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11001032600020260003300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-02-03

Radicación interna: 74035 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Flor Ángela González Satizábal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00033-00 (74.035) Recurrentes: Flor Ángela González Satizábal y otro Oposito: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho procede a rechazar el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Flor Ángela González Satizábal y Adolfo González contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por las lesiones que ella sufrió con ocasión de un accidente de tránsito, en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2018. 3.

El 30 de enero de 20262, los señores Flor Ángela González Satizábal y Adolfo González interpusieron ante esta Corporación “(…) demanda de casación (…)3”, con el fin de que “(…) se CASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…)4” (se destaca), porque, en su criterio, se incurrieron en diversos errores de hecho y de derecho, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial5. 4.

Mediante auto del 4 de mayo siguiente6, este despacho, adecuó el medio de impugnación formulado por los recurrentes al recurso extraordinario de revisión, el cual, a su vez, inadmitió para que, en el término máximo de cinco (5) días, la parte recurrente: (i) integrara en debida forma la parte opositora7 y señalara los canales de notificación de las referidas sociedades, para lo cual debía indicar la dirección electrónica de cada una de las personas que integraron la parte accionada en el 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Memorial enviado en tal fecha a las 4:02 p.m., por medio de correo electrónico dirigido al email de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. 3 Folio 1 del escrito que obra en el índice 2 de Samai. 4 Folio 27 del memorial que consta en el índice 2 de Samai. 5 El expediente ingresó al despacho el 6 de febrero de 2026. 6 Índice 4 de Samai. 7 Por cuento se advierte que en el proceso ordinario se aceptó el llamamiento en garantía que efectuó el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., Zurich Colombia Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00033-00 (74.035) Recurrentes: Flor Ángela González Satizábal y otro Opositores: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 litigio declarativo, así como que precisara si esa es la utilizada por el sujeto a notificar y explicar la forma cómo la obtuvo, de lo cual se debía allegar las evidencias correspondientes, “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”;

(ii) informara su canal de comunicación o correo electrónico para efectos de notificación; (iii) anexara el poder que otorgó para la interposición del recurso extraordinario de revisión de la referencia; (iv) señalara de manera clara las pruebas documentales que pretende hacer valor en sede extraordinaria de revisión, específicamente que determinara cuáles aporta o solicita ante esta Corporación;

(v) precisara cuál de las causales de revisión previstas en la Ley 1437 invocaba en el presente caso, y vi) remitiera copia del escrito contentivo del recurso de revisión, sus anexos y el memorial de subsanación a las entidades opositoras8. CONSIDERACIONES 5. El despacho observa que el auto inadmisorio del 4 de mayo del año en curso fue notificado en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, las notificaciones por estado “se fijarán virtualmente con inserción de la providencia (…) y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…)”. 6.

Lo señalado en el párrafo anterior se cumplió en el sub lite, en cuanto: (i) la citada providencia se insertó en estado del 6 de mayo de 20269; (ii) dicho estado fue fijado virtualmente10, y (iii) la Secretaría de la Sección Tercera envió el mensaje de datos al que se refiere la última parte de la norma, con destino al correo indicado en el recurso extraordinario de revisión11. 7.

Notificado en debida forma el auto inadmisorio, el plazo máximo de cinco (5) días con el que contaban los recurrentes para presentar el escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión de la referencia transcurrió del 7 al 13 de mayo de 202612, término durante el cual los recurrentes no corrigieron las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio13, de ahí que se configure la causal de rechazo establecida en el numeral 3 del artículo 253 de la Ley 1437 de 201114. 8.

En mérito de lo expuesto, se 8 El expediente ingresó al despacho el 14 de mayo de 2026, índice 8 de amai. 9 Índice 6 de Samai. 10 En concreto, en el enlace de notificaciones por estado de la página web de esta Corporación, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx. 11 De acuerdo con los soportes que obran en el índice 7 de Samai, la comunicación fue enviada a la parte recurrente al siguiente correo electrónico: abogadoguillermorengifo@gmail.com, que corresponde al canal digital señalado en el escrito contentivo del recurso de revisión de la referencia, sin que se haya advertido irregularidad alguna en dicho envío. 12 El 9 y 10 de mayo de 2026, fueron sábado y domingo, respectivamente. 13 En tanto que guardó silencio tal como se indica en el informe secretarial que obra en el índice 8 de Samai. 14 A cuyo tenor: “Artículo 253.

Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021). (…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2026-00033-00 (74.035) Recurrentes: Flor Ángela González Satizábal y otro Opositores: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.