Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 52001-23-31-000-2011-00235-01(55959) Demandantes: Andrés Julián Castrillón Marín y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Accón de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública Subtema 1: Minas antipersonales.
Subtema 2: Solado profesional. Subtema 3: Prueba de la falla del servicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de mayo de 2015, en la que accedió a las súplicas de la demanda. 1.
Síntesis del caso El soldado profesional Andrés Julián Castrillón Marín, el 18 de enero de 2009, durante un operativo en el que se enfrentaba el Ejército Nacional con la guerrilla de las FARC, pisó una mina antipersonal que la causó varias heridas y, posteriormente, la amputación de su pierna derecha, lo que le ocasionó una pérdida de su capacidad lboral del 97,95%.
H. Antecedentes 2.1. La demanda El 5 de abril de 20111, Andrés Julián Castrillón Marín, Jairo de Jesús Castrillón Rúa, María Clemencia Marín Torres, Fabián Esteban Castrillón Marín y Tatiana María Castrillón Marín presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con la pretensión de que se les declare responsables de las lesiones que sufrió Andrés Julián Castrillón, el 18 de enero de 2009, al pisar una mina antipersonal, durante un operativo militar mientras se desempeñaba como soldado profesional del Batallón Contraguerrilla N. 114 de la Brigada Móvil 19. 2.2.
Trámite procesal revante en primera instancia La demanda fue admitida, el auto admisorio fue notificado en debida forma3 y la entidad demandada presentó su contestación 4, en virtud del poder conferido por el Comandante del Batallón de Infantería n°. 9 Batalla de Boyacá. 1 Demanda, Folios. 1 a 181 Ci. 2 Auto de admisión de la demanda le¡ 13 de abril de 2011, F. 98-99, Ci.
Constancia de notificación, Folio. 04. C. 1. Contestación de demanda, Folio. 17-, c. 1. Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencias, el 15 de mayo de 2015, en la que declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el soldado:profesional Andrés Julián Castrillón Marín, el 18 de enero de 2009, en desempeño de sus labores de servicio militar.
La primera instancia encontró el daño imputable a la entidad demandada, por cuanto los pelotones contaban con un equipo EXDE, encargado de verificar y erradicar minas antipersonales o material explosivo; sin embargo, el soldado Castrillón Marín fue enviado a registrar un campo minado sin que este hiciera parte del grupo especializado y sin que se hubiera realizado una revisión previa que permitiera descartar la presencia de artefactos expíosivos, por lo que encontró demostrada una falla del servicio.
El tribunal estableció que la labor encargada al soldado profesional ocurrió después del combate y no durante este. Al respecto específicamente precisó: "A su vez, es posible entender que el lugar de los hechos se trataba de una zona con tendencia a ser un campo minado, de ello da cuenta la presencia permanente de un equipo EXDE con los pelotones Antorcha Nos. 1 y 2, y el testimonio del Cabo Primero Trujillo Calderón quin aseguró que se abstuvo de adelantar una persecución del enemigo porcue podría ser conducido a un campo minado.
Lo anterior significa que la posible presencia de minas antipersonal en el lugar de los hechos era una circunstancia prevista por los uniformados que desarrollaron el combate en la iona. De lo expuesto, es posible entender que el sub ¡ud/ce se encuentra demostrada la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, pues se logró probar que el señor ANDRÉS JULIÁN..
CASTRILLON MARIN fue enviado por su superior - Teniente Velázquez Calderón- a realizar un registro en un campo minado sin que dicho uniformado hiciera parte del grupo EXDE o que dicho equipo especial hubiera realizado un análisis previo del sector para descartar la presencia de artefactos explosivos. Es decir, el Teniente que comandaba el pelotón Antorcha No 2. ordenó al señor ANDRÉS JULIAN CASTRILLÓN MARÍN, desempeñar una función que no le correspondía, pues, antes de enviar.al personal orgánico del pelotón Antorcha No, 2 a realizar el registro, preiniendo que se trataba de un campo minado, el barrido previo de la zona debía hacerlo el equipo EXDE, ubicando o descartando la presencia de artefactos explosivos como lo son las minas antipersonales.
Así las cosas, la Sala considera que las lesiones sufridas por el señor ANDRÉS JULÍAN CASTRILLÓN MARIN resultan imputables a la entidad demandada a título de falla en el servicio, en tanto, fue enviado a realizar un registro en un sector donde, según las. pruebas, había minas antipersonales, sin que previamente el equipo EXDE realizada un barrido de la zona, con el fin de ubicar y erradicar esa clase de artefactos".
Tribunal Administrativo de Nariño. Sala de decisión del sistema escritura¡ de descongestión. Sentencia del 15 de mayo de 2015. E. 602-633. 2 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro 2.4. El recurso La entidad demandada interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia y argumentó que en el presente caso se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues el artefacto explosivo que lesionó al soldado es objeto de una conducta de la guerrilla que resultaba imprevisible para la administración. Aseguró que el soldado no fue sometido a un riesgo mayor que a sus compañeros y que no se trata de un soldado conscripto, sino de un soldado profesional cuya labor implica el riesgo al que se sometió. Señaló que el procedimiento de verificación de minas por parte del grupo EXDE no es posible realizarlo en medio de un combate, como ocurrió en el presente caso.
Textualmente, expresó: "En el caso presente se echa de menos el elemento imputación, por cuanto en los hechos de la demanda, se evidencia la existencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero". De conformidad ',con los lineamientos anteriores, podemos afirmar categóricamente qié en el caso presente, concurre el hecho de un tercero cómo eximente de responsabilidad para la institución demandada y está constituido por la conducta de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar y lesionar a jóvenes soldados que hacer parte de ese pueblo que dicen defender, mediante el uso de armas no convencionales.
Estos ataques guerrilleros reúnen 2 características esenciales debido a la situación de guerra' generalizada que vive el País: La lmprevisibilidad y la 1 rresistibilidad. Los rasgos de imprevisibilidad e irresistibilidad son características esenciales debido a la situación de guerra generalizada que vive el país. En este caso, el SLP ANDRÉS JULIÁN CASTRILLÓN MARIN, no fue sometido a un riesgo excepcional, por cuanto dada su condición de miembro del Ejército Nacional y como profesional de las armas que era, ya que ostentaba la calidad de Soldado Profesional a la cual se vinculó libre y voluntariamente, entre los riesgos que debía asumir era el de objeto de un atentado terrorista.
( ) Corolario de lo anterior, podemos ratificar que el Soldado Profesional Andrés Julián Castrillón Marín no fue sometido a un riesgo excepcional y respecto a sus compañeros de armas, que por tratarse de un profesional de las armas y no de un conscripto, sobre la nación no pesaba la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó, razón por la cual el régimen aplicable es el de la falla probada del servicio. 6 Recurso de apelación de la parte demandada.
F. 635-650, C.P. 3 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro La providencia apelada resuelve condenar a la 'Entidad demandada con el fundamento en la existencia de falla del servicio, la cual hace consistir en que el superior del lesionado, lo envió a realizar un registro cuando el pelotón del cual hacía parte había sido enviado ¿orno apoyo de otro, que se encontraba combatiendo con la guerrilla, sin que previamente se hubiera realizado, un barrido por parte del grupo EXDE lo cual hubiera permitido detectar las minas antipersonales dei sector.: Pero tal argumento desconoce que ese procedimiento no es posible realizarlo en medio de un combate como en el caso presente, cuando solamente se pueden desarrollar actividades de defensa y afirmar lo contrario equivale a desconocer la naturaleza de¡ conflicto armado interno que afronta el país". 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró fallida la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la -Ley 1395 de 2010, Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal8, en auto del,de diciembre de 2015.
Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora presentó sus alegatos9, el Ministerio Público emitió concepto10 y la parte demandada guardó silencio. III. Problemas jurídicos. En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son: ¿Constituyen daño antijurídico, las lesiones sufridas por el soldado profesional Andrés Julián Castrillón Marín, producidas durante el desarrollo de una operación militar, pero fuera de combate, como consecuencia de la acción de una mina antipersonal? Si la respuesta al problema precedente es afirmativa, la Sala solucionará el siguiente interrogante: ¿El daño antijurídico padecido por Andrés Julián Casftillón Marín es imputable á la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por, configurarse una falla del servicio o por haber sido sometido a un riesgo mayor qu'e el que pesaba sobre sus demás compañeros? Finalmente, si la respuesta a los dos anteriores interrogantes es positiva, es decir si se probaron los elementos configuradores de la responsabilidad del Estado, la Subsección pasará al estudio de la prueba atinente'a los perjuicios y de la conformidad de la condena de primera instancia con la jurisprudencia de la Corporación. Acta de audiencia de conciliación, Folio 668-669, C.P. 8 Auto de admisión del recurso de apelación, Folios 676, C.P. Alegatos de conclusión. Parte actora.
Folios 680-702. ° concepto Ministerio Público, Folios704-712, C.P. 4 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro IV. Hechos probados relevantes para la resolución de los problemas enunciados. 4.1. Andrés Julián CastrillÓn Marín es un soldado profesional11 que el 18 de enero de 2009 resultó herido déntro de una misión en la que, a minutos después de haber terminado un enfrentamiento con la guerrilla, se estaba desplazando junto con su batallón y, desafortunadamente, accionó una mina antipersonal teniendo como resultado la fractura de su pie derecho y otras heridas.` En el informativo administrativo se precisó que las lesiones se presentaron: "En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público"" y en la constancia de aclaración informativo administrativo se explicó: 'Por la descripción de los hechos se hace constatar que el soldado profesional Castrillón Marín Andrés Julián a parte de la amputación de la pierna derecha también sufre quemadura en la parte interna de la cara de los muslos, de igual forma presenta herida por esquirlas en el pie izquierdo y también sufre herida por esquirla en la parte de la ceja derecha".14 (Hecho probado 4.1.). 4.2.
La Junta Médica del Ejército Nacional en concepto del 22 de julio de 2011, encontró que el soldado Andrés Julián Castrillón Marín no es apto para actividad militar, porque la lesión súfrida en el servicio por acción directa del enemigo: "Le produce una disminución, de la capacidad laboral del noventa y siete punto noventa y cinco por ciento (97.95%)'91 (Hecho probado 4.2.). 4.3.
En el expediente obra la indagación preliminar No. 003/09 de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional donde se investigaron los hechos ocurridos en el accidente del soldado Andrés Julián Castrillón Marín y finalmente se decidió abstenerse de ordenar la apertura de la investigación disciplinaria sobre los hechos en que resultó herido el soldado. 16 (Hecho probado 4.3). 4.4.
En el proceso está la constancia de la copia de la Resolución 4418 del 24 de mayo de 2012, por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez con fundamento en el expediente MDN No. 4591 de 2011, emitida por la Directora Administrativa dé¡ Ministerio de Defensa Nacional, al soldado profesional del Ejército Nacional Andrés Julián Castrillón'Marín.17 (Hecho probado 4.4.) V. Consideraciones 5.1.
La competencia. La Sala procede a resoNer los problemas atinentes al fondo de la controversia habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el 11 Ejército Nacional. Dirección personal. Sección Jurídica. Teniente Coronel Marco Antonio Castillo. 23 de noviembre de 2011 Folio 161, CI. 2 Ejército Nacional.
Brigada Móvil No. 19. Batallón de contra guerrillas No. 114. Informe del 12 de febrero de 2009- Suscrito por el Teniente Wilson Orlando Velásquez Calderón. Folio 23, C. 1. 11 Ejército Nacional, Brigada Movil No. 19. Batallón de contra guerrillas No. 114. Informativo Administrativo por lesiones. 12 de febrero de 2009- Suscrito por el Teniente Wilson Orlando Velásquez Calderón. Folio 24, Ci. 14 Ejército Nacional.
Brigada Móvil No. 19. Batallón de contra guerrillas No. 114. Constancia de Aclaración del Informativo Administrativo por lesiones. 12 de febrero de 2009. Suscrito por el Teniente Wilson Orlando Velásquez Calderón. Folio 24, Ci. 11 Ejército Nacional. Dirección de Sanidad. Acta Junta Médica Laboral No, 44975, Julio 22 de 2011. 16 Ejército Nacional.
Oficina de control interno disciplinario. Indagación Preliminar No. 003/09, Folio 186, CI. 17 Ministerio de Defensa. Secretaria General, Resolución No. 4418 de mayo de 2012. Pensión de Invalidez. Folios 377-381, C.2 5 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro Tribunal Administrativo de Nariño en un proceso, con vocación de dóble instancia18. 52.
El oportuno ejercicio de la acción. Corno la lesión de Andrés Julián Castrillón Marín ocurrkel 18 de enero de 200919, por lo que el término bienal para la presentación de la acción de reparación directa terminaba el 19 de enero de 2009. Sin embargo, por la solicitud de conciliación del 18 de enero de 2011, el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de abril de 2011 cuando la audiencia fue declarada fallida20 y como la demanda fue presentada ese mismo día, se concluye que la acciónfue presentada dentro del término legalmente previsto. 5.3.
La legitimación en la causa. Sobre la legitimación en la causa por activa, la Sala onstata que las personas sobre las que recae el interés jurídico' por las lesionen, padecidas por el soldado Andrés Julián Castrillón Marín, son la propia víctima''directa, su madre María Clemencia Marín Torres, su padre Jairo de Jesús Castrillón Rúa y sus hermanos Fabián Esteban Castrillón Marín y Tatiana María Castrillón Marín, cuyas relaciones de parentesco con el uniformado están debidamente acreditadas con los respectivos registros civiles de nacimiento21.
Así las cosas, se cotcluye que las personas mencionadas se encuentran legitimadas en la causa.' En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación - Miniterio de Defensa - Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva toda vez que la parte actora atribuyó la causa del daño al comportamiento activo o psivo de esa entidad. 4.4.
La responsabilidad estatal por daños causados a miembros de la fuerza pública. 4.4.1. La responsabilidad estatal por daños causadosa miembros de la fuerza pública. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonia¡mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se coçtfigure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico y su imputación al Estado, por la acción u omisión de autoridades. El Consejo de Estado ha sido conteste en afirmar que los miembros de las fuerzas armadas pueden sufrir daños en el ejercicio de sus funciones22, algunos de estos deben ser soportados por los agentes por ser cargas propias del servicio y, por esto, tienen derecho solamente a los reconocimientos patrimoniales establecidos en el ordenamiento jurídico.
Sin 'embargo, en otras ocasiones, se 18 La cuantía estimada en la demanda $303.560.000 supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 smlmv- considerados al momento de presentación de la demanda-, que para el 2011 ($496.900) ascendía a $267.800.000. 19 Informe administrativo por lesiones N. 32, Folio 24, Ci. 20 Constancia de la Conciliación Extrajudicial, Procuraduría Judicial, Folio. 1,16, Ci. 21 Registros civiles de nacimiento, f. 22, 75 y 77, c. 1. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, 15 de febrero de 1996, Exp. 10033;
Consejo de Estado, Sentencia del 17 de junio de 20041 Exp. 15.385; Consejo de Estado, Subsección C, 31 de agosto de 2021, Exp. 52780. 6 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castril1ón Marín y otro puede comprometer la responsabilidad estatal por medio de la interposición de la pretensión de reparación directa.
Además, esta Corporación desde hace varios años ha hecho una clasificación entre el régimen aplicable a los soldados profesionales y a los conscriptos, y ha precisado que, por el ánimo o la voluntad de entrar al Ejército Nacional que caracteriza a la vinculación del soldado profesional, el régimen de responsabilidad estatal es mucho más exigente cuando la víctima pertenece al primer grupo; de esta forma, se ha establecido que para los soldados profesionales sólo se configurará la responsabilidad pública en los casos en que se pruebe una falla del servicio o la existencia de una carga excesiva frente a la de sus compañeros.23 Esta categorización se ha extendido a los casos en que se prestan daños causados por minas antipersonales.
Así mismo, el Consejo de Estado sostiene que para que daño antijurídico sea imputable al Estado, es necesario que se demuestre que la afectación tenga relación con el funcionamiento del servicio.24 4.4.2. El daño antijurídico. El daño antijurídico ha sido considerado el elemento axial en la responsabilidad pública, no sólo en atención a que su ausencia hace inane cualquier análisis del asunto en orden a la imputación, sino por su entendimiento como la aminoración o afectación negativa e injusta de un derecho o interés jurídicamente tutelado.
Es un elemento que debe probar el interesado en la reparación en cuanto el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El daño antijurídico que la parte actora pretende le sea reparado reside en las lesiones padecidas por el soldado profesional Andrés Julián Castrillón Marín, ocurridas como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal durante una operación militar desarrollada el 18 de enero de 2009.
Dicha información consta en el informe administrativo de lesiones25, en la hoja de epicrisis26 y en el acta de junta médica labora 127. La referida prueba documental, da cuenta de que el soldado profesional "( ) el 18 de enero de 2009 sufrió múltiples heridas en miembros inferiores por mina antipersonal con amputación debajo de la rodilla derecha y fractura abierta de calcáneo izquierdo ( ).
Le produce una disminución de la capacidad laboral del 97.95% ( )". En cuanto determinan aminoración o afectación negativa e injusta de la integridad física de Andrés Julián Castrillón Marín, y ésta se encuentra demostrada 23 Consejo de Estado, Sentencia del 1 de febrero de 2012, Sección Tercera, Subsección C, MP, Enrique Gil Botero, Exp. 21090;
Consejo de Estado, Sentencia del 29 de febrero de 2016, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y' Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia del 21 de abril de 2019, Exp. 44745. 24 Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Exp. 39937; Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia del 21 de abril de 2021.
Exp. 55069 y Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de junio de200l, Exp. 13645 25 Informe administrativo por lesiones, Ejército Nacional, f. 24 y 25, c.1 26 Hospital Universitario Departamental de Nariño, amputación de pierna derecha, f. 151, c. 1 27 Acta de Junta Médica Laboral, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, f. 154, c. 1. 7 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro documentalmente, la Sala tiene por suficientemente probado el padecimiento por ese demandante, de un daño antijurídico. 4.4,3.
La imputación. Procede la Sala a establecer, si el referido daño es imputable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Configuré esta fase del juicio de responsabilidad, el análisis de los hechos probados en orden a determinar si el daño antijurídico es atribuible a la demandada. 1 71 Al punto, debe establecer esta judicatura, si el daño ocurrió dentro de los límites de riesgo que podía advertir y evitar o conjurar una persona prudente al momento de tomar decisiones, sin perder de vista que aquel se produjo en el marco de una relación de subordinación estricta, comoque tal es la característica de la relación del soldado con sus superiores en la vida de la milicia. En esa perspectiva, vienen irrelevantes las conclusiones que pueda arrojar el juicio de causalidad adecuada, y aunque necesario de establecer, se revela insuficiente la simple verificación de la previsibilidad del hecho, pijes a este factor ha de anticiparse la constatación de la competencia del sujeto para el cumplimiento de deberes de seguridad.
Por eso, aunque sea cierto y resulte válido afirmar qué el soldado profesional se vinculó a la vida militar por un acto voluntario, no vendría válido afirmar que todo daño que sufra quien así obró deba ser soportado por él y asumido con cargo a su propio patrimonio, como consecuencia de la anuencia que supuso su vinculación al servicio.
Y no es válido, porque el soldado no se auto determina, ni decide su propio quehacer al margen de la orden superior. Por tanto, quien libra la orden que no es pasible de resistencia, asume una responsabilidad, que le obliga a anticipar, y evitar o conjurar el riesgo previsible para su subordinado, responsabilidad que ha de ser apreciada con especial sensibilidad cuando el riesgo pesa sobre la vida e integridad de la persona.
Es por esa razón que no puede tener buen recibo la tesis defensiva que expuso la demandada, fundada en un juicio de estricta causalidad, para afirmar que el daño antijurídico que sufrió Andrés Julián Castrillón Marín sólo puede ser atribuido a los terceros que instalaron el artefacto explosivo cuya detonación generó las lesiones en su integridad física.
Ha de tomar en consideración, entonces, esta judicaturá: 1. Que el escenario de los hechos podía dar recibo a minas antipersonales instaladas por el enemigo. Bien denotó el Tribunal que la destinación a ese sitio de un equipo EXDE con los pelotones Antorcha Nos. 1 y 2, ya permitía apreciar como probable ese riesgo: 2. Que obra en el proceso el testimonio del Cabo Primero Trujillo, y que dicho testimonio da cuenta, por esta voz autorizada, del conocimiento cierto que había en esa fuerza, de la probable existencia de minas instaladas allí. De hecho, este testigo afirmó que fue esa la razó por la que no ordenó la persecución del enemigo que acababa de confrontar.
De la versión rendida por Trujillo, se denota, por su aptitud para corroborar esta consideración, lo siguiente: 3. El cabo primero Alonso Trujillo Calderón en declaración rendida durante la indagación preliminar adelantada por el Ejército, sobre los hechos relató, textualmente que: 8 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro "( ) el día 18 de Enero antorcha uno se encontraba en el sitio alto Telembi Salí con el primer pelotón aproximadamente a las 08:0 horas a efectuar un registro ordenado por mi Teniente VELASQUEZ con el fin de asegurar el área para el helipuerto, aproximadamente como a las 09:30 horas nos encontramos con una avanzada de aproximadamente 30 bandidos de una Compañía mixta de los Frentes 29, Daniel Aldana y Mariscal Sucre, a lo que los bandidos nos vieron empezaron a dispararnos, empezamos la persecución de los bandidos porque se dispersaron, le informé a mi Teniente VELASQUEZ de este acontecimiento por, medio radial, me dijo que iba a mandar el segundo pelotón como apoyo y cuando llegó el segundo pelotón al sitio del combate organizamos para seguir con la persecución y los registros en profundidad siendo aproximadamente las 12:00 horas, siguieron hostigándonos esta duro más o menos como hasta las 13:000 horas, con el señor subteniente guerrero decidimos no avanzar más porque de pronto el enemigo nos estaba jalando a un campo minado, después de 20 minutos de haber terminado el combate se escuchó una explosión de inmediato le pregut'ité por medio radial al señor ST GUERRERO que había sucedido con esa explosión y el respondió que habían sido dos soldados que habían caído en una mina del segundo pelotón que se encontraban asegurando a la pártete más alta, a los heridos se les brindaron los primé ros auxilios y se llevaron para el helipuerto para ser evacuados pero el apoyo llegó dos días más tarde.
PREGUNTADO. Manifieste si el sitio donde sucedieron los hechos había sido verificado por el grupo EXDE.:CONTESTÓ: en ese momento no"28. 4. Que, sin consideración alguna por este riesgo, el Teniente Velázquez Calderón, comandante del Grupo No 2 dio la orden a Castrillón Marín, de realizar un registro en ese campo. 5. Que el destinatarió de esa orden no formaba parte del grupo EXDE destinado al servicio de esa Unidad desde el Batallón CODAZZI. 6.
Que la pertenencia a ese grupo denota, de suyo, una clasificación del personal en atención a su capacitación e idoneidad para el adelantamiento de trabajo de barrido de minas. 7. Que nada demuestra que, cesado el combate, hubieren mediado circunstancias que hicieran urgente el adelantamiento de esa actividad por un soldado que no formaba parte del grupo EXDE, para asegurar el área.
Las anteriores consideraciones vienen suficientes para decidir este juicio de imputación. Por eso, previa advertencia de que no es la simple activación de una mina antipersonal el factor que determinará el juicio de imputación en este caso, y que esa decisión no comportará juicio alguno por falta de cumplimiento de la obligación de desminar el territorio nacional, la Sala concluye que el daño objeto de la pretensión de reparación ocurrió por fuera de los límites de riesgo que podía advertir y evitar o conjurar una persona prudente, bajo la comandancia de esa fuerza militar, al momento de tomar, sin que mediaran circunstancias de urgencia que así lo dictaran, la decisión de impartir la orden al soldado Castrillón Marín, de proceder al aseguramiento de la zona que se sabía, podía albergar artefactos explosivos, pese a que éste no formaba parte del grupo que tenía a su disposición, especializado en esa peligrosa labor, y sin haber tomado antes, las medidas preventivas suficientes, para reducir el riesgo que comportaba la ejecución de tal orden. 213 Declaración rendida por el cabo primero Alonso Trujillo Calderón, Folio 243, C 1. 9 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro En consecuencia, las lesiones sufridas por el señor Andrés Julián Castrillón Marín resultan imputables a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, y la Sala confirmará la sentenia recurrida y revisará lo concerniente a la liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta que la entidad demandada funge como apelante única, por lo que habrá que aplicar el principio de la no reformatio in pejus. 4.5.
Liquidación de perjuicios 4.5.1. Perjuicios inmateriales Perjuicios morales En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral por lesiones, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión-, así"-, 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 10 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL NIVEL NIVEL NIVEL NIVEL Víctima directa y Relación Relación Relación Relación GRAVEDAD relaciones afectiva del 20 afectiva del 30 afectivas no afectiva 41 de EN LA afectivas de de familiares- LESIÓN conyugales consanguinidad consanguinidad consanguinidad o civil terceros y paterno- o civil o civil damnificados filiales S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igualo superior al 100 50 35 25 15 50% - Igual o superior al 40%e 80 40 28 20 12 inferior al 50% Igualo superior al 30%e 60 30 21 15 9 inferior al 40% Igualo 40 20 14 10 6 superior al Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro En el caso concreto, la Sala observa, frente a la acreditación de la gravedad o levedad de la lesión, en'elActa de Junta Médica Laboral se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 97,95%.
Al proceso comparecieron Andrés Julián Castrillón Marín, como víctima directa del daño; María Clemencia Marín Torres, Jairo de Jesús Castrillón Rúa, Fabián Esteban Castrillón Marín y Tatiana María Castrillón Marín, en calidad de padres y hermanos de la víctima, relaciones de parentesco que están acreditadas con los correspondientes registros civiles de nacimiento, lo que permite tener como demostrada la relación de cercanía afectiva requerida por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales.
Teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima se estimó en 97,95%, la Sala confirmará el monto otorgado en primera instancia a la víctima y sus familiares. Así las cosas, los valores a reconocer por perjuicios morales son los siguientes: Perjuicios por daño a Ia'salud. La Sala, siendo consonante con la jurisprudencia de la Subsección30, reitera que "( ) el "daño a la vida de relación" es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extra patrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual de/individuo, es decir, los morales; ji) /os derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, ° Subseccián C, Sentencia de 29 de marzo de 2019.
Expediente No. 23001-23-31-000-2007-00548-01 (42213). 20%e inferior al 30% Igualo superior al 10%e 20 10 7 5 3 inferior al 20% Igualo superior al 10 5 3.5 2.5 1.5 1%e inferior al 10%;bEMANDANTET' L RARENTSCO • Andrés Julián Castrillón Marín Víctima 100 SMMLV María Clemencia Marín Torres Madre 100 SMMLV Jairo de Jesús Castrillón Rúa Padre 100 SMMLV Fabián Esteban Castrillón Marín Hermano 50 SMMLV Tatiana María Castrillón Marín Hermana 50 SMMLV 11 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01(55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos31 ".
En relación con el daño a la salud, se pronunció la jurisprudencia de unificación32, que reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.MV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: L Bajo este propósito, se estableció en cabeza del juez,eI deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior, el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentrode una actividad normal o rutinaria. 31 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) y Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222). 32 Consejo de Estado, Sara de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 28 de agosto de 2014.
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170) y Radicación número: 25000-23-26-000- 2000-00340-01(28832). REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50%, 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40%. 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% '. 10 12 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. -Laedad. -Elsexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdióos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
Pese a lo anterior, la jurisprudencia previó que, en casos excepcionales, eso es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a, 400 SMLMV.
Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera -que la indemnización reconocida no podrá superar, se reitera, el límite de 400 S.M.L.M.V. En el caso sub lite, el a quo reconoció la suma de 100 smlniv como indemnización por el daño a la salud; con base al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima y, además, reconoció 70 smlmv, debido a la valoración de las siguientes variables: i) pérdida anatómica de carácter permanente (50 smlmv); u) restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad rutinaria (10 smlmv); iii) edad de la víctima (21 años) (10 smtmv).
Teniendo en cuenta que !o reconocido por el tribunal se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, la Sala confirmará el monto otorgado en primera instancia por concepto de daño a la EWud, esto es 170 SMLMV, a favor de Andrés Julián Castrillón Marín. 4.5.2. Perjuicios materiales Lucro cesante Para la época de su lesión, Andrés Julián contaba con 21 años de edad y se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional con un sueldo básico de $808.936.
El tribunal tomó dicha cifra, aumentada en un 25%, por prestaciones sociales ($1.011.170) como base de la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, por lo que la Sala procederá a actualizar el monto arrojado. El a quo estableció que la indemnización debida o consolidada correspondía a $111.936.697 y, el lucro cesante futuro se liquidó en $239.543.015, para un total de $351.479.712.
La Sala procederá a actualizar dicha suma. Actualización de la renta: Ra ¡PC (f) =Rh lpc (i) 13 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01(55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro Ra= $351.479.712 12263 = $506.366.977 85,12 Así, le corresponde a Andrés Julián Castrillón Marín, por concepto de lucro cesante, la suma de quinientos seis millones trescientos sesenta y seis mil novecientos setenta y siete pesos ($506.366.977). 4.6.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de mayo de 2015, en la que accedió a las súplicas de la demanda, en la que se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonia¡mente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por Andrés Julián Castrillón Marín.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica: $351.479.712 lpc (O = Es el índice de precios al consumidor fina!, es decir, 122,63 que es el correspondiente a septiembre del 2022. lpc (í) = Es el índice de precios al consumidor, inicial, es decir, 85,12 correspondiente al mes de mayo del 2015, mes en el cual se profirió la sentencia de primera instancia. DEMANDANTE PARENTESCOLÍVALOR Andrés Julián Castrillón Marín Víctima 100 SMMLV •María Clemencia Marín Torres Madre 100 SMMLV Jairo de Jesús Castrillón Rúa Padre 100 SMMLV Fabián Esteban Castrillón Marín Hermano 50 SMMLV Tatiana María Castrillón Marín Hermana 50 SMMLV 14 1'k COLA - RR Presidente Aclaración de voto Radicado: 52001-23-31-000-2011-00235-01 (55959) Demandante: Andrés Julián Castrillón Marín y otro TERCERO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor de Andrés Julián Castrillón Marín la suma equivalente a 170 smlmv, por concepto de indemnización del daño a la salud.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército. Nacional a pagar a favor de Andrés Julián Castrillón Marín la suma de quinientos seis millones trescientos sesenta y seis mil novecientos setenta y siete pesos ($506.366.977), por concepto de indemnización del lucro cesante.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME EÑRÚE RODRKUEZ NAVAS GUILLERMO SÁÑC.. k UQUE Magistrado s rado Salvo voto 15 1