Micelio
54001233300020240002401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 361 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Justo Diez Galvis·Demandado: Alvaro Andres Raad Forero

! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 Demandante: JUSTO DIEZ GALVIS Demandado: ÁLVARO ANDRÉS RAAD FORERO – CONCEJAL DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) PERÍODO 2024-2027 Tema: Inhabilidad por parentesco con autoridad judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia de 25 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Justo Diez Galvis instauró en nombre propio demanda en ejercicio del medio del control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la siguiente pretensión: «DECLARAR la Nulidad de la elección y cancelación de la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil del Señor ALVARO (sic) ANDRES (sic) RAAD FORERO identificado ( ) declarado elegido Concejal de Cúcuta para el periodo 2024-2027, el 16 de noviembre del año 2023 como consta en el formulario E- 26 CON por el Partido Centro Democrático en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre del año 2023». 1.2.

Hechos 2. El demandante relató que el señor Álvaro Andrés Radd Forero fue inscrito y elegido concejal de Cúcuta por el partido Centro Democrático, en las elecciones del 29 de octubre de 2023. ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! 3.

Manifestó que la madre del demandado, la señora Constanza Forero de Raad, es magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta desde hace varios años y ocupaba dicho cargo el día de la elección de su hijo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte actora atribuyó a la elección del demandado la causal prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por encontrarse inhabilitado para ser elegido como concejal. 5.

En concordancia, invocó como infringido por el acto acusado el numeral 4, del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues considera que la madre del demandado ejerce autoridad civil en el cargo de magistrada de tribunal y, con tal calidad, es la autoridad nominadora de su despacho, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. 6.

Asimismo, interpreta que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, ostenta autoridad civil el empleado oficial que tenga la función de nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia. 7. Adicionalmente, advirtió que esta inhabilidad no requiere demostrar el ejercicio material de las funciones por parte del pariente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1. 1.4.

Contestación de la demanda 8. Dentro del plazo concedido en el auto de 25 de enero de 2024, que admitió la demanda, se recibieron las intervenciones que se reseñan a continuación: a) Registraduría Nacional del Estado Civil 9. La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, «como quiera que no tiene injerencia en las resultas o determinación de número de votos válidos que en últimas son los que otorgan cargo de elección popular, ni avala inscripción alguna», de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales2. 1 Transcribió apartes de las sentencias de 17 de febrero de 2005, Rad. 27001-23-31-000-2003- 00764-02(3441), MP.

María Nohemí Hernández Pinzón; 11 de junio de 2009, Rad. 68001-23-15- 000-2007-00677-02, MP. María Nohemí Hernández Pinzón; y «del 6 de mayo de 2013 radicado interno 20110637 (acumulado)». 2 Mediante auto de 1º de marzo de 2024, el tribunal resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que no hay lugar a resolver la excepción de falta de legitimacion en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no fungir dicha entidad como parte demandada, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia». ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! 10.

Con relación a este aspecto, señaló que las organizaciones políticas son las responsables de verificar si los candidatos están incursos en inhabilidades y que corresponde al Consejo Nacional Electoral decidir sobre la revocatoria de las inscripciones realizadas en estas condiciones. b) Demandado 11. El apoderado del concejal Álvaro Andrés Raad Forero se opuso a las pretensiones de la demanda, sobre la convicción de que no estaba inhabilitado para ser elegido. 12.

En tal sentido, reconoció que su madre es magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desde 1990, pero negó que dicho cargo estuviese revestido de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1994. 13. Destacó que estas normas relacionan la autoridad civil y la administrativa con las atribuciones de los «empleados oficiales», mientras que la autoridad política se predica del alcalde, secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, y la militar, de los miembros de la fuerza pública. 14.

Asimismo, adujo que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 solo otorga a los jueces facultades jurisdiccionales, las cuales son distintas de la autoridad civil, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación3, en consonancia con los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública4. 15. Igualmente, resaltó que la autoridad jurisdiccional no está contemplada dentro de los presupuestos que de forma taxativa establece el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Por lo tanto, concluyó que el demandante no demostró la infracción normativa que alega, sino que se limitó a hacer «apreciaciones de carácter subjetivo». 16. Finalmente, manifestó que, dados los pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia, el demandado actuó de buena fe al concretar su aspiración política. 1.5. Coadyuvante 17.

El señor Germán Ernesto Escobar Higuera presentó escrito de apoyo a la parte actora, debido a la inhabilidad del demandado, emparentado en primer grado de consanguinidad con una magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, según la hipótesis descrita en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 136 de 1994. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de diciembre de 2010, Rad. 88001-23-31- 000-2010-00006-01, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Citó los conceptos 167761 de 2019 y 260491 de 2022. ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! 18.

Alineado con el demandante, el coadyuvante considera que la madre del concejal Raad Forero «ejerce autoridad civil y administrativa», de acuerdo con la descripción del concepto que trae el artículo 188 de la citada ley, del que destaca la atribución de «[s]ancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones». Además, señaló que esta prerrogativa se manifestó dentro de los 12 meses anteriores a la elección y en el mismo municipio donde fue elegido el demandado. 1.6.

Sentencia de primera instancia 19. Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraba la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, toda vez que la madre del demandado «no ejerce autoridad civil sino jurisdiccional» (negrillas del original). 20.

A partir del problema jurídico definido en la fijación del litigio5, explicó que «la autoridad civil es aquélla (sic) que se le confía a un servidor público por razón de sus funciones y consiste en la potestad para producir actos de poder y mando, que se expresan y se hacen cumplir respecto de los ciudadanos y la comunidad en general», a partir del concepto definido por el artículo 188 de la referida ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado6. 21.

Concretamente, acudió a un precedente de esta corporación7 que analizó si el ejercicio de funciones jurisdiccionales comporta autoridad civil, para concluir que «los fiscales, jueces, y en este caso los magistrados, ejercen autoridad jurisdiccional lo cual difiere [de] la autoridad civil». 22. De manera más específica, sobre el poder de nominación que la ley reconoce a los magistrados razonó lo siguiente: [S]obre la facultad nominadora respecto de los cargos de los determinados despachos judiciales a cargo de los magistrados o la facultad de participar en las salas para la elección de los jueces del distrito de determinada jurisdicción, no puede 5 De acuerdo con el auto de 1º de marzo de 2024, el litigio quedó fijado en los siguientes términos: Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor ÁLVARO ANDRÉS RAAD FORERO como concejal electo del Municipio de San José de Cúcuta ( ) por la causal subjetiva de anulación invocada en la demanda contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, de encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; o si por el contrario, la misma debe conservar su presunción de legalidad conforme a los argumentos de defensa del señor Álvaro Andrés Raad Forero. 6 Hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 29 de enero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00, MP.

Rocío Araújo Oñate y por la Sección Primera, el 8 de junio de 2017, Rad. 44001-23-33-000-2016-00096-01, MP. Hernándo Sánchez Sánchez. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de diciembre de 2010, Rad 88001-23-31-000- 2010-00006-01(PI), MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! entenderse que su ejercicio revista una naturaleza tal que permita tener influencia en el electorado, pues precisamente con dichas causales de inhabilidad lo que se busca es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado se pueda utilizar en provecho propio o en beneficio de parientes o allegados, sin que dicha facultad nominadora comporte la magnitud de influir en el electorado. 23.

Para finalizar, señaló que la causal de inhabilidad del caso concreto no incluye el ejercicio de autoridad jurisdiccional, de modo que el cargo de magistrada que ocupa la madre del demandado no se adecúa a los presupuestos contemplados en la norma. 1.7. Recursos de apelación 1.7.1. Del demandante 24. Apeló la decisión de primera instancia, pues estima que la inhabilidad por ejercicio de autoridad del pariente del elegido, en sus diferentes modalidades, se determina en consideración a las funciones que desempeña el servidor público. 25.

En ese sentido, subrayó que la madre del demandado, es decir, la magistrada Constanza Stella Forero Neira, «ejerce la función de AUTORIDAD CIVIL al poder nombrar a sus funcionarios de conformidad con el artículo 131 numeral 4 de la Ley 270 de 1996», lo cual concuerda con la atribución que contempla el numeral 2 del artículo 188 de la Ley 136 de 1994. 26.

Por lo tanto, consideró que el tribunal incurrió en un yerro y una contradicción, pues la facultad de nombrar y remover a los empleados de su dependencia «no es ejercitar la AUTORIDAD JURISDICCIONAL», sino «sin lugar a equívocos el ejercicio de AUTORIDAD CIVIL». 1.7.2. Del coadyuvante 27. El señor Germán Escobar Higuera solicita que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, «no existe lugar a discusión sobre las autoridades investidas legalmente de potestad nominadora al interior de la Rama Judicial y su ámbito de aplicación» (destacado del original). 28.

Frente al punto, manifestó aportar la respuesta que recibió sobre las funciones que ejerce la madre del demandado como magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta8. 8 Se trata del oficio No. 0384 del 14 de marzo de 2024, suscrito por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! 29.

Asimismo, con base en los conceptos legales de la autoridad civil y administrativa, resaltó «el estatus, mando, jerarquía, jefe y dirección en su Honorable despacho como Magistrada», desde hace más de tres décadas. También destacó que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, los magistrados tienen potestad sancionatoria frente a sus subalternos. 30.

Siguiendo esa línea argumentativa, advirtió que dichos actos «no son de Jurisdicción», sino que «son propios como autoridad que asume dentro de la Rama Judicial». Por consiguiente, interpretó que la magistrada Forero Neira ejerce autoridad civil, desde el criterio orgánico, por el nivel de su cargo, y «desde la perspectiva Funcional-Nominadora», sumado a su «autonomía con poder en función de mando». 1.8.

Trámite en segunda instancia 31. Mediante auto de 21 de mayo de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia y corrió los traslados que ordena el artículo 293 del CPACA. 32. Adicionalmente, en esta providencia se rechazó la prueba aportada por el coadyuvante, por haber sido allegada por fuera de las oportunidades indicadas en el artículo 212 del CPACA y por no cumplir las condiciones para el decreto de pruebas en segunda instancia que establece la misma norma. 1.8.1.

Alegatos de conclusión a) Parte demandante 33. Se ratificó en la inhabilidad que atribuye al demandado y en los motivos que soportan su apelación, en cuanto al ejercicio de autoridad civil de su madre, como magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta. b) Coadyuvante 34. Reiteró el contenido del recurso de apelación. c) Demandado 35.

Señaló que la ley, la jurisprudencia y los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública son claros en cuanto a que «los Magistrados de Tribunal Superior, son funcionarios judiciales que sólo ostentan autoridad jurisdiccional, la cual bajo ninguna óptica puede confundirse con los tipos de autoridad taxativamente contemplados para que se configure la inhabilidad alegada».

En consecuencia, consideró que la sentencia de primera instancia debe confirmarse. ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! 1.8.2.

Concepto del Ministerio Público 36. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo apelado, pues, en su concepto, la madre del demandado «no desarrolla funciones ni ejerce autoridad civil», lo que descarta la inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 37. Específicamente sobre el elemento objetivo de dicha causal, explicó que la facultad nominadora que la Ley 270 de 1996 asigna a los magistrados se ejerce en desarrollo de la función jurisdiccional en la Rama Judicial, lo cual interpreta como una atribución diferente al ejercicio desarrollado por una autoridad civil.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el coadyuvante contra la sentencia de 25 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la nulidad del acto de elección del señor Álvaro Andrés Raad Forero como concejal de Cúcuta, para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1509 y 152, numeral 7, literal a)10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación11. 2.2.

El acto acusado 39. El acto cuya nulidad se pretende corresponde a la elección del señor Álvaro Andrés Raad Forero como concejal de Cúcuta (Norte de Santander) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 16 de noviembre de 2023. 9 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021).

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 10«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021).

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)» (Subrayado fuera del texto original). 11 «ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! 2.3.

Problema jurídico 40. Con base en los argumentos presentados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 25 de abril de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. 41. Para el efecto, se deberá determinar si el demandado fue elegido concejal, pese a estar incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

De acuerdo con los apelantes, esta causal se configura porque su madre ejerció autoridad civil en el municipio de la elección, toda vez que, como magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, tiene poder de mando y, en particular, goza de la facultad de nombrar y sancionar a los empleados de su despacho. 42. En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4.

La inhabilidad para ser concejal por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil 43. Las inhabilidades son prohibiciones para ocupar cargos públicos, que se justifican en la necesidad de asegurar que los servidores de los diferentes órganos del Estado accedan en igualdad de condiciones a los cargos públicos y orienten su desempeño hacia el interés general y el cumplimiento de los fines estatales, sin consideración a motivaciones privadas que puedan arriesgar la buena marcha de la función pública. 44.

Por ello, esta corporación ha advertido que las inhabilidades «buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades»12. 45. Tratándose de cargos de elección popular, se convierten en restricciones válidas al derecho fundamental a ser elegido, que deben ser evitadas previamente por las organizaciones políticas y los ciudadanos interesados en ser candidatos, so pena de que las autoridades competentes revoquen la inscripción o anulen la elección realizada en esas circunstancias. 46.

Atendiendo a las consecuencias que pueden acarrear, las causales de inhabilidad se reservan al legislador y su interpretación es restringida, en virtud del 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 2007-00581(PI), MP. Ruth Stella Correa Palacio. Citada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-02 (Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! principio de capacidad electoral13.

De manera que el operador jurídico no está autorizado para aplicar la analogía ni extenderlas a hipótesis no previstas al cargo que corresponda. 47. Particularmente, el régimen de inhabilidades para ser concejal está regulado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establece la siguiente causal:

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ( ) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito;

( ). 48. De acuerdo con la jurisprudencia de esta sección, la inhabilidad para ser concejal por cuenta de un familiar que ejerce autoridad se configura por la verificación conjunta de los factores que se exponen a continuación: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores14 (negrillas del original). 49.

En lo que atañe al elemento objetivo, debe revisarse si el funcionario ejerció desde su cargo alguna de las modalidades de autoridad relacionadas en la norma, es decir, civil, política, administrativa o militar, a partir del criterio orgánico y funcional. Ello implica el análisis de la ubicación jerárquica del empleo dentro de una entidad pública y de las competencias que le atribuyen la ley o el reglamento. 50.

Para el caso de la autoridad civil, con el fin de dilucidar quiénes la ejercen y cómo se manifiesta, siempre debe acudirse como referente al artículo 188 de la Ley 136 de 1994, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 13 Código Electoral, artículo 1º, numeral 4. 14 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02965-01, MP.

Rocío Araújo Oñate (E). ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si (sic) o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. 51. La norma transcrita inicia señalando que este concepto de autoridad civil sirve para los efectos previstos en ella y la reconoce en los «empleados oficiales» con determinadas atribuciones, sin referirse específicamente a algún cargo público.

En lugar de este criterio, se decanta por el funcional, para precisar que la autoridad civil se manifiesta en el poder público, de mando, es decir, que se puede imponer a los ciudadanos su cumplimiento, gracias a atribuciones coercitivas y al apoyo de la fuerza pública, con el que cuenta para hacer respetar sus mandatos. 52. Además, de acuerdo con la misma disposición, se observa la autoridad civil cuando su titular tiene facultad de nominación de servidores públicos, incluso por delegación, y potestad sancionatoria. 53.

En línea con los parámetros legales, de antaño esta sección ha definido la autoridad civil como «el poder que uno tiene para gobernar y poner en ejecución las leyes»15, que ostenta, por ejemplo, «quien reconoce y declara los derechos civiles de las personas»16. 54. Es el típico caso de los personeros17, inspectores de policía18, comisarios de familia19, alcaldes encargados20, alcaldes locales21, directores de institutos descentralizados22, rectores de establecimientos educativos23, integrantes de los órganos de regulación del gobierno24, entre otros cargos. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de febfrero de 1965, Rad. 483-CE-SP-1965-02- 18, MP.

Guillermo González Charry. 16 Id. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 1990, Rad. 0434, MP. Amado Gutiérrez Velásquez. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 1991, Rad. 0516, MP. Jorge Penen Deltieure. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de febrero de 2005, Rad. 23001-23-31-000- 2004-00217-01, MP.

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 1993, Rad. CE-SEC5-EXP1993- N0968, MP. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de mayo de 2001, Rad. AC-12300, MP. Ana Margarita Olaya Forero. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 1994, Rad.

CE-SEC5- EXP1994-N1108, MP. Amado Gutiérrez Velásquez. Ver, además, sentencia de 5 de junio de 2003, Rad. 73001-23-31-000-2000-0365302, MP. Darío Quiñones Pinilla. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de agosto de 2004, Rad. 50001-23-31-000- 2004-00008-01, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1º de febrero de 2000, Rad.

AC-7974, MP. Ricardo Hoyos Duque. ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! 55. Este concepto se ha mantenido en el tiempo y así lo demuestra la jurisprudencia más reciente de esta sección, que define la autoridad civil como la «potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos»25. 2.5.

Caso concreto 56. La parte actora y el coadyuvante controvirtieron la sentencia de primera instancia, partiendo de la convicción de que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido concejal. En tal sentido, han alegado a lo largo del proceso que su madre es magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta y, según su criterio, ejerce autoridad civil, principalmente porque entre sus funciones está el nombramiento de los empleados de su despacho y su cargo tiene una jerarquía que le otorga poder de mando. 57.

Adicionalmente, el coadyuvante resalta que la magistrada tiene potestad sancionatoria sobre sus subalternos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, esta parte de la censura no guarda relación con el planteamiento del demandante ni fue analizada por el tribunal en la decisión apelada, razones que impiden que haga parte del estudio en esta instancia. Al respecto, baste recordar que la competencia del superior en la apelación está limitada a los reparos concretos al fallo, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, sumado a que el coadyuvante no puede disponer del litigio ni proponer argumentos adicionales a la parte que apoya, con arreglo al artículo 71 del mismo código. 58.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal pertinente a este asunto está prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que es ilustrativo reiterar:

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ( ) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito;

( ). 59. De acuerdo con los elementos relacionados en la norma y la jurisprudencia que se ha ocupado de ellos, en primer lugar, está probado con el correspondiente registro civil de nacimiento que la señora Constanza Stella Forero de Raad es la madre del señor Álvaro Andrés Raad Forero26. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 52001-23-33-000- 2019-00638-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Documento visible en la anotación 26 de SAMAI en la primera instancia. ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! 60.

En segundo lugar, obra el oficio OSG-0139 del 7 de febrero de 2024, por el cual la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia transcribió la parte pertinente del Acta No. 2 de la sesión ordinaria de la Sala Plena del 31 de enero de 1991, en la que se eligió en propiedad a la señora Constanza Stella Forero Neira como magistrada de la Sala Familia (hoy Civil Familia) del Tribunal Superior de Cúcuta.

También se aportó el acta de posesión en dicho cargo, que data del 1º de marzo del mismo año, junto con la certificación del coordinador de Talento Humano de la Administración Judicial de Cúcuta, fechada 6 de febrero de 2024, con la relación de cargos que había ocupado a esa fecha la señora Forero Neira27. 61. Hasta aquí, igual a como lo constató el tribunal, están acreditados los factores de parentesco, temporalidad y espacialidad que configuran la inhabilidad.

Por lo tanto, la controversia se centra en determinar si se revela el elemento objetivo, referido al ejercicio de autoridad, para el caso, del tipo civil, conforme a lo que alegan el demandante y el coadyuvante. 62. Al respecto, destacan que la misma ley estatutaria de administración de justicia asigna a los magistrados la función de nombrar y remover a sus empleados.

La norma citada sobre este punto dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: ( ) 4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado. 63. En concordancia, los recurrentes remiten al artículo 188 de la Ley 136 de 1994, según el cual «se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para», entre otras atribuciones, «[n]ombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si (sic) o por delegación». 64.

En tales condiciones, está claro que los magistrados tienen asignadas algunas funciones administrativas, entre las que se encuentra la nominación de los empleados de sus despachos. Sin embargo, la Sala no comparte la interpretación de los apelantes, en cuanto a que aquella atribución, por sí sola, permita equiparar a los magistrados de los tribunales con los funcionarios que ejercen autoridad civil a los que se refiere la norma que consagra la inhabilidad, por las siguientes razones. 65.

En primer lugar, la jurisdicción no es un ingrediente contemplado en la causal del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, a diferencia del numeral 2 de la misma disposición, que previene sobre una inhabilidad similar, pero por el ejercicio directo, como empleado público, de «jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar». 27 Ver anotación 10 de SAMAI en la primera instancia. ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! 66.

Esta particularidad ha sido interpretada de tiempo atrás por esta corporación como una omisión deliberada, que permite distinguir entre aquellos conceptos. Así, al estudiar las prohibiciones que de forma equivalente están establecidas a nivel constitucional para los congresitas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expuso el siguiente razonamiento: Algún sentido lógico, jurídico o de justicia debe tener que el constituyente diferenciara expresamente en el numeral 2º el ejercicio de la jurisdicción del ejercicio de la autoridad civil, política, administrativa y militar, para prohibir que quienes las ejercieran pudieran ser congresistas, y que en el numeral 5º omitiera precisamente mencionar a las autoridades jurisdiccional, administrativa y militar para señalar la misma prohibición, pero sólo respecto de los allegados de quienes ejercen exclusivamente “autoridad civil o política”.

Considera la Sala que el constituyente tuvo suficiente claridad al distinguir, que una es la autoridad civil, otra la política y otra la jurisdiccional, como en efecto lo evidencia la confrontación de los numerales 2 y 5 del artículo 179 de la Carta Fundamental. En tales condiciones, la pretensión de confundirlas que se plantea en la demanda, con el sólo ánimo de desfavorecer, carece de asidero constitucional y jurídico.

( ) Para la Sala resulta claro entonces que si el constituyente mencionó a la “jurisdicción” y a la “autoridad administrativa”, en el No. 2 del artículo 179, para efectos de establecer la prohibición, y hubiese querido que ambas categorías fueran parte también del ordinal 5º, así expresamente lo hubiera prescrito. Pero, al no hacerlo, le dijo claramente al intérprete que en materia de inhabilidades e incompatibilidades una es la autoridad jurisdiccional, otra es la autoridad civil, otra la autoridad militar, otra la autoridad administrativa y otra la autoridad política (subrayado del original)28. 67.

Por lo tanto, el carácter taxativo de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular impide que se traslade un concepto previsto para una causal, a otra hipótesis que no lo contempla. 68. En segundo lugar, esta Sección ha distinguido entre ejercer autoridad civil y tener jurisdicción, en los siguientes términos: Se desprende de las definiciones legales, así como también de las interpretaciones jurisprudenciales y de la doctrina referidas anteriormente, que la autoridad civil es ejercida por los funcionarios públicos encargados de establecer y ejecutar las directrices gubernamentales para la atención de las funciones públicas, con facultad de mando y dirección, y que los jueces ejercen jurisdicción, que también constituye una manifestación del poder público, de imposición y mando, pero no derivada de la autoridad civil, en los términos y para los efectos de la disposición invocada por el demandante, sino de los principios fundamentales y la organización política del Estado Colombiano29 (negrillas adicionales). 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de junio de 1998, Rad.

AC-5779, MP. German Rodríguez Villamizar. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2005, Rad. 76001-23-31-000- 2003-04240-01 (3397), MP. Filemón Jiménez Ochoa. Criterio reiterado por la Sección Primera en la ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! 69.

Al respecto, es pertinente señalar que los principios de división de los poderes públicos y la colaboración armónica entre las autoridades se traducen, entre otros aspectos, en que no hay una distribución inflexible de competencias entre ellas. Por el contrario, la estructura estatal que define la Constitución Política permite que los titulares de las funciones clásicas (ejecutiva, legislativa y judicial) desempeñen algunas que son propias de una distinta. 70.

Esto explica que, por ejemplo, el Congreso de la República tenga asignadas funciones jurisdiccionales frente a determinados altos funcionarios del Estado30, que el presidente de la República pueda promulgar normas con fuerza de ley31, y que, para el caso bajo análisis, los jueces y magistrados tengan competencias administrativas. 71.

Sin embargo, este diseño institucional no puede conducir a interpretar que, por el hecho de nombrar empleados, un magistrado ejerza autoridad civil, con el enfoque que describe el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y en el contexto de las inhabilidades relacionadas para los concejales en el artículo 43 ibidem. 72. Sobre el punto, es imposible negar que los jueces y magistrados tienen poder de mando y de corrección, al igual que capacidad para hacer cumplir sus decisiones, como lo indica la citada norma.

No obstante, son atribuciones esenciales para el correcto cumplimiento de la función pública de administrar justicia, que les corresponde por mandato constitucional y legal y que jamás se desmarcan de aquella. 73. En cuanto a la nominación de personal, que también ostentan, se trata de una función administrativa para el funcionamiento óptimo del despacho, justamente en el contexto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pero no por ello dejan de ser autoridades judiciales, para transformarse en funcionarios que ejercen autoridad civil, especialmente para los fines de la norma que define este concepto.

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que «[L]a función jurisidccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo». 74. Sumado a esto, es igualmente dicente que el «gobierno y administración de la Rama Judicial» no es un asunto que concierna de ordinario a los jueces y magistrados.

Por el contrario, la Constitución Política lo asignó al Consejo Superior de la Judicatura, con atribuciones para administrar la carrera judicial, elaborar el proyecto de presupuesto para el funcionamiento de todos los despachos judiciales del país, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, entre otras32. sentencia de 2 de diciembre de 2010, Rad. 88001-23-31-000-2010-00006-01(PI), MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 30 Constitución Política, artículos 174 y 175. 31 Constitución Política, artículo 150, numeral 10. 32 Ver: Constitución Política, artículos 256 y 257. ! Demandante: Justo Diez Galvis Demandado: Álvaro Andrés Raad Forero – Concejal de Cúcuta (Norte de Santander) Período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00024-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! 75.

Finalmente, es notorio que los ejemplos que se constatan en la jurisprudencia especializada de esta sección, varios de ellos expuestos previamente en esta providencia, se centren en cargos de la administración pública, desde orillas distintas al poder jurisdiccional. 76. Considerando el estudio que antecede, la Sala concluye que el demandado no estaba inhabilitado para ser elegido concejal, pues su pariente no ejercía autoridad civil en el municipio, en los términos del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Siendo así, no se acoge la postura de los apelantes y, en consecuencia, se confirmará el fallo apelado, que negó la pretensión de nulidad de la elección acusada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Álvaro Andrés Raad Forero como concejal de Cúcuta para el período 2024-2027, contenido en el formulario E- 26 CON del 16 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.