CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04828-01 Referencia: Acción de tutela Actor: MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ Asunto: Auto que rechaza recurso AUTO INTERLOCUTORIO El señor MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al proferir las providencias de 13 de junio y 22 de julio de 2022, respectivamente, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 25899-33-33-002-2022-00205-01. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04828-01 ACTOR: MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción constitucional fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, de un lado, declaró improcedente la solicitud de amparo para cuestionar las providencias proferidas dentro de un proceso de la misma naturaleza y, de otro lado, denegó la pretensión relacionada con el derecho fundamental a la salud del actor.
Inconforme con dicha decisión el actor la impugnó, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Primera de esta Corporación que, mediante sentencia de 20 de abril de 2023, la confirmó. Contra la anterior sentencia, el actor presentó un escrito que denominó “recurso de revisión”, manifestando su inconformidad con la decisión de segunda instancia. Para resolver, el Despacho considera: La acción de tutela está regida bajo un procedimiento preferente y sumario, enmarcado en principios tales como la economía, celeridad y eficacia, por lo tanto, las actuaciones surtidas en el mismo deben armonizar con estos preceptos, evitando demoras 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04828-01 ACTOR: MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificadas en la resolución de este mecanismo de protección constitucional.
Ahora bien, en el marco de las acciones de tutela, se advierte que el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911 no establece ningún recurso frente la sentencia proferida en segunda instancia. En efecto, la impugnación en contra del fallo de tutela de segunda instancia es improcedente, tal y como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…]
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión2 […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1716-00 del 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04828-01 ACTOR: MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “[…]De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […]”3.
(Destacado fuera del texto). Lo anterior, pone de manifiesto la improcedencia del recurso interpuesto por el actor contra el fallo de tutela de 20 de abril de 2023, proferido en segunda instancia por esta Sección, habida cuenta que dicha decisión no es susceptible de recurso alguno, lo que impone su rechazo y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 3 Corte Constitucional;
Auto 228 de 2003; M.P.: Jaime Araujo Rentería. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04828-01 ACTOR: MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHÁZASE por improcedente el “recurso de revisión”, interpuesto por el actor contra la sentencia de 20 de abril de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En firme esta providencia, por la Secretaría General remítase el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera