CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de Salud y Protección Social y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales a favor del municipio de Florencia (Caquetá) respecto del pensionado Gilberto Puentes Pastrana.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, para conocer una solicitud de pago a favor del Municipio de Florencia, respecto del pensionado Gilberto Puentes Pastrana, de acuerdo con la individualización de trámites ordenada mediante Auto del 24 de febrero de 20263.
I. ANTECEDENTES4 1. El señor Gilberto Puentes Pastrana prestó sus servicios laborales en distintas entidades y efectuó la respectiva cotización de pensión por los siguientes periodos5: Entidad en la que laboró Período laborado Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) 7 de abril de 1959 al 10 de abril de 1961 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Aplicativo de Gestión Judicial SAMAI, índice 00002, 2ED_02AUTOORDENAINDIVIDU(.pdf) NroActua 2 4 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2026-00114-00, que reposa en el Aplicativo de Gestión Judicial SAMAI. 5 De acuerdo con la información contenida en la Resolución 0234 del 29 de noviembre de 2033, mediante la cual el Municipio de Florencia le reconoció una pensión de jubilación. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia 1 de febrero de 1962 al 24 de enero de 1964 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia 1 de agosto de 1965 al 20 de febrero de 1970 Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia 21 de febrero de 1970 al 28 de febrero de 1970 Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia 1 de marzo de 1970 al 11 de mayo de 1970 Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Neiva 12 de mayo de 1970 al 15 de septiembre de 1970 Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Florencia 15 de septiembre de 1970 al 31 de diciembre de 1970 Juzgado único Promiscuo Municipal de Tello 17 de abril de 1972 al 5 de junio de 1972 Juzgado Penal Municipal de Gigante 8 de junio de 1972 a 31 de enero de 1973 Juzgado único Promiscuo Municipal de Barayá 1 de febrero de 1973 a 12 de diciembre de 1973 Procuraduría General de la Nación 2 de enero de 1976 al 1 de marzo de 1977 Departamento del Caquetá 1 de junio de 1971 al 28 de febrero de 1972 14 de septiembre de 1974 al 31 de diciembre de 1974 1 de marzo de 1977 al 15 de septiembre de 1977 19 de julio de 1978 al 31 de octubre de 1978 19 de julio de 1978 al 31 de octubre de 1978 2 de septiembre de 1982 al 20 de octubre de 1982 21 de octubre de 1982 al 30 de septiembre de 1983 8 de agosto de 1985 al 8 de septiembre de 1986 25 de noviembre de 1987 al 31 de agosto de 1989 Licencia no remunerada del 8 de abril de 1989 al 6 de julio de 1989 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Municipio de Campoalegre 1 de julio de 1961 al 30 de enero de 1962 18 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1980 Municipio de Florencia 6 de febrero de 1964 al 20 de marzo de 1964 21 de marzo de 1964 al 31 de enero de 1965 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1975 4 de abril de 1984 al 31 de diciembre de 1984 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993 1 de junio de 1994 al 31 de julio de 1994 2.
Previo computo de factores base de cotización a la Caja de Previsión municipal en el último año de servicio, transcurrido antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el Municipio de Florencia (Caquetá) reconoció pensión de jubilación al señor Gilberto Puentes Pastrana, por valor de $1.321.683, mediante Resolución núm. 00154 del 29 de enero de 19996. 3.
Por Resolución núm. 194 del 16 de junio de 2008, la Secretaría Administrativa del Municipio de Caquetá modificó el reconocimiento anterior, ajustando los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión reconocida, que fijó en $1.103.875, con cuotas definidas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social ($555.720), el Municipio de Florencia ($176.666), el Departamento de Caquetá ($260.143) y el Municipio de CampoAlegre (111.346)7. 4.
El 16 de septiembre de 2021, el Secretario Administrativo del Municipio de Florencia remitió a la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Salud y Protección Social, la cuenta de cobro 007 a nombre de la Caja de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, respecto de las cuotas partes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2021 y el 31 de julio del mismo año, por $77.798.123, de los cuales $9.030.020 correspondían al señor Gilberto Puentes Pastrana (9.000.951 cuota parte y 29.069 intereses DTF). 5.
El 10 de noviembre de 2021, con radicado 20214232233582, el tesorero del municipio de Florencia envió a la misma Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo la cuenta de cobro 015 a nombre de la Caja de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, 6 Resolución 469 del 31 de diciembre de 1993. 7 Carpeta 11001030600020260011400_T134208241519100364, Principal, 012ED_12Expediente20250055, Expediente 2025-00556, Carpeta 11001030600020250055600_T134177106, Principal, 004ED_EXPEDIENTE_05CONSTANCIARAD, 42,43.GILBERTO PUENTES PASTRANA.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 respecto de las cuotas partes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2021 y el 31 de octubre del mismo año, por $58.258.611. 6.
El 26 de noviembre de 2021, dicha dependencia informó que, por virtud del Decreto 1222 de 2013, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP asumió la doble condición de pagador y beneficiario de las cuotas partes pensionales derivadas del reconocimiento de las mismas por razón de las solicitudes de reclamación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, ante CAJANAL EIC en liquidación, o ante la UGPP. 7.
El 9 de diciembre 2021, la Secretaría Administrativa del municipio de Florencia envió cuentas de cobro a su favor, por cuotas partes pensionales8, al Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, en tanto ser la entidad que sustituyó a la Caja Nacional de Previsión Social para el pago de pensiones de vejez y de las demás cajas o fondos insolventes del sector público nacional determinados por el gobierno. 8.
Por Oficio S2021020579 del 16 de diciembre de 2021, el Consorcio FOPEP señaló que no podía tramitar las cuentas de cobro mencionadas, porque ello solo se realizaba con las cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional que hubieren sido sustituidas por el FOPEP en el pago. Concordantemente, recomendó dirigir las cuentas de cobro al fondo o caja respectivo. 9.
El 19 de febrero de 2025, mediante Oficio 4300-09.116-146, el municipio de Florencia (Caquetá) expidió la cuenta de cobro a su favor 0012-25, a nombre de la unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, informando que CAJANAL en liquidación adeudaba recursos al sistema de seguridad social, en virtud de los Decretos 4269 de 2011 y 1222 de 2013 (arts. 1 y 2), por cuotas partes pensionales cuyo reconocimiento y trámite le correspondía a esa unidad y que ascendían a $381.759.658, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.
En ellas se incluyó la cuenta del pensionado Gilberto Puentes Pastrana, por valor de $51.633.949. De la misma forma, con oficio 4300-09.116-147, le envió la cuenta de cobro 0013-25, por $397.082.436, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023. 10. El 11 de marzo de 2025, la UGPP rechazó, por falta de competencia, las cuentas de cobro números 012 y 013 remitidas por el municipio de Florencia (Caquetá).
Señaló que sólo le correspondía tramitar solicitudes de cobro y pago de cuotas partes causadas o consultadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, y que las de períodos anteriores a esa fecha eran competencia del Ministerio de Salud y Protección Social. 11. El 20 de octubre de 2025, el municipio de Florencia (Caquetá), solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales correspondientes a los 16 8 Quince por $58.258.611 y siete por $77.798.123.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 pensionados por dicho municipio, entre quienes se encuentra el señor Gilberto Puentes Pastrana, cuya pensión le fue reconocida el 29 de enero de 1999 y modificada el 29 de junio de 2008, con el respectivo ajuste de factores salariales. II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de febrero de 20269, el magistrado de la Sala John Jairo Morales Alzate ordenó individualizar y conformar 16 expedientes separados sometidos a posterior reparto, y se reservó el conocimiento del expediente 2025-00556, con el primero de los varios conflictos planteados, y ordenó que los quince restantes se sometieran al reparto general de la Sala de Consulta y Servicio Civil10.
Al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales del señor Gilberto Puentes Pastrana le correspondió el número de expediente 11001-03-06-000-2026-00114-00, repartido al despacho de la doctora María del Pilar Bahamón Falla, y que ocupa la atención actual de la Sala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 078 del 17 de marzo de 2026, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto11.
Consta en informe secretarial del 18 de marzo de 2026 que la Secretaría de la Sala comunicó el inicio del presente conflicto al Ministerio de Salud y Protección Social, a la UGPP, a la Alcaldía de Florencia y al FOPEP. Al no contar dentro del expediente digital con los datos de contacto del señor Gilberto Puentes Pastrana, la comunicación se realizó a través del oficio edicto núm. 312 del 18 de marzo de 202612.
En informe secretarial del 27 de marzo de 2026 se dejó constancia de que, dentro del término de fijación del edicto, sólo el municipio de Florencia (Caquetá) y el consorcio FOPEP se habían manifestado frente al conflicto de competencias propuesto. Las demás autoridades involucradas y el particular interesado guardaron silencio. 9 Proferido dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00556-00.
Aplicativo de Gestión Judicial Samai, índice 00002, 2ED_02AUTOORDENAINDIVIDU(.pdf) NroActua 2. 10 El despacho del Consejero John Jairo Morales Alzate continuó conociendo del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-000-2025-00556-00, correspondiente al conflicto relacionado con el señor Álvaro Acero Acero, por ser el primero mencionado en la formulación del conflicto de competencias administrativas. 11 Aplicativo de Gestión Judicial Samai Índices 3 y 4. 12 17ED_14INFORMEDECOMUNICAC(.pdf) NroActua 2.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Posteriormente, mediante informe secretarial del 6 de abril de 2026 se indicó que el municipio de Florencia (Caquetá) allegó unas pruebas documentales. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) No presentó consideraciones.
No obstante, en los argumentos que expuso en el oficio 202501420000462301 del 11 de marzo de 2025 para rechazar la cuenta de cobro núm. 012-2025 enviada al tesorero municipal de Florencia (Caquetá), por concepto de cuotas partes pensionales, deja en claro su oposición frente a la competencia para asumir el pago por dichos conceptos, en el entendido de que son de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
Indicó que la UGPP solo tiene competencia para el pago de aquellas obligaciones de cuotas partes que se hayan consultado o debido consultar a partir de la fecha de entrega de las funciones pensionales (8 de noviembre de 2011). Las correspondientes a periodos anteriores a esa fecha, son competencia del Ministerio de Salud y la Protección Social, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 1222 de 2013.
En ese sentido, dicha entidad resaltó la inexistencia de norma que le atribuya a la UGPP la competencia expresa para pagar las cuotas pensionales correspondientes a periodos anteriores al 8 de noviembre de 2011, que se encontraban a cargo de Cajanal en liquidación, y que, culminada esa etapa, pasaron al patrimonio Autónomo de remanentes para, al final, quedar en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social. 2.
Ministerio de Salud y Protección Social La entidad no presentó alegatos, de modo que estos se tomarán de las razones de rechazo que expuso al tesorero del Municipio de Florencia en el oficio del 26 de noviembre de 2021, frente a la competencia para gestionar las cuentas de cobro de cuotas partes pensionales que dicho municipio le envió el 10 de noviembre del mismo año. En ese contexto, aclara que el Decreto Ley 254 de 2000 advirtió la necesidad de establecer la entidad que debía continuar con el cobro y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la entidad liquidada, una vez ello ocurriera.
Precisa que CAJANAL EICE no hace parte de su objeto misional, ni existe norma que le haya transferido o subrogado el pasivo pensional de dicha caja, ni la obligación de pagar las obligaciones pendientes de solucionarse al momento de la liquidación. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Indica que, conforme al concepto del 12 de noviembre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13, las cuotas partes tienen una incidencia en el reconocimiento de los derechos pensionales y constituyen una obligación misional de la UGPP.
En aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, la competencia del ministerio sólo recae sobre los procesos de jurisdicción coactiva que al momento de liquidarse la entidad estuvieren adelantados respecto de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011, fecha en la que se expidió el Decreto 4269 del mismo año y en la que se trasladó la competencia de los procesos misionales de tipo pensional, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Al no haberse reglamentado el procedimiento mediante el cual la Nación gestionaría la cartera determinada por cuotas pensionales en contra de CAJANAL, el Ministerio de Salud consultó lo correspondiente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que en el Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019, basado en consultas similares, precisó que la UGPP es la entidad llamada a encargarse de las obligaciones misionales en trámite al momento de la liquidación, y quien tendría que resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2008.
Finalmente, de acuerdo con el Decreto 1222 de 2013, el pago de las obligaciones por cuotas pensionales debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP. El ministerio sólo funge como un administrador de las cuentas por pagar originadas en obligaciones de concurrencia por cuotas partes a cargo de CAJANAL EICE, reconocidas antes del 8 de noviembre de 2011, de modo que asume la doble connotación de obligado al pago y beneficiario del cobro de cuotas partes pensionales derivadas del reconocimiento de las solicitudes o reclamaciones posteriores al 8 de noviembre de 2011. 3.
Consorcio FOPEP - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)14 Dentro del término de fijación del edicto, el Consocio FOPEP se manifestó frente al conflicto propuesto, precisando que su condición de administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, no le daba la representación legal del mismo. que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, radicaba en el Ministerio del Trabajo. 13 Núm. 2019-00065. 14 Aplicativo de Gestión Judicial Samai, índice 00005, 21RECIBEMEMORIAL_202600927101PDF(.pdf) NroActua 5 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Como administrador del FOPEP hasta el 31 de mayo de 2026 cuando termina el contrato de encargo fiduciario 723 de 2022, no participa, ni tiene competencia en la determinación, reconocimiento, aceptación o emisión de actos administrativos relacionados con derechos derivados de cuotas partes pensionales, y que legalmente se encuentren a cargo de la cuenta del Ministerio del Trabajo denominada Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Para una visión integral de los argumentos del Fondo, se observan las razones del oficio S2021020579 del 16 de noviembre de 2021, en el que el gerente del mismo puntualiza la imposibilidad de tramitar el pago de las cuentas de cobro núm. 007 y 015 por concepto de cuotas partes pensionales, puesto que sus competencias se limitan a las transferencias de recursos para el pago de cuotas partes pensionales con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 4.
Municipio de Florencia (Caquetá) El Municipio de Florencia, a través de apoderado judicial, se pronunció frente al conflicto formulado. Al efecto, precisa que actualmente tiene en la nómina a dieciséis pensionados cuyos derechos fueron reconocidos por la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia o por la extinta Cajanal EICE. Detalla los hechos específicamente relacionados con la situación pensional de Gilberto Puentes Pastrana, identifica los tiempos laborados y cotizados en la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia y en la extinta Caja Nacional de Previsión Social y anota que los demás cuotopartistas realizan sus pagos con normalidad.
Asimismo, se refiere a las cuentas de cobro presentadas ante el Ministerio de Salud y Protección Social15 y ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP16, e indica que desde que el momento en que dichas entidades las rechazaron no se volvieron a emitir. Por último, reitera la solicitud de que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto de competencias para conocer, tramitar y resolver la solicitud de pago de cuotas partes pensionales elevada por la Alcaldía Municipal de Florencia ante el reconocimiento pensional realizado por la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia o por la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE.
IV. CONSIDERACIONES 15 Cuenta de Cobro No. 007, por $77.798.123, desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 31 de julio de 2021, 015 por $58.258.611, desde el 1° de agosto de 2021 hasta el 31 de octubre de 2021 y 022 por $58.221.203, desde el 01 de noviembre 11 de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. 16 0012-25 por $381.759.658, desde el 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre 12 de 2022, y 0013- 25 por $397.082.436, desde el 01/01/2023 al 31/12/2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las tres autoridades en conflicto, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y el FOPEP, son del orden nacional; ii) actualmente se encuentra en curso una actuación administrativa de carácter particular y concreto relacionada con las solicitudes presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá) para el pago de las cuotas partes pensionales asignadas a la extinta Cajanal, en orden a financiar las mesadas de la pensión reconocida al señor Gilberto Puentes Pastrana17; y iii) las autoridades involucradas negaron sucesivamente su competencia para conocer y resolver de fondo las solicitudes presentadas por el citado municipio.
Por lo tanto, la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencias. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18. 3.
Aclaración Previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos 17 Dichas solicitudes se encuentran contenidas en las cuentas de cobro números 007, 015, 0012 y 0013, correspondientes, respectivamente, a los períodos comprendidos entre el 1.º de mayo y el 31 de julio de 2021, el 1.º de agosto y el 31 de octubre de 2021, el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2022, y el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2023. 18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes señalados, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para atender las solicitudes presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá), en relación con el cobro de las cuotas partes pensionales asignadas a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, para la financiación de las mesadas pensionales pagadas al señor Gilberto Puentes Pastrana durante las vigencias 2021, 2022 y 2023, según las cuentas núms. 007 y 015 del 16 de septiembre y el 10 de noviembre de 2021, y 0012 y 0013 del 19 de febrero de 2025.
Igualmente, habrá de determinarse la autoridad llamada a resolver de fondo aquellas solicitudes presentadas por el mismo municipio, respecto de cuotas partes pensionales causables a futuro, mientras continúe el reconocimiento de la prestación pensional. La UGPP se declaró incompetente para gestionar las cuentas de cobro que se le presentaron, en el entendido de que el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el Decreto 4269 de 2011 solo la faculta para tramitar las cuotas partes pensionales originadas en solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A contrario sensu, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que la UGPP es la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta CAJANAL, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales. Precisó que no existe norma en el ordenamiento jurídico que le haya transferido o subrogado el pasivo pensional ni la obligación de pago derivada de las cuotas partes a cargo de dicha entidad liquidada.
El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), a su turno, señaló que no puede realizar pagos carentes de los requisitos exigidos o que no cuenten con la aprobación y asignación de recursos por parte del Ministerio del Trabajo, como ordenador del gasto; y resaltó que el trámite de pago de las cuotas pensionales solo se realiza con las cajas de previsión o fondos insolventes del sector público nacional que hayan sido sustituidas por el FOPEP en el pago, de modo que a ellas debían dirigirse los requerimientos de cobro.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes temas: i) Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas.
Reiteración. iii) Sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración. iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración. v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración. vi) Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.
Reiteración. vii) El caso concreto 4. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración19 En decisiones precedentes20, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias a la UGPP.
En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194521 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.22 Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199823, norma que en materia pensional le asignó continuar con «[…] las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º).
Luego, en 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 09 de abril de 2025. Rad. Núm.11001- 03-06-000-2024-00651-00, Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024- 00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 11 de julio de 2013, radicación 11001- 03-06-000-2013-00378-00 (Citada también dentro del conflicto con radicación 11001-03-06-000-2015- 00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016- 00029-00, 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00 y 11001-03-06-000-2019- 00021-00. 21 Artículo. 18.
El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 22 Artículo 17. 23 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.
La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15524 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante Decreto 2196 de 200925 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: i. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo). ii.
CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). 24 Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. 25 Artículo. 1.
Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […].
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 iii. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] (artículo 4º). [Resalta la Sala].
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuye a la citada unidad «[…] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]» (artículo 156, numeral 1º). [Resalta la Sala].
La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines, lo cual efectuó mediante Decreto Ley 169 de 200826. El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispone como función de la UGPP, «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral». [Resalta la Sala]. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 575 de 2013, conforme el cual, el objeto de la entidad incluye, «reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de 26 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando»27. Asimismo, la Sala recuerda que mediante Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
El artículo 1º del citado decreto28 dispuso: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2.Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.
Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. [Resalta la Sala] 5.2.
Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración29 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias 11001-03-06-000-2013- 00378-00. 28 «Por el cual se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales” 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de marzo de 2019, radicación 11001030600020190000100. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Antes del proceso de liquidación, Cajanal atendía sus propias obligaciones legales misionales, siendo clara su competencia para el reconocimiento de pensiones o reclamaciones económicas, así como el pago de las condenas a cargo de la entidad por reconocimientos o reliquidaciones pensionales ordenadas por autoridades judiciales competentes.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 200730, la cual ordenó al Gobierno nacional emprender todas las acciones tendientes a la liquidación de Cajanal, entre otras entidades de pensiones31, el presidente de la República expidió el Decreto 2196 de 2009, por el cual suprimió a Cajanal y ordenó su proceso de liquidación. El artículo 3º de dicha ley prohibió el inicio de nuevas actividades, no obstante, el inciso segundo del mismo artículo dejó a cargo de Cajanal EICE en Liquidación: […] las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites […] hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
En consonancia con estas previsiones, tanto el Decreto 2196 de 2009 como los decretos sucesivos que reglamentaron y prorrogaron la liquidación de Cajanal definieron las reglas específicas de distribución y designación de las competencias misionales y procesales. En primer lugar, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 30«Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010» […] Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 31 CAPRECOM e Instituto de Seguros Sociales ISS. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 PARÁGRAFO 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. […] Posteriormente, el artículo 2º del Decreto 2040 del 10 de junio 201132, teniendo como fundamento las funciones asignadas a la UGPP en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto Ley 169 de 200833, modificó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, así: Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio de Interior y de Justicia dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] [Resalta la Sala] Después, el Decreto 4269 de 2011 -mencionado en el capítulo anterior-, modificó parcialmente el régimen de distribución de competencias de la extinta Cajanal EICE previsto en el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, así: Artículo 1°.
Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de 32«Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». 33«Artículo 1°.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: […] 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. [Resalta la Sala] La Sala en otras oportunidades34 al analizar la anterior normativa ha afirmado que la UGPP sustituyó a Cajanal EICE para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su liquidación; y que todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de Cajanal EICE, las cuales incluyen, a juicio de la Sala, la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en cabeza Cajanal EICE en liquidación. En ese sentido, se citan las siguientes reglas de competencia identificadas por la Sala35: i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas a partir del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en Cajanal E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal E.I.C.E., esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. iii) Mutatis mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación de Cajanal E.I.C.E., fueron radicados en su momento, en la extinta entidad.
De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones económicas por cumplimiento de sentencias bien pudieron ser reconocidas por Cajanal antes de entrar en liquidación, por Cajanal en liquidación o por la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso. Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 5.3.
Sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración36 34 Consejo de Estado, Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 11 de octubre de 2015, radicación 11001030600020150015000. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Decisión del 26 de octubre de 2016, radicación11001-03-06-000-2016- 00093-00. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal y por lo tanto la remplazó procesalmente, con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones en trámite al cierre de la liquidación de la Caja.
Es así, porque el artículo 22 del precitado Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011 prescribió que la función de defensa de Cajanal sería transferida a la UGPP desde la terminación de su liquidación, lo cual ocurrió el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se suscribió el acta final de liquidación. El texto del referido artículo 22 es el siguiente: Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.
PARÁGRAFO 2 o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.
PARÁGRAFO 3 o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.
PARÁGRAFO 4 o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo. [Subraya de la Sala]. marzo de 2019, radicación núm.11001030600020190000100.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Respecto de las funciones misionales el Decreto 4107 de 2011 señaló lo siguiente:
ARTÍCULO
64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP […].
Así, a partir de la extinción de la personería jurídica de Cajanal, -declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013-, la UGPP asumió íntegramente, por disposición legal y reglamentaria, las competencias misionales y procesales que antes eran de Cajanal. 5.4. Cuotas partes pensionales. Reiteración37 El sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran al pago de la misma con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio.38 A juicio de la Corte Constitucional las cuotas partes pensionales son: […] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.39 [Resalta la Sala] 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00007-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900. 38 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). 39 Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009. En el mismo sentido, en Sentencia T- 596 de 2015, ese Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Diferentes regímenes normativos regularon la figura de las cuotas partes pensionales antes de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», al regular la posibilidad para los trabajadores de acumular tiempos de servicio en distintas entidades de derecho público para obtener la sumatoria necesaria de tiempo para obtener la pensión, dispuso: «[…] el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas» (Artículo 29).
Con posterioridad, el artículo 1° de la Ley 24 de 1947 introdujo modificaciones a lo establecido por la normativa anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación. Del mismo tenor fue la Ley 72 de 1947, «Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social».
El artículo 2140 de la citada ley estableció que el trabajador tenía derecho a reclamar el pago de la pensión a la caja de previsión social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, y esta, a su vez, podía repetir, en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales41.
El Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en su artículo 72 dispuso: Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. [Resalta la Sala] Con posterioridad, la Ley 33 de 1985, «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas». 40 Artículo 21.
Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales». 41 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de agosto de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00070-00. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 su artículo 2º42 reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con la previsión de un silencio administrativo positivo, en virtud del cual si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora43.
De igual forma, la Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» introdujo la denominada pensión por aportes en el sistema jurídico colombiano. En su artículo 7º dispuso: […] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
De esta forma, se estableció el deber para las entidades involucradas de concurrir al pago de pensión mediante la cancelación de la cuota parte correspondiente. Para tales efectos, el parágrafo del artículo en cita previó que «El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».
En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1160 de 1989 mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» también se ocupa de la figura de las cuotas partes pensionales en el Título IV relativo al «Traslado de Régimen»44. 42 Artículo 2º.
La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales. 43 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). 44 Sobre el particular véase: Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009 y Sentencia T-235 de 2002. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 En particular, la Ley 100 de 1993 hace referencia a los denominados bonos pensionales o cuotas partes a cargo de la Nación,45 a las características de estos,46 a las clases de bonos47 y a las entidades emisoras o contribuyentes de los bonos, entre otros muchos aspectos.
En suma, esta ley reconoce la importancia de los bonos pensionales como soporte financiero en el pago en el sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual los cataloga como créditos privilegiados48. Luego, a través del Decreto 13 de 200149 se reglamenta esta figura, precisándose los casos en los que no hay lugar a la expedición de bono pensional, así: Artículo 1: Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales 45 Artículo 121.
BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. 46 Artículo 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional. 47 Artículo 118.
CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora. 48 Artículo 126.
CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales. 49 «Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto- Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998. [Resalta la Sala] De todo lo expuesto, es posible concluir que la figura de las cuotas partes pensionales fue de gran importancia en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y lo sigue siendo dentro del Sistema General de Pensiones estructurado por dicha ley.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, este sistema se encuentra «sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados»50. 5.5.
Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración51 A este respecto, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».
En el artículo sexto se enlistan las competencias de la UGPP, entre las que se encuentran, -en los numerales uno y once-, las funciones de reconocimiento y administración de las cuotas parte, así: ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 11. Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, 50 Corte Constitucional.
Sentencia C-895 de 2009. 51 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019 y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] [Resalta la Sala].
Por su parte, el inciso segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, disposición modificada por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, prescribió lo siguiente: [L]os procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social» [Resalta la Sala]. Con fundamento en estos dos contenidos normativos -valga decir, los artículos 6 numerales 1 y 11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011-, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendría que ser asumida por la UGPP.
Ahora bien, el Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, dispone que la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal. Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional.
Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011; también se edifica sobre el propio objeto institucional que el Legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP.
En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP. 5.6 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) como encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.
Reiteración52 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario como resultado de la unión entre Fiduprevisora, Fiducoldex, Fiduagraria y Fiducolombia. 52 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00007-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Se creó con dos objetivos específicos: uno, sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a su cargo o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional; y otro, reemplazar el pago de las pensiones de ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y demás entidades oficiales que el Gobierno nacional determine cuyo pago se realice con aportes de la Nación. Su regulación se encuentra en el artículo 13053 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación en el Decreto 1132 de 1994.
En ellos, tanto el legislador como el Gobierno nacional ratifican la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario. De igual forma, se le atribuyó la competencia para el pago de pensiones y prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º54 del Decreto 169 de 2008. 6.
El caso concreto De conformidad con los documentos obrantes en el expediente y el marco normativo analizado, la Sala concluye que la UGPP es la autoridad competente para resolver de fondo las solicitudes de cobro (cuentas 007, 015, 012-25 y 013-25) presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá) ante las partes del presente conflicto, en virtud de la 53 Artículo 130.
Fondo de pensiones públicas del nivel nacional. «Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.
El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley».
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994 «Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» a través del cual, además de ratificar su naturaleza jurídica como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, establece un Consejo Asesor del mismo. 54 Artículo 2º: Pago de pensiones y prestaciones económicas.
El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 pensión reconocida al señor Gilberto Puentes Pastrana y correspondientes a las cuotas partes con cargo a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, respecto de las mesadas pagadas durante los años 2021, 2022 y 202355; incluyendo aquéllas obligaciones que se llegaren a causar en el futuro, mientras subsista el reconocimiento de dicha prestación pensional.
Se fundamenta la anterior conclusión, en lo siguiente: i) Mediante Resolución núm. 00154 del 29 de enero de 1999, el municipio de Florencia (Caquetá) reconoció al señor Gilberto Puentes Pastrana una pensión de jubilación por la suma de $1.321.683. El 16 de junio de 2008, mediante Resolución núm. 194, modificó el reconocimiento anterior, ajustando los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión reconocida, que fijó en $1.103.875.
El segundo de dichos actos administrativos precisó que el señor Puentes Pastrana prestó servicios en diferentes despachos judiciales de los municipios de Algeciras, Florencia, Tello, Gigante y Barayá y en la Procuraduría General de la Nación con cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social, así como en el Departamento del Caquetá, y los municipios de Campoalegre y Florencia. De acuerdo con ello, distribuyó la asignación de la pensión reconocida, de acuerdo con los tiempos laborados, de la siguiente forma: Caja Nacional de Previsión Social: $555.720;
Municipio de Florencia: $176.666; Departamento de Caquetá: $260.143; y Municipio de CampoAlegre: 111.346. ii) Conforme a la precitada Resolución 194 de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE tiene a su cargo obligaciones derivadas de un reconocimiento pensional dispuesto por acto administrativo en firme, que goza del atributo de ejecutoriedad y se encuentra amparado por la presunción de legalidad, y que, en esa media, constituye un fundamento jurídico válido para la reclamación de las cuotas partes pensionales que determinó. iii) Aunque no obra pieza procesal en el expediente que dé cuenta de la consulta de la liquidación ante Cajanal, ni de su aceptación, tales verificaciones se consideran superadas bajo el criterio del Concepto 1895 del 28 de mayo de 200856, emitido por esta Sala. 55 Aquellas solicitudes se encuentran contenidas en las cuentas de cobro números 007, 015, 012 y 013, correspondientes, respectivamente, a los períodos comprendidos entre el 1.º de mayo y el 31 de julio de 2021, el 1.º de agosto y el 31 de octubre de 2021, el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2022, y el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2023. 56 Según tal concepto, «La entidad acreedora está en la obligación de subsanar el incumplimiento del trámite de traslado previo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, notificando ex post el acto expedido a las demás entidades cuotapartistas, las cuales tienen, a su vez, el derecho de objetar o Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 iv) Se ha dicho que al disponerse la extinción y liquidación de Cajanal mediante Decreto 2196 de 2009, se dispuso que sus funciones misionales y procesales fueran asumidas por la UGPP.
Concordantemente, el Decreto 4269 de 201157 distribuyó las competencias relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y, en ese contexto, precisó que a la UGPP le correspondía atender las solicitudes de esa índole, que se hubieren radicado a partir del 8 de noviembre de 2011, y que Cajanal en liquidación, debía conocer las radicadas con anterioridad, para lo cual el Decreto 1222 de 2013 dispuso la creación de un patrimonio autónomo encargado de administrar las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011.
Sin embargo, como se anotó, tal patrimonio autónomo no asumió la ordenación del pago de obligaciones misionales, ni esa función se ha asignado al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que, por la misma razón, no es sucesora misional ni procesal de Cajanal. Siendo ello así, el criterio general de atribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 goza de plena aplicación en el caso concreto, conforme al cual, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales de Cajanal, desde la terminación de su liquidación, ocurrida el 11 de junio de 2013, entendiéndose, por lo demás, como lo ha decantado esta Sala, que el reconocimiento, cobro y pago de cuotas partes pensionales constituyen obligaciones misionales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social58 que la ley quiso encomendar a la UGPP, en la medida en que tienen incidencia incontrovertible en los derechos pensionales.
En ese orden, tanto las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, como aquellas generadas con posterioridad a esa fecha, son de competencia de la UGPP, salvo que una disposición legal expresa las haya atribuido a alguna autoridad diferente, lo cual no ocurre en el caso concreto que se analiza.
Se destaca así mismo que, según el numeral 11 del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene la función de reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan, así como de administrar aquellas por cobrar y por pagar. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y en el numeral 11 del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, corresponde a la UGPP aceptar dicha obligación antes de proceder al reembolso.
Es claro que lo anterior no puede afectar la pensión reconocida». En ese mismo sentido, CCA con radicación 11001-03-06-000-2024-00687-00. 57 «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». 58 Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 pronunciarse de fondo las solicitudes presentadas por el municipio de Florencia, en relación con el cobro de las cuotas partes pensionales asignadas a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, para la financiación de las mesadas pensionales pagadas al señor Gilberto Puentes Pastrana durante las vigencias 2021, 2022 y 2023, según las cuentas núms. 007 y 015 del 16 de septiembre y el 10 de noviembre de 2021, y 0012 y 0013 del 19 de febrero de 2025.
Adicionalmente, la UGPP debe resolver las peticiones relacionadas con las cuotas partes que a futuro se causen con ocasión del reconocimiento pensional realizado en favor del mismo señor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver de fondo las solicitudes presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá), en relación con el cobro de las cuotas partes pensionales asignadas a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, para la financiación de las mesadas pensionales pagadas al señor Gilberto Puentes Pastrana durante las vigencias 2021, 2022 y 2023, según las cuentas núms. 007 y 015 del 16 de septiembre y el 10 de noviembre de 2021, y 0012 y 0013 del 19 de febrero de 2025.
Adicionalmente, la UGPP deberá resolver de fondo aquellas solicitudes presentadas por dicha entidad territorial por concepto de cuotas partes pensionales que a futuro se causen, mientras se continúe reconociendo la prestación pensional aludida.
SEGUNDO. REMITIR, por la secretaría, el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia, conforme a lo decidido en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Ministerio de Salud y Protección Social, al municipio de Florencia (Caquetá) y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
CUARTO. RECONOCER personería al abogado Ederney Córdoba Alzate, identificado con cédula de ciudadanía núm. 6.801.134 y portador de la tarjeta profesional núm. 187445 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Florencia (Caquetá).
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Radicación: 11001-03-06-000-2026-00114-00 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.