Micelio
11001031500020230286701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-13

Radicación interna: 8074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Adadier Perdomo Urquina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Accionante: Adadier Perdomo Urquina Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en las que se rechazó la demanda respecto de algunas entidades y se negó un amparo de pobreza, y se decidió no reponer esas decisiones.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado.

ANTECEDENTES El señor Adadier Perdomo Urquina promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que en el municipio de Acevedo del departamento del Huila nunca se ha realizado el proceso de formación, actualización y conservación catastral ni la implementación de manera transparente y con participación ciudadana del catastro multipropósito en la zona rural, sino que simplemente se efectuó una actualización del catastro en la zona urbana en el año 2009 y en los centros poblados, por lo que se trata de información desactualizada.

Adujo que, según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los predios registrados en el municipio de Acevedo no han cambiado desde el 2009, lo cual es inverosímil y demuestra la falta de credibilidad en la información proporcionada. Añadió que, de acuerdo con la estadística catastral de 2020, el municipio de Acevedo tenía 6.369 predios en la zona rural y 1.509 en el área urbana, con espacios construidos que parecen inverosímiles, dado que no hay ni una hectárea de construcción en todo el municipio.

Expuso que actualmente se estima que hay más de 13.000 predios en ambas zonas debido a la presencia masiva de posesiones y subdivisiones ilegales, lo que evidencia la desactualización de la información, la cual ha llevado a una pérdida aproximada de entre 3.000 y 4.000 millones de pesos en impuestos prediales unificados para el municipio de Acevedo.

Explicó que con el catastro multipropósito se busca obtener información predial actualizada para tomar mejores decisiones para la implementación de políticas públicas y se contribuye a mejorar la capacidad tributaria de las autoridades territoriales de manera justa y equitativa. Manifestó que a pesar de la meta nacional de actualizar el 60 % del área geográfica del país, el municipio de Acevedo no fue incluido por negligencia administrativa, a diferencia de otros municipios.

Agregó que los propietarios de los predios de ese ente territorial no pagan impuestos debido a la falta de implementación del catastro, por lo que se afectan los derechos e intereses colectivos, entre ellos, la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso a servicios públicos eficientes, y se pone en riesgo fiscal al municipio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que el municipio de Acevedo tiene una población aproximada de 39.354 habitantes, según proyecciones del DANE en 2019; se dedica principalmente a la explotación agrícola, por lo que es reconocido como la capital cafetera del sur del Huila y tiene varios atractivos turísticos, como el Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos, pero el ecoturismo no está siendo explotado adecuadamente.

Afirmó que varios organismos y entidades concuerdan en la falta de gestión administrativa del municipio de Acevedo para la implementación del catastro en la zona rural. Aseveró que la falta de ejecución del catastro multipropósito impide la identificación de propietarios, la seguridad jurídica en las transacciones inmobiliarias y la planificación adecuada de las inversiones municipales, entre otros aspectos.

Expresó que se han realizado convenios y contratos en el pasado para la actualización catastral, pero estos no han sido suficientes para implementar el catastro multipropósito en la zona rural de Acevedo. Así, mencionó que la solicitud de habilitación catastral del municipio fue rechazada y archivada, según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Sostuvo que el municipio referido cumple con las condiciones para ser categorizado como municipio de quinta categoría, pero se le aplica un régimen de sexta categoría. Indicó que el 11 de agosto de 2022 radicó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Nacional de Estadística (en adelante DANE), la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro, el municipio de Acevedo y el departamento del Huila, en el que solicitó tener como vinculados al Ministerio Público, al Senado de la República, a la Cámara de Representantes y a la Presidencia de la República.

Señaló que el 23 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda, por lo cual el 31 de ese mes y año presentó escrito de subsanación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que posteriormente la corporación judicial accionada admitió parcialmente el medio de control, al no vincular a todas las entidades demandadas, y negó el amparo de pobreza deprecado.

Aseguró que interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto, pero la autoridad judicial precitada decidió no reponerlo y, luego, dio traslado de la demanda al extremo pasivo y la Secretaría elaboró el aviso a las partes. Así las cosas, consideró que los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al excluir a algunos de los integrantes del extremo pasivo, esto es, al Departamento Nacional de Planeación, al DANE, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y negarle el amparo de pobreza.

Adicionalmente, refirió que la facultad de excluir al extremo pasivo no está en cabeza del juez popular, pues no puede adelantar una resolución de excepciones de manera anticipada, únicamente por un exceso ritualista procesal y de forma injustificada y arbitraria, con lo que transgredió el derecho a la igualdad en los términos de las sentencias T342/12 y T388/13 de la Corte Constitucional, el artículo 1.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia. Aunado a ello, expuso que, contrario a lo concluido por la corporación judicial, sí agotó el requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, como se consignó en la demanda.

También aseguró que aquel incurrió en un defecto fáctico, al reformar la demanda con la desvinculación de algunos de los accionados, sin tener competencia para ello, pues ello solo lo puede hacer el demandante, de acuerdo con el artículo 93 del Código General del Proceso. Así mismo, indicó que el Departamento Nacional de Planeación tiene un papel importante en la definición de la política pública y la coordinación de las entidades involucradas en la implementación del catastro; el DANE forma parte de la Instancia Técnica Asesora para la Regulación de la Gestión Catastral; la Superintendencia de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notariado y Registro tiene funciones específicas relacionadas con la gestión catastral y el control de los sujetos involucrados en ella y cuenta con potestad sancionatoria; por lo que los accionados incurrieron en un desconocimiento de las funciones asignadas a cada una de las entidades excluidas.

De otra parte, sostuvo que los magistrados del Tribunal mencionado efectuaron una interpretación restrictiva y errónea sobre el amparo de pobreza y, con ello, incurrieron en un exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la finalidad del amparo de pobreza y que la exegesis de las normas que regulan esa figura debe ser amplia y favorable, lo que implica que los jueces en cada caso concreto deben evaluar si la persona carece de recursos económicos suficientes para costear un proceso sin afectar su subsistencia y vida digna.

En esa medida, indicó que en los artículos 19 de la Ley 472 de 1998 y 151 del Código General del Proceso se establece claramente la posibilidad de conceder el amparo de pobreza sin excepción alguna y se reconoce que este constituye una medida correctiva y equilibrante que busca garantizar la igualdad de acceso a la justicia, especialmente en casos que involucran la protección de derechos fundamentales de la sociedad.

Agregó que el aquí accionado tampoco tuvo en cuenta los gastos futuros del proceso. PRETENSIONES El accionante solicitó que se revoquen los ordinales primero y sexto de la parte resolutiva del auto admisorio, en los que se negó, de un lado, la vinculación del Departamento Nacional de Planeación, del DANE, de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y, de otro, el amparo de pobreza.

En consecuencia, se les vincule al proceso y se le conceda dicho amparo, en aras de garantizar sus derechos fundamentales. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 2 de junio de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Huila, como accionados; y a los directores de la Agencia Nacional de Tierras, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del DANE, del Departamento Nacional de Planeación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al defensor del Pueblo, al superintendente de Notariado y Registro, al presidente del Congreso de la República, al gobernador del Huila y al alcalde de Acevedo (Huila), como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la presente acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Agencia Nacional de Tierras, por medio de la abogada contratista de la Oficina Jurídica, afirmó que no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Huila ni determinar si se vulneró algún derecho fundamental que deba ser protegido en esta acción constitucional, en tanto no se trata de algún trámite judicial realizado ante ella y aquel es ajeno a las competencias que le fueron asignadas en el Decreto 2263 de 2015.

En esa medida, mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar las pretensiones de la tutela y desvincularla del proceso. La Defensoría del Pueblo, a través de la defensora del pueblo Regional Huila, aclaró que, dentro del marco de sus competencias, actúa ante las autoridades públicas haciéndoles las correspondientes observaciones y recomendaciones y, en el evento de presentarse quejas por amenaza o violación de derechos, su función se circunscribe a orientar y asesorar a los afectados sobre las entidades ante las cuales deben acudir para que les garantice su ejercicio efectivo y, de ser necesario, hacer el seguimiento respectivo.

Añadió que, verificada la información que reposa en esa entidad, no se encontró registro de petición alguna elevada por el señor Adadier Perdomo Urquina relacionada con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que instauró por omisión en el deber funcional y objetivo de cuidado ante Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la carencia en la implementación del catastro multipropósito en la zona rural y de actualización en la zona urbana y el centro poblado de San Adolfo en el municipio de Acevedo, lo que resulta suficiente para evidenciar la ausencia de intervención frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales; por tanto, alegó la falta de legitimación e la causa por pasiva y requirió su desvinculación del presente trámite.

El DANE, por intermedio de la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la Oficina Asesora Jurídica, luego de realizar algunas precisiones sobre su relación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y sus funciones en materia catastral, adujo que en el presente asunto no es dable predicar la transgresión de derechos fundamentales, porque en el proceso judicial original no están en discusión intereses, pretensiones o derechos individuales o subjetivos del actor o de terceros, cuya negación pudiera provocar una afectación directa, particular y concreta.

Además, expresó que en el caso no se observa la acreditación de una vía de hecho, como presupuesto para pretender la excepcional inaplicación de los principios relacionados con el carácter preclusivo de las etapas procesales, la ejecutoriedad de las decisiones y la doble instancia. Concretamente, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila sobre la no admisión de la demanda respecto de algunas de las demandadas no se fundamentó en analizar las competencias de aquellas ni en si eran las llamadas a responder, sino en la verificación objetiva de un requisito de procedibilidad del medio de control, previsto en el inciso final del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

En el mismo sentido, esclareció que la negativa del amparo de pobreza estuvo soportada en que las circunstancias para su concesión no fueron suficientemente demostradas por el actor popular. De otro lado, aseguró que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues los autos cuestionados fueron proferidos en noviembre de 2022 y abril de 2023, razón por la cual es improcedente.

Agregó que el ciudadano solicitante del amparo simplemente discrepa de los razonamientos que fundamentaron algunas decisiones de la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, peticionó negar la protección deprecada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Congreso de la República, por conducto del secretario general del Senado de la República, manifestó que no es el competente para conocer el reparo de la parte accionante; en todo caso, puntualizó que dio respuesta a la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos.

El Departamento Nacional de Planeación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de la referencia, porque no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y no fue vinculado formalmente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, razón por la que solicitó su exclusión de cualquier responsabilidad y la declaratoria de improcedencia de la tutela.

La Superintendencia de Notariado y Registro, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que en el caso bajo análisis no evidenció la amenaza o conculcación de un derecho fundamental, el accionante cuenta con otros medios para solicitar la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el debate es meramente legal.

Por último, refirió que no tiene legitimación en la causa por pasiva y deprecó declarar la improcedencia de la acción de tutela. El departamento del Huila, por conducto de apoderado, sostuvo que es respetuoso de las decisiones adoptadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que se atiene a lo que aquí se decida sobre la exclusión de algunas entidades demandadas y el amparo de pobreza.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el municipio de Acevedo guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de junio de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo requerido, para lo cual, en primer lugar, precisó que el estudio se centraría en la providencia del 26 de abril de 2023, al ser la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 29 de noviembre de 2022, y que, si bien el actor no invocó una causal específica de procedencia, lo cierto es Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que los argumentos de desacuerdo involucran un defecto sustantivo, por lo que efectuó el análisis a la luz de este.

En segundo lugar, luego de hacer un recuento de los aspectos probados en el proceso, explicó que los magistrados accionados no concedieron el amparo de pobreza porque el accionante no acreditó que estuviera en una situación que ameritara esa asistencia, lo cual es acorde con la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual aquel es procedente cuando se demuestre que la situación socioeconómica lo hace necesario.

En esa medida, coligió que no se desconoció el artículo 151 del Código General del Proceso. En tercer y último lugar, en lo atinente al rechazo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos respecto al Departamento Nacional de Planeación, al DANE, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, denotó que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso 3.° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, porque en la solicitudes presentadas ante esos entes no se pidió la adopción de medidas orientadas a salvaguardar los derechos colectivos que presuntamente transgredieron en el municipio de Acevedo, sino únicamente información relacionada con el catastro multipropósito.

Por consiguiente, concluyó que no se aplicó equivocadamente el inciso 3.° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual inicialmente indicó que las pretensiones que elevó fueron desatendidas por el juez colegiado de primera instancia y reiteró los supuestos fácticos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Posteriormente, adujo que en la solicitud inicial y en los recursos presentados explicó en detalle su situación económica como accionante y destacó que carece de sueldo o capital para afrontar los costos del proceso, conforme a la jurisprudencia de diversas jurisdicciones. Resaltó que resulta alarmante que se le niegue su acceso a la justicia para proteger el interés público y los fines constitucionales del Estado, especialmente en el municipio de Acevedo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Iteró que la decisión de negar el amparo de pobreza solicitado va en contra de los artículos 151 del Código General del Proceso y 2, 13, 3, 94, 229 y 229A de la Constitución Política y de las leyes y de los tratados de derecho internacional.

Así mismo, afirmó que no se valoró que se trata de una acción constitucional en la que se persigue la protección del interés general de la sociedad y no un derecho litigioso a título personal y pecuniario y, en esa medida, negar el amparo de pobreza en esa situación revela una interpretación subjetiva y caprichosa de la ley que se aleja del principio de legalidad contemplado en el artículo 230 constitucional.

Igualmente, iteró su desacuerdo con la indebida exclusión del Departamento Nacional de Planeación, del DANE, de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues estos son claves en relación con el catastro multipropósito y la implementación de políticas públicas; para soportar lo anterior, insistió en las competencias que les asisten y en su importancia en el proceso.

En esa medida, reiteró la incursión en un exceso ritual manifiesto, por el rechazo de la solicitud del amparo de pobreza en el contexto de un medio de control destinado a salvaguardar el interés general y la denegación de la conformación del litisconsorcio necesario. Además, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto no existe ninguna norma que respalde las decisiones adoptadas en el proceso; un defecto fáctico, en tanto no se valoró su situación como ciudadano sin los recursos necesarios para costear los gastos del medio de control y no se justificó sólida ni convincentemente la exclusión de algunos de los demandados.

Por último, alegó la estructuración de un defecto procedimental, por el desconocimiento del artículo 5.° de la Ley 472 de 1998, en tanto es responsabilidad del juez impulsar de oficio la demanda y emitir una decisión de mérito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto El accionante, en el recurso de impugnación, iteró su desacuerdo con las determinaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Huila en los autos dictados el 29 de noviembre de 2022 y el 26 de abril de 2023, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 41001-23- 33-000-2022-00138-00, consistentes en, de un lado, rechazar la demanda de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 protección de derechos e intereses colectivos instaurada contra el Departamento Nacional de Planeación, el DANE, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y negar el amparo de pobreza que solicitó, y, de otro, no reponer la anterior decisión. Para el efecto, aquel alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto; el primero, por la falta de valoración de su situación como ciudadano sin los recursos necesarios para costear los gastos del medio de control y de la ausencia de una justificación sólida y convincente para la exclusión de algunos de los demandados, pese a la necesidad de su comparecencia al proceso; el segundo, por la ausencia de una norma que respalde las decisiones adoptadas; y el tercero, debido, de un lado, al desconocimiento del artículo 5.° de la Ley 472 de 1998, en tanto es responsabilidad del juez impulsar de oficio la demanda y emitir una decisión de mérito, y, de otro, al no tener en cuenta la finalidad del medio de control instaurado, esto es, la protección del interés público y los fines del Estado.

En esa medida, esta Sala, igual que lo coligió la Subsección B de esta Sección, encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual corresponde examinar si se estructuran los defectos alegados. Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo de pobreza deprecado por el demandante y decidió no reponer esa decisión, porque no se cumplió uno de los dos presupuestos esgrimidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T374/21 para el reconocimiento del amparo de pobreza, en tanto aquel no motivó o sustentó las razones por las cuales se encontraba en incapacidad de asumir los costos del proceso.

Al revisar la demanda instaurada por el señor Adadier Perdomo Urquina, se observa que, tal y como lo concluyó el ahora accionado, aquel únicamente se limitó a aseverar que no contaba con los recursos económicos para asumir esos gastos, pero no explicó por qué ello era así. En ese entendido, se denota que no se presentó una falta de valoración de la situación del ahora accionante, sino que este no cumplió con el deber que le Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 correspondía de justificar por qué no podía cubrir el coste del trámite procesal, en los términos de los artículos 151 del Código General del Proceso y 19 de la Ley 472 de 1998, así como de la jurisprudencia constitucional3, lo cual, en esta sede, no se aprecia como un requisito excesivo o caprichoso, si se tiene en cuenta que lo pretendido con esa institución es permitir que las personas que realmente no puedan acudir ante los jueces, por su situación socioeconómica, no vean afectado su derecho de acceder a la administración de justicia por esa situación. Así las cosas, en lo atinente a la decisión de negar el amparo de pobreza no se observa la ausencia de soporte normativo, la existencia de un exceso ritual manifiesto ni mucho menos una indebida valoración probatoria.

Frente a este último aspecto, debe resaltarse que el accionante ni siquiera señaló que pruebas fueron dejadas de valorar o se analizaron indebidamente. Por consiguiente, no se encuentran configurados los defectos invocados. Ahora, en cuanto al rechazo de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos formulada contra el Departamento Nacional de Planeación, el DANE, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se tiene que el Tribunal Administrativo del Huila llegó a esa determinación porque evidenció que el demandante no cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3.° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el demandante debe solicitar a la autoridad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o transgredido.

Sobre el particular, la autoridad judicial precitada esclareció que, si bien se allegaron unas solicitudes dirigidas a esas entidades, no se realizó ninguna petición tendiente a la adopción de medidas, sino únicamente un requerimiento de información en tres de los casos y en otro no se consignó un pedimento concreto. Siendo de esta forma, resulta evidente que la decisión adoptada se fundamentó en un requisito de ley que fue incumplido por el demandante, lo que permite avizorar la ausencia del defecto sustantivo alegado.

En este punto, debe aclararse que el estudio realizado por el Tribunal Administrativo del Huila sobre este aspecto se limitó a verificar el acatamiento del requisito de procedibilidad, mas no a estudiar la 3 Ver, entre otras sentencias: T374/21 y T339/18. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 legitimación que les asistía o no a los demandados en el marco de sus competencias.

Finalmente, se aclara que es a la parte demandante a quien le correspondía demostrar la satisfacción de las exigencias legales, por lo cual no puede pretender trasladar esa carga al juez natural de la causa, en atención a la naturaleza del medio de control que incoó. Así las cosas, al no observarse la configuración de los defectos aludidos por el actor, se confirmará la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2023-02867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.