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11001031500020230722401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-04

Radicación interna: 2588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sofia Inaldi Hoyos Urda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinmarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Actora: Sofía Inaldí Hoyos Urda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Demandante: SOFÍA INALDÍ HOYOS URDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se utiliza como instancia adicional al proceso ordinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente allegado se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante manifestó que promovió demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto, en el marco del proceso penal que afrontó, sindicada del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Sostuvo que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de junio de 2021 negó las pretensiones, luego de considerar que la medida de aseguramiento impuesta en el caso cumplió con los requisitos legales, en tanto el Juez de Control de Garantías consideró que debía ser privada de su libertad de manera preventiva, en consideración a que se podía inferir que había cometido el delito que se le imputaba.

Afirmó que luego de que interpusiera recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, la confirmó, tras considerar que la medida preventiva impuesta no fue arbitraria ni irrazonable, ya que la solicitud se Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Actora: Sofía Inaldí Hoyos Urda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 soportó en el material probatorio que había para el momento, lo que condujo a que el juez de control de garantías procediera a decretarla por considerar que estaba suficientemente probada la necesidad, urgencia y proporcionalidad de dicha cautela, máxime teniendo en cuenta que la conducta que se atribuía correspondía a un delito sexual contra un menor de 14 años, y se requería mitigar el peligro para la sociedad, teniendo en cuenta el bien jurídico que debía protegerse.

Adicionalmente, en la sentencia de segunda instancia el tribunal accionado agregó que la medida procedente para el delito investigado era la reclusión intramural, y que la decisión de precluir la investigación penal en virtud del principio in dubio pro reo no generaba una responsabilidad automática para el Estado, por lo que concluyó que en el caso no se había configurado un daño antijurídico que debiera ser reparado. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del principio de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por las sentencias de 25 de mayo de 2023 y 30 de junio de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en su orden, negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó, con ocasión del proceso penal que afrontó, sindicada del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Adujo que los fallos objetados incurren en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado en el tema de privación injusta de la libertad, puesto que, adujo, “sustentaron la culpa exclusiva de la víctima en jurisprudencia ya relevada por la misma Corporación, aduciendo que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, invadiendo competencias de otras Jurisdicciones esto es la penal que absolvió en este caso por preclusión de la investigación además de desconocer la decisión penal absolutoria pues implica considerar, que al desplegar su conducta, la víctima, obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y con ello provocó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención a tales conclusiones sólo puede llegarse refutando la decisión penal que declaró la ausencia de responsabilidad penal, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron volviendo el Juez administrativo a revisar la responsabilidad penal del administrado cuando esto no es competencia del juez administrativo sino del Juez penal que ya absolvió al administrado”.

Señaló que el defecto se configura, específicamente, por el desconocimiento de las sentencias i) de 15 de agosto de 2018 “mediante la cual se unificó la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se amparó el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia y dejó sin efectos la sentencia precitada, disponiendo que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia”, ii) de 15 de noviembre de 2019 -radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01-, en la que se accede a las pretensiones de la demanda por daño especial bajo el argumento de que “si bien la medida de aseguramiento intramural cumplió los requisitos legales esta medida le causó a la víctima un daño especial situación similar que pasa en el caso en concreto”, y iii) de 25 de abril de 2022 -radicado 2500023-26-000-2010- 00-849-01-, en la que “se accede a las pretensiones de la demanda por daño especial argumentando que si bien la medida de aseguramiento intramural Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Actora: Sofía Inaldí Hoyos Urda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplió los requisitos legales, esta medida le causo a la víctima un daño especial situación similar que pasa en el caso en concreto”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA PRETENSIÓN Y ÚNICA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”. dejar sin efectos la sentencia proferida con fecha 8 de junio de 2023 mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de REPARACION DIRECTA por responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, y en consecuencia se dicte una nueva sentencia de reemplazo mediante la cual se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa radicado con radicado Nº 2015-00463-01, actora: Sofia Inaldi Hoyos Urda. 5. Trámite procesal Por auto de 4 de diciembre de 2023, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a la accionante y a las autoridades judiciales demandadas.

Igualmente, a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como terceros con interés en las resultas del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en tanto, afirmó, los cargos que la soportan no tienen relevancia constitucional, sino que constituyen discrepancias de criterio sobre la justificación de la sentencia acusada, aunado al hecho de que tampoco se incurrió en alguno de los defectos aludidos, ni en otro yerro que genere la violación al debido proceso.

Sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar la afectación a sus derechos fundamentales, y que en el caso no se desconoció el precedente judicial aplicable, ya que se observaron los criterios definidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, conforme con los cuales la decisión absolutoria o de preclusión no implica automáticamente la responsabilidad del Estado, sino que se debe constatar si la medida privativa de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, lo cual se fundamenta en el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, que establece la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni el requisito de subsidiariedad, sin precisar respecto de este último cuál es el medio judicial idóneo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Actora: Sofía Inaldí Hoyos Urda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y refirió que, en el caso no se logró acreditar el defecto fáctico alegado pues, no se evidencia que las falencias probatorias alegadas hubiesen determinado el sentido de la decisión. Manifestó que, en el caso concreto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el fallo de 8 de junio de 2023, respetó todas las garantías de los accionantes durante el proceso.

Finalmente, indicó que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será procedente, siempre y cuando los demás recursos o medios de defensa judicial sean ineficaces para atender oportunamente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que en el caso concreto para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 cuenta con mecanismos en lo que puede solicitar el amparo de sus derechos accionados, por tal motivo, el requisito de subsidiariedad no se satisface. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 19 de febrero de 2024, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, los argumentos que presenta la accionante no evidencian la transgresión de los derechos fundamentales que invoca y, por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa.

Sostuvo que si bien de la lectura del escrito de tutela se puede extraer que se alega un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, para lo cual refiere tres sentencias, la accionante no sustentó en debida forma el defecto endilgado a la providencia cuestionada, pues más allá de citar las providencias que trajo a colación e indicar frente a dos de ellas que la situación estudiada es similar a la suya, “no identificó y ni hizo explícita correspondencia fáctica entre los casos, y mucho menos una coincidencia en cuanto a los problemas jurídicos, que justifique la aplicación de la ratio decidendi de las decisiones que se alegan como desconocidas al asunto objeto de debate; es decir no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto constituyen un precedente aplicable al caso concreto; pues simplemente las mencionó para que fueran tenidas en cuenta”.

Para terminar, señaló que la sentencia de 15 de agosto de 2018, alegada como desconocida, no fue aplicada al caso por parte del tribunal accionado, en la medida en que, como se expuso en el fallo objetado, la misma fue sustraída del orden jurídico en virtud de un fallo de tutela que la dejó sin efectos. Agregó que el fallo de 15 de noviembre de 2019 fue dictado en el marco de una acción de tutela, por lo que tampoco resultaba exigible su aplicación, en tanto sus efectos son inter partes, y en relación con el proveído de 25 de abril de 2022, precisó que tampoco constituye precedente judicial para el caso en la medida en que no es una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos en los que soportó el defecto por Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Actora: Sofía Inaldí Hoyos Urda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desconocimiento del precedente judicial alegado, sin mencionar las sentencias de las que supuestamente se desprenden las conclusiones que expuso.

En ese sentido, adujo que “el Juez de tutela aduce que en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del estado puesto que para el despacho la medida de aseguramiento proferida en mi contra cumplió con los presupuestos legales para proferirla como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del procesado la efectividad de la pena o impedir que se trasgredan otros bienes jurídicamente tutelados”.

Agregó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la decisión penal absolutoria, al considerar que con su conducta la víctima obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y con ello provocó que la Fiscalía General de la Nación abriera la investigación y ordenara su detención, conclusiones a las que, sostuvo, “solo puede llegarse refutando la decisión penal que declaró la ausencia de responsabilidad penal, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron volviendo el Juez administrativo a revisar la responsabilidad penal del administrado cuando esto no es competencia del juez administrativo sino del Juez penal que ya absolvió al administrado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplidos los restantes requisitos generales, si las sentencias de 25 de mayo de 2023 y 30 de junio de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en su orden, negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurren en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad, en tanto sustentaron la justificación de la medida de aseguramiento impuesta en el caso en la culpa exclusiva de la víctima, postura que, aduce, no constituye el precedente obligatorio para el caso. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”1. 1 Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Actora: Sofía Inaldí Hoyos Urda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Actora: Sofía Inaldí Hoyos Urda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 19 de febrero de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, los argumentos que presenta la accionante no contienen la carga argumentativa suficiente para acceder a su estudio de fondo.

Sostuvo que la accionante no sustentó en debida forma el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, pues más allá de citar las providencias supuestamente desconocidas e indicar frente a dos de ellas que la situación estudiada es similar a la suya, “no identificó y ni hizo explícita correspondencia fáctica entre los casos, y mucho menos una coincidencia en cuanto a los problemas jurídicos, que justifique la aplicación de la ratio decidendi de las decisiones que se alegan como desconocidas al asunto objeto de debate; es decir no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto constituyen un precedente aplicable al caso concreto; pues simplemente las mencionó para que fueran tenidas en cuenta”.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró que, en su criterio, las autoridades judiciales demandadas desconocieron la decisión penal absolutoria, al considerar que con su conducta la víctima obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y con ello provocó que la Fiscalía General de la Nación abriera la investigación y ordenara su detención. Sostuvo nuevamente, como lo hizo al soportar el desconocimiento del precedente judicial que alegó en el escrito de tutela, que a esa conclusión “solo puede llegarse refutando la decisión penal que declaró la ausencia de responsabilidad penal, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron volviendo el Juez administrativo a revisar la responsabilidad penal del administrado cuando esto no es competencia del juez administrativo sino del Juez penal que ya absolvió al administrado”. 4.2.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pero no por ausencia de carga mínima argumentativa, sino por evidenciar que la discusión planteada a través del defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado es la misma que la actora propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, por lo que la tutela se está usando para reabrir la discusión del proceso que originó la controversia.

En efecto, en el presente caso la accionante indicó que la sentencia objetada incurre en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en específico de las sentencias i) de 15 de agosto de 2018 “mediante la cual se unificó la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se amparó el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia y dejó sin efectos la sentencia precitada, disponiendo Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Actora: Sofía Inaldí Hoyos Urda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia”, ii) de 15 de noviembre de 2019 -radicado 11001-03-15- 000-2019-00169-01-, en la que se accede a las pretensiones de la demanda por daño especial bajo el argumento de que “si bien la medida de aseguramiento intramural cumplió los requisitos legales esta medida le causó a la víctima un daño especial situación similar que pasa en el caso en concreto”, y iii) de 25 de abril de 2022 -radicado 25000-23-26-000-2010-00-849-01-, en la que “se accede a las pretensiones de la demanda por daño especial argumentando que si bien la medida de aseguramiento intramural cumplió los requisitos legales, esta medida le causó a la víctima un daño especial situación similar que pasa en el caso en concreto”.

Para la Sala, dicho alegato incumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto con este se pretende reiterar el argumento expuesto en el recurso de apelación presentado por la accionante en el proceso de reparación directa que originó la controversia, conforme con el cual en el caso se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida en el proceso con radicado 2019-00169-01, en la que se estableció que el juez administrativo no puede concluir que la detención del demandante se generó por su propia culpa, pues esto constituye una invasión de competencias de otra jurisdicción, por lo que la tutela se está utilizando como un medio para obtener un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto que ya fue definido por el juez de conocimiento.

Efectivamente, del expediente que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa, se observa que en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante no fue injusta, porque se ciñó a lo establecido en la Ley 906 de 2004, norma aplicable.

Frente a dicha decisión, la accionante presentó recurso de apelación en el que manifestó que, “la sentencia sobre la cual edifica el fallador el fallo materia de impugnación, (…) fue dejada sin efectos en sentencia de unificación de jurisprudencia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 11001-03-15- 000-2019-00169-01, de 15 de noviembre de 2019.

M.P. Martin Bermúdez Muñoz, y es la que se encuentra vigente en la actualidad”. En el citado recurso, la demandante explicó que la sentencia de primera instancia se basa “en la errada conclusión jurídica (…) de que no habría responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. (…) [cuando] la medida de aseguramiento fue dictada bajo los presupuestos legales, pues considera el fallador que para la época de los hechos había serios indicios de la responsabilidad penal de mi representada por la denuncia que hiciera La madre del menor, por lo tanto concluye el Juzgador erradamente que al proferirse la medida de aseguramiento intramural con el Ileno de los requisitos no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”.

De la sentencia de segunda instancia objetada proferida el 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la Sala observa que sobre el precedente judicial aplicable en los casos de privación de la libertad en los que la absolución en el proceso penal se hubiese dado en virtud del principio in dubio pro reo, se refirió de la siguiente manera: “20.

El planteamiento del recurso se sustenta en que el estudio del conflicto, en virtud de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado emitida en el 2018 - que posteriormente quedó sin efectos-, impidió discernir que la aplicación del Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Actora: Sofía Inaldí Hoyos Urda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 principio in dubio pro reo se tradujo en que S.I.H.U no debía soportar la privación de su libertad, al ser injusta. 21.

Aunque es cierto que se erra al auscultar esa providencia del Consejo de Estado, pues esta se sustrajo del orden jurídico, no lo es menos que la jurisprudencia ilustra que la preclusión fundada en la duda a favor del procesado no implica por sí misma una medida injusta, que justifique la atribución objetiva de responsabilidad al Estado. 22.

En esos términos lo indica la Corte Constitucional, en Sentencia SU-072 de 2018, que refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos, para acotar: (…) 23. Ciertamente la preclusión por in dubio pro reo, al margen del título jurídico de imputación aplicable, no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa fue decretada.

Eso es indispensable para establecer la antijuridicidad del daño. 24. Así lo entendió el Consejo de Estado, en un caso de similares contornos donde se reprochaba que la decisión de preclusión por in dubio pro reo daba paso a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. En esa oportunidad precisó: 25. Si se considera lo anterior, en el caso la medida preventiva impuesta el 24 de enero de 2013, a la señora S.I.H.U., por solicitud del ente investigador y definida por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C., no fue arbitraria ni irrazonable. 26.

La prueba documental aportada al expediente muestra que la solicitud realizada por el ente acusador se soportó en el material probatorio que había para el momento. Esto condujo a que el juez de control de garantías procediera a decretarla por considerar que estaba suficientemente probada la necesidad, urgencia y proporcionalidad de dicha cautela.

(…)”. (subrayas y negrillas por fuera del texto original) Conforme con lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, pero no por ausencia de carga mínima argumentativa, sino por evidenciar que la tutela se está usando como una instancia adicional del proceso ordinario, pues la discusión planteada a través del defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado es la misma que la actora propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, relativa al precedente judicial aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, que ya fue decidida íntegramente en la sentencia objetada, por lo que no puede el juez constitucional reabrir esa discusión. La misma conclusión se aplicará al supuesto desconocimiento de la sentencia de 25 de abril de 2022, “en la que se accede a las pretensiones de la demanda por daño especial”, pues del expediente es claro que en la sentencia de segunda instancia objetada el tribunal aclaró que el precedente aplicable al caso es la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, criterio acogido por la mayoría de secciones del Consejo de Estado, en el que se indicó que corresponde al juez, en cada caso, escoger el régimen de imputación aplicable.

Finalmente, es del caso señalar que la falta de relevancia constitucional se evidencia con claridad en las inconsistencias entre los alegatos formulados al interior del proceso ordinario y los que soportan la presente solicitud, pues en aquel la accionante sostuvo que el yerro del juzgado de primera instancia consistió en basar su decisión en la sentencia de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mientras que en los fundamentos de la presente acción sostiene que la irregularidad de la que deriva la vulneración de sus derechos consiste en el desconocimiento de ese mismo fallo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07224-01 Actora: Sofía Inaldí Hoyos Urda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN