Micelio
11001031500020230687200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-10

Radicación interna: 10763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Giovanni Aguirre·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL TRIBUNAL PROFIRIÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1 y su SECRETARÍA. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor CARLOS GIOVANNI AGUIRRE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales, estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA con ocasión de una presunta mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 73001-33-33-009-2021-00201-01.

I.2.- Hechos Manifestó que el 27 de octubre de 2021, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES2- y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC3- con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le denegaron el reconocimiento de su pensión de jubilación y obtener el pago de la misma, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 3 de febrero 2 En adelante COLPENSIONES. 3 En adelante el INPEC. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19864.

Aseveró que el referido proceso fue identificado con el número único de radicación 73001-33-33-009-2021-00201-00 y asignado por reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ5 que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022, declaró probadas las excepciones6 propuestas por COLPENSIONES; declaró parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la comunicación de 6 de septiembre de 2021; se abstuvo de pronunciase frente a la excepción7 propuesta por el INPEC y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Adujo que el 11 de enero de 2023, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el JUZGADO a través de proveído de 27 de enero de ese año. Señaló que conforme a lo precedente el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido al TRIBUNAL, el 4 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 5 En adelante el JUZGADO. 6 “FALTA DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ” “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN”;

NO PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS”; “PRESCRIPCIÓN”; y “BUENA FE”. 7 “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual ingresó al Despacho sustanciador para resolver el citado recurso el 9 de junio de 2023, sin que a la fecha se haya resuelto.

Sostuvo que por esta razón presentó varios impulsos procesales el 9 de junio, 14 de julio, 15 de septiembre y 10 de octubre de 2023, con el fin de que se continuara con el trámite del proceso ordinario y se profiriera la sentencia de segunda instancia. Advirtió que el TRIBUNAL incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que lleva un tiempo considerable en la búsqueda de su reconocimiento pensional, el cual se ha visto afectado al no encontrarse en su historia laboral la totalidad de los tiempos laborados que se desempeñó como guarda del INPEC.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Puso de presente que la acción de tutela de la referencia es procedente conforme a las sentencias de C-543 de 1o. de octubre de 19928 y T-186 de 28 de marzo de 20179, proferidas por la Corte Constitucional, por cuanto no existe otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, ha agotado todos los 8 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. 9 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumentos jurídicos para acceder a la justicia, como lo es la presentación de los diferentes impulsos procesales, sin que luego de más de 9 meses se haya pronunciado la autoridad judicial accionada.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] SOLICITUD DE TUTELA La presente acción de tutela invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso, por lo tanto, se pretende: 1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación. 2.

En virtud de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. Dr. JOSE ANDRES ROJAS VILLA, dar continuidad al trámite procesal correspondiente para que se profiriera la sentencia que en derecho corresponda, conforme el recurso de apelación presentado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa bajo el radicado No. 730013333009202100201001. 3.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. Dr. JOSE ANDRES ROJAS VILLA, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa bajo el radicado No. 730013333009202100201001. 4. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. Dr. JOSE ANDRES ROJAS VILLA, abstenerse de dilatar sin justificación alguna, el proceso nulidad y restablecimiento del derecho que cursa bajo el radicado No. 730013333009202100201001 […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL realizó un recuento de las actuaciones impartidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 73001-33- 33-009-2021-00201-01.

Señaló que el mencionado proceso se encuentra en turno para proyectar el fallo de segunda instancia y una vez sea aprobado por la Sala de Decisión correspondiente, se les notificará a las partes de la sentencia. Sostuvo que pese a la alta carga laboral que tiene a su cargo, se ha realizado el trámite del mencionado proceso de forma oportuna y eficiente, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso de las partes.

Indicó que debido a la congestión judicial que afecta todos los despachos judiciales del país, no se puede dar un cumplimiento riguroso de los términos previstos en la Ley para la decisión de procesos; sin embargo, puso de presente que está comprometido para descongestionar el cúmulo de más de 400 expedientes que se 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran a su cargo y ello sin tener en cuenta las acciones constitucionales que también debe conocer.

Advirtió que la expedición de las sentencias en los medios de control se está evacuando por turnos, teniendo en cuenta su fecha de ingreso al Despacho para tal fin, por lo que actualmente se están tramitando procesos ingresados a partir del 2021, luego 2022 y, posteriormente, 2023, para con ello garantizar el derecho fundamental a la igualdad de los usuarios.

Resaltó que no se configuró un incumplimiento injustificado de los plazos legales dentro del proceso ordinario objeto de controversia, como tampoco los presupuestos de la mora judicial, esto es, la inobservancia de los plazos dispuestos por la Ley para adelantar la actuación judicial; la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; o una tardanza por la falta de diligencia u omisión de los deberes por parte del Juez, pues el asunto sólo ingresó al Despacho para fallo hasta el 7 de marzo de 2023.

Por último, resaltó que como consecuencia de la solicitud de amparo de la referencia, le ha dado prioridad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 73001-33-33-009-2021-00201-01.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que el 6 de diciembre de 2022 profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente solicitud de amparo, en el que realizó un análisis jurídico y normativo conforme a la demanda y, asimismo, tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso concreto.

Manifestó que actualmente el referido asunto se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el TRIBUNAL, razón por la cual no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. I.5.3.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercero por tener interés directo en las resultas del proceso, afirmó que el actor no demostró que la mora obedezca a dilaciones injustificadas, razón por la cual de acceder al amparo constitucional solicitado, se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios, al no respetar los turnos de aquellos que de igual forma están esperando una 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial.

Por último, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que es el TRIBUNAL quien debe pronunciarse sobre la presunta mora judicial alegada por el actor y las pretensiones de la demanda van dirigidas a dicha autoridad judicial. I.5.4.- El INPEC, vinculado en calidad de tercero por tener interés directo en las resultas del proceso, adujo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y, asimismo, que la solicitud de amparo de la de referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad para su procedencia, pues debía agotar todos los recursos dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el JUZGADO y COLPENSIONES solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el JUZGADO fue quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2021-00201-01, objeto de cuestionamiento y, por su parte, COLPENSIONES actuó como demandada dentro del mismo, como terceros, les asiste interés directo en las resultas de la presente 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción constitucional, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199110.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL por la presunta mora judicial injustificada al no haberse proferido la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-009-2021-00201-01.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”11 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 11 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional12 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte13 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del 12 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 13 Ibidem. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora14.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”15. 13.5. En la providencia T-230 de 201316, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, 14 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 15 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 16 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional17.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional18, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad19; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio20. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201621, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida 17 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 18 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 19 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 20 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 21 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00201-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en el expediente digital allegado por la Secretaría del TRIBUNAL y, una vez revisado el mismo en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se advierte lo siguiente: • La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 27 de octubre de 202122 por el señor CARLOS GIOVANNI AGUIRRE, a través de apoderado, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le denegaron el reconocimiento de su pensión de jubilación y obtener el pago de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la 22 Conforme al acta individual de reparto de la Secretaría del JUZGADO. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 32 de 1986. • El citado proceso fue repartido al JUZGADO que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la comunicación del 6 de septiembre de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de COLPENSIONES denominadas: “FALTA DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ” “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN”; NO PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS”; “PRESCRIPCIÓN”; y “BUENA FE” y abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la excepción propuesta por la apoderada judicial del INPEC denominada “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”;

TERCERO: Denegar las suplicas de la demanda […]”. • Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el 11 de enero de 2023, el cual fue concedido por el JUZGADO a través de proveído de 27 siguiente y remitido al TRIBUNAL el 9 de febrero de 2023. • El proceso le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado José Andrés Rojas Villa que, por medio de auto de 24 de febrero de 2023, admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de diciembre de 2022. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Una vez notificada la anterior decisión, el 7 de marzo de 2023 el referido medio de control ingresó nuevamente al Despacho, para dictar fallo de segunda instancia. • Finalmente, la Sala observa que el TRIBUNAL profirió sentencia de segunda instancia el 5 de diciembre de 2023, conforme consta en el índice 14 del expediente digital consultado en SAMAI.

En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que el TRIBUNAL ya profirió la sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 2023, que se pretendía con esta acción constitucional, la cual fue notificada en debida forma al apoderado del actor el 7 de diciembre de 202323, como se observa a continuación: 23 Las constancias de notificación se encuentran en el índice 16 del expediente digital del TRIBUNAL. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL resolviera el recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00201-01, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la solicitud de amparo y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»24.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”25.

(Se resalta). 24 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Ibídem. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”26.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya fue proferida sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada, 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06872-00 Actor: CARLOS GIOVANNI AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

CUARTO: TENER al doctor MISAEL TRIANA CARDONA como apoderado del señor CARLOS GIOVANNI AGUIRRE, parte demandante, de conformidad con el poder y los documentos obrantes en el índice 2 del expediente digital27.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y, quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 27 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.