CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar de urgencia AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL TÉRMINO OTORGADO PARA DECIDIR EL PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL.
SE CONFIRMA EN LO DEMÁS EL AUTO RECURRIDO. LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL A LA SOCIEDAD NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA, DATAN DEL AÑO 2018. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA1 contra el proveído de 25 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá2, a través del cual se decretó una medida cautelar de urgencia. 1 En adelante ANLA. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La acción La PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MADS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR -CORPOCHIVOR y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
La parte actora estimó vulnerados los referidos derechos, por los derrames de hidrocarburos ocasionados por las labores de explotación petrolera adelantada por la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC. COLOMBIA, en virtud del proyecto “área de perforación exploratoria Cóndor”, los cuales han afectado los ecosistemas y los 3 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitantes de la vereda Horizonte del Municipio de San Luis de Gaceno. Encontrándose el proceso en desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento, prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, la parte actora solicitó decretar medida cautelar de urgencia para que se ordenara: i) a la ANLA evaluar toda la información presentada por la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC.
COLOMBIA y adoptar las medidas pertinentes; ii) al MADS evaluar si los afloramientos objeto de la acción tenían origen en sucesos propios del ecosistema; iii) verificar si el tanque de la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC. COLOMBIA tiene filtraciones; y iv) a la ANLA resolver de fondo el proceso ambiental sancionatorio adelantado contra la mencionada sociedad.
II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA II.1.- El Tribunal en proveído de 25 de noviembre de 2020, ordenó lo siguiente: 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: DECRETAR las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. En consecuencia:
SEGUNDO. ORDENAR a la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia: -Establezca una red de monitoreo de aguas superficiales, que incluya al menos tres (3) puntos de medición entre la plataforma de los pozos y los afloramientos en línea recta y aguas debajo de la citada plataforma. -Realice vigilancia a los sitios de los afloramientos, con miras a mantener monitoreadas las condiciones ambientales físicas y bióticas y poder tomar las medidas de control a que haya lugar en caso de una perturbación. -Realice un estudio hidrogeológico que permita establecer la procedencia de dichas filtraciones, con el fin de determinar los posibles riesgos para la zona. -Aísle las zonas de los afloramientos de la forma técnica más idónea. -Revise el tanque de almacenamiento del diésel, para establecer si tiene filtraciones o fugas, y en caso de tenerlas, repararlas. -Revise los protocolos se seguridad del transporte del mencionado combustible, y de llenado del tanque de almacenamiento del diésel, y en caso de encontrar deficiencias, corregirlas. -Acredite el envío de la anterior información a la ANLA, para que evalúe la información presentada, y adopte las medidas técnicas a que haya lugar.
TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Ambiente que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, realice una evaluación para saber si dichos afloramientos corresponden a sucesos propios del ecosistema o no.
CUARTO. ORDENAR a la ANLA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, decida el proceso sancionatorio abierto en contra de la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA.
QUINTO. ORDENAR a los propietarios de los inmuebles donde se encuentran los mencionados afloramientos, que permitan el 5 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingreso a sus predios de los empleados de la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA, para que esta pueda dar cumplimiento a las medidas cautelares aquí decretadas […]”.
Para tal efecto, adujo que de los elementos probatorios allegados al proceso resultaba evidente la presencia de afloramientos de una sustancia que podía ser diésel que, conforme con los resultados arrojados en el informe de cromatografía de gas de alta resolución de fluidos de hidrocarburos, genera un impacto a los recursos del suelo, del agua y de la cobertura vegetal, consistente en la contaminación de las fuentes hídricas, la muerte de los peces y la quema de la vegetación. Manifestó que la demanda estaba razonablemente fundada en derecho, toda vez que si bien no existía plena certeza técnica: i) del origen de los afloramientos; ii) de la clase de sustancia que se aprecia en las fuentes hídricas; iii) ni de la dimensión del daño que podía producir, sí existían indicios que, de conformidad con el principio de precaución, permitían suponer que la zona ambiental es objeto de un posible peligro irremediable.
Indicó que se demostró que en varias veredas del Municipio de San Luis de Gaceno surgieron afloramientos de una sustancia 6 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparente o amarilla con olor a combustible que contamina el agua y quema la vegetación que, según lo concluido en los informes de cromatografía del Laboratorio SGS y de CORELAB de 19 de marzo y 30 de abril de 2019, corresponde a aceite o diésel.
Señaló que se acreditó que para las operaciones de producción de la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC. COLOMBIA en el campo Medina, en el bloque Cóndor, se emplea diésel como combustible para la generación de energía eléctrica con un promedio de 90 a 92 galones al día, circunstancia de la cual se podía concluir que la sustancia encontrada en el agua podía provenir de un tanque de almacenamiento del hidrocarburo o de un incorrecto traslado del combustible.
Sostuvo que sería más gravoso para el interés público denegar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, debido a que si no se tomaban las acciones necesarias para establecer el origen de los afloramientos de la sustancia aceitosa similar al diésel continuaría la afectación de los recursos naturales, aunado a la inminencia de que ocurra una explosión o un incendio que afecte la vegetación, las fuentes hídricas, los suelos de la zona y, eventualmente, las vidas humanas. 7 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1. La sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y solicitó reconsiderar el término otorgado para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia recurrida. Indicó que se requieren actividades administrativas y operativas para dar cumplimiento a lo ordenado, toda vez que el desarrollo de un estudio hidrogeológico de campo que incluya el trabajo de campo, - consistente en la identificación de cuerpos de agua aledaños, las pruebas de bombeo, los sondeos, el modelo conceptual numérico, la toma de muestras, el análisis de muestras, la correlación de resultados y la elaboración de un informe final-, requiere de al menos cuatro meses.
Manifestó que, adicionalmente, se necesita de al menos un mes para realizar la planeación precontractual y contractual para definir el objeto y alcance del mismo y seleccionar el proveedor más idóneo. 8 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el costo para atender los requerimientos del Tribunal consistentes en el establecimiento de una red de monitoreo de aguas y el Estudio Hidrogeológico, es de aproximadamente $145.000.000; y que disponer la vigilancia permanente en los sitios de los afloramientos, costaría alrededor de $13.500.000 por mes, los cuales, a su juicio, deben ser sufragados con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por ser ellos necesarios para establecer la causa del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
III.2. La ANLA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando revocar parcialmente el proveído recurrido respecto del término concedido por el a quo para resolver el proceso administrativo sancionatorio iniciado contra la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA. Señaló que si bien le compete resolver sobre el mencionado proceso sancionatorio, este debe agotar los términos establecidos para cada una de sus etapas previstos en la Ley 1333 de 21 de julio de 20094; 4 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que de lo contrario, vulneraría el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y de defensa del investigado.
Por lo anterior, pidió que se le concediera el término previsto en la Ley 1333 para resolver sobre el mencionado procedimiento sancionatorio. III.3. El Tribunal, mediante auto de 11 de agosto de 2021, no repuso el auto de 25 de noviembre de 2020 y concedió los recursos de apelación interpuestos por la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA y la ANLA, por los siguientes motivos: Indicó que si bien, conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, dentro de las acciones populares se puede ordenar con cargo al Fondo Para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes que deben tomarse para mitigarlo, como sería el caso de los afloramientos objeto del presente proceso, no era dable acceder a la solicitud de la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA, toda vez que de la revisión del auto núm. 3809 de 11 de julio de 2018, del acta núm. 20 de 7 de mayo de 2019 y de los autos núms. 0099 de 14 de enero de 2020 y 12218 de 24 10 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2020, expedidos por la ANLA, se desprendía que las medidas cautelares ordenadas en el auto recurrido correspondían a las mismas exigidas por dicha autoridad desde el año 2018.
Sostuvo que tampoco había lugar a modificar el término concedido para dar cumplimiento a las órdenes impartidas a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA, toda vez que las actividades requeridas se encuentran en mora de ser realizadas desde el año 2018. Manifestó que no debía modificarse el término concedido a la ANLA para resolver el proceso sancionatorio ambiental, iniciado contra la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA, toda vez que de la revisión de los autos núms. 0099 de 14 de enero de 2020, “por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones” y 12218 de 24 de diciembre de 2020, “por el cual se formula pliego de cargos dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones”, se desprendía que el plazo legal establecido en la Ley 1333 se encontraba ampliamente vencido. 11 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que los plazos previstos en la Ley 1333 para que el presunto infractor rindiera descargos (10 días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos), se practicaran pruebas (30 días una vez se venzan los 10 días para presentar descargos) y se expidiera el acto administrativo resolviendo sobre su responsabilidad (15 días siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio), se encontraban vencidos toda vez que habían transcurrido 115 días desde que fue notificado el correspondiente pliego de cargos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo expuesto y en atención a los argumentos que sustentaron los recursos de apelación, a la Sala le corresponde determinar si hay lugar o no a modificar el término otorgado para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia recurrida respecto de la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA y la ANLA, y si los costos en que debe incurrir la mencionada sociedad para dar cumplimiento a la orden deben o no ser sufragados con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 12 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, la Sala se referirá al régimen de medidas cautelares en acciones populares y el caso concreto.
De las medidas cautelares en acciones populares Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.
Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […] (Resaltado de la Sala)”. 13 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el CPACA, en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem.
En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de la interpretación y armonización de las mismas. Para el efecto, en auto de 26 de abril de 20135, consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.
De igual forma, se precisó que el Juez popular seguía estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo consideraba necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 y 230 del CPACA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, Consejera ponente María Elizabeth García González, expediente núm. 2012-00614. 14 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en dicha oportunidad, también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA, no ponían en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA.
Siendo ello así, la Sala advierte que las medidas cautelares, en términos generales, fueron instituidas como un mecanismo de contingencia con distintas finalidades, como lo son: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Respecto de las medidas cautelares en las acciones populares esta Sección en providencia de 19 de mayo de 20166 consideró lo siguiente: “[…] Lo anterior, por cuanto, como ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, auto de 19 de mayo de 2016, expediente núm. 73001-23- 31-000-2011-00611-01. 15 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”7.
La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la ley 472 de 1998. En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular “la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”.
El núcleo de esta regulación se encuentra en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: […] Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad.
No. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 16 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”8 (negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el legislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características: i) Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. iii) No taxatividad, en tanto que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del supuesto habilitante, puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de impedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual su interposición no suspende el cumplimiento de la medida ni el curso del proceso. viii) Oposición por razones legalmente establecidas, pues en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados el legislador reguló en el artículo 26 de la ley 472 los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.
De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciativa, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime pertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mora) y respondan a una reclamación lo suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis preliminar brinde sustento 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014.
Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 17 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuado a las órdenes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris).
Por esta vía, observa la Sala que al tiempo que se reconoce al juez poderes suficientes para cumplir su misión constitucional de resguardar la efectividad de estos derechos, se le fijan límites claros que apuntan tanto a precaver la arbitrariedad judicial, asegurando la legalidad, proporcionalidad y congruencia de la medida, como a amparar el equilibrio procesal que en virtud de la garantía del debido proceso debe presidir la toma de una decisión anterior a la sentencia que pondrá fin a la causa.
Estas consideraciones deberán servir de marco general para la toma de la decisión de la controversia que se examina […]” (Resaltado de la Sala). Caso concreto Del término otorgado a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA para el cumplimiento de las medidas cautelares El Tribunal mediante proveído de 25 de noviembre de 2020 ordenó a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA que dentro del mes siguiente a la notificación de esa providencia: i) estableciera una red de monitoreo de aguas superficiales, que incluyera al menos tres (3) puntos de medición entre la plataforma de los pozos y los afloramientos en línea recta y aguas debajo de la citada plataforma; ii) realizara vigilancia a los sitios de los afloramientos, con miras a mantener monitoreadas las condiciones ambientales físicas y bióticas y poder tomar las medidas de control a 18 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que haya lugar en caso de una perturbación; iii) realizara un estudio hidrogeológico que permitiera establecer la procedencia de dichas filtraciones, con el fin de determinar los posibles riesgos para la zona; iv) aislara las zonas de los afloramientos de la forma técnica más idónea; v) revisara el tanque de almacenamiento del diésel, para establecer si tiene filtraciones o fugas y, en caso de tenerlas, repararlas; vi) revisara los protocolos se seguridad del transporte del mencionado combustible y de llenado del tanque de almacenamiento del diésel y, en caso de encontrar deficiencias, corregirlas; y vii) acreditara el envío de la anterior información a la ANLA, para que evaluara la información presentada y adoptara las medidas técnicas a que hubiere lugar.
La sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA solicita reconsiderar el término otorgado para dar cumplimiento a las órdenes en comento, toda vez que la planeación, desarrollo del estudio hidrogeológico de campo y la elaboración de un informe final ordenados requieren, en su experiencia, de un plazo de al menos cinco meses. Para resolver, la Sala precisa que de la revisión de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso, se advierte que las órdenes 19 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartidas en el auto recurrido, relacionadas con i) el establecimiento de una red de monitoreo de aguas; ii) la realización de un estudio hidrogeológico que permita establecer la procedencia de dichas filtraciones; y iii) la vigilancia a los sitios de los afloramientos, corresponden a obligaciones que ya habían sido impuestas a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA por parte de la ANLA en los autos núms. 03809 de 11 de julio de 2018, “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” y 00099 de 14 de enero de 2020, “por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones”, los cuales fueron expedidos en ejercicio de su facultad de control respecto del seguimiento de la licencia ambiental otorgada, mediante la Resolución núm. 652 de 7 de junio de 2004, al proyecto Área de Perforación Exploratoria Cóndor localizada en jurisdicción de los municipios de Paratebueno (Departamento de Cundinamarca) y San Luis de Gaceno (Departamento de Boyacá).
En efecto, la ANLA en auto núm. 03809 de 11 de julio de 2018 le ordenó a la empresa recurrente lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP. SUC. COLOMBIA, para que una vez ejecutoriado el presente acto administrativo establezca una red de monitoreo de aguas, subsuperficiales, cuya profundidad estará condicionada a la tabla de agua, que incluya al menos 20 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres (3.) puntos de medición entre la plataforma de los pozos Cóndor y el afloramiento, en línea recta y aguas abajo de la citada plataforma, en atención a la queja presentada por el señor Luis Ávila de la vereda Caño Grande y la comunidad de la vereda Horizontes.
Los resultados de estos monitoreos deberán confrontarse con la norma Lousiana 29B, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes parámetros: Hidrocarburos totales, fenoles, grasas y aceites y Betex, en cumplimiento del numeral 3 del Artículo Décimo del Auto 4687 del 26 de septiembre de 2016 y el numeral 1 del Artículo Primero del Auto No. 5599 del 30 de noviembre de 2017.
ARTICULO SEGUNDO. Requerir a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP. SUC. COLOMBIA para que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, dé cumplimiento a las siguientes actividades derivadas del presente seguimiento de queja y, así mismo, presente a esta Autoridad los correspondientes soportes de cumplimiento: a. Realizar una perforación manual que permita establecer la secuencia estratigráfica en el sitio de afloramiento de la sustancia, así como un estudio hidrogeológico de la zona que permita establecer la procedencia de la filtración del hidrocarburo existente en las coordenadas El 104424 NI014645 de la vereda Horizontes del municipio de San Luis de Gaceno, departamento de Boyacá. b. Establecer vigilancia del sitio del afloramiento de hidrocarburos localizado en las coordenadas El 104424 N1014645, con miras a mantener monitoreadas las condiciones ambientales físicas y bióticas y poder tomar las medidas de control a que haya lugar en caso de una perturbación de la situación actual, hasta darle una solución apropiada a este evento […]”.
Con ocasión de lo anterior, la autoridad ambiental, a través de auto 00099 de 14 de enero de 2020, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA por el presunto incumplimiento de las mencionadas obligaciones. Al respecto resolvió: 21 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA, con NIT 830.104.866-1, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto, por los hechos relacionados a continuación y aquellos que les sean conexos: 1.
Por no haber cumplido los requerimientos realizados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, en el Auto No. 3809 del 11 de julio de 2018 sobre los afloramientos de hidrocarburos presuntamente derivados del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Cóndor”, en lo relacionado con: 1.1. El establecimiento de una red de monitoreo de aguas subsuperficiales, cuya profundidad estará condicionada a la tabla de agua, que incluya al menos tres (3) puntos de medición entre la plataforma de los pozos Cóndor y el afloramiento, en línea recta y aguas debajo de la citada plataforma.
Los resultados de estos monitoreos deberán confrontarse con la norma Lousiana 29B, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes parámetros: Hidrocarburos totales, fenoles, grasas y aceites y Betex. 1.2. La entrega de soportes que demuestren el desarrollo de una perforación manual en la que se haya establecido la secuencia estratigráfica en el sitio de afloramiento de la sustancia, así como un estudio hidrogeológico de la zona que permita establecer la procedencia de la filtración del hidrocarburo existente en las coordenadas E1104424 N1014645 de la vereda Horizontes del municipio de San Luis de Gaceno, departamento de Boyacá. 1.3.
La entrega de soportes que permitan verificar la vigilancia del sitio del afloramiento de hidrocarburos localizado en las coordenadas E1104424 N1014645, con miras a mantener monitoreadas las condiciones ambientales físicas y bióticas y poder tomar las medidas de control a que haya lugar en caso de una perturbación de la situación actual, hasta darle una solución apropiada a este evento […]” De acuerdo con lo expuesto, a juicio de la Sala, no hay lugar a ampliar el plazo indicado por el Tribunal para la ejecución de las órdenes mencionadas ni para las demás decretadas, pues aun 22 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA afirme requerir de al menos 5 meses para su cumplimiento, lo cierto es que resulta necesario proteger de manera inmediata los derechos colectivos de las personas afectadas presuntamente por los derrames de hidrocarburos propiciados por las labores de explotación petrolera adelantada en el municipio de San Luis de Gaceno, toda vez que de la revisión del proceso se advierte que han transcurrido más de 2 años desde que la autoridad ambiental le asignó dichas cargas sin que se hubiese dado cumplimiento a las mismas.
De ahí, que sea desproporcionado y reprochable que la empresa recurrente solicite la ampliación de dicho término. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada en este aspecto. Del término otorgado a la ANLA para decidir el proceso sancionatorio ambiental iniciado contra la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA.
La ANLA solicitó revocar parcialmente el proveído recurrido respecto del término que le otorgó el a quo para resolver el proceso administrativo sancionatorio iniciado contra la sociedad NIKOIL 23 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENERGY CORP SUC COLOMBIA, toda vez que para el efecto debe agotar el procedimiento establecido en la Ley 1333.
Sobre el particular, la Sala advierte que el proceso ambiental sancionatorio se encuentra regulado en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1333, en los que se establecen distintas etapas y términos, entre los cuales se resaltan: i) el que tiene la investigada para rendir descargos una vez se formulan cargos; ii) el previsto para la práctica pruebas; y iii) aquel para expedir el acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo.
Para el efecto, los artículos 18, 24, 25 a 27 de la mencionada Ley prevén: “[…]
ARTÍCULO
18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.
En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. […]
ARTÍCULO
24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. 24 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
ARTÍCULO 25. DESCARGOS. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.
ARTÍCULO
26. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.
ARTÍCULO
27. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8o y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente […]” (Resaltado fuera de texto). 25 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Examinado el expediente de la referencia, se advierte que para el momento en que fue proferida la providencia recurrida, la ANLA venía adelantando el procedimiento ambiental sancionatorio identificado con el núm. SAN0002-00-2020 contra la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA; y que dentro de dicho trámite la última actuación correspondía al auto núm. 00099 de 14 de enero de 2020, “por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones”.
Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que no se habían agotado varias etapas del mencionado procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que ni siquiera se había expedido el acto administrativo por medio de cual se formulaban cargos contra la sociedad investigada, mal podía el Tribunal ordenarle a la ANLA expedir el acto administrativo que decidiera el asunto dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia recurrida sin tener en cuenta los términos previstos en los artículos 25 a 27 de la Ley 1333 de 20099. 9 Correspondientes principalmente a la presentación de descargos y a la práctica de pruebas, según lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009. 26 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala pone de manifiesto que si bien ha transcurrido un término considerable desde que se dio inicio al procedimiento sancionatorio ambiental, sin que hasta la fecha se haya surtido otra actuación en el marco del mismo, lo cierto es que los términos previstos en la Ley 1333 para agotar cada una de las etapas del trámite administrativo no pueden pretermitirse, pues ello iría en detrimento de las garantías propias del debido proceso de la empresa investigada.
Por ello, la Sala modificará el numeral cuarto de la providencia recurrida en el sentido de ordenarle a la ANLA que una vez sea agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1333 de 2009, decida, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, conforme lo ordena el artículo 27 idem, el proceso sancionatorio adelantado contra la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA.
Por ello, la Sala conminará a la ANLA para que adopte las medidas tendientes a agilizar el trámite del proceso sancionatorio iniciado contra la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA; asimismo, ordenará oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que ejerza su función de vigilancia especial sobre el 27 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso en comento, con el fin de evitar que el mismo se dilate sin justificación. Del responsable de los costos que implica el cumplimiento de las medidas ordenadas a NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA A juicio de la empresa recurrente, los costos en que incurra por la implementación de las órdenes impartidas por el Tribunal deben ser sufragados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Conforme se advirtió en precedencia, el literal d) del artículo 25 de la Ley 472 prevé, a título de medida cautelar, la posibilidad de ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Sin embargo, en el caso concreto, se advierte que los costos asociados al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal a la empresa recurrente debe ser asumidos por ésta, pues 28 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el año 2018 la ANLA había requerido a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA para que efectuara las acciones que ahora el a-quo reitera, esto es: i) establecer una red de monitoreo de aguas; ii) realizar un Estudio Hidrogeológico que permita establecer la procedencia de dichas filtraciones; y de iii) vigilar los sitios de los afloramientos, cuyas órdenes fueron impartidas por la autoridad ambiental con ocasión de las obligaciones adquiridas por la empresa en desarrollo de la licencia ambiental concedida a través de la Resolución núm. 652 de 7 de junio de 2004, por lo que mal podría considerarse que los costos de su ejecución deben ser sufragados con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando dicha carga le fue asignada, en tiempo atrás, por la autoridad ambiental competente.
En consecuencia, tampoco habrá lugar a modificar la providencia recurrida en este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 29 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral cuarto del auto recurrido en el sentido de ordenarle a la ANLA que una vez agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1333 de 2009, decida, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, conforme lo ordena el artículo 27 idem, el proceso sancionatorio adelantado contra la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás el auto 25 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONMINAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA para que adopte las medidas tendientes a agilizar el trámite del proceso sancionatorio iniciado contra la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA.
CUARTO. - OFICIAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que ejerza su función de vigilancia especial sobre el proceso sancionatorio ambiental adelantado por la AUTORIDAD 30 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA contra la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA, con el fin de evitar que el mismo se dilate sin justificación. Ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2022. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.