CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 19001-23-33-000-2018-00329-01 (68915) Actor: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Demandado: INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales1, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 24 de SAMAI), contra la sentencia del 18 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Por Secretaría de la Sección, notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público y por estado a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada MJTS/ EPRM Exp. Híbrido escaneado 1 Al respecto, conviene precisar que para las acciones populares existe una norma especial, Ley 472 de 1998; sin embargo, esta no estableció el término en el cual debe interponerse el recurso de apelación en contra de la sentencia que pone fin al proceso, pero sí dispuso que para los temas no regulados en esa norma, se acudirá a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, por tal razón, el término aplicable para la interposición del recurso es el consagrado en el artículo 322 de la última norma en mención.