Radicado: 11001-03-15-000-2022-02182-00 Accionante: María Alejandra Suárez Bonilla y otro Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02182-00 Accionantes: María Alejandra Suárez Bonilla y otro Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo solicitado porque no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por las señoras María Alejandra Suárez Bonilla y María Paula Suárez Bonilla contra el Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante, Colfondos S.A.) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la presunta omisión de respuesta a la solicitud del 15 de noviembre de 2021.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de abril de 2022 las señoras María Alejandra Suárez Bonilla y María Paula Suárez Bonilla presentaron –a través de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02182-00 Accionante: María Alejandra Suárez Bonilla y otro Se niega el amparo 2 seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición. Según las actoras, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por Colfondos S.A. y por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por cuanto no han resuelto la solicitud que radicaron el 15 de noviembre de 2021 para conocer el estado de la cuenta de ahorro individual o bono pensional de su difunto padre, el señor Jaime Suárez Tobar. 2.- Como pretensiones, las accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la IGUALDAD, al MINIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE PETICIÓN, por la violación de los mismos por parte del señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, presidente de la ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, ocasionada con la NO RESPUESTA DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO PARA CONOCER EL ESTADO DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL O BONO PENSIONAL DEL SEÑOR JAIME SUÁREZ TOBAR, por la supuesta demora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en emitir una certificación.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, que se ordene al señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, presidente de la ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, que adelante todos los trámites para que se dé RESPUESTA DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO PARA CONOCER EL ESTADO DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL O BONO PENSIONAL DEL SEÑOR JAIME SUÁREZ TOBAR y se emita la certificación o historia laboral donde conste el total de los aportes realizados para pensión por parte del padre fallecido de las tutelantes; a favor de las señoritas MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ BONILLA y MARÍA PAULA SUÁREZ BONILLA.
TERCERO: Que se advierta al señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, presidente de la ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, que no pueden seguir vulnerando los derechos fundamentales de las señoritas MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ BONILLA y MARÍA PAULA SUÁREZ BONILLA, y que se realicen todos los trámites que permitan de manera inmediata tener el estado de la cuenta de ahorro individual o bono pensional, certificación o historia laboral completa para el inicio de la respectiva sucesión y posterior cobro>>.
B. Hechos 3.- El señor Jaime Suárez Tobar –quien durante su vida laboral realizó aportes para pensión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02182-00 Accionante: María Alejandra Suárez Bonilla y otro Se niega el amparo 3 en Colfondos S.A.– falleció el 19 de julio de 2021. 3.1.- Con el fin de iniciar los trámites sucesorales, sus hijas –las señoras María Alejandra Suárez Bonilla y María Paula Suárez Bonilla– radicaron un derecho de petición el 15 de noviembre de 2021 ante Colfondos S.A. para conocer <<el estado de la cuenta de ahorro individual o bono pensional de su fallecido padre>>. 3.2.- En dos oportunidades Colfondos S.A. les manifestó a las accionantes que no podía suministrar la información solicitada, como quiera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aún no había certificado los tiempos cotizados por el afiliado.
En particular, la autoridad accionada explicó lo siguiente: <<Realizadas las validaciones correspondientes, identificamos que a la fecha no existe solicitud de pensión de sobrevivencia del señor Jaime Suárez (q.e.p.d), considerando que se encuentra en proceso la reconstrucción de la historia laboral de bono pensional de este, recursos que son indispensables para definir y financiar el derecho que les asiste.
En ese sentido, precisamos que mediante el aplicativo denominado CETIL hemos requerido al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República certificar los tiempos cotizados por el afiliado, dado que reporta tiempos con la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y dichas entidades no certifican los periodos.
Dicha solicitud fue radicada mediante radicado 20220000026331 con fecha estimada de vencimiento el 21 de abril del año en curso. Finalmente, resaltamos que nuestra administradora se encuentra realizando las gestiones correspondientes para la normalización de la historia laboral de bono pensional según nuestra competencia, no obstante, dependemos de las actuaciones que efectúen las citadas entidades para dar culminación al trámite, por lo que amablemente le sugerimos realizar el respectivo seguimiento a través de los canales de contacto a su disposición>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El apoderado judicial de las accionantes alega que al no dar una respuesta de fondo al derecho de petición que estas presentaron el 15 de noviembre de 2021, Colfondos S.A. y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República incurrieron en una vía de hecho, toda vez que desconocieron los artículos 11, 13, 23, 29 y 48 de la Carta Política. 4.1.- Adicionalmente, respecto a los oficios a través de los cuales Colfondos S.A. explicó que para informar sobre el bono pensional del señor Suárez Tobar debía esperar a que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02182-00 Accionante: María Alejandra Suárez Bonilla y otro Se niega el amparo 4 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República certificara los tiempos cotizados, el apoderado judicial de las actoras señala lo siguiente: <<Las únicas respuestas que ha emitido (…) Colfondos (…) indican que supuestamente el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no ha certificado mediante el CETIL la información correspondiente; como si fuera responsabilidad de las solicitantes, siendo que esto es un trámite interno de las entidades, que no puede demorar los tramites de las tutelantes, el cual ya lleva más de cinco (5) meses>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Colfondos S.A. (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto considera que <<las garantías fundamentales que se alegan trasgredidas se encuentran incólumes>> y que todas sus actuaciones se ajustan a lo dispuesto en la Constitución y en la ley. 5.1.- En su defecto, pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante comunicado del 28 de abril de 2022 emitió una respuesta a la petición de las accionantes y la remitió al correo electrónico señalado por su apoderado judicial en el escrito de tutela (este es, jovanibernalabogados@gmail.com); lo cual puede constatarse a través de los documentos que allegó con su informe de contestación. 5.2.- Además, requiere que se vincule a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al presente proceso de tutela, pues esta es la encargada de asumir la suma adicional dentro del trámite de reconocimiento de pensión de sobreviviente.
En particular, indica que <<la Litis no puede ser disuelta sin la integración de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en el entendido que dicha compañía asumió el riesgo previsional del afiliado. [Por lo tanto], le solicitamos respetuosamente al despacho la integración en calidad de litisconsorte necesario>>. 6.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (accionado), a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por las señoras María Alejandra Suárez Bonilla y María Paula Suárez Bonilla, por cuanto no evidencia una vulneración de sus garantías constitucionales; particularmente, no encuentra acreditada la presunta violación de su derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02182-00 Accionante: María Alejandra Suárez Bonilla y otro Se niega el amparo 5 E. Debido a que las accionantes no aportaron una copia de la solicitud cuya respuesta exigieron mediante la acción de tutela, la Sala negará el amparo solicitado 8.- En tanto que no se allegó una copia del derecho de petición que las accionantes supuestamente radicaron el 15 de noviembre de 2021, para esta Sala no es posible determinar si las autoridades accionadas efectivamente incurrieron en una omisión de respuesta.
Lo anterior, debido a que no hay certeza probatoria de que se haya elevado la solicitud, de que esta se haya radicado en la dirección –electrónica o física– correcta, de cuánto tiempo ha transcurrido desde su presentación, entre otros interrogantes que es necesario despejar antes de conceder el amparo solicitado. El apoderado judicial de las actoras tenía la carga de acreditar la vulneración de los derechos fundamentales que invocó, pero no aportó pruebas encaminadas a demostrar la existencia de un derecho de petición, por lo que la Sala ha de negar las pretensiones de la acción de tutela. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que con ocasión del presente proceso de tutela Colfondos S.A. parece haber resuelto el derecho de petición presentado por las señoras María Alejandra Suárez Bonilla y María Paula Suárez Bonilla.
En efecto, es posible evidenciar que el 28 de abril de 2022 la autoridad accionada remitió la siguiente respuesta al correo electrónico del apoderado judicial de las actoras1: <<En atención a su comunicación recibida en días anteriores, en la cual nos solicita información del estado de la cuenta y bono pensionales del señor Jaime Suárez Tobar (q.e.p.d), procedemos a dar respuesta a cada una de sus peticiones, así: Una vez cumplidos los parámetros de validación, evidenciamos que el señor Jaime Suárez Tobar (q.e.p.d,), quien se identificaba con C.C. 14.236.007, registra cuenta activa en el fondo de pensión obligatoria Colfondos S.A. desde la fecha de efectividad del 01 de abril de 2001.
En virtud de lo anterior, anexamos para su validación los siguientes documentos: - Reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (SGP). - Estado de cuenta pensional. - Certificado de saldo a la fecha. Ahora bien, respecto al trámite del bono pensional le confirmamos que la Presidencia de la República procedió a realizar la certificación de los periodos laborados del 18 de abril de 1 Este es, jovanibernalabogados@gmail.com.
La misma dirección electónica para notificaciones que el apoderado judicial de las accionantes consignó en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02182-00 Accionante: María Alejandra Suárez Bonilla y otro Se niega el amparo 6 1994 al 31 de diciembre de 1994 y Colpensiones emitió la certificación del 01 de enero de 1995 al 15 de febrero de 1998, por lo tanto, la inconsistencia por traslapo de tiempos se encuentra corregida y la historia laboral pendiente de firmas para el proceso de emisión. (…) En virtud de lo anterior, anexamos para su revisión, la última liquidación del bono pensional realizada por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la liquidación de devolución de aportes del bono; si está de acuerdo con la misma debe diligenciar la información que registra al final, punto “10.
Solicitud Emisión Bono”, de lo contrario, si evidencia que falta historia laboral, es necesario que nos indique las correcciones a lugar (…)>>. 9.1.- Además, remitió (i) una copia del reporte de los días acreditados para pensión; (ii) una copia del reporte de estado de cuenta; (iii) la historia laboral válida para el bono, en la cual consta el total de los aportes realizados para pensión; y (iv) una certificación en la que reza que el señor Jaime Suárez Tobar se encuentra afiliado a Colfondos S.A. desde el 1° de abril de 2001, que sus recursos están en el fondo conservador desde el 20 de abril de 2022 y que su saldo –al 28 de abril del 2022– equivale a ciento treinta millones trescientos noventa y un mil trescientos trece pesos con dieciocho centavos ($130.391.313,18). 9.2.- Sin embargo, dado que no se tiene copia del derecho de petición cuya respuesta se exigió mediante la acción de tutela, la Sala no puede establecer si lo anterior constituye una resolución completa y de fondo. 10.- Resulta necesario aclarar que si bien las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales frente a la presunta omisión en la que incurrieron Colfondos S.A. y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, lo cierto es que la obligación de resolver la solicitud del 15 de noviembre de 2021 solo está en cabeza de la primera.
Lo anterior, debido a que, como ellas mismas lo explicaron, la mencionada petición se radicó ante Colfondos S.A. y estuvo dirigida únicamente a esa autoridad. 11.- Para finalizar, cabe precisar que contrario a lo solicitado por Colfondos S.A. en su informe de contestación, esta Sala encuentra innecesario vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesario dentro del presente proceso constitucional de tutela, como quiera que aquí no se está discutiendo la marcación, el reconocimiento, el pago o la acreditación de la pensión de sobreviviente del señor Suárez Tobar, sino la posible vulneración al derecho de petición de sus hijas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02182-00 Accionante: María Alejandra Suárez Bonilla y otro Se niega el amparo 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por las señoras María Alejandra Suárez Bonilla y María Paula Suárez Bonilla por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto