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11001031500020230287201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-31

Radicación interna: 6503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Juan Carlos Belalcazar Benitez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: JUAN CARLOS BELALCÁZAR BENÍTEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA MIXTA ORAL Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia / mora judicial / impuso procesal Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 22 de junio de 2023 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, quien actúa por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Mixta Oral, por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.

HECHOS 1.1. El accionante sostiene que el 15 de julio de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Contraloría General de la República, proceso que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Mixta Oral bajo radicado n.° 250002341000- 2016-01505-00. 1.2.

Mediante auto del 14 de septiembre de 2016 la autoridad judicial accionada admitió la demanda; con posterioridad, esto es, el 13 de marzo de 2018, se instaló audiencia inicial en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, razón por la cual el aludido proceso ingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de abril de 2018. 1.3.

Por lo anterior, entre el 12 de septiembre de 2022 y 11 de mayo de 2023 ha formulado múltiples solicitudes encaminadas a que se profiera sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A del CPACA. 1.4. Señaló que la autoridad judicial accionada vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que desde que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, han transcurrido 5 años sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Tribunal. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «PRIMERA: Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha vulnerado y sigue vulnerando el derecho al acceso de la administración de justicia a las partes procesales en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicado 2016-1505.

SEGUNDA: Tutelar en favor del ACCIONANTE y demás partes del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicado 2016-1505. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. TERCERA: En consecuencia de las anteriores pretensiones, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Mixta Oral., dar trámite a la única etapa restante del proceso, en un término no mayor a quince (15) días hábiles». 3.

INTERVENCIONES Mediante auto del 1.° de junio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Mixta Oral como accionados y a la Contraloría General de la República como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Mixta Oral, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó se niegue la acción de tutela, porque no ha incurrido en mora judicial, puesto que existen procesos que tienen prelación en el turno para ser fallados. Al respecto, indicó que el inciso 4.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 prevé que las salas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto, señaló que mediante acuerdo se fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y se señalarán, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

Por lo anterior, se expidió al interior de la sección el Acuerdo n.° 002 de 2 de marzo de 2023, en el que se estableció: “[…]ARTÍCULO PRIMERO. Establecer un orden temático para el siguiente asunto: procesos en los que se declarará probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva tratándose de EPS liquidadas. Estos procesos se estudiarán en las sesiones de la Sala de Subsección que se lleven a cabo durante los meses de marzo, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023. […]”.

Igualmente, se profirió el Acuerdo n.° 003 de 26 de mayo de 2023, el cual dispuso: “[…]ARTÍCULO PRIMERO.- Establece un orden temático para los siguientes asuntos: (i) Procesos de expropiación administrativa regulados por el artículo 71 de la Ley 388 del dieciocho (18) de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, (ii) Aprobación e improbación de conciliaciones contencioso – administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria celebrados entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y los contribuyentes, agentes de retención y responsables de impuestos nacionales y, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, de conformidad con lo regulado en el artículo 46 de la Ley 2155 del catorce (14) de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones” y, (iii) Aprobación o improbación de conciliaciones extrajudiciales.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los procesos relacionados en el artículo primero del presente Acuerdo, se estudiarán en las sesiones de la Sala de Subsección que se lleven a cabo durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023. […]”. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, sostuvo que los procesos allí señalados tenían prelación para ser fallados sobre los demás procesos ordinarios que cursaban en el despacho.

Así las cosas, pese al gran volumen de expedientes que tiene a cargo, insistió en que ha realizado las actuaciones e impulsos procesales que han estado a su alcance, dando prevalencia a todas las acciones en las que están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. 3.2. La Contraloría General de la República solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene injerencia en las pretensiones deprecadas en la demanda de tutela.

4. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 2023 negó el amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial, puesto que existe al interior del despacho multiplicidad de procesos que están sujetos a términos y tienen prelación de fallo.

En ese sentido, el asunto que pretendía someter a debate el accionante no era de aquellos enlistados en los acuerdos de prelación que válida y legalmente expidió el Tribunal, aunado a que se demostró diligencia en las etapas procesales hasta el momento surtidas. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5.

IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación la parte actora, indicó que el inciso 4.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, faculta a los Tribunales Contenciosos Administrativos de Distrito a determinar un orden en el que fallarán los asuntos a su cargo; no obstante, debería tenerse en cuenta que los procesos ordinarios también deben seguir su curso sin llegar a ser abandonados.

En ese sentido, hizo énfasis en que el artículo 121 del CPACA estableció salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal un lapso no superior a un (1) año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda para proferir sentencia de primera instancia, disposición normativa que estaba por encima del acuerdo.

Por otra parte, manifestó que el Tribunal solo justificó la prelación de los procesos para el año 2023, pero no de los años anteriores pues el proceso se encontraba al despacho para fallo desde el 2018. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Mixta Oral ha incurrido en una mora judicial injustificada al tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n.° 25000-23- 41-000-2016-01505-00 donde funge como demandante el hoy accionante.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2. Fundamentos de decisión1 La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)2, la eficiencia (art 7°)3 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso4, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan 1 Se trae a colación in extenso la sentencia T-230-13. 2 “Artículo 4º.

Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 3 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 4 Sentencia T-803 de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.” Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.

Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez alega la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera trasgredido con ocasión de la demora en la resolución, en primera instancia, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Sala Mixta bajo el radicado n.° 25000- 23-41-000- 2016-01505-00, pues afirma que han transcurrido más de 5 años desde que se encuentra al despacho para dictar sentencia. Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el proceso y de acuerdo con la información consignada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI –, se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido por la parte accionante ha surtido el siguiente trámite en primera instancia: • Según acta del 15 de julio de 2016, se repartió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Sala Mixta, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy accionante contra la Contraloría General de la República. • Mediante auto del 26 de agosto de 2016, dicho despacho admitió la demanda.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • A través de auto del 18 de noviembre de 2016 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a las partes. • Por medio de auto del 14 de marzo de 2027 se resolvió la medida cautelar. • El 3 de noviembre de 2017 se convocó audiencia inicial para el 13 de marzo de 2018. • El 13 de marzo de 2018 en audiencia inicial se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. • Agotada la etapa anterior, el 6 de abril de 2018 el proceso ingresó al despacho, con alegatos de conclusión, para fallo. • Entre el 1.° de octubre de 2021, el 12 de septiembre de 2022, el 9 de febrero de 2023 y el 11 de mayo de 2023 el accionante solicitó impulso procesal.

De acuerdo con las actuaciones procesales descritas, advierte la Sala que aunque, en efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al despacho para fallo desde el año 2018 y que a la fecha no ha sido resuelto, dicha circunstancia no puede ser calificada como una mora judicial injustificada, toda vez que en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actualmente tienen prelación para sentencia todas las acciones en las que están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Asimismo, asuntos en los que se va a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de EPS liquidadas, los procesos de expropiación administrativa y la aprobación de conciliaciones en distintas materias, en virtud de lo dispuesto en los acuerdos n.° 003 de 26 de mayo de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2023 y 002 de 2 de marzo de 2023 expedidos por la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca de conformidad con lo previsto en el inciso 4.º del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Por tanto, no resulta viable para la Sala declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues, como se explicó en párrafos precedentes, para que ello se concrete debe demostrarse que la autoridad judicial ha actuado con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, el Tribunal ha actuado con sujeción a lo previsto en los acuerdos expedidos al interior del mismo de conformidad con el inciso 4.º del artículo 16 de la Ley 1285 de 20095, lo que indica que el hecho de que a la fecha no se haya proferido sentencia de primera instancia no implica una trasgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; además porque hasta el momento se han surtido en debida forma las etapas del proceso ordinario.

Aunado a lo anterior, tampoco se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un 5 «Artículo 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como el accionante, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos.

Debe recordarse entonces que la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo, cuando no se adviertan conductas que atenten contra los derechos de los extremos de la litis, pues lo contrario vulneraría los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional reclamado por el señor Belalcázar Benítez toda vez que, como quedó visto, no se observa la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-01 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2023 que negó la acción de tutela que interpuso el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera Mixta Oral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado