Micelio
11001030600020250045200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-09-30

Radicación interna: 460 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia·Demandado: Procuraduria Provincial De Instruccion Del Valle De Aburra, Personeria Distrital De Medellin, Procuraduria Regional De Instruccion De Antioquia, Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00452-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburra y Personería Distrital de Medellín. Asunto: autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia-liquidador.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 20232, se presentó una queja disciplinaria ante la Superintendencia de Sociedades (Regional de Medellín) en contra del liquidador del proceso de liquidación por Insolvencia Empresarial núm. 106187 adelantado en esa superintendencia. En la queja se señaló lo siguiente: «solicito sea investigada la gestión del liquidador dado que pareciera no haber realizado a cabalidad su gestión ni como liquidador ni como representante legal». 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI, índice 2, carpeta: 7ED_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_3092025(.zip), documento: DevolucionExpediente59294845, Pg. 26.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 2. El 4 de abril de 20233, la Superintendencia de Sociedades profirió un auto dentro del radicado núm.2023-01-130691, en el cual ordenó la remisión del proceso al indicar que «el ordenamiento jurídico vigente asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales, según el caso, la competencia para conocer […] taxativamente contra quienes ejercen como auxiliares de la justicia».

En ese sentido, la superintendencia resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Remitir por razón de competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la radicación 2023-01-130691 del 13 de marzo de 2023, por ser la autoridad competente para conocer del referido asunto. 3. El 10 de octubre de 20234, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió un auto por el cual declaró su falta de competencia para conocer de la queja disciplinaria presentada el 10 de marzo de 2023 en contra del liquidador designado dentro del proceso de liquidación por Insolvencia Empresarial núm. 106187 (indeterminado), con fundamento en presuntas irregularidades en las que incurrió en el desempeño del cargo.

En este auto la comisión seccional sostuvo lo siguiente: [S]e concluye que resulta clara la carencia de competencia atendiendo el sujeto disciplinable, y en consecuencia, la investigación disciplinaria que corresponde adelantar por presuntas faltas disciplinarias en las cuales pudo encontrarse incurso el liquidador designado dentro del proceso concursal con Nro. 106187, en calidad de Auxiliar de la Justicia; lo procedente, es remitir el asunto por competencia a Procuraduría Regional de Antioquia. 4.

El 3 de noviembre de 20235, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia profirió auto dentro del radicado núm. IUS E-2023-644912 mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la queja disciplinaria y dispuso remitir el proceso a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá. Lo anterior, en virtud de la siguiente argumentación: «se desprende que la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá es la competente para investigar al liquidador, en su condición de auxiliar de la justicia, de acuerdo al artículo 76, numeral 1, literal j) del Decreto 262 de 2000». 5.

El 16 de abril de 20246, la Procuraduría Provincial de instrucción del Valle de Aburrá, mediante auto núm. 0515, sostuvo que la competencia para conocer del 3 SAMAI, índice 2, carpeta: 7ED_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_3092025(.zip), documento: DevolucionExpediente59294845, Pg.19. 4 SAMAI, índice 2, carpeta: 7ED_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_3092025(.zip), documento: DevolucionExpediente59294845, Pg.12. 5 SAMAI, índice 2, carpeta: 7ED_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_3092025(.zip), documento: 003AutoRemiteCompetencia.pdf. 6 SAMAI, índice 2, carpeta: 7ED_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_3092025(.zip), documento: DevolucionExpediente59294845, Pg.29.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 presente asunto disciplinario es de la Personería de Medellín. Lo anterior, en tanto: «la calidad del sujeto denunciado, [pues] se puede colegir que es un particular, Auxiliar de la justicia, razón por la cual la competencia para tomar la decisión, puede ser asumida por la Personería de Medellín». 6.

El 12 de agosto de 20247, la Personería de Medellín mediante auto núm. 2024011154069 realizó apertura de indagación previa disciplinaria por la queja interpuesta contra el liquidador designado dentro del proceso núm.106187 (indeterminado) adelantado en la Superintendencia de Sociedades. 7. El 5 de agosto de 20258, la Personería de Medellín profirió el auto núm. 2025111818469RE por el cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Remitir por competencia el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se dé inicio o continúe con la correspondiente Averiguación Disciplinaria radicado 85929845, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Esa decisión la sustentó conforme el siguiente argumento: «que a partir de marzo de 2022 (entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria sobre los particulares que administran justicia». 8.

El 23 de septiembre de 20259, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia reiteró su falta de competencia en el asunto y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencia suscitado entre esa autoridad, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y la Personería Distrital de Medellín. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 42010 del 30 de septiembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados desde el 3 hasta el 9 de octubre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. 7 SAMAI, índice 2, carpeta: 7ED_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_3092025(.zip), documento: DevolucionExpediente59294845, Pg.32. 8 SAMAI, índice 2, carpeta: 7ED_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_3092025(.zip), documento: DevolucionExpediente59294845, Pg.49. 9 SAMAI, índice 2, carpeta: 7ED_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_3092025(.zip), documento: 009AutoRemiteConflictoCE.pdf. 10 SAMAI, expediente digital, documento: 8_POREDICTO_EDICTO_02Edicto_0_2025100109403860.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 Consta que se informó11 sobre el presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburra, a la Personería Distrital de Medellín y a la Superintendencia de Sociedades.

Ahora bien, el despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni orden de vinculación a sujetos determinados, que acreditaran su calidad de investigados12, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordena el archivo definitivo de la investigación13, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

En efecto, como se trata de un proceso disciplinario en indagación y, con el fin de salvaguardar la «imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»14, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse en contra del liquidador designado dentro del proceso concursal adelantado en la Superintendencia de Sociedades núm. 106187 (indeterminado), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Lo anterior, se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Por otra parte, obra constancia de la Secretaría de la Sala, del 10 de octubre de 2025, en la que se informa que durante el termino de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y la Personería Distrital de Medellín, presentaron consideraciones, mientras que las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio15.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia La Procuraduría Regional no presentó consideraciones en el presente caso. No obstante, sus argumentos se extraen del auto del 3 de noviembre de 2023 por el cual sostuvo no ser competente para adelantar el proceso disciplinario porque, 11SAMAI,índice2, documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_04Informedecomunicac_2_20251001093733680 12 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 13 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 15SAMAI, índice 7, documento: 13_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20251010094226896.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 según su criterio, la autoridad competente es la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá. Para sostener lo anterior, en primer lugar, realizó un análisis de la naturaleza jurídica de los auxiliares de la justicia, haciendo énfasis en que son particulares y no servidores de la Rama Judicial.

En ese auto, sostuvo que, de acuerdo con el literal j) del numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, las Procuradurías provinciales son las competentes para investigar a los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal. En el presente caso, el auxiliar de la justicia investigado prestó sus servicios en el municipio de Medellín y, por lo tanto, en su criterio, corresponde a la procuraduría provincial y no a la regional. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá16 La Procuraduría Provincial presentó sus consideraciones sobre el presente asunto mediante documento del 9 de octubre de 2025. El Ministerio Público sostuvo que el presente proceso disciplinario se adelanta en contra del liquidador, en su condición de auxiliar de la justicia, designado por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso concursal núm. 106187 y que, en consecuencia, por la calidad del investigado, debe ser la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la competente para adelantar el presente proceso disciplinario.

Al respecto, consideró que, en lo que concierne a la actuación disciplinaria en contra de la persona que fungió como auxiliar de la justicia, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer su competencia en tales casos, pues, por su participación en los procesos judiciales, tales auxiliares sirven de apoyo para la solución de los conflictos puestos a consideración de juzgados y tribunales, y en ese orden, son particulares que colaboran con la Administración de Justicia. Asimismo, la Procuraduría Provincial sostuvo sus argumentos con diversos antecedentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de los cuales concluyó lo siguiente: [C]orresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y/o a sus Seccionales, ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables (Auxiliar de la Justicia, liquidador) y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente, y que hayan cometido faltas disciplinarias con posterioridad al 13 de enero del 2021, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios que presta la Administración Pública. 16 SAMAI, índice 7, documento: 10_MemorialWeb_Alegatos-Conflictodecompete(.pdf) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 Conforme a estos análisis, sostuvo que, en primera medida, la competente para adelantar la presente actuación disciplinaria es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

No obstante, señaló que, en caso de que la Sala encuentre que no es competente esa entidad, debe tenerse en cuenta que los auxiliares de la justicia asignados por autoridad judicial ejercen sus funciones en un ámbito territorial y, por ende, también es competente para continuar con el proceso la Personería Distrital, salvo que la Procuraduría ejerza su poder preferente, situación que no ocurrió en el presente caso y, en ese sentido, debe declararse competente a la Personería Distrital de Medellín y no a la Procuraduría. En ese sentido realizó la siguiente solicitud: Así las cosas, esta autoridad disciplinaria, insiste en la competencia del asunto dentro del proceso disciplinario ya anotado previamente al inicio de esta decisión, contrario a lo expuesto en la remisión por competencia previa, es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; y que en caso contrario de no avalarse esta tesis, el mismo puede ser disciplinable por autoridades administrativas; para lo cual, la Procuraduría General de la Nación ya consideró no necesario ejercer el poder preferente; y en su lugar remitió el conocimiento del asunto a quien también podría disciplinarlo, es decir, sería de competencia de la Personería Distrital de Medellín. 3.

Personería Distrital de Medellín17 Mediante documento del 9 de octubre de 2025, la Personería presentó sus alegatos donde sostuvo que no es competente para adelantar el presente proceso disciplinario y solicitó que se declare competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En ese sentido indicó: De manera respetuosa, y actuando dentro del marco del Conflicto de Competencias Administrativas (Radicación nro. 11001-03-06-000-2025-00452-00), se solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, al dirimir el presente proceso suscitado entre las autoridades intervinientes, se sirva declarar que la competencia para conocer la Averiguación Disciplinaria No. 859294845 no recae sobre la Personería Distrital de Medellín. La anterior solicitud se fundamenta en que el sujeto disciplinado, el Auxiliar de la Justicia (Agente Liquidador), encaja en la categoría de particulares que administran justicia de manera excepcional o transitoria.

La Personería es incompetente porque el Artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (CGD) asigna la función jurisdiccional disciplinaria sobre este tipo de sujetos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. 17 SAMAI, índice 7, documento: 10_MemorialWeb_Alegatos-Conflictodecompete(.pdf) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 Lo anterior, en tanto consideró que, dado que la queja contra el Agente Liquidador fue presentada en marzo de 2023, se concluye que el inicio del proceso ocurrió después del 29 de marzo de 2022.

En consecuencia, conforme al artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 4. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia La comisión seccional no presentó alegatos en el presente caso; sin embargo, sus argumentos se extraen del auto del 23 de septiembre de 2025, por el cual elevó el presente conflicto de competencias, y del auto del 10 de octubre de 2023, por el cual remitió el presente proceso disciplinario a la Procuraduría Regional de Antioquia.

En esos documentos, expuso que las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen competencia para conocer asuntos disciplinarios relacionados con los auxiliares de la justicia. Esta situación se deriva de la entrada en vigor del Código General Disciplinario. En efecto, sostuvo que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que todos los particulares, sin excepción, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación. Para sustentar su posición, transcribió in extenso distintas decisiones de esta Sala, donde, en casos similares, se decide que es la Procuraduría General de la Nación, a través de las procuradurías regionales, distritales o provinciales, la competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia por actuaciones posteriores al 13 de enero de 2021.

En ese sentido, concluyó lo siguiente: Por todo lo anterior, se concluye que resulta clara la carencia de competencia atendiendo el sujeto disciplinable, y en consecuencia, la investigación disciplinaria que corresponde adelantar por presuntas faltas disciplinarias en las cuales pudo encontrarse incurso el liquidador designado dentro del proceso concursal con Nro. 106187, en calidad de Auxiliar de la Justicia; lo procedente, es remitir el asunto por competencia a [la] Procuraduría Regional de Antioquia.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación (representada bien por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia o por la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, según sea el caso) y la Personería Distrital de Medellín no tienen un superior común, dado que las dos primeras son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes y esta última pertenece al orden distrital En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) dos de las autoridades en conflicto, esto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación (representada bien por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia o por la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburra, según sea el caso) son del orden nacional y una del orden distrital, esto es la Personería Distrital de Medellín; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la actuación disciplinaria adelantada en contra del liquidador (indeterminado) del proceso de liquidación por Insolvencia Empresarial núm. 106187 adelantado en la Superintendencia de Sociedades; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 conflicto, por lo menos una autoridad de carácter administrativo18, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, que en múltiples providencias ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos19. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20. 18 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 19 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria promovida en contra del liquidador (indeterminado) por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, en su condición de auxiliar de la justicia, dentro del proceso de liquidación por Insolvencia Empresarial núm. 106187 adelantado ante la Superintendencia de Sociedades.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia negó ser competente y señaló que de acuerdo con el literal j) del numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, las procuradurías provinciales son las competentes para investigar a los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.

La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá sostuvo que el presente proceso disciplinario se adelanta en contra de un liquidador, en su condición de auxiliar de la justicia, designado por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso concursal, y que, por la calidad del investigado, debe ser la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia la competente para adelantar el presente proceso disciplinario.

Pero, aclaró que la competencia también puede estar en cabeza de la Personería Distrital de Medellín por cuanto los auxiliares de la justicia asignados por autoridad judicial ejercen sus funciones en un ámbito territorial. Por su parte, la Personería Distrital de Medellín sostuvo que, conforme al artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación. Por lo que reiteró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Naturaleza del liquidador en procesos de insolvencia empresarial iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables.

Reiteración vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. viii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración21 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201222, que señala: Naturaleza de los cargos.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [subraya la Sala]. 21 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 22 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 La Corte Constitucional23 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».

De igual manera, la Sala ha precisado24 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Naturaleza del liquidador en procesos de insolvencia empresarial La Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer y dirigir los procesos de insolvencia empresarial, como jueces del concurso, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

(Artículo 6, inciso 1º, de la Ley 1116 de 200625). Sobre el ejercicio de estas funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades, la Sala señaló lo siguiente26: […] de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º. del artículo 116 de la Carta y su correspondiente desarrollo a través de los artículos 90 de la ley 222 de 199512 y 6º de la ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades puede ejercer funciones jurisdiccionales para conocer y decidir los procesos concursales.

Sobre las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y su facultad para designar liquidadores se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2006, así: “(…) la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, fue investida de funciones jurisdiccionales por el artículo 90 de la ley 222 de 1995 para conocer y decidir los procesos concursales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución. Para estos efectos, y con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 84 de la citada Ley 222, podrá decretar la disolución y ordenar la liquidación de cualquier 23 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 24 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 25 Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 26Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Decisión del 22 de abril de 2009 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2009-00027-00). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 entidad vigilada, cuando sea el caso, para lo cual, en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, designará un liquidador que se convierte en auxiliar de la justicia, el que debe actuar dentro de las estrictas condiciones contempladas en la ley”. [Subrayas de la Sala].

Ahora bien, al iniciarse el proceso de insolvencia empresarial, el juez del concurso debe designar al liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades, según lo establecido por el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Es decir, la ley prevé que la naturaleza del cargo de liquidador en esta clase de procesos es la de auxiliar de la justicia. En el mismo sentido, el artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto 1074 de 201527, modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015, resalta la naturaleza de auxiliar de la justicia, entre otros, del cargo de liquidador, en los procesos de insolvencia empresarial: Artículo 2.2.2.11.1.1.

Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia. […]. [Subrayas de la Sala].

De otro lado, el artículo 2.2.2.11.1.3. del citado Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1167 de 2023, define el cargo de liquidador e indica sus funciones, dentro de las cuales se encuentran el cumplimiento de las cargas, deberes y responsabilidades en su condición de auxiliar de la justicia. Dispone esta norma:

ARTÍCULO 2. 2.2.11.1.3. Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador de los bienes del sujeto del proceso de liquidación judicial, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigentes, así como las de auxiliar de la justicia. […]. []Resaltado de la Sala].

Ahora bien, el juez del concurso está facultado para sustituir, de oficio o a petición de parte, a los auxiliares de la justicia, entre ellos el liquidador, con ocasión del 27 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes impartidas por el juez28.

Adicional a ello, el liquidador podrá ser removido por incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.11.1.629 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1167 de 2023, y por el incumplimiento de las obligaciones previstas para los auxiliares de justicia en el artículo 2.2.2.11.2.1330, modificado por el artículo 12 del Decreto 1167 de 2023.

En conclusión, los liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades, en los procesos de insolvencia empresarial, son auxiliares de la justicia. 28Ley 1116 de 2006, artículo 5. «Facultades y atribuciones del juez del concurso. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: // […]. // 8.

Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo». 29Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.11.1.6. «Manual de Ética y Evaluación de la Gestión. Los auxiliares de la justicia, que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, para que sea cumplido y aplicado por ellos y con la finalidad de darlo a conocer y promoverlo a sus respectivos equipos de trabajo. // […]. // El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista. // La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso. // […]». 30Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.11.2.13. «Deberes del auxiliar de la justicia. Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista: / 1.

Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción. / 2. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades. / 3. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto. / 4. Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética. / 5.

Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formulario de inscripción y sus anexos. / 6. Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia. / 7.

Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios. / El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor, y a los jueces del proceso para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado». [Resaltado de la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 5.3. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración31 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.4.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración32 31Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C);

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524-00(C), entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].33 [Subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. 33 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»34.

Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202335. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.5.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración36 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].

Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: 34 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 35 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 36Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201937, modificada por la Ley 2094 de 202138, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 37«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 38«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala]. Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías.

Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º39 y el artículo 23940 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 39 ARTÍCULO 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 40ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional41, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas42, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional43. 5.6.

Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración44 Frente al ámbito de competencia de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, el artículo 95 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) indica lo siguiente:

ARTÍCULO 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. [Resalta la Sala]. judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala]. 41 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 42 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 43 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 44 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03- 06-000-2023-0006200 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 En ese sentido, con el fin de delimitar la competencia de las personerías para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables, es necesario interpretar el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, a la luz de las demás funciones que le asigna la Ley 136 de 1994 a estas autoridades.

En ese sentido, el artículo 178 de la mencionada ley dispone:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.

Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] 9.

Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. 10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley. […]. [Resalta la Sala] Se observa que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos los particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.

Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no puede llevar a concluir que las personerías tengan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito. 5.7.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración45 45 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.7.1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 5.7.2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 5.8.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del liquidador (indeterminado) designado dentro del proceso concursal núm. 106187, adelantado en la Superintendencia de Sociedades, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, en razón de lo siguiente: La queja en contra contra del liquidador (indeterminado) designado dentro del proceso concursal núm. 106187, adelantado en la Superintendencia de Sociedades, se presentó el día 10 de abril de 2023 fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto, inicialmente, por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso el proceso inició después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el mismo radica en la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia prestó sus servicios en la regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, será competente para adelantar el presente proceso disciplinario la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá en virtud del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, pues en el literal j) de su numeral 1° señala que es función de las procuradurías provinciales conocer las actuaciones disciplinarias contra «los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 Adicionalmente, se tiene que las actuaciones del particular disciplinable no tienen una relación directa con el cumplimiento de la función pública en la Administración del distrito de Medellín, puesto que la labor como auxiliar judicial no se ejerció al servicio del distrito de Medellín, sino al de la Superintendencia de Sociedades.

Por lo que se concluye que, en efecto, la Personería de Medellín no es la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables que dan origen a este conflicto de competencias. En consecuencia, se reitera que es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, la que debe conocer de la actuación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, para continuar la investigación disciplinaria en contra del liquidador (indeterminado) designado dentro del proceso concursal núm. 106187, adelantado en la Superintendencia de Sociedades, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá que comunique el presente asunto a los sujetos procesales en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburra, a la Personería Distrital de Medellín y a la Superintendencia de Sociedades.

QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00452-00 SEXTO. RECONOCER personería, en los términos del respectivo poder allegado al expediente, al abogado Jorge Andrés Zapata Yotagri, apoderado judicial de la Personería Distrital de Medellín.

SEPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.