seguidamente da lectura a la intención de los votos de los concejales, informando que por la Dra. Danny Marcela Gómez Puerta hay 11 votos positivos y 2 votos en blanco, para un total de 13 votos para igual número de votos presentes en el recinto.
La presidente solicita al secretario certificar la intención de voto. El secretario informa que hay 11 votos por la Dra. Danny Marcela Gómez Puerta y 2 votos en blanco para un total de 13 votos para igual número de concejales presentes en el recinto de la corporación. La presidente pregunta si la Dra. Danny Marcela Gómez se encuentra presente en el recinto, para que manifieste la aceptación al cargo y procederán al acto de posesión, solicitando ingresar al salón de plenarias, informando que se manifestó la decisión de los concejales, y le concede la palabra para que haga su intervención y proceder a la aceptación y posesión del cargo de contralor distrital de Barrancabermeja.
La Dra. Danny Marcela Gómez Puerta Contralora Distrital Elegida agradece a Dios por esta oportunidad que le brinda en estos momentos de ser elegida Contralora Distrital de Barrancabermeja, asimismo a todos los concejales que dieron ese voto de confianza, que está segura que se sentirán respaldados por esta contraloría del período 2022-2025 (…) La presidente procede a tomar el juramento a la Dra. Danny Marcela Gómez, de la siguiente manera: Dra. Danny Marcela Gómez, invocando la protección de Dios, Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 juráis ante esta corporación que representa el pueblo de Barrancabermeja, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de contralora distrital os imponen, de acuerdo a la Constitución y las leyes; respondiendo la Dra. Danny Marcela Gómez;
Si Juro; si así fuere que Dios, esta corporación y el pueblo os lo premien, sino El y ellos os lo demanden. Quedando posesionada como contralora distrital de Barrancabermeja, toma legalidad la posesión, una vez se surta el trámite administrativo correspondiente para asumir su cargo. Seguidamente otorga la palabra al concejal César Augusto Guzmán. El H. concejal César Augusto Guzmán Areiza expresa que solamente es para dejar constancia que su voto fue en blanco (…).
De lo anterior se infiere que, en la sesión del 27 de enero de 2022 i) se designó una comisión escrutadora, la cual estuvo integrada por los concejales Erlig Diana Jiménez Becerra, John Blert Corena Ahumada y Jaser Cruz Gambindo; ii) el secretario repartió a los corporados los papeles para que escribieran el nombre del aspirante por el que iban a votar; iii) la presidente le solicitó al secretario realizar el llamado a lista para que cada concejal depositara su intención de voto; iv) cada uno de los participantes introdujo su papeleta en la urna; v) la comisión escrutadora realizó el respectivo conteo; vi) se informó la intención de los votos de los concejales, esto es, once (11) sufragios a favor de la señora Danny Marcela Gómez Puerta y dos (2) en blanco, para un total de trece (13), los cuales corresponden al número de corporados presentes en el recinto del concejo.
Acto seguido, la presidenta preguntó si Danny Marcela Gómez Puerta se encontraba en el recinto con el fin de que manifestara si aceptaba el cargo y de esta manera proceder a posesionarla. Verificada la presencia de la demandada, le solicitó ingresar al salón de plenarias, le informó la decisión de los concejales y le concedió el uso de la palabra, ante lo cual, expresó su agradecimiento a la plenaria por su elección como contralora de Barrancabermeja.
Luego, la presidenta le tomó el juramento de rigor y la posesionó en el referido cargo. Pues bien, analizadas con detenimiento las actuaciones adelantadas en la sesión de elección de la demandada, se evidencia que, en efecto, una vez la comisión escrutadora entregó el resultado de la votación, la presidenta omitió preguntarle a la corporación si declaraba legalmente elegida a la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja, para el periodo 2022-2025, por haber sido la candidata que obtuvo la mayoría de votos, como lo ordenaba el numeral 7 del artículo 179 del Acuerdo 059 de 2006 y, en su lugar, continuó con el trámite establecido en el reglamento interno y procedió a tomarle el juramento y a posesionarla.
Así las cosas, se impone determinar si tal omisión constituye un vicio o irregularidad en el proceso de elección de la contralora de Barrancabermeja y si tiene la suficiente potencialidad para anular el acto cuya nulidad se pretende. Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Al respecto, se considera que la fase prevista en el numeral 7 del artículo 179 del Acuerdo 059 de 2006, esto es, el momento en el que la presidenta le pregunta a la corporación si declara elegida a la persona que obtuvo la mayoría de votos, es un espacio que le permite a los electores manifestar las razones por las cuales ratifican su expresión de voluntad plasmada en las respectivas papeletas o, si es del caso, informar si consideran que existe alguna causal de inelegibilidad.
Sobre el particular, se observa que, si bien, esto no ocurrió en el sub examine, lo cierto es que, una vez posesionada la demandada, los corporados tuvieron la oportunidad de manifestarse respecto del resultado de la elección, sin que ninguno se opusiera a la decisión adoptada por la colectividad; por el contrario, se evidencian diferentes manifestaciones en relación con el compromiso adquirido por la elegida, así como felicitaciones y buenos deseos en punto a su gestión13, lo que significa que la elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta contó con la anuencia de la plenaria del Concejo de Barrancabermeja.
Aunado a lo anterior, se demostró que, en el presente caso, trece (13) concejales de Barrancabermeja ejercieron su derecho al voto para la elección del contralor (periodo 2022-2025) y que previo a la posesión, se informó a viva voz y ante la plenaria, la intención de voto de los cabildantes que acababan de depositar la respectiva papeleta en la urna, esto es, once (11) sufragios a favor de la demandada y dos (2) en blanco, con lo cual se evidencia que, en virtud del mandato derivado del principio de democracia representativa, cada uno de los corporados votó de manera libre y consiente por el candidato que a su juicio defendería los intereses de la comunidad.
Bajo este panorama se considera que, la irregularidad a que alude el apelante en nada afectó la voluntad expresada por los concejales de Barrancabermeja que participaron durante la sesión de elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta y tampoco varió o modificó lo plasmado en las papeletas depositadas en la urna, es decir, no tuvo incidencia en el resultado final.
Así lo indicó la Sala Electoral14 del Consejo de Estado: (…) no es viable el quebrantamiento de la presunción de legalidad del acto, si aun cuando probada la irregularidad o anomalía en la formación del acto, esta no tiene la virtualidad de afectar la decisión adoptada, por cuanto su existencia anómala no fue determinante en la génesis o desarrollo de lo que finalmente terminó siendo una manifestación de voluntad con efectos jurídicos, por lo que bajo parámetros del principio de razonabilidad debe propenderse por el mantenimiento del acto electoral. 13 Lo anterior se pudo evidenciar en el video de la sesión del Concejo de Barrancabermeja celebrada el 27 de enero de 2022, que fue allegado con la demanda. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia del 18 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2019-00079-00.
Demandante: Vladimir Ariza Cardozo Demandada: Danny Marcela Gómez Puerta Rad.: 68001-23-33-000-2022-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así las cosas, el argumento de la parte recurrente no tiene la virtualidad de generar la convicción para quebrar el fallo emitido por el a quo, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx