Micelio
11001032600020260011800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-05-28

Radicación interna: 74593 · Reparación directa

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Victor Manuel Estupiñan Caicedo, Maria Angelica Estupiñan Caicedo, Jessica Vergara Leon, Yulissa Estupiñan Caicedo, Hernando Palacios Romaña, Honsy Estupiñan Rengifo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1. Esta Corporación no es competente para conocer la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por el señor Hernando Palacios Romaña y otros1 contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia. 2.

El numeral 6° del artículo 155 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-2, prevé que los Juzgados Administrativos conocerán en primera instancia los asuntos de reparación directa, siempre que la cuantía no exceda de mil (1.000) SMLMV. 3. A su vez, el artículo 157 ejusdem3 establece que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda. 4.

En el presente caso, ninguna de las pretensiones formuladas4 excede los mil (1.000) SMLMV al momento de presentación de la demanda5, por lo que el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia6. 1 Jessica Vergara León, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán. 2 “ARTÍCULO 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 3 “ARTÍCULO 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.” 4 En la demanda, se solicitó: i) por concepto de perjuicios morales, 400 SMLMV a favor de Hernando Palacios Romaña y Jessica Vergara León y 50 SMLMV para cada uno de los señores Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, ii) por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV a favor de Hernando Palacios Romaña y Jessica Vergara León y 50 SMLMV para cada uno de los señores Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, iii) por concepto de lucro cesante consolidado, “los dineros correspondientes desde la fecha de fallecimiento de NAZLY LEÓN RENGIFO (30 de julio de 2012) hasta la ejecutoria de la sentencia en este proceso, tomando como referencia el valor de sus ingresos mensuales producto de su actividad comercial, estimada en … ($12’822.000) mensuales a favor de su cónyuge e hija”, iv) por lucro cesante futuro, “a favor de su cónyuge e hija, la suma que resulte de multiplicar el valor de sus ingresos mensuales por la expectativa de vida de la fallecida (366 meses, según la demanda original), o el salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexado”, v) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’630.000 para el señor Hernando Palacios Romaña. 5 De conformidad con el Decreto 0159 del 29 de febrero de 2026, el salario mínimo mensual legal vigente para la presente anualidad es de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905). 6 Adicionalmente, se precisa que este no es un asunto de aquellos que el Consejo de Estado deba conocer en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149 y 149 A del CPACA.

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00118-00 (74.593) Demandante: Hernando Palacios Romaña y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa Radicación: 11001-03-26-000-2026-00118-00 (74.593) Demandante: Hernando Palacios Romaña y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 5.

Por lo anterior, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación para asumir el conocimiento del asunto y, por tanto, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá7 -oficina de reparto-8, con el propósito de adelantar el trámite correspondiente al caso que se estudia. 6. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 7 “ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6.

En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora” -se resalta-. 8 La sede principal de la Rama Judicial y del Ministerio de Justicia es Bogotá D.C.