Micelio
52001233300020160016401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-03-20

Radicación interna: 61129 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ferretería Y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.·Demandado: Municipio De Ipiales (Nariño), Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA1 Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA-MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - el atentado al establecimiento de comercio resultó imprevisible para las demandadas, porque no se demostró que los habitantes y comerciantes del sector elevaron previamente alguna solicitud de protección, en consideración a la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales y, específicamente, su área comercial / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - no obran otros elementos de juicio sobre el acaecimiento de atentados similares que alertaran a las autoridades sobre la ocurrencia de un nuevo acto de esas características en esa área comercial del municipio de Ipiales y que tornara imperiosa la adopción oficiosa de medidas especiales y más efectivas de vigilancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró probadas las excepciones de “el hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el municipio de Ipiales y negó las pretensiones de la demanda frente a las entidades demandadas. 1 La causa de la demanda se sustentó en el daño causado al establecimiento de comercio “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo -cilindro bomba-, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2013, en el municipio de Ipiales, y no a su representante legal, el señor José Antonio Ramírez Córdoba.

Por lo anterior, de cara al poder otorgado por él (fls. 10 a 11 c. 1) y a la causa petendi invocada (fls. 1 a 9 c. 1), se ordenará, a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, corregir los datos de identificación del proceso judicial, de modo que se precise que el demandante es la sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” y no el señor José Antonio Ramírez Córdoba.

De este cambio se deberá dar aviso a las partes antes o de forma concomitante a la notificación del fallo, para evitar afectaciones al debido proceso. (En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp. No. 52894. M.P. José Roberto Sáchica). Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 2013, frente al establecimiento de comercio “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” detonó un artefacto explosivo -cilindro bomba-, el cual produjo daños en el local comercial y la destrucción de las mercancías que se encontraban en su interior.

Para la parte demandante, el hecho se produjo por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, el cual no hubiera ocurrido si las demandadas hubieran adoptado los dispositivos necesarios de vigilancia, control y prevención, con el fin de brindar seguridad a la población y a la zona comercial. Las entidades demandadas alegaron que se trataba de un hecho imprevisible atribuible a un tercero. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 2016 (fls. 1 a 9 c. 1), la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, representada legalmente por el señor José Antonio Ramírez Córdoba, por conducto de apoderado judicial (fls. 10 a 11 c. 1), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- y el municipio de Ipiales, Nariño, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados al referido establecimiento de comercio, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2013.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: 1. Por concepto de perjuicios materiales Se solicitó la suma de $1.058’409.352 o la suma que resultara demostrada en el proceso, distribuidos así: Daño emergente Se pidieron $958’409.352, como valor de la reparación del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio que sufrió daños y de las mercancías que se destruyeron y que se encontraban en su interior.

Lucro cesante Se reclamaron $100’000.000, que corresponden a las sumas dejadas de percibir en Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 3 razón del cierre del establecimiento de comercio por un período de tres meses. 2.

Por concepto de perjuicios morales Se pidieron cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la destrucción, pérdida, detrimento o deterioro de bienes. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: La Sociedad Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda., representada legalmente por el señor José Antonio Ramírez Córdoba, era propietaria de un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 5 No. 15-50 de la ciudad de Ipiales, cuyo objeto social era la venta de artículos propios del ramo de la construcción, materiales eléctricos y pinturas.

El 5 de diciembre de 2013, a las 12:30 a.m., detonó un artefacto explosivo frente al referido establecimiento de comercio, lo que ocasionó graves daños a la estructura del local comercial y la destrucción de las mercancías que se encontraban en su interior. Según la demanda, el anterior hecho se produjo por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, lo cual no hubiera ocurrido si las autoridades municipales y la Policía Nacional hubieran adoptado los dispositivos necesarios de vigilancia, control y prevención correspondientes, con el fin de brindar seguridad a la población y a la zona comercial, sobre todo en horas de la noche. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de abril de 2016, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 101 a 102 c. 1).

El municipio de Ipiales contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre los daños generados por hechos violentos cometidos por terceros, sostuvo que se trató de un atentado indiscriminado en contra de la población civil, el cual resultaba imprevisible e irresistible, porque no se tenía información sobre la existencia de alguna amenaza o de un plan para atentar contra el establecimiento de comercio, a lo que agregó que no se trataba de un objetivo estatal expuesto a un riesgo por razón de sus funciones.

Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: “El hecho exclusivo de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en el entendido de que Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 4 el dispositivo explosivo que detonó cerca del establecimiento de comercio fue accionado por desconocidos de manera sorpresiva y clandestina, sin que el municipio de Ipiales hubiera tenido relación alguna con ese suceso, lo que escapaba de su órbita de vigilancia y protección (fls. 113 a 127 c. 1).

La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y argumentó que en los archivos se tenía efectivamente la novedad sobre la activación de un artefacto explosivo el día 5 de diciembre de 2013, pero en este documento no se especificó el lugar ni el objetivo al cual se destinó, lo que permitía concluir que se trató de un ataque indiscriminado que no estaba dirigido en contra de la institución o de otro objetivo estatal, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre los daños generados por hechos violentos cometidos por terceros, manifestó que no existían amenazas previas sobre posibles atentados terroristas en contra del establecimiento de comercio y aunque se allegaron documentos sobre la alteración del orden público en el municipio de Ipiales, no resultaba previsible establecer el lugar, el día y la hora exacta en que iba a ocurrir un ataque en contra de la población civil (fls. 173 a 190 c. 1). 3.

Audiencia inicial El 10 de mayo de 2017, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Son la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Ipiales administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales presuntamente ocasionados a la Sociedad Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda., con ocasión de la activación de un artefacto explosivo el 5 de diciembre de 2013? Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes.

Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y sus respectivas contestaciones y se decretaron las pruebas testimoniales, la inspección judicial y los dictámenes periciales solicitados por las partes (fls. 208 a 213 c. 1). El 5 de octubre de 2017, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en desarrollo de la cual se practicó una inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 5ª del municipio de Ipiales, identificado con el número de nomenclatura 15-50, en el cual funcionaba la “Ferretería y Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 5 Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, diligencia en la que se realizó una descripción de las áreas internas y externas del predio, de lo cual se dejó un registro fílmico.

Asimismo, se recibieron algunos testimonios y se ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 255 a 261 c. 1). En su intervención, la parte demandante manifestó que las entidades demandadas tenían conocimiento de unas amenazas y posibles atentados en contra de la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, como se demostraba con el testimonio del señor Hernando Alirio Ramírez Córdoba y con los documentos que allegó al proceso cuando rindió su declaración, referentes a la denuncia que interpuso ante el Grupo Gaula de la Policía Nacional y las transcripciones que le entregaron los miembros de ese organismo de seguridad sobre las interceptaciones de las llamadas extorsivas que les hicieron a los propietarios de la referida sociedad, lo que permitía concluir que les correspondía mantener una constante vigilancia sobre ellos, sus bienes y sus familiares (fls. 275 a 283 c. 1).

El municipio de Ipiales sostuvo que en esa época no existió algún hecho de violencia en contra de las instituciones públicas o de la población que lo alertaran sobre un posible atentado terrorista (fls. 284 a 290 c. 1). Por su parte, la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 291 a 304 c. 1).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En primer lugar, precisó que se pretendía la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas porque omitieron sus deberes de seguridad y vigilancia, en consideración a la situación de alteración del orden público en el municipio de Ipiales; sin embargo, con el testimonio del señor Hernando Alirio Ramírez Córdoba, se varió la causa petendi, porque señaló que el atentado constituyó la concreción de la extorsión y las amenazas dirigidas a la familia Ramírez y sus bienes, lo cual fue denunciado ante el Grupo Gaula de la Policía Nacional.

Explicó que los hechos de la demanda, los cuales quedaron establecidos en la fijación del litigio, no hacían referencia a extorsiones o amenazas recibidas por los propietarios de la sociedad demandante o de sus familiares, sino que el sustento fáctico se circunscribía a la inseguridad del sector donde estaba ubicado el establecimiento de comercio.

Sostuvo que el juez solo podía reconocer aquellos hechos que fueron probados y que estructuraran las pretensiones, sin que se pudieran tener en cuenta aquellos supuestos fácticos que no hubieran sido enunciados en el libelo introductorio. Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 6 En este sentido, indicó que no obraban en el expediente pruebas sobre la alteración del orden público del municipio de Ipiales para los meses de noviembre a diciembre 2013, que obligaran a las autoridades a reforzar el pie de fuerza o adoptar medidas especiales de seguridad, así como tampoco antecedentes que hubieran dado cuenta de un posible atentado en el sector donde ocurrieron los hechos (fls. 305 a 310 c. 1). 4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probadas las excepciones de “el hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el municipio de Ipiales y negó las pretensiones de la demanda frente a las entidades demandadas.

Como fundamento de la decisión, refirió que la parte demandante no acreditó que para los años 2013 a 2014 grupos subversivos hicieran presencia en la jurisdicción del municipio de Ipiales, que esa situación hubiera sido conocida de manera general y que fueran previsibles ataques en contra de la población que requirieran una atención particular por parte de las autoridades públicas.

Puntualizó que el sitio donde ocurrieron los hechos era una zona céntrica y comercial del municipio de Ipiales, pero que el material probatorio no permitía concluir que hicieran presencia grupos guerrilleros o paramilitares que generaran por parte de los comerciantes o habitantes del sector algún requerimiento a las autoridades para que les proporcionaran vigilancia permanente con el objetivo de protegerlos de actos de violencia. Precisó que para la época de los hechos no ocurrieron enfrentamientos ni se tenía información que permitiera inferir la existencia de actos lesivos en contra de la población del municipio de Ipiales por parte de grupos subversivos.

A lo anterior agregó que si bien algunos testigos fueron enfáticos en afirmar que al propietario del establecimiento de comercio se le hicieron llamadas extorsivas para no atentar contra su vida o sus bienes, no precisaron que esa circunstancia se hubiera puesto en conocimiento de la Policía Nacional o del municipio de Ipiales y que además se hubiera solicitado protección especial, para que pudiera evidenciarse la omisión de brindar seguridad a sus asociados, luego no les correspondía prevenir un acto respecto del cual no tenían información. Destacó que si bien la parte demandante aportó nueva información y elementos probatorios, atinentes a una denuncia interpuesta ante la Policía Nacional de forma previa al hecho ocasionado, ello se hizo por fuera de los términos que señalaba la Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 7 ley procesal vigente, por lo que no sería tenida en cuenta en aras de propender por los derechos de las entidades demandadas.

Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal a quo concluyó que el atentado fue ocasionado por el hecho de un tercero y resultó imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, en la medida en que no se demostró que tuvieran conocimiento de la existencia de un riesgo inminente en contra de la sociedad demandante y que pese a ello no se adoptaran las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población (fls. 312 a 321 c. ppal). 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que la detonación del artefacto explosivo se produjo por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, el cual no hubiera ocurrido si las entidades demandadas hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para proteger a la población. Como sustento del recurso, argumentó que el hecho no resultaba imprevisible para las demandadas, porque tenían conocimiento previo de las amenazas y posibles atentados de grupos al margen de la ley en contra de los propietarios y familiares de la sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, por lo que debieron mantener una constante vigilancia sobre ellos y sus bienes, como se corroboraba con los testimonios rendidos por los señores Armando Tacan y Hernando Alirio Ramírez Córdoba, así como con la denuncia que este último interpuso ante el Grupo Gaula de la Policía Nacional y las transcripciones que le entregaron los miembros de ese organismo de seguridad sobre las interceptaciones de las llamadas extorsivas que les hicieron a los propietarios de la referida empresa.

Expresó que la prueba documental y testimonial demostraba que eran ciertas las amenazas y que no hubo protección por parte de los organismos del Estado, a pesar de que estas fueron puestas formalmente en conocimiento de las autoridades policivas; por tanto, sabían del riesgo en que se encontraban los propietarios de la sociedad y sus familiares, luego los hechos ocurridos sí eran previsibles; no obstante, la Policía Nacional no impartió ningún tipo de instrucciones para evitarlo (fls. 323 a 330 c. ppal). 6.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 6 de febrero de 2018 y admitido el 13 de abril siguiente. Posteriormente, el 28 de mayo del mismo año, se corrió traslado a las partes para Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 8 alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 332; 337; 340 c. ppal).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 359 a 364 c. ppal). El municipio de Ipiales reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 343 a 345). La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 366 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor2 superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa3, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2 La pretensión mayor se estimó en la suma de $958’409.352 3 A la fecha de la presentación de la demanda (2016), 500 SMLMV equivalían a $344’727.500.

Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 9 En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños causados al establecimiento de comercio “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo ocurrido el 5 de diciembre de 2013, en el municipio de Ipiales.

Así las cosas, el plazo para demandar en acción de reparación directa vencía el 6 de diciembre de 2015; sin embargo, el 4 de diciembre de ese año (faltando 2 días para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto, la cual fue declarada fallida el 2 de marzo de 2016 (fls. 12 c. 1).

Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 3 de marzo de 2016, el cual vencía el 5 de marzo siguiente, y que la demanda se presentó el 2 de marzo de ese año (fls. 1 a 9 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 3. Legitimación en la causa En la demanda se afirmó que la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” actúa representada legalmente por el señor José Antonio Ramírez Córdoba, y que el establecimiento de comercio donde desarrollaba sus actividades había resultado afectado como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2013, en el municipio de Ipiales.

En el proceso obra el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Ipiales el 4 de diciembre de 20154, en el cual figuran como “socios” las señoras María Córdoba de Ramírez y Rosa María Ramírez y como gerente y representante legal el señor José Antonio Ramírez Córdoba, quien entre sus facultades tenía la de “8.- representar a la sociedad en todos los casos 5.

En el referido certificado de existencia y representación se establece que la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda”., cuya matrícula mercantil corresponde a la No. 3796-3 de 28 de junio de 1991, tiene su domicilio principal en la carrera 5° No. 15-50 del municipio de Ipiales. 4 En el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Ipiales se consignó respecto de la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, la siguiente información: Que por escritura No. 896 de 17 de junio de 1991 de la Notaría Segunda de Ipiales, inscrita en la Cámara de Comercio el 24 de junio de 1991, bajo el No. 1201 del libro IX, se constituyó la sociedad denominada “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”.

El objeto social de esta sociedad es A) La compra y venta de mercancías nacionales, o sea de todo acto de comercio y especialmente artículos de ferretería y eléctricos en general, B) Instalación y/o asistencia de materiales diferentes utilizados en la industria de la construcción. 5 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA, con la demanda deberá acompañarse “La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado”.

Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 10 Además, en el referido documento se “CERTIFICA. Que a nombre de la sociedad figura matriculado en la Cámara de Comercio bajo el No. 2775-2 el establecimiento: Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda. ubicado en la carrera 5ª No. 15-50 de Ipiales” (fls. 13 a 14 c. 1).

En estas condiciones le asiste legitimación en la causa por activa a la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, por los daños que alega causados como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, sociedad que concurrió al proceso debidamente representada, de conformidad con la información que registra el anterior certificado de existencia y representación legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 358.56 y 4427 del Código de Comercio.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de omisiones atribuidas a la Policía Nacional y al municipio de Ipiales, entidades a las que se acusa de ser las causantes de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre éstas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.

Conviene precisar que, si bien el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Ipiales, ello no se hizo porque dentro de su marco obligacional no se encontraran las obligaciones de protección y vigilancia, habida cuenta de que conforme al artículo 315-2 de la Constitución Política, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde la conservación del orden público, sino porque -a su juicio- el atentado en contra del establecimiento de comercio fue ocasionado por el hecho de un tercero y resultó imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.

En el recurso de apelación, la parte demandante insistió en que el hecho no resultaba imprevisible para las entidades demandadas, porque tenían conocimiento previo de las amenazas y posibles atentados de grupos al margen de la ley en contra de los propietarios y familiares de la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, además por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, por lo que se debieron adoptar las medidas de seguridad necesarias, argumentos que permiten concluir que al municipio de Ipiales le asiste legitimación en la causa por pasiva y que su responsabilidad puede ser objeto de análisis en segunda instancia. 6 “La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones”. 7“Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”.

Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 11 4. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que i) la detonación del artefacto explosivo se produjo por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, el cual no hubiera ocurrido si las entidades demandadas hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para proteger a la población, ii) el atentado si era previsible, porque las demandadas tenían conocimiento previo de las amenazas y posibles atentados en contra de los propietarios y familiares del establecimiento de comercio, por lo que debieron mantener una constante vigilancia sobre ellos y sus bienes. 5.- El daño En la sentencia de primera instancia se afirmó que “pese a que se desconocen las circunstancias de modo y tiempo que rodearon los hechos en que resultó el establecimiento afectado, se encuentra acreditado que este fue objeto de un artefacto explosivo, cuyo efecto le produjo el daño al local y al establecimiento comercial y naturalmente a algunos bienes que ya hacían dentro de las instalaciones” (fl. 318 c. ppal).

En el proceso obra la inspección judicial realizada el 5 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se consignó lo siguiente: Continuando con el ingreso y habida cuenta de que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre 2013, según la persona que atiende la inspección, el lugar fue reparado; efectivamente se observaron los arreglos que se han hecho a local comercial en donde se aprecian varias mercancías de ferretería y de electricidad destinados para la venta.

Continuando con el ingreso se indica el sitio hasta donde impactó el artefacto explosivo con las consecuencias propias de esta clase de explosiones que afectaron las mercancías que se encontraban en las bodegas del primer piso. (…) Regresando al primer piso, hacia la parte del fondo de la edificación que da acceso a una especie de mezanine, donde funciona la parte administrativa del establecimiento comercial, el cual se observa que ha sido restaurado en su piso y en sus paredes, así como también en el acceso a la parte administrativa (fls. 257 a 259 c. 1).

En el presente proceso también se rindió, el 27 de septiembre de 2017, un dictamen pericial por parte de la auxiliar de la justicia María Cristina Torres, perito avaluador de bienes inmuebles, cuyo objeto consistía en “determinar los daños causados con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado Ferretería y Eléctricos Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 12 Ramírez Hermanos & Cia Ltda., ubicado en la carrera 5ª e identificado con la nomenclatura No. 15-50”, en el cual se señaló lo siguiente: Se puede apreciar que mucha de esta mercancía su deterioro se debió a que fue sometida a altas temperaturas, ya que muchos de los productos expuestos en las estanterías fueron combustible para dar paso a una mayor propagación del fuego y otra cantidad de esta mercancía su deterioro fue debido al agua utilizada para apagar el incendio, lo que la hizo inservible, como es el caso de los eléctricos, entre otros.

El inventario físico registrado en el sistema con fecha 27 de diciembre de 2013 muestra que esta ferretería tenía unos volúmenes altos de mercancía disponible al mercado por valor de $661’240.525,21, registro que corresponde a 2.761 registros de productos y de estos productos se recuperaron en estado apto para ser comercializados artículos por un valor de $97'168.82729 obteniéndose una diferencia de $564’071.598 declarados como pérdidas por los dueños y personal encargado de la contabilidad y manejo de dicha empresa.

Se anexa copia del inventario. (…) La puerta cortina tuvo una pérdida total, el deterioro por calor y la fuerza de la explosión dejan ver la condición en que quedó (una lámina). Las cortinas ventanas sufren un impacto en menor grado para ser reparadas. Los vidrios del inmueble son pérdida total. Para la justificación de lo anteriormente descrito, el Sr. José Antonio me hace llegar un contrato de acondicionamiento y remodelación del local comercial ubicado en la Carrera 5a No. 15-46 y Carrera 5ª No. 15-50 de la ciudad de Ipiales (N), contrato celebrado con el Arquitecto Cristian Darío Paz Ramírez, cuya obra tiene un costo de $79'146.788.

El arquitecto anexa el correspondiente presupuesto de la obra en donde describe detalladamente las actividades que se realizaron en esta obra, así como la forma de pago a la que llegaron. Se anexa el contrato y copias de la forma de pago. Con ocurrencia de los hechos del día 5 de diciembre de 2013, se tiene que la Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda. tuvo un daño emergente total de $643’218.486.

El cierre del establecimiento de comercio denominado Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda., fue por un período de tres meses con el objeto de realizar las actividades correspondientes con los daños sufridos. Para desarrollar este punto, se tomó la declaración de impuesto sobre las ventas, IVA de la Dian para el segundo período del año 2014, la ferretería tuvo ventas por valor de $288’678.000 y para el primer período del año 2014 de la declaración de impuesto sobre las ventas, IVA de la Dian $177’538.000.

Esto permite afirmar que el promedio de ventas por trimestre es de $111’140.000. Lucro cesante por $111’140.000 (fls. 2 a 11 c. 2). Con el dictamen pericial se allegaron los inventarios de mercancías correspondientes al mes de diciembre de 2013 (fls. 31 a 100 c. 2), dos declaraciones de renta del establecimiento de comercio “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” del año 2014 períodos 1 y 2 (fls. 101 a 102 c. 2) y un contrato de obra de acondicionamiento y reconstrucción de local comercial suscrito el 13 de diciembre de 2013 por el señor José Antonio Ramírez Córdoba, en su condición de representante legal de la referida sociedad, y el ingeniero Cristian Darío Paz, el cual se acompañó de unos recibos de pago por valor de $23’740.000 -16 de diciembre Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 13 de 2013-, $23’740.000 -7 de febrero de 2014-, $15’000.000 -20 de marzo de 2014- y 16’666.300 -10 de abril de 2014- (fls. 103 a 109 c. 2).

En el proceso también rindieron su declaración los señores Óscar Fernando Tacan y Carlos Efraín Merino Díaz, empleados de la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, quienes manifestaron que después de ocurrida la detonación del artefacto explosivo, llegaron al lugar de los hechos y se percataron de los daños en la puerta principal y en las cortinas, las cuales quedaron hacia adentro por la detonación de un cilindro, así como de la incineración de las mercancías consistentes en pinturas, tubos, tejas plásticas y los elementos eléctricos (cd.

Audiencia No. 2). Los anteriores elementos de prueba apreciados en conjunto, permiten concluir que la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, sufrió un detrimento patrimonial producto de la detonación de un artefacto explosivo, lo cual afectó el local comercial donde ejercía su actividad y las mercancías que se encontraban en su interior, circunstancia que ocasionó que tuviera que incurrir en una serie de erogaciones para su acondicionamiento y reconstrucción y que dejara de percibir ingresos por el término de tres meses. 6.

La imputación En la sentencia de primera instancia se consideró que los elementos de prueba no permitirán concluir que en el sitio donde ocurrieron los hechos hicieran presencia grupos guerrilleros o paramilitares que generaran por parte de los comerciantes o habitantes del sector algún requerimiento a las autoridades para que les proporcionaran vigilancia permanente con el objetivo de protegerlos de actos de violencia. Agregó que si bien algunos testigos fueron enfáticos en afirmar que al propietario del establecimiento de comercio se le hicieron llamadas extorsivas para no atentar contra su vida o sus bienes, no precisaron que esa circunstancia se hubiera puesto en conocimiento de la Policía Nacional o del municipio de Ipiales y que además se hubiera solicitado protección especial.

En el recurso de apelación, se sostuvo que la detonación del artefacto explosivo se produjo por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, el cual no hubiera ocurrido si las entidades demandadas hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para proteger a la población, y que el atentado si era previsible, porque las demandadas tenían conocimiento previo de las amenazas y posibles atentados en contra de los propietarios y familiares del establecimiento de comercio, por lo que debieron mantener una constante vigilancia sobre ellos y sus bienes.

Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 14 Sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos se tiene acreditado que mediante oficio 0088 de 3 de febrero de 2016, el comandante de la Estación de Policía de Ipiales informó a la abogada de la Unidad de Defensa Judicial de Nariño, lo siguiente: En atención al comunicado oficial, sin número de radicado, del 1 de febrero de 2016, en el cual solicitan una documentación referente a copias del informe de policía, minutas de guardia y de población, relacionada con la detonación de un artefacto explosivo frente al establecimiento comercial de razón social “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, ubicado en la carrera 5ª No. 15-50 de la ciudad de Ipiales, atentamente me permito informar que una vez verificada y consultada la diferente documentación que se encuentra en la Estación de Policía Ipiales, se pudo constatar que en el archivo de la estación no reposa informe de policía; de igual manera la minuta de población no se encuentra en el archivo de la estación desconociendo su paradero y en la minuta de guardia existe un registro en el cual se realiza una anotación de la novedad descrita como un cilindro bomba.

Adicionalmente se ofició a la alcaldía municipal por medio de comunicado oficial número 0087 para establecer si se indemnizó al propietario y/o representante legal del establecimiento comercial, de lo cual aún no se ha recibido respuesta (fl. 197 c. 1). En la minuta de guardia de la Estación de Policía de Ipiales de 5 de diciembre de 2013, se aprecia la siguiente anotación: 1:00 a.m. A la hora y fecha se hace la respectiva anotación de la novedad del cilindro bomba ocurrido a la fecha y a la hora, se informa a la sala de radio, se toma la respectiva alerta informando a los señores centinelas para una de buena disposición del servicio (fl. 199 c. 1).

Mediante oficio No. 399 de 23 de junio de 2016, el secretario de Gobierno del municipio de Ipiales informó a la jefe de la Oficina Asesora que “no existe documento o acta del Consejo de Seguridad del año 2013 (noviembre – diciembre) correspondientes a jornadas de protección, vigilancia y seguridad en Ipiales” (fl. 172 c. 1). En el proceso rindió su declaración el señor Alfredo Apráez, quien fungía como secretario de Gobierno del municipio de Ipiales, el cual manifestó que con anterioridad no tenía conocimiento de alguna información de los habitantes del lugar donde ocurrieron los hechos sobre actos de extorsión en su contra.

En este sentido expuso lo siguiente: Nosotros tuvimos conocimiento cuando sucedieron los hechos el día cinco en horas de la mañana, fui llamado telefónicamente a informarme como secretario de Gobierno que era el cargo que yo ocupaba en el municipio este hecho al cual acudimos inmediatamente, anterior al hecho tengo total desconocimiento de que haya habido algún acercamiento o alguna conversación o una manifestación o expresión de los vecinos de ese lugar de que habían hechos de extorsión o alguna amenaza, no tengo ningún conocimiento sobre eso.

Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 15 Al ser interrogado sobre las condiciones de seguridad del sector, antes de la ocurrencia de los hechos, contestó lo siguiente: Ese es un sitio que no sólo en el momento sino históricamente y hasta la actualidad es un sitio difícil, bastante complicado, igual en toda la reuniones que hacíamos se prestaba atención a estos sectores por la complejidad que presentaban.

Al ser interrogado sobre si se diseñó algún tipo de estrategia para conjurar la inseguridad de ese sector, respondió lo siguiente: Si habían estrategias dirigidas más que todo al parque la Pola que es el sitio más cercano y considero que es uno de los lugares de más complejidad de inseguridad de la ciudad, prueba de ello es que se hacían planes candado permanentes y se ejercía igualmente la vigilancia, a pesar de que también debemos manifestar que el número de policías en la ciudad de Ipiales siempre ha sido escaso, no ha sido suficiente, esa es una queja que se elevó en varias oportunidades por parte del alcalde al Ministerio sobre la necesidad de un mayor pie de fuerza para Ipiales.

Al ser interrogado sobre si los comerciantes del sector y entre estos el propietario de la ferretería, le solicitaron algún tipo de protección, respondió que “No señor, particularmente no hubo esa expresión” (57’43” a 1:02’40”). El señor Hernando Alirio Ramírez Córdoba, afirmó ser el hermano del representante legal de la sociedad demandante, el cual rindió su declaración en el presente proceso y sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, manifestó lo siguiente: La noche del atentado que se incendió la ferretería yo vivía a la siguiente cuadra de donde sucedieron los hechos, como a las 12:05 se escuchó una explosión y recibí una llamada de un vecino que me confirmaba que el atentado era en la Ferretería Ramírez Hermanos que saliera a ver y yo efectivamente salí a mirar lo que pasaba en el lugar y efectivamente nos dimos cuenta de que hubo una explosión debido a un artefacto explosivo que fue colocado en la ferretería, cuando yo llegué estaba allá algunos policías y todos los vecinos ya en lugar de los hechos efectivamente estaba en llamas, estaba prendido eso.

Cuando estaban haciendo la inspección se miró que en el lugar en que fue la explosión había un cilindro que fue el que hicieron explotar para que ocurriera lo del incendio de este almacén. Al ser interrogado acerca de las condiciones de seguridad del sector antes del hecho donde estaba ubicada la ferretería, adujo que: “el sector siempre ha sido inseguro hasta ahora es inseguro, la policía no frecuenta mucho ese sector a pesar de que pasaron algunos casos en el sector sigue siendo inseguro” (14’15” a 21’ 33” Audiencia de pruebas).

En el proceso también rindieron su declaración los señores Óscar Fernando Tacan y Carlos Efraín Merino Díaz, empleados de la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, quienes manifestaron de manera uniforme que el sector donde funcionaba el establecimiento de comercio era muy inseguro, porque Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 16 estaba cerca de una zona de tolerancia que era frecuentada por muchos delincuentes, que la presencia de la Policía Nacional era mínima y que esporádicamente hacían patrullajes.

Agregaron que grupos al margen de la ley habían realizado amenazas en contra de los familiares y propietarios del establecimiento de comercio, pero que desconocían si se colocaron en conocimiento de las entidades demandadas (cd. Audiencia No. 2). Los anteriores testigos podrían ser considerados como sospechosos, dada la relación de parentesco y laboral que tenían con el representante legal y con la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, respectivamente; sin embargo, lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa.

Frente a este punto “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica8, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios”9.

Así las cosas, se considera que lo manifestado por estos testigos puede ser tenido en cuenta si se encuentran en sintonía con los otros medios de convicción allegados oportunamente al expediente. Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciado que el 5 de diciembre de 2013, frente al establecimiento de comercio “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” detonó un artefacto explosivo -cilindro bomba-, según la novedad registrada en la minuta de guardia de la Estación de Policía de Ipiales.

Asimismo, se estableció que el sector donde funcionaba el referido establecimiento de comercio era inseguro y que había poca presencia policial, según lo informaron de manera uniforme el entonces secretario de gobierno del municipio de Ipiales y los señores Hernando Alirio Ramírez Córdoba, Óscar Fernando Tacan y Carlos Efraín Merino Díaz. 8 Cita textual: “Ver, entre muchas otras: sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC- 11349, M. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23- 15-000-2006-02791-01(PI), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 36.932, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 17 No obstante lo anterior, no se tiene prueba en el expediente de alguna información de los habitantes o comerciantes del sector donde ocurrieron los hechos y, específicamente, de las propietarias o del representante legal de la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, sobre actos concretos de violencia, inseguridad, extorsión o amenazas en su contra y tampoco acerca de alguna solicitud de protección especial o alguna petición para que se incrementara la vigilancia o se adoptaran medidas de seguridad en la zona.

En estas condiciones, si bien es posible concluir que el sector donde ocurrió el atentado en contra del referido establecimiento de comercio era inseguro, porque estaba cerca de una zona de tolerancia que era frecuentada por muchos delincuentes, el hecho dañoso resultó imprevisible para las entidades demandadas, porque los habitantes y comerciantes no elevaron alguna solicitud de protección, en consideración a la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales y, específicamente, su área comercial, ni tampoco es posible concluir que las entidades demandadas tenían la obligación de adoptar alguna medida de seguridad en la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” o a favor de alguna de sus propietarias o de sus familiares, porque no se tiene prueba de que hubieran informado de alguna amenaza en su contra o que hubieran elevado una solicitud concreta de protección. A lo anterior se debe agregar que tampoco se tienen elementos de juicio en el expediente sobre el acaecimiento de atentados similares que alertaran a las autoridades sobre la ocurrencia de un nuevo acto de esas características en esa zona comercial del municipio de Ipiales y que les hiciera exigible reforzar de manera oficiosa el pie de fuerza o extremar las medidas de seguridad y vigilancia. En este sentido, no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que las entidades demandadas tenían la obligación de evitar el resultado dañoso por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, toda vez que se trató del hecho de un tercero que les resultó imprevisible, porque no existen elementos de juicio que permitan corroborar que las autoridades demandadas tenían conocimiento de que cualquier grupo subversivo o incluso de delincuencia común pudiera atentar contra los habitantes del sector o contra algún establecimiento de comercio y, específicamente, la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda”, más aún cuando sus propietarias o el representante legal no les informaron sobre la existencia de amenazas en su contra, ni pidieron protección específica, ni tampoco se tiene prueba sobre la existencia de circunstancias notorias o atentados similares para que pudiera exigírseles que incrementaran los mecanismos de vigilancia que habitualmente se realizaban en esa zona, como lo expresó el entonces secretario de Gobierno del municipio de Ipiales.

Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 18 Ahora bien, conviene señalar que en su declaración el señor Hernando Alirio Ramírez Córdoba, hermano del representante legal de la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, señaló que también tenía una ferretería en el mismo sector en donde ocurrieron los hechos y, adicionalmente, aseveró que el grupo familiar había recibido amenazas de un grupo subversivo.

En este sentido expuso lo siguiente: Nosotros veníamos siendo víctimas de amenazas y extorsiones de un grupo que se llamaba Camilo Cienfuegos que nos exigía que de parte de la Familia Ramírez debíamos reunirles cierta cantidad de dinero, que íbamos a ser objetivo militar para ellos, que nos iban a hacer un atentado y yo tengo pruebas de eso, antes de suceder estos hechos una demanda que coloqué a la SIJIN pidiendo protección debido a estas amenazas que ya se fueron haciendo cada vez más intensas, más seguidas antes de que sucedieran estos hechos.

(…) El afectado es mi hermano y las amenazas de estos grupos eran para la familia, es un grupo de hermanos que trabajamos en ese sector en ferreterías y estos grupos subversivos amenazaban a toda la familia, exigían una suma de dinero que les reuniéramos todos los comerciantes de la Familia Ramírez. Con su declaración aportó la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional por las aparentes amenazas en contra del grupo familiar de la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, así como las transcripciones de las aparentes extorsiones que recibieron.

Cabe señalar que los documentos que este testigo allegó en su declaración para soportar su dicho, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Nariño en aras de propender por los derechos de las entidades demandadas, al argumentar que si bien la parte demandante aportó nueva información y elementos probatorios, atinentes a una denuncia interpuesta ante la Policía Nacional de forma previa al hecho ocasionado, ello se hizo por fuera de los términos que señalaba la ley procesal vigente, postura que en esta instancia comparte la Subsección. En estas condiciones, si bien el señor Hernando Alirio Ramírez Córdoba, hermano del representante legal de la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, manifestó que el grupo familiar había recibido amenazas de un grupo subversivo y que solicitó protección ante la SIJIN, en el proceso no existe soporte probatorio que permita corroborar esta aseveración, porque los documentos con los que pretendía acreditar tal hecho fueron allegados al proceso de manera extemporánea.

En todo caso, lo que observa la Sala es que se trata de una denuncia de carácter particular interpuesta por el señor Hernando Alirio Ramírez Córdoba, quien manifestó en su declaración que también tenía una ferretería y quien, de conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 19 Cámara de Comercio de Ipiales, no figura como socio ni como representante legal de la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”10.

El tenor literal de la denuncia interpuesta por el señor Hernando Alirio Ramírez Córdoba ante la Estación de Policía de Ipiales, es el siguiente: Desde el día 26/07/13 he venido recibiendo una serie de llamadas telefónicas de los números celulares (…), donde me manifiestan que son integrantes del grupo ELN y el sujeto que me llama manifiesta que es el comandante Fidel Guerra, el cual en las llamadas me argumenta que yo soy un objetivo para ellos y que tenía que hacer un aporte económico para el grupo armado ilegal, en una llamada me manifiesta que mandara una persona que estuviera en la capacidad para negociar o en su defecto que fuera yo que me garantizaba la seguridad que no iba pasar nada, la exigencia de este sujeto es de 2000 millones de pesos, posteriormente a esta llamada dialogué con unidades del Gaula de la Policía Nacional quienes manifestaron que iban a tomar el caso, es de anotar que las aproximadamente siete llamadas que he recibido me amenazan que si no atiendo sus demandas atentan contra mis negocios y que me tienen identificado mis movimientos, además me manifiestan que conocen a mi familia y menciona a mis hermanos y a mi mamá (fl. 265 c. 1).

Así las cosas, en el presente caso no se puede concluir que las entidades demandadas tuvieran conocimiento de alguna amenaza concreta en contra de las propietarias o del representante legal de la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, porque los documentos con los cuales el testigo Hernando Alirio Ramírez Córdoba pretendió demostrar ese hecho fueron aportados al proceso de manera extemporánea, en todo caso se trata de una denuncia de carácter particular interpuesta por quien adujo que tenía otra ferretería y que además no figura como socio, propietario o representante legal del establecimiento de comercio que fue objeto del atentado y, en el proceso no se tienen otras pruebas que permitan verificar que las propietarias o el representante legal de la sociedad demandante elevaron alguna solicitud de protección específica, en virtud de tales amenazas.

A lo anterior se debe agregar que, se bien los testigos Óscar Fernando Tacan y Carlos Efraín Merino Díaz, empleados de la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, señalaron que grupos al margen de la ley habían realizado amenazas en contra de los familiares y propietarios del establecimiento de comercio, sostuvieron que desconocían si fueron colocadas en conocimiento de las entidades demandadas.

Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión apelada, al considerar que el daño obedeció al hecho de un tercero y que no resulta imputable a las 10 Se recuerda que en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Ipiales el 4 de diciembre de 2015, figuran como “socios” las señoras María Córdoba de Ramírez y Rosa María Ramírez y como gerente y representante legal el señor José Antonio Ramírez Córdoba (fls. 13 a 14 c. 1).

Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 20 entidades demandadas, porque les resultó imprevisible, en la medida en que los habitantes y comerciantes del sector donde ocurrieron los hechos no elevaron alguna solicitud de protección, en consideración a la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales y esa especifica área comercial, tampoco se encuentra demostrado que las propietarias o el representante legal de la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” hubieran informado a las entidades demandadas de alguna amenaza en su contra o que hubieran pedido una medida de protección, además de que no se tienen pruebas sobre el acaecimiento de atentados similares que alertaran a las autoridades sobre la ocurrencia de un acto de esas características en esa zona del municipio de Ipiales y que tornara imperiosa la adopción oficiosa de medidas especiales y más efectivas de vigilancia y seguridad. 8.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA11 y con la disposición especial del artículo 365 del CGP12, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso a la demandante. Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” 13.

De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso pese a que no alegaran de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho 11 CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 CGP.

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 13 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 21 no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaba con un apoderado que asumió su representación judicial14.

La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, divididos en partes iguales para el municipio de Ipiales y la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: ORDENAR, a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, corregir los datos de identificación del proceso judicial, de modo que se precise que el demandante es la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” y no el señor José Antonio Ramírez Córdoba.

De este cambio se deberá dar aviso a las partes antes o de forma concomitante a la notificación del fallo, para evitar afectaciones al debido proceso. 14Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. No. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. No. 63836.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129) Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 22 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora en favor del municipio de Ipiales y la Policía Nacional. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, divididos en partes iguales para el municipio de Ipiales y la Policía Nacional.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace httpp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF