Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC Alcaldía de Santiago de Cali Decisión: Negar solicitud de medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto En ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, el despacho resuelve sobre la solicitud presentada por la parte demandante, en la que pide la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
I. Antecedentes 1. El acto administrativo demandado 1. Para una mejor comprensión del presente asunto a continuación se trascribe en su totalidad el acto administrativo demandado: «Resolución CNSC-20172320062615 del 25-10-2017 "Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos provenientes de la Alcaldía de Santiago de Cali – Valle del Cauca, identificada con Nit. 890.399.011-3, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito que se adelantará para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa" La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, En uso de las facultades establecidas por la Ley 909 de 2004, la Ley 1033 de 2006, la Ley 1066 de 2006, el Acuerdo 508 de 2014 y la Circular Instructiva 201610000000057 de 2016 de la CNSC y, Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política, corresponde a la CNSC, la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las especiales de origen constitucional.
Que el artículo 125 de la Constitución establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
Que el trámite de recaudo deberá atender a los principios contenidos en el articulo 209 de la Constitución y el artículo [sic] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Que de conformidad con el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, corresponde a la CNSC, dentro de las funciones de administración de la carrera administrativa: "Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección." El literal b) del artículo 11 de la ley ibídem señala que es función de la CNSC, establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma ley, el cual establece "( ) Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos ( )" Que el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 indica: "Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la CNSC, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin.
Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos ( )" En este sentido, el articulo 9° de la Ley 1033 de 2006, dispone: "con el fin de financiar costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de empleos de la carrera que convoque la CNSC y la [sic] especial Sector Defensa, la CNSC cobrará a los aspirantes, […] derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un y medio salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles.
El recaudo lo hará la CNSC o quien esta delegue." En ejercicio de las facultades de administración y vigilancia conferidas por el articulo 130 de Constitución y los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió la Circular 201610000000057 del 2016, por medio del cual, impartió instrucciones con miras a fortalecer la etapa de planeación de los procesos de selección, entre otros aspectos, en materia de apropiación de recursos para la financiación de los mismos.
En virtud de lo anterior, la CNSC adelantó en coordinación con varias entidades públicas del Departamento del Valle del Cauca, la etapa de planeación de la convocatoria a fin proveer por mérito los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva pertenecientes a sus plantas de personal. En este orden de ideas, la Alcaldía de Santiago de Cali - Valle del Cauca, entregó a la CNSC bajo el radicado 20176000624142 del 15 septiembre de 2017, la OPEC 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache debidamente certificada, reportando 1634 vacantes distribuidas en 305 empleos, que serán provistos mediante proceso de selección por mérito.
Mediante comunicación […] 20172320387291 del 30 de agosto de 2017, la CNSC informó el valor a sufragar, para lo cual la Alcaldía de Santiago de Cali - Valle del Cauca, remitió oficio […] 201760006394 en el que manifiesta disponibilidad presupuestal y garantiza que en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2017 existe la disponibilidad presupuestal por valor de $650.326.000.
De igual manera, se expresa la intención de apropiarse el valor adicional requerido para la financiación de los costos que conlleva la provisión de vacantes ofertadas por la entidad pública en la vigencia 2018. Que el valor sufragado por la Alcaldía de Santiago de Cali - Valle del Cauca, imputará al saldo definitivo que establezca la CNSC, una vez se haya realizado el recaudo de derechos de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.
Que de conformidad con lo expuesto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, Resuelve: Artículo primero. Disponer el recaudo de los recursos apropiados por la Alcaldía de Santiago de Cali - Valle del Cauca, en un valor de $3.268.000.000, con destino a financiar Ios costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito que adelantará para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa.
Parágrafo. El valor sufragado por la Alcaldía de Santiago de Cali - Valle del Cauca, se imputará al saldo definitivo que establezca la CNSC una vez se haya realizado el recaudo de derechos de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006. Artículo segundo. La Alcaldía de Santiago de Cali - Valle del Cauca, transferirá el valor establecido en el artículo primero de esta resolución, mediante consignación nacional en la cuenta de ahorros de la CNSC núm. 22006610023-1 perteneciente al Banco Popular, de la siguiente manera: Un primer pago, antes del 15 de diciembre de 2017, por el valor de $650.326.000 y un segundo pago, por el valor de $2.617.674.000, antes del 30 de junio de 2018.
Parágrafo. Dentro de los 3 días siguientes a la realización de la operación bancaria, la Alcaldía de Santiago de Cali - Valle del Cauca, enviará copia de la misma a la Alcaldía de Santiago de Cali - Valle del Cauca, ubicada en la Carrera 16 N° 96 - 64 Piso 7, Barrio Chicó Norte, Bogotá D.C y al correo convenios@cnsc.gov.co. Artículo tercero. Comunicar la presente resolución al representante legal de la Alcaldía de Santiago de Cali - Valle del Cauca, a los correos electrónicos: alcalde@cali.qov.co y carlos.burgos@cali.gov.co». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 2.
La demanda y la solicitud de medida cautelar 2. Tanto en la demanda como en la solicitud de medida cautelar, Carolina López Calvache expuso los siguientes argumentos: 2.1. La resolución 2320062615 del 25 de octubre de 2017 vulneró el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 porque fue expedida de manera unilateral por la CNSC, en contravía de la norma citada que establece que la convocatoria y en general todo los documentos que la soportan, deben estar suscritos por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso. 2.2.
La CNSC carecía de competencia para imponer de manera unilateral obligaciones presupuestales, financieras o dinerarias a la Alcaldía de Santiago de Cali, porque el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 señala que «los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos», por ende, para establecer el recaudo de los $3.268.000.000 para financiar el proceso de selección, la CNSC y el ente territorial debieron suscribir un convenio interadministrativo como el regulado en los artículos 2.4.c. de la Ley 1150 de 2007, 92 de la Ley 1474 de 2011 y 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015, lo cual nunca ocurrió. 2.3.
La CNSC vulneró los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 12 de la Ley 819 de 2003, porque en la resolución demandada impuso de manera unilateral a la Alcaldía de Santiago de Cali, obligaciones presupuestales, financieras o dinerarias pertenecientes a las anualidades o vigencias presupuestales 2017 y 2018, sin contar con los «certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente», y sin la autorización del concejo municipal para comprometer vigencias futuras, como lo establecen las normas ejusdem. 2.4.
La CNSC infringió el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, porque (i) esa norma preceptúa como garantía electoral, que los alcaldes y gobernadores, entre otros, tienen prohibido celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos durante los 4 meses anteriores a cualquier elección, (ii) el 11 de marzo y el 27 de mayo de 2018, se desarrolaron elecciones de congresistas y de presidente y vicepresidente, respectivamente, (iii) en consecuencia, a partir del 11 de noviembre de 2017 y hasta la fecha en la cual el presidente de la República fue elegido, los gobernadores y alcaldes tenían prohibido celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos, y (iv) la resolución 2320062615 del 25 de octubre de 2017 estableció en cabeza de la Alcaldía de Santiago de Cali, la obligación de pagar con recursos públicos $3.268.000.000 para financiar un proceso de selección o concurso público de méritos, con «un primer pago, antes del 15 de diciembre de 2017, por el valor de $650.326.000 y un segundo pago, por el valor de $2.617.674.000, antes del 30 de junio de 2018», con lo que vulneró la comentada prohibición. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 2.5.
Finalmente, la resolución 2320062615 del 25 de octubre de 2017 de la CNSC no fue motivada de manera suficiente, porque dispuso que la Alcaldía de Santiago de Cali debía pagar la suma señalada, sin tener certeza de que ese era el monto que le correspondía asumir al ente territorial, pues, como el concurso no había iniciado para ese momento, aún no estaba fijado el valor que se cobraría a los concursantes por derechos de participación, y por ende, tampoco se habían efectuado los recaudos por ese concepto. 3.
La oposición 3. La CNSC y la Alcaldía de Santiago de Cali acudieron al proceso a defender la legalidad del acto demandado y a oponerse a las pretensiones y argumentos de la demanda con los siguientes razonamientos: 3.1. La resolución 2320062615 del 25 de octubre de 2017 no vulneró el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 porque la Alcaldía de Santiago de Cali y la CNSC de manera conjunta iniciaron la planeación y ejecución del concurso de méritos núm. 437 de 2017. 3.2.
No era necesario suscribir un convenio interadministrativo entre la Alcaldía y la CNSC para que esta dispusiera recaudar, con cargo al ente territorial, de recursos públicos por valor de $3.268.000.000 para financiar el proceso de selección, porque la realización de concursos públicos de méritos obedece al cumplimiento de un deber constitucional, que permite la materialización de los fines del Estado y la garantía del principio del mérito en el ingreso a la función pública. 3.3.
La CNSC no vulneró los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 12 de la Ley 819 de 2003, que regulan lo relacionado con las disponibilidades presupuuestales y el trámite de las vigencias futuras, porque no comprometió de manera autónoma recursos de la entidad territorial, ni creó obligaciones a su cargo, en tanto la gestión administrativa del recaudo fue consensuada, al punto que la Alcaldía mediante oficio del 22 de septiembre de 2017 manifestó que contaba con disponibilidad presupuestal y la autorización de vigencias futuras para la financiación del proceso de selección. II.
Consideraciones 1. Los problemas jurídicos 4. Se circunscriben a establecer lo siguiente: 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 4.1. ¿La resolución 20172320062615 del 25 de octubre de 2017 de la CNSC, debe suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque presuntamente fue expedida de manera unilateral por la CNSC, en contravía del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria y en general todo los documentos que la soportan, deben estar suscritos por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso? 4.2.
¿La resolución acusada se debe suspender provisionalmente, porque supuestamente la CNSC carecía de competencia para imponer de manera unilateral obligaciones presupuestales, financieras o dinerarias a la Alcaldía de Santiago de Cali, ya que en aplicación del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, para establecer el recaudo de los $3.268.000.000 para financiar el proceso de selección, lo procedente era suscribir un convenio interadministrativo, lo cual nunca ocurrió? 4.3.
¿Es procedente la suspensión provisional del acto demandado, porque al parecer la CNSC vulneró los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 12 de la Ley 819 de 2003, ya que impuso de manera unilateral a la Alcaldía de Santiago de Cali, obligaciones presupuestales, financieras o dinerarias pertenecientes a las anualidades o vigencias presupuestales 2017 y 2018, sin contar con los «certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente», y sin la autorización del concejo municipal para comprometer vigencias futuras, como lo establecen las normas ejusdem? 4.4.
¿Procede la suspensión provisional de la resolución demandada, como consecuencia de que al parecer la CNSC desconoció la prohibición de celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos durante los 4 meses anteriores a cualquier elección, contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, porque estableció en cabeza de la Alcaldía de Santiago de Cali la obligación de pagar con recursos públicos $3.268.000.000 para financiar un proceso de selección, pagaderos dentro del periodo en el que regía la prohibición? 4.5.
¿La resolución 20172320062615 del 25 de octubre de 2017 de la CNSC, debe suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque presuntamente no fue motivada de manera suficiente, ya que dispuso que la Alcaldía de Santiago de Cali debía pagar la suma señalada sin tener certeza de que ese era el monto que le correspondía asumir al ente territorial, pues, como el concurso no había iniciado para ese momento, aún no estaba fijado el valor que se cobraría a los concursantes por derechos de participación, y por ende tampoco se habían efectuado los recaudos por ese concepto? 5.
Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el Despacho se pronunciará en primer lugar sobre las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 2. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 6.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 7. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 8.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.». 9. De las normas antes analizadas1 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos2.
Veamos: 9.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo3;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio4. 9.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia5; y (2) que la medida cautelar 1 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 2 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). 3 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 4 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 5 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda6. 9.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda7 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud8; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios9. 9.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas10- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios11. 6 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 7 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 8 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 11 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 10.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 11. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos. 3.
Estudio del primer problema jurídico 12. El despacho recuerda que el primer problema jurídico tiene que ver con establecer si la resolución 20172320062615 del 25 de octubre de 2017 de la CNSC, debe suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque presuntamente fue expedida de manera unilateral por la CNSC, en contravía del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria y en general todo los documentos que la soportan, deben estar suscritos por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso.
Entonces, para resolver el planteamiento expuesto el ponente se referirá al alcance del artículo 31.1. de la Ley 909 de 2004. 3.1. Alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 13. La norma invocada por la demandante como vulneradaes del siguiente tenor literal: «Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1.
Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los aspirantes. (…)”. 14. La norma transcrita impone, tanto a la CNSC como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos empleados idóneos que ocupen de forma 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache permanente las vacantes de su planta de personal, la obligación de realizar todo el proceso de selección de madera conjunta y coordinada. 15.
Hasta hace poco la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era un tema que generaba amplia discusión, puesto que no resultaba clara su redacción, lo que generó múltiples dificultades para su interpretación y para establecer si la convocatoria de un concurso de méritos debía estar suscrita tanto por el presidente de la CNSC como por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.
Para mayor claridad, a continuación, se expondrán de manera resumida, las posiciones jurisprudenciales, así como la tesis finalmente vigente, sobre el sentido y alcance de la norma que se invoca como vulnerada en la demanda. 16. Inicialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, mediante concepto del 19 de agosto de 2016, identificado con el número 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-000-2016-00128-00, señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente».
En atención al mencionado criterio de la Sala de Consulta, a manera de cautela, se ordenó la suspensión de los siguientes procesos de selección: convocatoria 328 de 2015 (Secretaría Distrital de Hacienda)12, convocatoria 428 del 2016 (entidades del Sector Nación),13 convocatoria 429 de 2016 (Antioquia)14 y convocatoria 434 de 2016,15 entre otros. 17.
En un segundo momento, en auto de ponente del 27 de junio de 201816, esta corporación recalcó nuevamente que la suscripción de la convocatoria a concurso público por parte del presidente de la CNSC y el jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección es un requisito formal de obligatorio cumplimiento. No obstante, se indicó que la carencia del mismo no siempre tiene la virtualidad de invalidar el acto de llamado o de convocatoria a concurso.
En la mencionada providencia se indicó que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo. Precisó la providencia, además, que la competencia de la CNSC para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, primero, porque son las entidades las que, conociendo sus necesidades del servicio, reportan ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y ante la CNSC, los empleos vacantes, y, en 12 Expediente 11001032500020160118900 (5266-2016). 13 Expediente 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563- 2017). 14 Expediente 11001-03-25-000-2016-01071-00 (4780-16). 15 Expediente 11001-03-25-000-2018-00188-00 (0690-18). 16 Expediente 11001032500020170021200 (1219-2017). 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache segundo lugar, porque los concursos, por su costo, afectan el presupuesto de las entidades beneficiarias de los mismos.
Y en esa medida, la convocatoria a proceso de selección es el resultado de toda una actuación administrativa compleja desarrollada de manera coordinada, entre la CNSC y las entidades u organismos destinatarias de las listas de elegibles. De tal forma, que si bien la exigencia contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 constituye una formalidad sustancial y no meramente accesoria, en virtud del principio del «efecto útil de la norma»17 no habría lugar a suspender el concurso, toda vez que, en ese caso, se logró probar la coordinación institucional entre la CNSC y la entidad convocante, para la realización de la etapa preliminar, de planeación y ejecución del proceso de selección. 18.
Finalmente, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 201918, al resolver de fondo una demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, fijó su interpretación y alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. El criterio vigente de esta Corporación allí establecido, consiste en que si bien la norma obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que dichos actos administrativos sólo sean firmados por la CNSC, en los eventos en los que se demuestre que las entidades que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye «per se» una irregularidad, pues, se entiende cumplido el fin de la norma, que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa19. 19.
La mencionada sentencia comienza por señalar, conforme con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 de la Constitución, que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos20. Sin embargo, dado que estas competencias implican el ejercicio de funciones administrativas21, corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen, previstos en el artículo 209 ibidem y en consecuencia, para efectos de la convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones, tanto de la CNSC como de 17 Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica.
Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?seq uence=1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. 18 Expediente 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016). 19 La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias de 10 de octubre de 2019, proferida en el expediente 11001-03-25-000- 2016-00988-00 (4469-2016),19 y de 5 de diciembre de 2019, expedida en el expediente 11001-03- 25-000-2017-00670-00 (3297-2017). 20 Sentencia C-476 de 1999. 21 Esta afirmación la hace con fundamento en la Sentencia C-471 de 2013. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio del concurso, por lo tanto, respecto del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004.
En la providencia se señala que «no ofrece duda alguna que se establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de méritos, deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo, beneficiario de la provisión de los empleos, en su suscripción». 20. No obstante, la sentencia reconoce que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC.
Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo». Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, y «en ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso». 21.
Acogiendo en parte el criterio jurisprudencial relativamente pacífico elaborado por el Consejo de Estado, en lo referente al sentido y alcance de la expresión según la cual la convocatoria «deberá» ser suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 201922, zanjó de manera definitiva cualquier duda sobre la interpretación de la referida norma, al declarar su exequibilidad con fundamentos en los siguientes argumentos, que la misma Corte resumió de la siguiente manera: «4.7.
Síntesis (…) 4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta 22 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley». 22.
En conclusión, para la Corte, si bien el jefe de la entidad u organismo al cual están adscritos los empleos a ofertarse en el respectivo concurso puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo, (i) que el jefe de la entidad beneficiaria del concurso pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla, y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo a cuya planta pertenezcan los empleos ofrecidos en concurso.
Entonces, el que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria, en tanto norma rectora del concurso. De otra parte, según la mencionada sentencia de constitucionalidad, en todo caso, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. 3.1.
Caso concreto 23. Descendiendo al análisis del caso en concreto, al revisar el texto de la resolución demandada, así como del Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, «por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, Proceso de Selección No. 437 de 2017 - Valle del Cauca», encuentra el despacho que este fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, sin la firma del alcalde de Santiago de Cali, lo que evidencia, en principio, la inobservancia de la aludida exigencia formal contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 24.
Como se indicó, con la norma que se invoca como transgredida por el acto administrativo demandado, el legislador pretende garantizar el cumplimiento de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional en el desarrollo de las actuaciones administrativas, esto a fin de conservar la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tal virtud, debe entenderse que el requisito cuyo cumplimiento exige artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, esto es, la concurrencia de firmas tanto de la CNSC como entidad encargada de la coordinación, planeación y ejecución de los concursos de méritos, como de las entidades beneficiarias de los mismos, de conformidad con la 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache jurisprudencia mencionada, se entiende cumplido en la medida en que firme la respectiva convocatoria o se ejecuten actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en su emanación. 25.
En el caso concreto, es necesario estudiar, siguiendo la reiterada y pacífica línea jurisprudencial antes expuesta, en definitiva, si la CNSC y la Alcaldía de Santiago de Cali participaron conjuntamente en la etapa de planeación de la convocatoria. 26. Es así como, al revisar los antecedentes administrativos de la convocatoria núm. 437 de 2017, es posible evidenciar que «prima facie», se reflejan las labores de colaboración, coordinación y planeación previas que existieron entre la CNSC y la Alcaldía de Santiago de Cali, tales como: 26.1.
El 19 de octubre de 2016, de acuerdo con el acta No. 4122 1.14.4.53, se realizó una reunión con la CNSC que dio a conocer la circular relacionada con las obligaciones que tienen las entidades referentes a la apropiación presupuestal, actualización de la OPEC, los cargos a concurso y a realizar un trabajo conjunto para dar cumplimiento a dicha circular.
Así mismo, se dio a conocer la necesidad de tener los siguientes productos que hacen parte de la etapa de planeación y se trataron aspectos relacionados con cada uno de ellos: (1) Matriz de vacantes; (2) manual de funciones actualizado; (3) pruebas sugeridas; (4) ejes temáticos y (5) oferta pública de empleos de carrera, OPEC, cargada y certificada en el aplicativo, por último, se fijaron compromisos para el desarrollo del proceso de selección. 26.2.
El 25 de octubre de 2016 mediante circular 4122 1.22.2.1020.007743 la Alcaldía de Santiago de Cali junto con la CNSC convocaron a las entidades del departamento del Valle del Cauca para hacer alianzas y realizar una convocatoria unificada para los concursos de méritos con la finalidad de disminuir costos y se propone la ejecución de un cronograma para obtener los productos que hacen parte de la etapa de planeación. En este sentido, varios municipios enviaron contestación a la invitación de alianza para los concursos de méritos. 26.3.
El 24 de mayo de 2017 la Alcaldía de Santiago de Cali envió con destino a la CNSC el reporte del registro de la OPEC, así como el manual de funciones y sus decretos modificatorios. 26.4. El 7 de junio de 2017, de acuerdo con el Acta 4137.04.02.32, se realizó una mesa de trabajo para la definición de pruebas a aplicar, carácter y ponderación. 26.5.
El 12 de julio de 2017, de conformidad con el Acta 4137.04.02.43, se realizó una mesa de trabajo para la construcción de ejes temáticos, para las pruebas de 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache competencias básicas y funcionales a aplicar en el concurso.
Lo que continúo el 11 de agosto de 2017 según el Acta 4137.04.02.53. 26.6. El 30 de agosto de 2017 mediante oficio Rad. 20172320387291 la CNSC informó a la Alcaldía de Santiago de Cali el estimado de los costos del concurso para proveer por mérito los empleos de carrera, de acuerdo con la OPEC reportada y solicitó que se le informara acera de los pagos que realizaría dentro de las vigencias 2017 y 2018 para cubrir el valor indicado, con la finalidad de expedir la resolución de cobro. 26.7.
El 8 de septiembre de 2017 la Alcaldía de Santiago de Cali remitió el reporte del registro de la OPEC, discriminando los correspondientes al municipio de Santiago de Cali y los empleos del Concejo de Santiago de Cali. 26.8. El 11 de septiembre de 2017, en respuesta al oficio 20172320387291 de la CNSC, la alcaldía de Santiago de Cali informó sobre la proyección de pago de los costos del proceso de selección en dos pagos: (1) durante la vigencia de 2017 ($650.326.000) valor disponible dentro del presupuesto de gastos del año y (2) durante la vigencia de 2018 ($2.627.674.000) valor incluido dentro del proyecto del presupuesto de gastos del año. 26.9.
El 25 de octubre de 2017 se expidió la resolución acusada en este proceso, «por la cual se dispone el recaudo de unos recursos provenientes de la Alcladía de Santiago de Cali – Valle del Cauca, identificada con Nit. 890.399.011-3 para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por Mérito que se adelantará para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa». 26.10.
El 17 de noviembre de 2017 mediante resolución 4137.010.21.0.2130 el director del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de la Alcaldía de Santiago de Cali, ordenó un gasto para surtir el proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa.
Hizo referencia a que se asignó una apropiación presupuestal para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección, con el núm. 2-102029808, incluida dentro del presupuesto de dicha dependencia para el año 2017, con lo cual, se ordenó el gasto por $650.326.000 soportado en el certificado de disponibilidad presupuestal núm. 3700013085 del 10 de noviembre de 2017 con la respectiva apropiación. 26.11.
El 28 de noviembre de 2017 se expidió el Acuerdo 20171000000256 «por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, Proceso de Selección No. 437 de 2017 - Valle del Cauca», suscrito por el presidente de la CNSC. 26.12.
El 11 de abril de 2018 mediante resolución 4137.010.21.0.613, el director del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de la Alcaldía de Santiago de Cali, ordenó el gasto por $1.000.000.000 por concepto del segundo pago de la financiación de los costos correspondientes al desarrollo del proceso de selección, soportado en el certificado de disponibilidad presupuestal núm. 370013658 del 22 de marzo de 2018 con su respectiva apropiación. 26.13.
El 7 de junio de 2018 la Alcaldía de Santiago de Cali remitió OPEC actualizada a 2018, el manual de funciones y el acuerdo del Concejo. 27. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia y el estudio de los antecedentes administrativos de la convocatoria núm. 437 de 2017, se evidencia que se adelantó un proceso de forma conjunta y coordinada entre la CNSC y la entidad convocante, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 28.
Por consiguiente, no procede la suspensión de la resolución demandada por este primer reparo, porque (i) la firma de la convocatoria, así como de los demás actos propios del proceso de selección, por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se constituye en un requisito sine qua non para la validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) en el presente caso, se encuentra acreditado que entre la CNSC y la Alcaldía de Santiago de Cali, previo a la convocatoria a concurso, se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear, de manera integral y en todos sus aspectos, la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos. 4.
Estudio del segundo problema jurídico 29. El segundo problema que se formuló consiste en establecer si la resolución acusada se debe suspender provisionalmente, porque supuestamente la CNSC carecía de competencia para imponer de manera unilateral obligaciones presupuestales, financieras o dinerarias a la Alcaldía de Santiago de Cali, ya que en aplicación del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, para establecer el recaudo de los $3.268.000.000 para financiar el proceso de selección, lo procedente era suscribir un convenio interadministrativo. 30.
Para su estudio, el ponente abordará los siguientes aspectos: (i) la CNSC como órgano constitucional independiente que ejerce sus funciones de manera autónoma, (ii) el ejercicio de la competencia de la CNSC para administrar la 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache carrera y su concurrencia con el ejercicio de otras competencias constitucionales y legales, a cargo de otros órganos y entidades. 4.1.
La CNSC como órgano constitucional independiente que ejerce sus funciones de manera autónoma 31. Como el principio del mérito -que se garantiza a través del régimen constitucional de la carrera administrativa-, es uno de los ejes definitorios de la Constitución23 (artículo 125 Superior), el Constituyente consideró necesario crear la CNSC como el órgano autónomo e independiente de las demás ramas del poder público, responsable único y exclusivo de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial, funciones que según la jurisprudencia constituconal son indivisibles y no se pueden compartir ni delegar24. 4.2.
El ejercicio de la competencia de la CNSC para administrar la carrera y su concurrencia con el ejercicio de otras competencias constitucionales y legales, a cargo de otros órganos y entidades 32. No obstante lo anterior, tal como lo muestra la lectura sistemática de la Ley 909 de 2004, especialmente sus artículos 11, 14, 15, 17 y 30, en torno al concurso y, por tanto, a su convocatoria, convergen de manera compleja diversas funciones y órganos, ya que además de la función de administrar la carrera, dentro de la cual se inscribe la tarea de elaborar la convocatoria al concurso, que es propia y exclusiva de la CNSC, existen otras funciones relevantes, como las propias de su planeación y financiación, que corresponden a otros órganos: 32.1.
Así por ejemplo, el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, que regula las funciones de la CNSC relacionadas con su competencia constitucional para administrar la carrera, prevé en sus literales a) y c), de manera específica, las siguientes: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;» 23 Aspecto que fue estudiado con suficiencia en las sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012. 24 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-1230 de 2005, C-645 de 2017 y C-183 de 2019. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 32.2.
Estas funciones no implican determinar los cargos a proveer, ni la estimación de los eventuales costos y su financiación, ni formular la política pública al respecto, tareas que implican el desarrollo de otras funciones, las cuales la ley en comento ha asignado a otros órganos y dependencias, como las unidades de personal de cada entidad pública y el Departamento Administrativo de la Funcion Pública. 32.3.
A las unidades de personal, en tanto son «la estructura básica de la gestión de los recursos humanos en la administración pública», según lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 909 de 2004, en lo relevante, les corresponde cumplir las siguientes funciones: «a) Elaborar los planes estratégicos de recursos humanos; b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al Departamento Administrativo de la Función Pública, información que será utilizada para la planeación del recurso humano y la formulación de políticas; c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o profesionales en administración pública; d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante proceso de selección por méritos;» 32.4.
Estas funciones de las unidades de personal se concretan y especifican, en lo que atañe a los planes y plantas de empleos, en el artículo 17 de la Ley 909 de 2004, en los siguientes términos: «1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que tengan el siguiente alcance: a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 2.
Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano.» 32.5.
Como puede verse, las funciones de las unidades de personal corresponden a las mencionadas tareas de planeación y financiación, que se deben realizar y actualizar anualmente. Este insumo es fundamental para el desarrollo de otras funciones, como las del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP, previstas en el artículo 14 de la Ley 909 de 2004, en los siguientes términos: «a) Bajo las orientaciones del Presidente de la República le corresponde la formulación de la política, la planificación y la coordinación del recurso humano al servicio de la Administración Pública a nivel nacional y territorial; d) Elaborar y aprobar el Plan anual de empleos vacantes de acuerdo con los datos proporcionados por las diferentes entidades y dar traslado del mismo a la Comisión Nacional del Servicio Civil; f) Velar por el cumplimiento y aplicación por parte de las unidades de personal de las normas generales en materia de empleo público, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil; i) Diseñar y gestionar los sistemas de información en materia de empleo público, en coordinación con las unidades de personal de las entidades públicas y con la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo relacionado con el Registro Público de Carrera; p) Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando esta lo requiera, en el desempeño de sus funciones;» 32.6.
En este contexto, resulta comprensible que el artículo 30 de la ley disponga que «los concursos o procesos de selección serán adelantados por la [CNSC]» y que los «costos que genere [su] realización” estarán a cargo de “los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos». 33. Así las cosas, en la realización de un concurso convergen diferentes competencias, resaltando el despacho que en cuanto al costo que genera la realización del concurso, dado que este debe ser cubierto por el presupuesto de la entidad u organismo que requiera de la provisión de cargos (art. 30 de la Ley 909 de 2004), sin perjuicio de la financiación prevista en los artículos 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006, debe destacarse que el jefe de dicha entidad u organismo tiene un importante rol en la realización del concurso, como es el de asegurar su financiación, como un presupuesto necesario para dicha realización, 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache pues, no tendría ningún sentido el convocar a un concurso que, en la práctica no pueda realizarse, por no haber presupuesto para ello, ya que aunque esta circunstancia no es, en rigor, de aquellas que hace parte del contenido de la convocatoria, si es una condición necesaria para la viabilidad del concurso.25 34.
En ese sentido, corresponde entonces a las unidades de personal de las entidades estimar anualmente los costos del eventual concurso (art. 17.1, c de la Ley 909 de 2004). Esta estimación debe ser considerada e incluida en los presupuestos de cada entidad u organismo. Con base en esta estimación y en lo que resulte asignado efectivamente dentro del presupuesto de cada entidad u organismo, su jefe, para efectos de realizar el concurso, deberá entregar a la CNSC, en tanto es un presupuesto para la realización del concurso, el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, ya que, sin este certificado, dicha entidad u organismo no puede comprometer recursos para financiar la realización del concurso.
En efecto, a través de la circular 20161000000057 del 22 de septiembre 2016 la CNSC informó a los representantes legales y a las unidades de personal de las entidades cuyo sistema de carrera es administrado por la CNSC, sobre el valor estimado de apropiación presupuestal para cofinanciar y cubrir los costos de las convocatorias y precisó que el saldo definitivo a pagar por las entidades se establecerá una vez recaudado el valor total de los derechos de participación. En la referida circular, la CNSC exhortó a los representantes legales y a las unidades de personal de las entidades cuyo sistema de carrera es administrado por la CNSC, a «apropiar en sus presupuestos los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de las respectivas convocatorias, en un valor estimado de $3.500.000 por vacante a proveer, teniendo en cuenta la implementación del modelo de agrupación de entidades para efectos de reducir los costos que conllevan los procesos de selección. Con el fin de fortalecer el proceso de planeación de las convocatorias, se instruye a los destinatarios de esta circular para que realicen la respectiva apropiación para la siguiente vigencia, atendiendo el valor estimado antes señalado y el número de vacantes definitivas de carreras existentes a proveer». 35.
Así las cosas, el ponente entiende que el reparo que la demandate formula surge de una interpretación errada del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, que literalmente dispone que «los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin», precepto a partir del cual la actora afirma que, para que la CNSC pudiese a través de la resolución demandada «dispone[r] el recaudo de unos recursos provenientes de la Alcaldía de Santiago de Cali […], para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito que se adelantará para proveer las vacantes definitivas de la planta de 25 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia C-183 de 2019. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa», era necesario suscribir un convenio interadministrativo. 36.
El despacho no comparte este razonamiento porque (i) el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 se refiere de manera literal a que «los concursos o procesos de selección serán adelantados por la CNSC, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin», de acuerdo con los parámetros del artículo 2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, agrega el ponente, notándose con claridad que el convenio o contrato interadministrativo (a) es para desarrollar el concurso, principalmente la etapa de pruebas, no para su planeación, y (b) se suscriben con universidades o instituciones de educación superior, no con las entidades beneficiarias del concurso, (ii) la interpretación sistemática o de conjunto de la norma ejusdem arroja que ella no señala que la realización de los procesos de selección de los servidores públicos sea necesaria la suscripción de un convenio interadministrativo entre la CNSC y la entidad en la cual se ubican los empleos vacantes, (iii) la planeación de los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función pública constituyen procedimientos administrativos reglados en su integridad por la Ley 909 de 2004, en un diseño funcional que contiene una convergencia de diversas funciones de la CNSC, el DAFP y las unidades de personal de cada entidad, los cuales deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines, trámites que como se vió no establecen la suscripicón de un contrato o convenio interadministrativo para que las entidades beneficiarias de un concurso transfieran a la CNSC los recursos para la financiación del proceso de selección, ya que se trata de un mandato legal.
Por ende, no procede la suspensión de la resolución demandada por este segundo reparo. 5. Estudio del tercer problema jurídico 37. El tercer problema que se planteó alude a definir si procedente la suspensión provisional del acto demandado, porque al parecer la CNSC vulneró los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 12 de la Ley 819 de 2003, ya que impuso de manera unilateral a la Alcaldía de Santiago de Cali, obligaciones presupuestales, financieras o dinerarias pertenecientes a las anualidades o vigencias presupuestales 2017 y 2018, sin contar con los «certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente», y sin la autorización del concejo municipal para comprometer vigencias futuras, como lo establecen las normas ejusdem. 38.
Como ya lo mencionó el despacho en el fundamento jurídico núm. 32.6, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 prevé que los costos que genere la realización 23 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. 39.
Sobre este punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado26 tiene definido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito de validez del acto de convocatoria para proveer cargos de carrera por medio de concursos de méritos y, por tal motivo, su ausencia no conlleva inevitablemente a la suspensión o anulación del proceso de selección, principalmente porque, la financiación de los costos del concurso como se señaló anteriormente es competencia de cada entidad u organismo ofertante, con cargo a su presupuesto y, por tanto, la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, es de su resorte, más no de la CNSC. 40.
En consonancia, los certificados de disponibilidad presupuestal para financiar los costos de los procesos tienen el carácter de acto preparatorio de la convocatoria, pero no es un elemento integrante de esta, y su expedición son de competencia de cada entidad u organismo y su ausencia no tiene la entidad de suspender el proceso de selección, ni la resolución demandada, que tiene como finalidad asegurar los recursos para financiar los costos del proceso de selección. 41.
En el caso en concreto, como se expuso en los fundamentos jurídicos núms. 26 y 27, el despacho encuentra además, que la resolución 20172320062615 del 25 de octubre de 2017 de la CNSC que dispuso el recaudo de los recursos provenientes de la Alcaldía de Santiago de Cali, se expidió con arreglo a los principios de coordinación, de planeación y con la información de la existencia de la disponibilidad presupuestal para realizar el primer pago y con la inclusión del valor del segundo pago en el proyecto del presupuesto, que posteriormente contó con el certificado de disponibilidad presupuestal, por lo que no se observa razón para suspenderla. 6.
Estudio del cuarto problema jurídico 42. El cuarto problema que se formuló tiene que ver con establecer si procede la suspensión provisional de la resolución demandada, como consecuencia de que al parecer la CNSC desconoció la prohibición de celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos durante los 4 meses anteriores a cualquier elección, contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, porque, estableció en cabeza de la Alcaldía de Santiago de Cali, la obligación de pagar 26 Sección segunda, subsección A Sentencia del 4 de mayo de 2023 Rad. 11001-03-25-000-2019- 00835-00 (6080-2019) C.P. Rafael Francisco Suárez y Subsección B sentencia del 13 de mayo de 2021 Rad. 11001-03-25-000-2017-00767-00(4044-17) C.P. César Palomino Cortés 24 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache con recursos públicos $3.268.000.000 para financiar un proceso de selección, pagaderos dentro del periodo en el que regía la prohibición. 43.
El despacho considera importante precisar que la ley de garantías electorales, Ley 996 del 2005, estableció dentro de sus objetivos: (i) garantizar la igualdad y equidad entre los candidatos que aspiran a ocupar cargos de elección popular, (ii) evitar que la voluntad de los electores sea influenciada por la acción u omisión de los servidores públicos, (iii) asegurar la objetividad y transparencia en las decisiones administrativas, (iv) impedir que el empleo público se utilice para obtener votos de los servidores o sus allegados, (v) proteger al empleado que tiene una inclinación política distinta del nominador, y (vi) imposibilitar que las vinculaciones al Estado se utilicen como un mecanismo para buscar favores políticos durante las contiendas electorales. 44.
Para asegurar esos objetivos, la Ley 996 del 2005 señaló varias restricciones, especialmente en materia de contratación estatal, dentro de las que destaca la alegada como violada por la parte demandante, contenida en el parágrafo del artículo 38 que señala: «Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: [ ] Parágrafo.
Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. [ ]». 45.
En este punto es relevante retrotraernos a los razonamientos trazados en los fundamentos jurídicos núms. 32 a 36, para recalcar que (i) el costo que genera la realización del concurso, debe ser cubierto por el presupuesto de la entidad u organismo que requiera la provisión de cargos, (ii) el jefe de la entidad u organismo tiene el deber de asegurar la financiación del concurso, como un presupuesto necesario para su realización, (iii) corresponde a las unidades de personal de las entidades estimar anualmente los costos del eventual concurso, valores que deben ser considerados e incluidos en los presupuestos de cada entidad u organismo, (iv) son base en esta estimación y en lo que resulte asignado efectivamente dentro del presupuesto de cada entidad u organismo, su jefe, para efectos de realizar el concurso, deberá entregar a la CNSC, en tanto es un presupuesto para la realización del concurso, el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, ya que, sin este certificado, dicha entidad u organismo 25 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache no puede comprometer recursos para financiar la realización del concurso, (vi) los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función pública constituyen procedimientos administrativos reglados en su integridad, en un diseño funcional, que contiene una convergencia de diversas funciones de la CNSC, el DAFP y las unidades de personal de cada entidad, los cuales deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines, (vii) por ende, no es necesario la suscripción de un convenio interadministrativo para que las entidades beneficiarias de un concurso transfieran a la CNSC los recursos para la financiación del proceso de selección, ya que se trata de un mandato legal. 46.
Es por ello que los artículos 32 y 38 de la ley de garantías electorales, Ley 996 del 2005, prohíbe la modificación de la nómina de los entes territoriales durante los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, periodo en el que se suspende cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, es decir, imposibilita la creación de nuevos cargos y la provisión de los mismos o de los ya existentes, excepto, cuando se trate, entre otras, de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos, lo que de suyo comprende también la realización de los concursos de méritos para el ingreso a la función pública, incluida su fase preparatoria, de la cual hace parte la estimación, aseguramiento de la disponibilidad presupuestal y transferencia de los recursos para su financiamiento. 47.
En conclusión, el despacho no halla procedente la suspensión de la resolución demandada por este cuarto reparo, porque las prohibiciones contenidas en la ley de garantías electorales no interrumpe o congela el desarrollo de los procesos de selección de los servidores públicos a través de concursos públicos de méritos. 7. Estudio del quinto problema jurídico 42.
El quinto problema que finalmente se estructuró alude a definir si la resolución 20172320062615 del 25 de octubre de 2017 de la CNSC, debe suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque presuntamente no fue motivada de manera suficiente, ya que dispuso que la Alcaldía de Santiago de Cali debía pagar la suma señalada, sin tener certeza de que ese era el monto que le correspondía asumir al ente territorial, pues, como el concurso no había iniciado para ese momento, aún no estaba fijado el valor que se cobraría a los concursantes por derechos de participación, y por ende, tampoco se habían efectuado los recaudos por ese concepto. 43.
Según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, los procesos de selección tienen 5 etapas a saber: (i) convocatoria; (ii) reclutamiento; (iii) pruebas; (iv) listas de elegibles y (v) período de prueba. 26 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 44. Ahora bien, según la «Guía de planeación y ejecución de convocatorias a concurso público de méritos para la provisión de empleos de carrera administrativa» publicada en 2017 por la CNSC, para poder llegar a la etapa de la convocatoria, se debe adelantar un proceso de planificación. La referida guía señala que la etapa de planificación o planeación de la convocatoria reúne las fases que se enuncian y resumen a continuación: 44.1.
Comunicación a las entidades: consiste en informar a la entidad sobre los aspectos generales de la convocatoria, tales como, la normatividad, la planeación, la estructura y ejecución del proceso. 44.2. Definición en Convocatoria Agrupada: se debe determinar si la convocatoria será agrupada o individual, en atención a unos lineamientos dados por la CNSC. 44.3.
Asignación de convocatoria y equipos de trabajo: se debe asignar la convocatoria a un despacho de la CNSC, el cual la liderará y conformará un equipo de trabajo. 44.5. Flujo de caja: se debe elaborar un flujo de caja tentativo que permita garantizar un manejo adecuado de los recursos para financiar el concurso de méritos, que provendrán del recaudo de derechos de participación de los aspirantes y de la apropiación presupuestal que haya dispuesto la entidad para tal fin, cuando el valor del recaudo por derechos de participación sea insuficiente.
El flujo de caja debe determinar todos los costos que se tendrán en cuenta a lo largo del proceso. 44.6. Cronograma: sistematización de la información relevante de las etapas de planificación y ejecución. 44.7. Resoluciones de recaudo: previo al inicio del proceso de inscripciones, se debe proyectar una resolución por la cual se establece el valor estimado de recaudo a la entidad como aporte para la financiación del concurso, en los casos que cuente con recursos antes de dar inicio a la convocatoria. 44.8.
Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC: la entidad debe cargar las vacantes definitivas en el aplicativo SIMO - Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, el cual generará la OPEC que debe ser certificada por su representante legal y el jefe. 27 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 44.9.
Definición de las pruebas a aplicar: se debe efectuar el análisis y definición del tipo, carácter y ponderación de las pruebas a aplicar a los aspirantes en el concurso de méritos. 44.10. Ejes temáticos: construcción de los ítems de las pruebas de competencias que han de aplicarse a los aspirantes, que podrán ser elaborados (i) por la entidad bajo la asesoría de la CNSC y validación de la universidad que adelante el concurso, o (ii) por la universidad con asesoría de la CNSC y validación conjunta de la universidad y la entidad. 45.
Así pues, para la realización del proceso de selección y antes de empezar con las etapas propias del mismo -previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004-, se deben ejecutar unas acciones previas entre la CNSC y las entidades a proveer los empleos vacantes, dichas acciones se realizan en el marco de lo que se ha denominado una etapa de planeación, dentro de la cual, entre otras, se llevan a cabo tareas internas sobre la estimación de costos de financiación del proceso de selección que aseguren su ejecución. 46.
En concordancia con lo anterior y para asegurar la realización de los procesos de selección, el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 obliga a las entidades a realizar planes anuales de provisión de cargos, los cuales deberán contener, entre otros aspectos, las formas de cubrir las vacantes, estimación de sus costos y las medidas de ingreso, asimismo, la CNSC expide circulares informativas dirigidas a los representantes legales y unidades de personal de las entidades, cuyo sistema de carrera es de su administración, con la finalidad de recordarles el deber de informar relacionada con los cargos vacantes en sus plantas de personal, así como para que prioricen y apropien los recursos necesarios para adelantar los concursos de méritos. 47.
En este sentido, a través de la circular 20161000000057 del 22 de septiembre 2016 la CNSC informó sobre el valor estimado de apropiación presupuestal para cofinanciar y cubrir los costos de las convocatorias y precisó que el saldo definitivo a pagar por las entidades se establecerá una vez recaudado el valor total de los derechos de participación. En la referida circular, la CNSC exhortó a los representantes legales y a las unidades de personal de las entidades cuyo sistema de carrera es administrado por la CNSC, a «apropiar en sus presupuestos los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de las respectivas convocatorias, en un valor estimado de $3.500.000 por vacante a proveer, teniendo en cuenta la implementación del modelo de agrupación de entidades para efectos de reducir los costos que conllevan los procesos de selección. Con el fin de fortalecer el proceso de planeación de las convocatorias, se instruye a los destinatarios de esta circular para que realicen la respectiva apropiación para la siguiente vigencia, atendiendo el valor estimado antes señalado y el número de vacantes definitivas de carreras existentes a proveer». 28 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 48.
Por lo tanto, es deber de las entidades cuyo sistema de carrera administrativa es de administración de la CNSC cumplir con las funciones señaladas en los fundamentos jurídicos 32 a 34 para garantizar la elaboración y desarrollo de los procesos de selección, informando los cargos vacantes en sus plantas de personal, así como priorizar y apropiar los recursos necesarios para cofinanciar los costos de los procesos de selección. En cumplimiento de los deberes anteriores, dentro de su participación en la etapa de planeación, deben atender a un flujo de caja tentativo para la cofinanciación del proceso, que se compone del estimado del valor por pago de derechos de participación y la apropiación presupuestal que la entidad haya hecho para tal fin. 49.
La resolución de recaudo, que como se indicó es previa al proceso de inscripción, contiene una estimación tentativa pues no existe certeza acerca del valor a recaudar por derechos de participación, proyecta un valor también estimado correspondiente al aporte de la entidad para la financiación del proceso. 50. En el presente caso, el 11 de septiembre de 2017 en respuesta al oficio 20172320387291 de la CNSC que comunicó el estimado de los costos del concurso, la alcaldía de Santiago de Cali informó a la CNCS la proyección en 2 pagos de su estimado de aportes a la cofinanciación de la convocatoria, para la vigencia del 2017 un valor ya disponible dentro de su presupuesto y para la vigencia del 2018 un valor incluido dentro del proyecto del presupuesto. 51.
Finalmente, de acuerdo con la Circular 20161000000057 del 22 de septiembre 2016 y acorde con el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, el saldo definitivo a pagar por las entidades se establece una vez recaudado el valor total de los derechos de participación, con lo cual, puede variar el aporte de la entidad al recaudarse los valores por derechos de participación y determinarse si son o no insuficientes, lo que no obsta que las entidades ofertantes hayan apropiado recursos para la realización del proceso de selección, y que por demás no es contrario a la expedición de la resolución de recaudo, que como se mencionó es anterior a que inicien las etapas del proceso de selección -específicamente el de inscripción- y que pretende asegurar la ejecución del mismo, como consecuencia no se observa de un análisis inicial la procedencia para decretar la suspensión provisional solicitada. 52.
En esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración inicial o análisis preliminar, que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad del acto administrativo cuestionado, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis, que se realizará un estudio integral de su legalidad. 29 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.