Micelio
70001233300020120013502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-11-27

Radicación interna: 52836 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Norman Leon Arango Franco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52.836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / CULPA GRAVE – estándar de conducta de servidores públicos conforme con el Código Civil.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en proceso de reparación directa por los perjuicios ocasionados a las víctimas de una masacre cometida por un grupo armado al margen de la ley en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre; hecho que la actora atribuye a la conducta gravemente culposa del demandado, en su calidad de comandante del departamento de policía de Sucre.

Por esta razón, la demandante inició un proceso de repetición en contra de Norman León Arango Franco, con el fin de obtener el reembolso de la suma pagada. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 13 de noviembre de 20121, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el coronel Norman León Arango Franco, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la conducta gravemente culposa que permitió la perpetración de la masacre de 28 civiles por parte de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia en el corregimiento de Chengue, en el municipio de Ovejas (Sucre), el 17 de enero de 2001.

Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho fueron los siguientes: 1 Folio 7 c. 1. Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 2 Pretensiones 2.

Solicita que se obligue al demandado a reembolsar la suma indexada de ochocientos setenta y un millones ciento setenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos con setenta y dos centavos M/Cte. ($871’171.242,72), que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 30 de junio de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 19 de mayo de 2011, en el proceso de reparación directa 70001233100020030007600, promovido por Gloria Barreto Wilches y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Armada Nacional.

Hechos 3. Se expuso, en síntesis que, el 17 de enero de 2001, un grupo armado de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia incursionó en el corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas (Sucre) y asesinó a 28 personas entre las cuales se hallaban los señores Videncio Manuel Quintana, Videncio Segundo y Mario Manuel Quintana Barreto. 4.

Como consecuencia, los familiares de las víctimas, señora gloria Barreto Wilches y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Armada Nacional, la cual fue resuelta favorablemente a sus pretensiones por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmado por sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En tales decisiones se encontró acreditada la falla en el servicio de seguridad a cargo de las autoridades, como consecuencia del incumplimiento de las funciones a cargo del coronel Norman León Arango Franco. 5. Concomitante con el proceso de reparación directa, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dispuso el inicio de una indagación penal contra el Coronel Norman León Arango Franco, con el fin de determinar su responsabilidad por la posible configuración del delito de homicidio agravado, con ocasión de la masacre de Chengue, perpetrada por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia el 17 de enero de 2001.

Fundamentos de derecho 6. La entidad demandante fundó la procedencia del medio de control de repetición en el inciso segundo del artículo 90 Constitucional y en los supuestos de culpa personal dispuesta en el artículo 142 del CPACA, en tanto la condena que soportó la entidad demandante provino del comportamiento negligente y gravemente culposo del coronel Norman León Arango Franco2. 2 Folio 3 c. 1.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 3 La defensa 7. Mediante apoderado, el demandado Norman León Arango Franco se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido”, “falta de prueba del dolo y culpa grave” e “inexistencia de dolo o culpa grave”. 8.

Como fundamento de la primera excepción, expresó que las autoridades judiciales que declararon la responsabilidad de la Policía Nacional y la Armada Nacional, por los hechos del 17 de enero de 2001, mencionaron a varios agentes públicos de las citadas instituciones, sin que entre ellos se hallara el demandado, razón por la cual no podía endilgársele responsabilidad por conductas ajenas. 9.

Como sustento de la segunda excepción, manifestó que, de acuerdo con los mandatos constitucionales, el medio de control de repetición prospera ante la constatación de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal. Así, precisó que no basta con que la entidad demandante así lo manifieste, pues es necesario que, además, satisfaga la carga de su prueba, la cual no fue cumplida por la Policía Nacional, en tanto los fallos por los cuales se declaró la responsabilidad del órgano policial, ni siquiera mencionan al coronel Arango Franco y tampoco evidencian que hubiera participado de los hechos, pues ni siquiera se le vinculó a dichos procesos; finalmente, resaltó la falta de precisión de los cargos en sede de culpabilidad de que adolece la demanda, pues no es clara en indicar si se trata de dolo, culpa grave o ambos calificativos conductuales. 10.

Como justificación de la última excepción, indicó que los hechos del 17 de enero de 2001 dieron lugar al trámite de procesos disciplinario y penal en los cuales se estableció la ausencia de dolo o culpa grave del Coronel Arango Franco, tal como lo evidencia: (i) el proveído del 11 de febrero de 2013, por el cual la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior – Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, resolvió revocar la imposición de medida de aseguramiento en su favor;

(ii) el fallo de única instancia del 12 de diciembre de 2003, por el cual la Procuraduría General de la Nación consideró que la única responsabilidad disciplinaria que existió correspondió a los agentes adscritos a la Armada Nacional y no así a los miembros de la Policía Nacional, pues el órgano civil no tenía control operacional sobre el corregimiento de Chengue;

(iii) el proveído del 17 de agosto de 2001, proferido por el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, conforme con el cual la idoneidad para ejecutar cualquier tipo de operativo antisubversivo era de la Armada Nacional y no de la Policía Nacional, pues solo aquella contaba con suficiente capacidad logística; (iv) el proveído del 15 de agosto de 2007, por el cual la Fiscalía Penal Militar 141, delegada ante el Juzgado de Dirección General, en el proceso radicado S-212, dispuso la cesación de la investigación contra el coronel (r) arango franco, por ausencia de dolo en el delito de prevaricato por omisión;

(v) el fallo del 17 de enero de 2001, proferido por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien resolvió una demanda de reparación directa contra el Estado por Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 4 la masacre del 17 de enero de 2001, con la precisión de que la falla en el servicio como anónima y, por consiguiente, imposible de determinar cualquier cargo personal3.

Los alegatos 11. Vencida la etapa probatoria4, la parte demandada aseguró que no existía mérito probatorio que permita concluir que el señor Arango Franco hubiera desplegado una conducta gravemente culposa, en consideración a que no existe decisión disciplinaria, penal o penal militar alguna que lo hubiera hallado culpable en grado alguno por los acontecimientos ocurridos el 17 de enero 17 de 20015. 12.

La parte demandante insistió en la prosperidad de las pretensiones, para lo cual refirió que la conducta omisiva del entonces coronel fue determinante en los hechos que dieron lugar a la condena que tuvo que soportar por la masacre de Chengue, toda vez que el aludido servidor dejó de ejercer las funciones que le competían como comandante del departamento de policía de Sucre y dejó de garantizar la seguridad de los habitantes de esa jurisdicción, pese a tener plena conciencia de la amenaza paramilitar que se cernía sobre la población civil conforme se había socializado con antelación en un consejo técnico de seguridad del 23 de noviembre de 2000, en el que participó conjuntamente con los altos mandos de las fuerzas militares; añadió que la reprochabilidad del comportamiento del demandado se fundaba, además, en la falta de despliegue efectivo de actos impeditivos de la masacre, pues conforme con el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación, se evidenciaba que toda la carga de dirección y operación logística fue dejada por el entonces coronel Arango Franco en quien fuera su subalterno para ese momento, señor Flórez Álvarez, pese a la relevancia que suponía la presencia y tránsito de personal uniformado y armado en zona de orden público6. 13.

El Ministerio Público guardó silencio. 3 Folios 114 a 125 c. 1. 4 En audiencia del 19 de febrero de 2014, el a quo, a petición de ambas partes, decretó el traslado de las piezas del proceso penal identificado con el radicado 956 seguido contra Franco Arango, y así también decretó a petición de la parte demandada, el traslado de los documentales pertenecientes a los procesos disciplinarios 009-55910-01, adelantado contra Rodrigo Alfonso Quiñonez y otros, penal militar identificado con el radicado 141 de la Dirección General de la Policía Nacional y decretó, de oficio, el traslado de la documental correspondiente al proceso de reparación directa tramitado ante el Juzgado 2 de Sincelejo, identificado con el radicado 700012331000200300007601, que a su vez contiene las copias de los procesos de reparación directa 2002-01195-00, 2003-00086-00 y 2003-00087-00, contentivos de diversas piezas penales como los procesos penales 0412 y S-212, 956 C; así mismo, tuvo como pruebas las allegadas por la accionante, concernientes a la Resolución 1566 de 2011, por la cual la Policía Nacional ordenó el pago de una suma de dinero por una condena judicial, la constancia de orden de pago de la Policía Nacional, la Sentencia del 19 de mayo de 2011, del Tribunal Administrativo de Sucre y su correspondiente edicto y por la parte accionada, relativas al proveído del 11 de febrero de 2013 proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso con radicado 956 y algunas piezas documentales del proceso disciplinario 009-55910-01 de la Procuraduría General de la Nación (folios 453 a 456 c. 2). 5 Folios 517 a 542 c. 2. 6 Folios 543 a 553 c. 2.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 5 La decisión recurrida 14. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe literalmente): “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las EXCEPCIONES DENOMINADAS (sic) el ACCIONANTE CUMPLIÓ EL FALLO DE REPARACIÓN DIRECTA SIN TENER EN CUENTA A LOS OTROS ACCIONADOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO SE PROBÓ EL DOLO O LA CULPA GRAVE DEL ACCIONADO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA e INEXISTENCIA DEL DOLO O LA CULPA GRAVE DEL ACCIONADO.

SEGUNDO: DECLÁRASE civil y patrimonialmente responsable al ex servidor público de la POLICÍA NACIONAL Coronel (R) NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO por la condena impuesta a la entidad demandada dentro de la acción de reparación directa, expediente No. 70001233100020030007600, Actor: Gloria Barreto Wilches y otros, contra a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 30 de junio de 2009, y en segunda instancia en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Cuarta de Decisión Magistrado Ponente HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, providencia de fecha 19 de mayo de 2011.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al demandado Coronel (R) NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO y a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($983.705.086,32)

CUARTO: CONDÉNESE al demandado Coronel (R) NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO, a que sobre las sumas adeudadas le pagué a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el reajusta de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: CONDÉNESE al demandado Coronel (R) NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO al pago de las costas causadas al interior del presente proceso, a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. En firme el fallo, por Secretaría, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

SEXTO: En firme la sentencia, HÁGANSE las comunicaciones del caso para su cumplimiento; DEVUÉLVASE a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático e Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento, y EXPÍDASE copia con destino a las partes, con las precisiones del artículo Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 6 114 del C.G.P. Las copias destinadas a las partes serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando”7. 15.

Para arribar a tal conclusión, el a quo consideró que para la época de ocurrencia de los hechos, era de conocimiento público la presencia de miembros de grupos armados ilegales de diversa índole en la región de los Montes de María, conforme lo evidenciaba la situación pública de alteración de orden público; además, era de dominio institucional que grupos de paramilitares estaban ejecutando operaciones en la jurisdicción de San Onofre como lo evidenciaban los informes de inteligencia que surgían de los órganos estatales y las confrontaciones con fuerzas guerrilleras y afectaciones a la población civil concretadas en homicidios colectivos en zonas aledañas a ese municipio, como la ocurrida el 14 de abril de 2000, en la vereda Hato Nuevo del municipio del Carmen de Bolívar. 16.

La información sobre las difíciles condiciones de seguridad de la región, dijo el Tribunal, eran de pleno dominio del señor Arango Franco pues su condición de comandante del departamento de policía de Sucre, era indicativo de suficiente experiencia y trayectoria para su comprensión y reacción, como se evidenciaba con el comité técnico de seguridad del cual fue participe meses antes de la masacre de Chengue, en el cual se comprometió a registrar la finca “El Palmar” de donde se tenía información de inteligencia que indicaba la presencia y concentración de personal paramilitar, cuestión que luego fue plenamente corroborada por las declaraciones de Elkin Antonio Valdiris Tirado, de quien se acreditó participó de los hechos que enlutaron el corregimiento de Chengue, el 17 de enero de 2001. 17.

Expresó que el alto mando policial, aun con la plena consciencia de las circunstancias y siendo alertado oportunamente del tránsito personal uniformado y armado en camiones por el municipio de San Onofre, la noche del 16 de enero de 2001, debió haber hecho uso de todas sus facultades en calidad de representante de la autoridad policial en el departamento.

En este sentido, debió coordinar todo el personal a su mando en las diferentes estaciones y subestaciones de policía que conformaban el departamento de policía que comandaba, amén de requerir el apoyo institucional del nivel nacional o de otros departamentos de policía vecinos a fin de conjurar la grave amenaza, bien a través de la persecución o la búsqueda efectiva de los ilegales, sin que hubiera lugar a argumentos exculpatorios como los esgrimidos por la defensa del policial que señalaban una falta de disponibilidad de pie de fuerza por la disposición que se había hecho de los agentes disponibles para cubrir las festividades del 20 de enero que se celebraban para la época, pues la gravedad de las circunstancias forzaban el despliegue de actos urgentes e impostergables que no podían consultar ponderación alguna, circunstancias que en su análisis conjunto, no dejaban duda de que el comportamiento del señor Arango Franco fue gravemente culposo e incidental en la masacre de Chengue, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, sin indicar respecto la causal configurada. 7 Folio 606 y 607 c. principal.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 7 18. Aclaró que el hecho de que los procesos disciplinarios y penales no se hubieran agotado con decisiones desfavorables contra el señor Arango Franco no constituía argumento suficiente y mucho menos automático de exoneración de responsabilidad personal de que trata el medio de control de repetición, pues los fundamentos que sustentan el enjuiciamiento en esos procesos, aun cuando surjan de un mismo contexto fáctico, son ajenos a las razones que consulta la responsabilidad civil patrimonial pretendida en este proceso, por lo que cada campo es independiente del otro y, por tanto, sus decisiones son autónomas. 19.

Finalmente, precisó que, en los hechos que dieron lugar a la condena por la que se repite, existió coparticipación de otros estamentos militares, como la Armada Nacional; no obstante, en consideración a que Arango Franco contaba con toda la capacidad logística, armamentística y de coordinación para evitar la masacre ocurrida, razón por la cual era procedente acceder a las pretensiones en la totalidad del monto reclamado por la demandante, indexado. 20.

En tanto resultaron prósperas las pretensiones, decidió condenar a la parte demandada a cargar con las costas procesales, conforme con los designios de los artículos 365 y 366 del CGP8. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 21. La parte demandada se alzó contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, al señalarla de incurrir en los siguientes yerros: (i) un defecto sustantivo, al haber aplicado disposiciones normativas que no se hallaban vigentes para la época de los hechos, toda vez que las disposiciones de la Ley 678 de 2001, sólo eran aplicables a partir de su vigencia, sin posibilidad de efectos retroactivos por virtud del principio de legalidad;

(ii) un defecto fáctico, al haber valorado erradamente el material probatorio recaudado, pues ningún medio de convicción demuestra la supuesta culpa grave del entonces coronel Arango Franco, en tanto no hay evidencia que señale que la conducta precisa, exacta y concreta del citado funcionario público fuera la causa determinante de la masacre que se perpetró en Chengue, máxime cuando el mismo fallo admite que el resultado dañoso “se debió no sólo a la conducta imputable al accionado”; y, (iii) no existe ninguna relación entre el excoronel Arango Franco y la condena impuesta al órgano demandante por la cual ahora repite en su contra, toda vez que ningún medio probatorio, ni siquiera el fallo condenatorio contra la accionante, se refiere al citado ciudadano, por lo que queda desprovisto cualquier tipo de 8 Folios 603 a 307 c. 2.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 8 señalamiento que su comportamiento fue el factor determinador de la carga patrimonial que se declaró judicialmente9.

Alegatos de segunda instancia 22. La parte demandada insistió en los cargos señalados en el recurso de apelación y se sirvió complementar aquel relacionado con la falta de prueba de la relación del supuesto comportamiento gravemente culposo del señor Arango Franco y la condena impuesta a la Policía Nacional. Según dijo, el mismo fallo proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo que condenó a la entidad demandante era claro en señalar que la decisión no se fundaba en una imputación directa y precisa respecto de un funcionario, sino anónima y subjetiva, afirmación que siguió incólume en las consideraciones relacionadas con la Policía Nacional y sus agentes que rindió el Tribunal Administrativo de Sucre para confirmar la decisión condenatoria, por lo que no había prueba alguna que evidenciara que fue el comportamiento del demandado el que dio lugar a la condena por la cual se repite, como además, señaló, lo corroboran los asertos de la Fiscalía 74 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de febrero de 2013, por la que se revocó la medida de aseguramiento dictada contra Arango Franco; el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación por el cual se determinó que la falta disciplinaria relacionada con la masacre recayó en los miembros de la Armada Nacional; la comunicación del 21 de junio de 2012 que remite el coordinador de la Justicia Penal Militar en la que indica que los policiales no desplegaron conducta penalmente reprochable y; el proveído del 15 de agosto de 2007, por el cual la Fiscalía 141 Delegada ante el Juzgado de la Dirección General hace cesar el procedimiento en favor de Arango Franco porque ejecutó las actuaciones que se esperaban, en las condiciones que se hallaba10. 23.

La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia de instancia, toda vez que, en su sentir, los elementos objetivos y subjetivos de el medio de control de repetición se hallaban acreditados, en los términos que razonó el tribunal11. 24. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que, además de hallarse comprobada la condición de ex agente estatal, una condena contra la accionante y el correspondiente pago, se encontraba acreditado que la erogación provino del actuar gravemente culposo del entonces coronel Arango Franco, pues, aun cuando ostentaba la condición de comandante del departamento de policía de Sucre no ejecutó las acciones que se requerían para hacer valer la posición de garante de la posición civil que tenía y, de este modo, evitar o, por lo menos, hacer todo lo posible porque la masacre de Chengue no hubiera ocurrido12.

III. CONSIDERACIONES 9 Folios 642 a 651 c. 2. 10 Folios 702 a 738 c. 2. 11 Folios 740 a 751 c. 2. 12 Folios 758 a 767 c. 2. Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 9 25.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso 26. El punto central de la apelación formulada por el demandado se circunscribe a controvertir la decisión del Tribunal, dado que habría incurrido en los siguientes yerros: (i) recurrió a las normas de la Ley 678 de 2001, cuando era un marco normativo que no se hallaba vigente para la época de los hechos;

(ii) erró en la valoración probatoria, al estimar que el comportamiento del entonces coronel Arango Franco para la época de los hechos se adecuó en la noción de culpa grave del Código Civil, pese a que no existía mérito probatorio para esa conclusión y, finalmente, (iii) falló al considerar que la condena que soportó la Policía Nacional provino del comportamiento del citado ciudadano, en tanto no hay evidencia de tal condición. 27.

Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribirá a verificar tales aspectos, a fin de desatar los argumentos de alzada que buscan la revocatoria del fallo de instancia. La Sala precisa que no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales del medio de control de repetición, conforme se desprende del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación13, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones la parte demandada no efectuó cuestionamiento alguno en el apelación, de manera que son puntos del litigio que quedaron saldados con la decisión proferida.

Del marco jurídico aplicable 28. En este caso, los hechos que se invocan como fundamento de el medio de control de repetición ocurrieron antes del 3 de agosto de 2001, cuando entró en rigor de la Ley 678 de 2001, ya que corresponden a los ocurridos el 16 y 17 de enero de 2001, cuando se produjo una incursión paramilitar al corregimiento de Chengue que concluyó con la muerte de 28 personas y se incineraron varias casas.

Así, el juzgamiento y cualificación de la conducta del señor Franco Arango que se predica ser la determinante de ese resultado, debe analizarse conforme con los parámetros normativos anteriores a la Ley 678 de 2001 y vigentes para la época de los hechos, los que corresponden a los contendidos en el Código Civil, en función del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 constitucional conforme con el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se 13 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal;

(ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización, cfr. Sentencia del 16 de julio de 2021, exp. 49051.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 10 le imputa”14, de esta manera le asiste razón al recurrente en cuanto a que el a quo erró al enjuiciar la conducta de Arango Franco con fundamento en una normatividad no vigente para la época de los hechos, lo que justifica además el pronunciamiento de fondo por parte de esta judicatura. 29.

Lo anterior, sin perjuicio de precisar que, ya no en materia de calificación conductual, sino del rigor procesal adjetivo del medio de control, las normas aplicables son las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y, en lo no regulado, las contenidas en la Ley 1564 de 2012, vigentes para la época de interposición de la demanda De la valoración de la prueba trasladada 30.

En el presente asunto, se integraron al plenario copias de las piezas de los procesos judiciales penal militar 0412 y S-212 adelantados ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, disciplinario IUS 2009-404706 / IUC D-2010-819-264279 a cargo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, penal 956 C adelantado por la unidad de Fiscalías de DDHH y DIH, disciplinario 075-15-05-06 / ARC y de reparación directa reparación directa 2003-00087-00; 2003-00086-00; 2002-01195-00; 2003-00076-00 que cursaron ante esta jurisdicción, todos los cuales fueron aportados por la parte demandada. 31.

Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en las actuaciones trasladadas, así como también las testimoniales que allí reposan, en consideración a que, algunas fueron practicadas con audiencia del señor Norman León Arango Franco y respecto a las otras, fue éste quien solicitó su integración al plenario, por lo que se entiende que su valoración no constituye una afectación a la garantía del derecho al debido proceso y la defensa15.

Del acervo probatorio 32. De conformidad con los medios válidamente recaudados, se tiene acreditado lo siguiente: 33. El 17 de enero de 2001, 28 personas fueron asesinadas por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, conforme lo evidencian las distintas piezas procesales trasladadas del proceso penal radicado con el No. 956 tramitado por la Fiscalía 11 Especializada – Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional, 14 “(…) para poder legítimamente aplicar sanciones por parte del Estado, y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, deben respetarse estas garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a “proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”, sentencia C-200 de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis, para mayor profundidad, ver sentencias C-708 de 1999, MP: Alvaro Tafur Galvis y C-653 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de mayo de 2017. Exp. 35.444. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 11 entre las que se hallan las actas de levantamiento de cadáveres, registros civiles de defunción y diferentes informes de Procuraduría General de la Nación16. 34.

Por esos hechos, se abrieron varias investigaciones de orden penal, penal militar y disciplinarias a saber: (i) Investigación penal con radicado 956 a cargo de la Fiscalía 11 Especializada – Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional, seguida contra Norman León Arango Franco y otros, por el delito de homicidio; (ii) investigación disciplinaria 009-55910-01 seguida contra Rodrigo Alfonso Quiñonez y otros miembros de la Armada Nacional;

(iii) proceso penal militar S-212 seguido contra Norman León Franco Arango y otros, por el punible de prevaricato por omisión, adelantada por la Fiscalía 141 Penal Militar delegada ante la Dirección General de la Policía Nacional; (iv) proceso penal 0412 seguido contra Norman León Arango Franco por el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Sucre;

(v) procesos de reparación directa reparación directa 2003-00087-00; 2003- 00086-00; 2002-01195-00; 2003-00076-00. 35. Dentro de los anteriores procesos obran, a su vez, pruebas trasladadas de otros procesos penales seguidos contra ciudadanos partícipes de la masacre o colaboradores de las Autodefensas Unidas de Colombia, como el caso de la investigación penal seguida contra Ingrid Johana Guerra y Elkin Antonio Valdiris Tirado, paramilitares que participaron directamente en la masacre de chengue, y la investigación disciplinaria seguida contra el exgobernador de sucre, por colaboración o apoyo a la conformación de grupos paramilitares. 36.

En el trámite de cada una de las causas abiertas con el fin de verificar la posible comisión de faltas disciplinarias y penales y responsabilidades institucionales, se recaudó copioso material probatorio relacionado con los acontecimientos del 17 de enero de 2001, así como las diversas acciones institucionales que tuvieron lugar después con el fin de identificar a los responsables de la masacre y procurar su captura.

Del abundante material de prueba se destaca lo siguiente respecto de la forma previa, directa y posterior del desarrollo causal de los hechos: 37. De acuerdo con la exposición vertida por Angélica María Cruz, integrante de la Personería Municipal de Ovejas, Sucre, ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, desde 1999 se tenía conocimiento de la operación paramilitar en el departamento de Sucre17 y para agosto de 2000 se recibieron cartas provenientes de las comunidades de Chalán, La Ceiba, Buenos Aires, Don Gabriel, Salitral, 16 Cuadernos 17 a 26. 17 Al respecto, ver actas de reuniones de seguridad durante 1999, con presencia de los mandos policiales de distintos municipios del departamento de Sucre, folios 91 a 103 c.42.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 12 Chengue, Los Números y El Tesoro que indicaban su grave preocupación por la grave situación de seguridad que atravesaban en la zona de los Montes de María, como consecuencia de la creciente amenaza de incursión paramilitar del grupo comandado por alias “Amaury” su afán por hallar y eliminar al jefe del frente 27 de las FARC, alías “Martín Caballero” y sus tropas18, que hizo público a través de una publicación en el periódico El Universal19.

Además, dijo que los docentes de dichas poblaciones solicitaban una reunión urgente con las autoridades de seguridad del Estado, con el fin de que se adoptaran planes de acción que previnieran la afectación a sus derechos, ya que habían sido amenazados a través de panfletos provenientes de las fuerzas paramilitares. Dicha situación, dijo, fue comunicada por medio de sendos oficios remitidos a las autoridades presidenciales, nacionales y departamentales, así como a la Defensoría del Pueblo, CTI, Cruz Roja Internacional, comandante BAFIN, comandante de la primera brigada, Policía Nacional y distintas gobernaciones.

Explicó que, como consecuencia, se realizaron reuniones con profesores, con el entonces Coronel Rodolfo Bautista Palomino Cortés del departamento de policía de Sucre y el coronel Quiñonez de la primera brigada de Infantería de Marina y funcionarios del CTI, para coordinar acciones de contención de la amenaza paramilitar, todo lo cual tuvo eco en el bloque de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en la zona, pues días después hicieron publicar un comunicado en el diario El Meridiano20 en el que reiteraban que su lucha era contra la insurgencia de las FARC, especialmente, contra alías “Martín Caballero” y no así, contra las actividades y el personal de educativo de las poblaciones de los Montes de María21. 38.

Según expuso, Mario Nel Flórez Álvarez, subcomandante operativo del departamento de Policía de Sucre, en octubre de 2000, recibió un oficio procedente de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana, en el cual se anexaba un documento proveniente de la Personería Municipal de Ovejas, Sucre, que informaba sobre la grave amenaza de incursión paramilitar que recaía sobre Chengue y otras poblaciones ubicadas en los Montes de María, situación por la cual fue convocado un consejo técnico de seguridad al que asistió el entonces comandante del departamento de policía de Sucre, coronel Arango Franco, como superior suyo y máxima autoridad de la Policía en el departamento22, quien había asumido dicho cargo desde el 16 de noviembre de 200023. 39.

Según acta del 23 de noviembre de 2000, se llevó a cabo el Consejo Técnico de Seguridad en las instalaciones de la Armada Nacional de Sincelejo. Dicho consejo estuvo integrado por el comandante de la primera brigada de Infantería de Marina, el jefe del estado mayor de la primera brigada de la Infantería de Marina, el comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N 5, el jefe del departamento de operaciones de la primera brigada de la Infantería de Marina, el director seccional de Sucre del DAS, el director del CTI, el jefe del departamento 18 Folios 21 y 22 c. 42. 19 Folio 20 c. 42. 20 Folio 16 c. 42. 21 Folios 11 a 13 c. 42. 22 Folios 71 y 72 c. 42. 23 Ver declaraciones de Franco Arango ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, folio 300 c.38.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 13 de inteligencia de la primera brigada de la Infantería de Marina, el jefe de la seccional de inteligencia de policía de Sucre y el comandante del departamento de policía de Sucre coronel Norman León Franco Arango24.

En dicha reunión el jefe del departamento de inteligencia de la primera brigada de la Infantería de Marina indicó que las actividades de indagación realizadas por DAS, Policía e Infantería de Marina, daban cuenta de la presencia activa de tropas paramilitares que venían ejecutando hurto de ganado, ocultamiento de caletas para almacenamiento de estupefacientes en jurisdicción de San Onofre, una posible concentración de por lo menos 80 paramilitares en los alrededores de la finca “El Palmar” de San Onofre y una posible incursión paramilitar, especialmente en el corregimiento del Bajo Don Juan. 40.

Como acciones se determinó por parte de la primera brigada de la Infantería de Marina el registro conjunto con tropas contraguerrilla bajo el mando del coronel Arango Franco de la finca “El Palmar” y sus alrededores25, la cual, reportó resultados negativos, pero dudosos, pues según el testimonio de Efraín Enrique González Hernández, el día del registro se desplazó a la citada finca, cuando llegó no advirtió ninguna actividad, permaneció a las afuera de la misma con el capitán Caballero y después de la espera de casi una hora, vio cuando salieron por el lado opuesto a la finca unos vehículos de la Armada y de la Policía Nacional por la vía que viene de “El Rincón”.

Dijo que el capitán Caballero indagó al teniente Cruz por el registro y éste simplemente afirmó que se había hecho, sin ninguna novedad26. 41. El 12 de diciembre de 2000, el jefe de la seccional de inteligencia de la policía de Sucre, informó, mediante oficio dirigido al subcomandante operativo del departamento de policía de Sucre, lo siguiente: “(…) me permito informar a mi coronel que las informaciones de inteligencia dan cuenta de que las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá tienen dentro de sus proyecciones quitarle espacio a la guerrilla en la región de los Montes de María, para lo cual han dispuesto de refuerzos de otros grupos paramilitares para poder acceder a la zona.

En la fecha esta organización al margen de la ley viene incorporando a gente de la región a fin de que sirvan como guía e identifiquen a los colaboradores, simpatizantes y miembros de los grupos subversivos. Es de anotar que el grupo Ejército Revolucionario del Pueblo y los frentes 35 y 37 de las FARC-EP tienen campamentos en zona aledaña a los corregimientos de Chengue, Salitral, Los Números, El Tesoro, Buenos Aires y mantienen un gran número de milicianos y uniones solidarias en estos sectores, los cuales están informando la presencia de personal ajeno a esta región. Así mismo informo a mi coronel que se mantiene el control del espacio electromagnético a fin de detectar planes de los grupos al margen de la ley, 24 Folios 362 a 365 c. 38 25 Folios 362 a 365 c. 38 26 Folios 419 a 427 c. 38.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 14 dando a conocer las informaciones en forma oportuna para evitar acciones de estos grupos al margen de la ley”27 (resaltado fuera del original). 42.

El 15 de diciembre de 2000, el coronel Norman León Arango Franco remitió mediante oficio, el informe de inteligencia proveniente del jefe de la seccional de inteligencia de la policía de Sucre28, al comandante de la primera brigada de la Infantería de Marina conforme con el cual: “informaciones de inteligencia permiten establecer que las Autodefensas de Córdoba y Urabá planean realizar una arremetida en la región de los Montes de María, a fin de desplazar a la guerrilla de este lugar.

El desplazamiento a este sector ya fue iniciado contando con el apoyo de grupos de autodefensas de otras regiones, los cuales vienen ingresando por diferentes puntos. El grupo que viene ingresando por el municipio de Ovejas ha tenido inconveniente para continuar, ya que los subversivos mantienen una emboscada, por lo que vienen mirando la posibilidad de ingresar por un sector aledaño al corregimiento del Zapato (Ovejas) que les garantizara más seguridad.

Un segundo grupo, ya se encuentra establecido en un punto no determinado y están a la espera del que está ingresando por el zapato para iniciar las acciones durante el presente fin de semana, especialmente el día sábado. CONCLUSIÓN Un gran número de miembros de las autodefensas se encuentra ubicado en jurisdicción de los municipios de Chalán y Ovejas, para iniciar a partir del día sábado acciones contra simpatizantes, colaboradores y miembros de la subversión. Por lo que se prevén asesinatos selectivos y enfrentamientos entre guerrilla y paramilitares”29 (resaltado fuera del original). 43.

No obstante los anteriores hechos, según declaraciones del intendente Luis Eduardo Zárate Montero, agente adscrito a la estación de policía de San Onofre, ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y ante el despacho de la Procuraduría General de la Nación, el 16 de enero de 2001, sobre las 21:00 horas salió con el personal a realizar un patrullaje de rutina en el casco urbano de la localidad de San Onofre al cual estaba adscrito y sobre las 22:00 horas cuando se dirigían a la estación de policía después de atender un caso de violencia intrafamiliar en el barrio San José, hallándose a 100 metros aproximadamente de la subestación de “Corelca” observaron dos vehículos que venían en sentido contrario con luces altas en el sentido que conduce de San Onofre a Toluviejo, los cuales trataron de arrollarlos por lo que tuvieron que salirse de la vía; cuando voltearon se dieron cuenta de que los camiones transportaban personal uniformado de camuflados y con brazaletes negros, los cuales lanzaron improperios en su 27 Folio 138 c. 38. 28 Folio 137 c. 42. 29 Folio 133 c. 42.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 15 contra. Dijo que no fue posible advertir mayores detalles de los camiones y el personal pues fue en cuestión de segundos que pasaron por la vía. Aseguró que, como no tenían radio, se dirigieron directamente a la estación de policía donde pusieron en conocimiento del teniente Gutiérrez lo que había ocurrido, este, a su vez, comenzó a llamar a diferentes mandos del Ejército y la Armada Nacional para informar lo sucedido, así como también al teniente Benavides, a cargo del grupo contraguerrillas que se hallaba en Toluviejo, para que dispusiera un puesto de control, igualmente, indicó que por orden de Gutiérrez se reforzaron las instalaciones de la estación de policía de San Onofre. 44.

En la exposición de hechos que rindió el teniente Jaime Humberto Gutiérrez, comandante a cargo de la estación de policía de San Onofre, ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y ante el despacho de la Procuraduría General de la Nación, coincidió en afirmar que el 16 de enero de 2001, el intendente Zárate Montero se hallaba prestando cuarto turno de vigilancia, cuando llegó a la estación y le informó, frente al intendente Parra Pita, comandante de guardia, el tránsito sobre las 21:30 horas de dos o tres camiones con personal uniformado, camuflados y armados, que intentaron arrollarlos y les lanzaron palabras soeces.

Dijo que una vez enterado de lo sucedido, esto es, sobre las 21:30 y las 22:00 horas, reportó la novedad al comandante y subcomandante operativo del departamento de policía de Sucre, al jefe de la SIPOL, al coronel Yunis Vega mando del BAFIM y a Rodrigo Quiñonez Cárdenas, mando del BACIM 33 con sede en Malagana. Precisó que se comunicó con Arango Franco sobre las 21:15 y 21:30 horas para informar de la situación, luego lo llamó de nuevo, para pedir instrucción, pero el celular estaba apagado.

Asimismo, dispuso que el teniente Benavides, comandante de la contraguerrilla en Toluviejo, instalara un puesto de control, así como también ordenó a los pocos agentes que tenía disponibles bajo su mando, el registro de vehículos y personas, indagaciones con la población sobre la posible presencia de uniformados, revista a las entradas y salidas del municipio, dijo que, a pesar de la hora, elaboró y envió los informes correspondientes con destino a los mandos con los que se había comunicado telefónicamente.

Indicó que el subcomandante operativo del departamento de Sucre tan pronto fue informado de la situación, ordenó que se comunicara de inmediato a la Infantería de Marina e impartió órdenes de comando de incrementar patrullajes, recolectar información y reforzar la seguridad de las instalaciones30. 45. Por su parte, Julián Caballero Bernal, jefe de inteligencia de la Policía de Sucre, depuso ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y ante la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, que la noche del 16 de enero de 2001, recibió la llamada del teniente Gutiérrez, quien le informó la situación sobre unos motorizados que estaban sobre la vía y que habían visto pasar unos camiones con el personal uniformado y que habían hecho caso omiso al pare que estos habían realizado, desconociendo a qué fuerza pertenecían los uniformados que se movilizaban en los mencionados camiones.

En relación con las órdenes impartidas dijo que no recordaba exactamente, pero con respecto al caso 30 Folios 1048 y 1049 c. 7 y folios 351 a 355 c. 38. Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 16 recibió la orden de monitorear el espectro desde los equipos que se encontraban en Sincelejo y San Onofre, únicamente, pues las decisiones operativas y de movimiento de personal si las tomaban ellos directamente, sin que hubiera recibido alguna de ellas31. 46.

De otro lado, Mario Nel Flórez Álvarez, subcomandante operativo del departamento de policía de Sucre, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación relató que el 16 de enero de 2001 se encontraba como jefe de servicios en el estadio 20 de Julio de Sincelejo, cuando recibió la llamada del teniente Jaime Gutiérrez, sobre las 22:20 horas, informándole de un personal camuflado y armado, a bordo de dos camiones, que se transportaba en camiones en la vía que conduce de San Onofre a Toluviejo; inmediatamente, dijo, le ordenó comunicación con la estación de Tolú para que se “taponara” la vía y ordenó a Benavides, a cargo de la contraguerrilla de Toluviejo, que instalara un puesto de control de verificación, asimismo, ordenó comunicación con los batallones de Infantería de Marina 3 y 33 y, por último, ordenó tomar medidas de seguridad, a fin de evitar cualquier incursión contra instalaciones policiales, y requirió al jefe de inteligencia la activación de los equipos de monitoreo del espacio electromagnético; finalmente, indicó que se comunicó con el coronel Norman León Franco Arango, quien quedó informado de lo sucedido e impartió aprobación de lo ordenado, sin sumar orden logística, táctica o de comando al respecto.

Aunado a lo anterior, en las declaraciones que rindió ante el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, precisó que los eventos populares relacionados con las festividades ocupaban importante apoyo y pie de fuerza, en razón al gran número de asistentes y la importante labor policial que se esperaba para los eventos, por lo que indicó que las órdenes que impartió fueron conformes con la disponibilidad del momento32. 47.

El teniente Alexander Lozano Sepúlveda, comandante de la estación de policía de Tolú, relató ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar que el 16 de enero de 2001, en horas de la noche recibió la llamada del teniente Gutiérrez que le informó sobre la situación; como consecuencia, se comunicó de inmediato con el teniente Benavides para que se emboscara estratégicamente con todas las medidas de seguridad a la altura de “la Y” de Toluviejo y a la altura de otra entrada hacia el casco urbano de ese municipio y que está ubicada a unos 800 metros de “la Y”, lo anterior, en consideración a que, por las características que le describió el teniente Gutiérrez se podía colegir que se trataba de un grupo paramilitar, pues los miembros de las FARC, ELN y ERP que operaban en la zona no solían mantener uniformes camuflados completos como los descritos, sino mezclados con indumentaria civil, además que no suelen transportarse en camiones, sino en vehículos pequeños33. 31 Folios 1054 a 1072 c.7. 32 Folios 512 a 519 c. 56. 33 Folios 374 a 376 c. 38.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 17 48. El teniente Darling Harvey Benavides Muñoz, comandante del primer escuadrón móvil de reacción o contraguerrillas de Toluviejo, ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, dijo que el 16 de enero de 2001, recibió una llamada sobre las 21:00 o 22:00 horas del teniente Gutiérrez, por la cual tuvo conocimiento del paso de camiones con personal uniformado.

Dijo que, en consecuencia, desplazó su grupo de reacción a las afueras de Toluviejo para emboscarlos, esperaron hasta las 2 a.m., pero no registraron novedades. Expresó que no hubo movilización de tropas para interceptación porque el pie de fuerza era insuficiente, tratándose de dos camiones y, por ende, de un grupo que podría superar los 60 hombres.

En cuanto a las órdenes del comando o subcomando operativo, dijo que no recibió ninguna, pues sólo tuvo comunicación con el teniente Lozano y a pesar de que no es su comandante directo, acató su sugerencia de extremar medidas de seguridad34. 49. Declaraciones de Alexander Lozano Sepúlveda ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

Dijo que el 16 de enero de 2001, recibió la llamada del teniente Gutiérrez quien le informó sobre el tránsito de camiones con uniformados. Explicó que, aunque la información no indicaba el tipo de personal que se movilizaba, dijo que concluyó que se trataba de paramilitares porque los guerrilleros no solían mantener uniformes completos ni movilizarse en ese tipo de vehículos, ya que recurrían a trajes mezclados con prendas de civiles y se movilizaban en taxis o vehículos pequeños de servicio particular.

Por esas circunstancias, ordenó al teniente Benavides, comandante del grupo antiguerrillas de Toluviejo, que se emboscara en la ruta que conduce de San Onofre a Toluviejo y que tiene una duración de 25 minutos, para cubrir la ruta pavimentada entre esos dos municipios, además ordenó la comunicación con la comandancia de la unidad de contraguerrillas de Malagana de la Infantería de Marina para pedir apoyo militar, pues su capacidad operativa para neutralizar un grupo de esa magnitud no era suficiente.

Indicó que la orden que impartió a Benavides la comunicó posteriormente al subcomando operativo, esto es, al coronel Flórez, dijo que no sabía si el mando había impartido más órdenes a otras unidades, lo único que supo es que no se opuso a la orden impartida. Expresó que no se comunicó directamente con el comando departamental, pues usualmente todo se coordinaba con el subcomando operativo y este a su vez con el comando35. 50.

Pese a todo lo anterior, en horas de la madrugada del 17 de enero de 2001, ocurrió la masacre en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre. En efecto, de acuerdo con las declaraciones del paramilitar que participó en la masacre y que se entregó a la justicia días después, señor Elkin Antonio Valdiris Tirado, rendidas estas ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y ante el despacho de la Procuraduría General de la Nación, él y otros veinte hombres fueron traídos desde Santa Fe de Ralito y alojados en la finca “El Palmar” donde se reunieron con 30 hombres más, bajo el mando de alias “Rodrigo Cadena” y alias “Juancho”, con el fin de realizar una incursión en la que se pretendía buscar 5 34 Folios 293 y 294 c. 38. 35 Folios 374 a 376 c. 38.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 18 guerrilleros que vivían en Chengue. Según dijo, el 16 de enero de 2001 fueron alistados con uniformes y armamento y sobre las 19:00 horas llegaron tres camiones que recogieron a los armados y se trasladaron por el casco urbano de San Onofre, durante el camino los camiones pasaron por un sector en el que se encontraban algunos uniformados de la Policía Nacional a quienes intentaron provocar para forzar un enfrentamiento y así sustraerles las armas, pero debido a que los policiales no reaccionaron y, en su lugar, se alejaron del sitio, los camiones siguieron su marcha hasta la entrada a Macayepo, donde desembarcaron las tropas y siguieron a pie hasta la entrada de Chengue, punto que alcanzaron sobre las 24:00 y 01:00 horas y descansaron.

A las 4:00 horas recibieron la orden de ingresar al pueblo. Justo antes de comenzar la incursión se dio cuenta que por radio un miembro de la marina le comunicó a alias “Juancho” que tenían una hora para lo que iban a hacer, pues era el tiempo al cual se encontraba las tropas más cercanas, entonces, entraron al pueblo sacaron a la gente de sus casas, la reunieron en el parque, a los hombres los acostaron en el suelo y a las mujeres las sentaron en el corredor y los comenzaron a matar con machetes y piedras; después, comenzaron a saquear y a quemar el pueblo.

Una hora después, expresó, comenzaron a escucharse helicópteros que sobrevolaban la zona y a escuchar las comunicaciones por radio del ejército en el que se aseguraba que se estaban librando combates con los paramilitares, todo lo cual aseguró era mentira. Mientras tanto comenzaron a desplazarse para salir de la zona de los Montes de María hasta alcanzar la finca “La Segrera” donde entregaron los uniformes y las armas, después de lo cual siguieron su camino hacia Tolú y finalmente a Montería36. 51.

Según depuso el comandante Julián Crisóstomo Caballero Bernal, jefe de seccional de inteligencia de Sucre, ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, a las 7:00 horas del 17 de enero de 2001, la Estación 100 comunicó por radio que la posible ocurrencia de una masacre en Chengue durante las horas de la madrugada, por lo que activó de inmediato la sala de monitoreo el espacio electromagnético con el fin de localizar a los autores, sin tener resultados exitosos; además, días después, con ocasión de la información brindada por Elkin Antonio Valdiris Tirado, recibió órdenes del departamento de Policía de Sucre, a cargo de Norman León Franco Arango, para la ejecución de un operativo conjunto a la Infantería Marina, para lo cual se desplazó con un grupo antiguerrillas se reunió con tropas de este órgano de seguridad y conjuntamente realizaron el registro de varias fincas en la jurisdicción de Toluviejo y San Onofre, sin tener resultados positivos, salvo respecto de una en la que se halló y capturó a Ingrid Johana Guerra, participante de la masacre, según las declaraciones del Valdiris Tirado37. 52.

En declaraciones vertidas por el comandante de la SIJIN, Sergio Tovar Pulido, comandante de la SIJIN, ante la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, indicó que sobre las 10:00 horas recibió la llamada del comandante de la estación de policía de Ovejas, Sucre, quien le indicaba de un homicidio colectivo y la incineración de varias casas 36 Folios 1955 a 1968 c. 52; folios 1063 a 1075 c. 32 y folios 266 a 269 c. 38. 37 Folios 1002 a 1033 c. 7.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 19 en Chengue, situación por la que horas después se citaría a un consejo de seguridad con la participación del gobernador de Sucre, el comandante de la Infantería de Marina, el comandante del departamento de policía de Sucre, director del CTI, de la Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Expresó que en dicho comité de seguridad se concertó la movilización conjunta de pie de fuerza policial a las labores de levantamiento de cadáveres con personal del CTI y de la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de 1 de los 4 grupos antiguerrilla de la Policía Nacional en Sucre, los que, explicó, eran, el primero el ubicado en Toluviejo, parte del tercer distrito a cargo de Toluviejo, San Onofre y Tolú, bajo el mando del teniente Benavides, el segundo al mando del intendente Rodríguez, ubicado en el segundo distrito, que comprendía Corozal, Los Palmitos y Sincé, la tercera escuadra al mando del teniente Granada, que se hallaba en Sincelejo como refuerzo para las festividades del 20 de enero, y la cuarta escuadra al mando del intendente Parada, correspondiente a la contraguerrilla de Sincelejo, con la cual, dijo, se apoyaba cuando requería asistencia en registros rurales; indicó que cada escuadra estaba compuesta por 20 hombres.

Expresó que no comprendía por qué el 16 de enero de 2001, ante el avistamiento de personal ilegal por San Onofre, el comando departamental de policía de Sucre no le avisó, como tampoco le impartieron orden alguna, como sí había ocurrido en situaciones anteriores, pues, dijo, a manera de ejemplo, que el 20 de noviembre de 1999, cuando se reportó un alerta de ataque de grupos en la vía de Toluviejo a San Onofre y de inmediato, bajo las órdenes del coronel Palomino como comandante del departamento de policía de Sucre, se dispuso el traslado de los grupos antiguerrillas, que además fueron apoyados por tropas trasladadas desde Sincelejo, o por qué no se ordenó el traslado inmediato, como sí lo hizo el coronel Arango Franco en el caso del asesinato del alcalde de Los Palmitos, a pesar de que la reunión de los grupos antiguerrillas en el corregimiento de Chengue tardaría máximo entre 1 hora o dos, teniendo en cuenta las ubicaciones de cada una de ellas38. 53.

Sobre estos hechos, el comandante a cargo de la estación de policía de San Onofre, Jaime Humberto Gutiérrez Muñoz expresó ante la Procuraduría General de la Nación, que el 17 de enero de 2001 recibió una llamada sobre las 11:00 horas del comando del departamento de policía de Sucre, del cual recibió órdenes de instalación de puestos de control en las carreteras de su jurisdicción, así como patrullajes y reconocimientos rurales con el acompañamiento de un grupo antiguerrilla39. 54.

El 17 de enero de 2001, se llevó a cabo un consejo de seguridad al que asistieron el gobernador del departamento de Sucre, el jefe del estado mayor conjunto de la primera brigada de la Infantería de Marina, la procuradora departamental, el director del CTI, el director de la SIJIN de Sucre, la secretaría del Interior y el comandante del departamento de policía de Sucre coronel Norman León Arango Franco.

En dicha reunión se puso en conocimiento la masacre ocurrida en Chengue y se ordenó, como consecuencia, la instalación de un centro 38 Folios 957 a 963 c. 3. 39 Folios 351 a 354 c. 38. Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 20 de operaciones en el municipio de Ovejas con la presencia de miembros del CTI, SIPOL, agentes de la Policía, miembros del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Cruz Roja, la Red de Solidaridad, así como actividades humanitarias y de censo de víctimas40. 55.

En cuanto al desenvolvimiento previo, concomitante y posterior a la masacre de Chengue, el comandante del departamento de policía del Sucre Norman León Franco Arango rindió declaraciones juradas ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar y ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, los cuales se transcriben in extenso, por estimarse de entera relevancia para el caso que ocupa a esta judicatura. 56.

Ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, dijo lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga al despacho que cargo desempeñaba para el día 16 de enero de 2001 -CONTESTO: Me desempeñaba como comandante del Departamento de Policía Sucre. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho todo cuanto sepa y le conste sobre la presencia de unos camiones con personal presuntamente de ‘Autodefensas llegales’, en el Municipio de San Onofre (Sucre), para el día 16 de Enero de 2001.-CONTESTO: Para la fecha me encontraba como comandante de departamento y en dicha fecha eran las fiestas populares del 20 de enero, a eso de las 22:00 o 23:00 horas, me encontraba creo que descansando en mi apartamento después de haber terminado un trajín como hasta las 09:00 de la noche, fui informado a eso de las 23:00 horas o 23:30, en este momento me queda un poquito difícil de recordar la hora precisa, me fue informado por parte del Subcomandante del Departamento Teniente Coronel FLÓREZ, de que el Comandante de la policía de San Onofre, Teniente GUTIÉRREZ MUÑOZ, que había visto pasar unos camiones con un personal uniformado, que llevaban unos brazaletes, pero que no los pudo bien identificar qué tipo de brazaletes llevaban y que no les quiso parar a unos agentes que en esos momentos se encontraban por la vía principal de la carretera que conduce de San Onofre a Tolú Viejo; inmediatamente di la orden de que se ubicaran unos retenes en aquellos sitios donde existía policía y fue así que se ordenó los retenes en Toluviejo, Tolú, Coveñas, Sincelejo, Ovejas, para que identificaran dichos vehículos y asimismo di la orden para que se le informara a la Infantería de Marina, sobre estos hechos, siempre manteníamos unas buenas relaciones; buenas comunicaciones y cooperación entre las unidades, a eso no hubo ninguna comunicación por parte de nuestros hombres, de que hayan visto pasar los vehículos, después de ser vistos por los dos agentes que comunicaron este hecho, fue así como a las 04:30 a 05:30 de la mañana del día siguiente, recibí información por parte de la central de comunicaciones de que a Ovejas, habían llegado unas personas procedentes de Chengue y que al parecer se había cometido una masacre, en dicho lugar, fue así que inmediatamente les comunicamos a los demás organismos de seguridad del departamento a eso de las 07:00 a 07:30 hicimos el desplazamiento con los organismos de seguridad, fiscalía hacia el Municipio de Ovejas y se dispusieron los diferentes operativos de bloqueo de las carreteras de acceso hacia los montes de maría para interceptar los camiones o los presuntos responsables de dicha masacre.

PREGUNTADO: Indique al despacho cual era la fuerza efectiva del departamento de Policía Sucre para el 16 de enero de 2001, con que unidades de reacción contaba y donde se encontraban ubicadas. CONTESTO: Para esa fecha nosotros contábamos en cada uno de los 26 municipios de Sucre, contábamos en 18 con policía, de aproximadamente de 10 a 15 hombres, contábamos en la base del departamento con una fuerza disponible de 20 hombres, más tres grupos de 40 Folios 369 y 370 c. 38.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 21 reacción, de 10 hombres cada uno, pero para la fecha de los hechos, todos nos encontrábamos ocupados con las fiestas del 20 de enero en la base del departamento, en la cual la demanda del servicio era bastante grande, los grupos de reacción o contraguerrillas se encontraban de apoyo en la base del departamento, estos grupos se utilizaban para apoyar a diferentes municipios que tuvieran alguna amenaza o en eventos de apoyo a actividades de fiestas que por esa época por el mes de diciembre, enero, son demasiados los eventos en los diferentes pueblos.

PREGUNTADO: en declaración del oficial SERGIO TOVAR PULIDO señaló que el informe sobre la presencia de personal uniformado en camiones en San Onofre (Sucre), fue enviado vía fax y recibido en el departamento de policía Sucre, en horas de la noche, del día 16 de enero de 2001, que tiene que decir al respecto. CONTESTO: no recuerdo si realmente llegó el fax, pero si inmediatamente fuimos comunicados, tanto al comando de departamento como al comando operativo para la época y se dispusieron las órdenes pertinentes para verificar y controlar la existencia de estos camiones, por los sitios donde se ubicaron los respectivos retenes nuestros, los camiones nunca pasaron, de la distancia de San Onofre a Toluviejo, donde teníamos el primer retén hay un espacio de 45 minutos son aproximadamente 30 kilómetros y no pasaron dichos camiones y asimismo se les comunicó como lo dije anteriormente a la Infantería de Marina para que ellos también hicieran lo pertinente con respecto a esta información; con respecto al fax, pues realmente se me presenta la duda si lo vi o no lo vi, pero lo único que sé, que recibí la información a través de la estación 100 y el señor comandante operativo -PREGUNTADO: Indique al despacho si anterior a estos hechos se habían realizado coordinaciones con la Infantería de Marina para coordinar acciones en el evento que se presentaran situaciones como la acaecida, en caso afirmativo, cuando y que se acordó.-CONTESTO: Si nosotros hacíamos reuniones cada 9 días con la infantería de marina sobre consejos de segundad, donde se manifestaba cada uno y se analizaba la problemática del departamento y muchas veces hacíamos trabajos en conjunto.-PREGUNTADO: En declaración del Capitán JAIME HUMBERTO GUTIÉRREZ MUÑOZ, Comandante de la Estación de Policía de San Onofre para Enero de 2001, señala que en las horas de la noche del 16 de Enero de 2001, envío un informe al fax directo del Comando del Departamento de Policía Sucre, poniendo en su conocimiento la información sobre: presencia de camiones con personal armado y qué la primera persona con la que se comunicó. luego de conocer estos hechos, fue con el señor Coronel ARANGO, más o menos entre 21:15 y 21:30 horas, quien le ordenó que se comunicara con el Coronel FLÓREZ, acción que ejecutó y que posteriormente volvió a llamar al Coronel ARANGO, pero el celular se encontraba apagado, señale al despacho si esto es o no cierto o que tiene que decir al respecto. -CONTESTO: Yo creo que sí, el fax llegó al departamento de policía a esa hora no había nadie en el despacho y el no habló personalmente conmigo, tal como lo manifiesta él, si no que yo me encontraban como lo manifesté en servicio, no sé si era por los lados del estadio, posteriormente me retiré al descanso en la casa, después de haber dejado encargado al señor Coronel FLÓREZ de dichos eventos y fue cuando la estación 100 o el coronel FLÓREZ, se comunicó conmigo, manifestándome dicha novedad, que había reportado San Onofre. - PREGUNTADO: Diga al despacho que número de celular portaba para el día 16 de Enero de 2001.-CONTESTO: Era el teléfono del Comando de Departamento, pero no recuerdo el número.-PREGUNTADO: Diga al despacho si desea agregar, corregir o enmendar algo a la presente diligencia -CONTESTO: Yo creo que nosotros tanto el Coronel SAAVEDRA, como el Coronel MARTÍNEZ de la Armada, eran unas personas, fueron personas que estaban muy atentas al servicio y la gran colaboración y las buenas coordinaciones que teníamos nosotros fueron varias veces dignas de reconocimiento tanto por la gente de Sucre, como nuestros comandantes, donde teníamos reuniones con los altos mandos nuestros, donde se nos felicitaba realmente por esa coordinación y esa preocupación y esa comunicación entre las dos fuerzas y creo que estos dos señores oficiales, Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 22 realmente cumplieron con su labor que les fueron encomendadas como comandantes de dicha unidad”41. 57.

Ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, dijo lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué cargo o función cumplía usted para el día 17 de enero del año en curso. CONTESTO: Me desempeñaba como Comandante del Departamento de Policía. PREGUNTADO: Sírvase hacernos un relato claro y detallado de todo cuanto sepa y le conste sobre los hechos acaecidos en el corregimiento del Chengue en la fecha antes citada, así también díganos qué órdenes o instrucciones impartió en su condición de Comandante del Departamento al personal bajo su mando, una vez se enteró de los mismos.

CONTESTO: Bueno, yo recibí el Comando del Departamento el día 16 de noviembre del año 2000, y recibí un informe de inteligencia por parte de la SIPOL de la Policía de que los grupos mal llamados paramilitares pretendían hacer una acción en el sitio denominado bajo don Juan, o en el Zapato, fue así que ese informe de inteligencia se envió a la Brigada que posteriormente se solicitó a un Consejo de seguridad al cual fueron convocados los organismos tales como DAS, CTI, Procuraduría y Policía Nacional, para evaluar dicha información y otras informaciones que se tenía de otros organismos especializados en inteligencia donde se manifestaba que los Municipios alrededor de los Montes de María iban a ser objeto de tomas por parte de subversión y parte de Paramilitares, después de hacer el análisis llegamos a la conclusión de que los objetivos principales era el bajo Don Juan y lo mismo la del Zapato, fue así que se tomó la determinación con la Brigada de que se debía instalar una contraguerrilla o v un grupo de la Brigada en el Bajo San Juan y el otro grupo se debía colocar en la entrada del zapato propiamente cerca la Coquera que es por la ruta entre Ovejas y Carmen de Bolívar, sitio llamado Pijiguay, fue así y además acordamos de que le íbamos a hacer un registro al Bajo Don Juan en busca de antecedentes, personas, eso fue lo que yo tenía conocimiento más no tenía conocimiento de las amenazas de este sitio denominado el Chengue donde sucedieron los hechos.

Inmediatamente que tuve conocimiento de los hechos, aproximadamente como a las 6 y media de la mañana por medio de la Estación Cien, inmediatamente informé a la Brigada, se convocó a un Consejo de Seguridad en la Gobernación, se planeó lo que se iba a hacer y procedimos a dirigirnos a Ovejas donde se montó el centro de operaciones para atender este caso, la orden fue tomar los dispositivos, bloquear las carreteras y coordinar con la Brigada para que se tomaran los dispositivo y bloquear la vía hacia los montes de María, para evitar la retirada de estas personas, fueron ubicadas a la entrada de Colosó y Chalán lo cual se coordinó con la infantería de Marina mientras ellos cubrían y coordinaban otros sitios, también dispusieron de sus medios inmediatamente como helicópteros, y las tropas que estaban cerca al lugar de los hechos creo que fue la del Bajo Don Juan o la Pijiguay que la movieron hacia el lugar de los hechos y hacia Chalán. PREGUNTADO: Sírvase decirnos específicamente qué grupos de Policiales se trasladaron hacia los sitios por usted citados y cuántos en su totalidad.

CONTESTO: Así, grupos, se movió uno que era el que se encontraba por el sector de San Onofre, era una contraguerrilla no recuerdo cual, y el personal de Ovejas, para que estuviera pendiente de la salida a Chalán, la mayoría de los otros grupos que tenemos de reacción y disponibilidad todos se encontraban en la base del Departamento porque se encontraban coordinando las fiestas del dulce nombre de Jesús, que ya con antelación se habían hecho las órdenes de servicio y nos encontrábamos ocupados con los dispositivos de dicha fiesta.

PREGUNTADO: Sírvase Decirnos si usted directamente impartió las instrucciones y programó los dispositivos a realizarse por parte de la Contraguerrilla o grupo de reacción que se movilizo al lugar, asimismo nos dirá qué órdenes específicas les dio a ellos. CONTESTO: se COORDINO con el Coronel FLÓREZ que era el Jefe del Comando Operativo y él como era conocedor de la región, conocedor de la parte operativa, 41 Folios 1051 a 1053 c. 7.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 23 dispuso el, la organización y disposición de los grupos de reacción, lo cual él me consultó y él me dio el visto bueno, vamos a hacer esto, vamos a taponar allá, con plena coordinación con la Brigada y se dispusieron los dispositivos que era cubrir la posible retirada de estos bandidos.

PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que el Comando del Departamento cuenta con cuatro grupos de reacción móvil y ante la magnitud de los hechos perpetrados en el Chengue, díganos la razón por la cual no se dispuso el desplazamiento de la totalidad del personal al sector. CONTESTO: a ver, como lo dije anteriormente son cuatro grupos de reacción que habían en ese momento los cuales uno se encontraba en los lados de San Onofre, el otro fue desplazado a Ovejas como a las 9 con la comitiva que iba para Ovejas, tocó dejar uno para la seguridad de la comitiva y nos trasladamos a Ovejas, el otro personal una reacción porque acá había un compromiso también grande, unas fiestas tradicionales donde había unos compromisos ya adquiridos, el otro grupo creo que se encontraba en descanso los cuales salen a disfrutar cinco o seis días de permiso cada mes y no estoy bien seguro pero creo que había un grupo descansando, y el resto de personal de plana Mayor también estaba comprometido en las fiestas del Divino niño lo cual tampoco se podía quedar sin seguridad.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho cuál fue el total del personal policial destinado a apoyar a la Brigada de Infantería de Marina en el enfrentamiento al personal que hacía la retirada de Chengue y en las labores de taponamiento de que el Coronel nos ha hablado, así mismo, con qué clase de armamento contaban los grupos policiales que prestaban dicho apoyo.

CONTESTO: a ver, en el momento se puso el dispositivo para enfrentar ese tipo de situación actuaron la Policía de San Onofre que tiene un Oficial con 18 hombres, estaba la contraguerrilla con fuerza de 20 hombres que estaba en ese sector de San Onofre, Toluviejo y entrada de Colosó, teníamos el personal de Toluviejo que son 15 hombres que componen esa Estación, Corozal son 22 hombres, los Palmitos que son 17 funcionarios, más el personal de la SIN y SIPON, que sumábamos aproximadamente 50 hombres, el armamento que utilizábamos era fusil Galil y cada una de estas Estaciones tenían sus funciones propias que era montar los retenes en su jurisdicciones para cubrir la retirada de estas personas delictuosas, sectores que convergen a los Montes de María por el lado del Departamento de Policía Sucre, porque los Montes de María es extensivo hacia el departamento de Bolívar.

PREGUNTADO: Díganos cuántos días permanecieron las Unidades de Reacción y activados todos los dispositivos que fueron ordenados una vez se tuvo conocimiento de los hechos. CONTESTO: Permanentemente se mantienen estos dispositivos en la Jurisdicción de los Montes de María haciendo retenes requisas, redadas hay siempre hay una contraguerrilla en el sector de San Onofre hacia Toluviejo, nosotros tenemos un retén permanente en el Bongo, Corozal, Palmitos, Ovejas, San Onofre y Toluviejo son retenes esporádicos y en el sector del segundo distrito mantenemos siempre una contraguerrilla también con el fin de apoyar a Ovejas, los Palmitos o el Bongo, éstas viven permanentemente en rotaciones apoyando a los Municipios de ese sector, la reacción que se trasladó a Ovejas con el grupo permaneció ocho días por la falta de apoyo de la primera autoridad política del lugar en el suministro de víveres y logística para el movimiento de los vehículos, son sitios que poco le prestan colaboración a la Policía, nosotros vamos esporádicamente a Ovejas, no es una reacción permanente en ese lugar, sino que son unidades que debemos estar moviendo periódicamente a diferentes sitios por necesidades del servicio.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos si unidades policiales sostuvieron algún tipo de enfrentamiento con grupos armados en la zona y con posterioridad a los hechos de Chenque e igualmente si usted tiene conocimiento si personal adscrito a la Brigada de Montería protagonizó enfrentamientos. CONTESTO: Nuestra Institución o los hechos tuvieron enfrentamientos con la guerrilla, ese mismo día que sucedieron los hechos cuando el primer grupo de infantería de Marina hizo presencia allí, no más. PREGUNTADO: En su condición de Comandante del Departamento de Policía Sucre, qué órdenes o instrucciones impartió al Personal Policial perteneciente al Distrito de Ovejas y con relación a los hechos acaecidos en el Chengue.

CONTESTO: a ver, lo que se sigue normalmente en estos casos es hacer las investigaciones con relación a los Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 24 hechos con la colaboración del personal de la SIJIN Y SIPON, así mismo el personal de Ovejas era la protección a los desplazados que era un problema que se presentó a raíz de estos hechos, nos reunimos con el señor Obispo, el Gobernador Procuradora, los familiares de los desplazados de Ovejas, Chengue y Chalán, los que venían de otros corregimientos aledaños al sitio de los hechos, se atendieron las peticiones prioritarias que ellos invocaron como era la de seguridad, mejoramiento de vías, alimentación, etc.

Se siguió con la investigación donde tuvimos la presencia de un informante voluntario quien manifestó haber estado arrepentido de haber participado en estos hechos, nos explicó la modalidad y todo, inmediatamente coordinamos con la Fiscalía donde una vez evaluada la información, donde montamos un dispositivo y nos dirigimos al centro de operaciones de este grupo que participó en esta masacre por los lados de San Onofre, El Rincón, donde posiblemente tenían guardadas las armas que utilizaron para estos hechos, no se encontró las armas, se encontraron unos uniformes, unos equipos y se dio captura a una muchacha quien fue una de las que participó en el lugar de los hechos, la cual esta investigación fue asumida por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y hasta el momento no hemos parado de seguir investigando estos hechos.

PREGUNTADO: Díganos la razón por la cual los miembros de la Policía Nacional frente al homicidio colectivo perpetrado en Chengue, no ingresaron a la zona ni asumieron una actitud de persecución o enfrentamiento hacia el personal que protagonizó los mismos. CONTESTO: a ver porque nosotros estamos de acuerdo a disposiciones y normas legales, estamos supervisados a un control militar o asistente al Militar, en esos momentos quien toma el dispositivo o las acciones son las Fuerzas Militares, nosotros quedamos bajo ese régimen y se coordinó con la Brigada que era lo que íbamos a hacer los dos, dónde nos íbamos a ubicar y qué nos correspondía, porque la parte operacional la había asumido la Infantería de Marina y además era la Unidad que más personal tenía para enfrentar este tipo de eventos, como recuerdan lo dicho al principio tenía la responsabilidad grande en unas fiestas en Sincelejo que nadie sintió el dolor, ni las autoridades políticas y administrativas permitieron que continuaran las fiestas a pesar de este hecho sangriento, a pesar de que también es mi función de enfrentar estos hechos no teníamos la información certera a quienes íbamos a enfrentar, en qué lugar, hicimos a nuestro entender, saber y lógica y experiencia y trayectoria profesional lo más acertado que era el bloqueo de la posible salida de estos bandidos, fue así que también ocupamos nuestros hombres en ser auxiliadores, garantes y protectores de las autoridades que estaban allí presentes como fueron Fiscalía, Medicina Legal, para los respectivos levantamientos y necropsias, también mantuvimos ocupado el personal en la custodia y vigilancia y protección de los desplazados que en esos momentos también era un problema porque el miedo, la zozobra estaban en ellos como podemos ver realmente nuestras fuerzas quedaron totalmente diezmadas cumpliendo las funciones que hay que cumplir después de estos hechos, nosotros estamos preparados y tenemos que enfrentarnos a este tipo de situaciones, tenemos fortalezas pero también debilidades en cuanto a que son terrenos que no han sido conocidos por nuestras tropas, terrenos que los maneja muy bien el enemigo a los montes de María, como lo dije anteriormente hay miles de entradas y salidas, es una extensión bastante amplia y montañosa tiene pocas vías de penetración, difícil la comunicación en este sector, otra debilidad es la ley del silencio, el miedo el terror de la gente acercarse a nuestras fuerzas a dar la información, como todos sabemos esa pobre gente está en medio de un conflicto que no saben qué hacer, a quién apoyar, es algo realmente que nos dificulta para hacerle frente a este tipo de violencia que está muy marcada en la región que es una disputa de territorio.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué informaciones o antecedentes tenía usted sobre desplazamiento de personal uniformado y armado por la zona de San Onofre la noche anterior a la masacre de Chengue. CONTESTO: No yo no tuve conocimiento, que me acuerde no tuve conocimiento de desplazamiento de uniformados por ese sector, como se sabe en este sector de San Onofre, se tiene conocimiento que hay presencia de las Autodefensas Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 25 campesinas o mal llamados paramilitares, hay presencia también de la Brigada y presencia nuestra, que yo me acuerde al día anterior de los hechos no tuve conocimiento de presencia o desplazamiento de personal uniformado, por ahí también hay guerrilla.

PREGUNTADO: tiene conocimiento el Despacho que la noche anterior a los hechos se movilizaron por todo el centro del Municipio de San Onofre, tres camiones con personal fuertemente armado y uniformado, y que al salir a la vía fueron vistos por personal policial, y de acuerdo con la versión de un miembro de las Autodefensas que según asegura participó en la incursión armada a Chengue, era ese mismo grupo quien hizo tal desplazamiento, sírvase decirle al Despacho si el Comandante de esta Estación o algún otro miembro de la Institución lo enteró a usted como Comandante del Departamento sobre dicha situación. CONTESTO: Tuve conocimiento por medio muchacho que dice que participó en los hechos, también se me informó cuando me encontraba de servicio la noche anterior de los hechos, que habían pasados unos camiones de lo cual hicieron caso omiso al retén, no recuerdo si fue en San Onofre o Toluviejo que pasaron por ahí unos camiones, impartí la orden a la Estación cien de que se montaran unos retenes en Tolú, Coveñas, en el Bongo que eran los sitios por donde podían pasar, eso es lo que yo se, esto me lo informó la Estación Cien, que lo habían reportado de Toluviejo o Tolú, eso fue más o manos a las 22:30 horas, yo me encontraba en un servicio en el Estadio en las fiestas de Sincelejo, y luego el señor que se entregó voluntario manifestó que ellos pasaron por San Onofre y no pararon, pero lo que reportaron fue que iban tres camiones que no quisieron parar, más no dijeron que iba personal uniformado.

PREGUNTADO: tiene conocimiento el Despacho que con anterioridad al 17 de enero del año en curso, los ciudadanos de los Municipio se los Montes de María habían sido objeto de amenazas de incursiones armadas por parte de grupos de Autodefensas, antecedentes éstos que reposan en el Subcomando Operativo, en la SIPON, en la SIN, en el Comando de Estación Ovejas entre otras Unidades Policiales.

Sírvase decirnos qué informaciones o conocimiento tenía usted sobre estas amenazas, así mismo qué órdenes o dispositivos impartió para que el personal policial pudiera enfrentar un hecho de esta naturaleza. CONTESTO: Como es conocedor el Despacho yo recibí el Comando el día 16 de noviembre y mi antecesor no me informó si existía este tipo de amenazas o si había comunicado las comunidades de Chengue, Salitral u otras veredas que habían sido objeto de amenazas, vine a conocer estos documentos por estas amenazas el día que me trasladé a Ovejas cuando el Comandante de Estación me mostró una serie de informes que hacían ciertas las comunidades de los Montes de María que eran objeto de amenazas y que eran estas denuncias enviadas hacia el Presidente de la República, al Defensor del Pueblo, a la Personería Municipal del Ovejas con copia a la Brigada, menos a la Policía. Lo que manifesté anteriormente son los informes que me envió la SIPOL el DAS sobre las amenazas que habían en el Bajo Don Juan donde iban a entrar por Chalán o por el Zapato y ahí fue donde se convocó el Consejo de Seguridad y se tomaron estas determinaciones, es así que se tomó los dispositivos que hasta la presente el objetivo inicial por parte de estos grupos no fue tomado como era el Bajo Don Juan, me pude dar cuenta cuando vi esos documentos esas denuncias me quedé sorprendido, es que todos los montes de María están amenazados, no solamente las cabeceras Municipales sino todos sus corregimientos, veredas y caseríos como se puede ver esta situación es difícil de controlar y garantizar uno dónde estos bandidos van a actuar, ya como lo dije anteriormente las debilidades que nosotros tenemos frente a un hecho de estos.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos si de lo tratado en el consejo de seguridad a que nos acaba de hacer mención, se elaboró alguna acta sobre el tema tratado y las acciones a seguir, en caso afirmativo dónde reposa la misma. CONTESTO: Si, hay un acta y la misma reposa en la Brigada de la Infantería de Marina, y no solamente en la infantería de marina se hacen los consejos de seguridad, sino en la gobernación a donde le puedo hacer llegar copia de las mismas de las que se han realizado durante mi permanencia como comandante del Departamento.

PREGUNTADO: Díganos si de todas las órdenes o instrucciones que usted impartió con posterioridad a los homicidios de Chengue, existen anotaciones en libros o Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 26 documentos de la Unidad, en caso afirmativo, en cuales y dónde reposan los mismos.

CONTESTO: Como es conocedor el Despacho, sobre el concepto de órdenes nosotros las damos por escrito o verbal, sobre las órdenes escritas las hacemos a través de un poligrama u órdenes directas de trabajo que deben reposar tanto en la SIPOL o Estación Cien, mediante Poligramas o el Comando Operativo, también hay cumplimiento de resultados de las órdenes impartidas las cuales deben estar también reposando en la Estación Cien, la SIPOL o el Comando Operativo PREGUNTADO: Díganos si recuerda el nombre del informante que según usted se presentó voluntariamente y dijo haber participado en los hechos en los que hemos venido haciendo mención, así mismo nos dirá en dónde puede ser ubicado.

CONTESTO: No recuerdo realmente el nombre de la persona sino que cuando me fue informado y se me fue entregado para evaluar la información inmediatamente lo puse a disposición de la persona que debía analizar, evaluar y procesar dicha información que fue el Capitán Caballero Jefe de la SIPOL, que fue quien manejó todo lo concerniente a esa investigación donde dio el resultado del operativo donde se dio captura a una persona mujer y unos elementos de prendas de uso privativo de la Fuerzas armadas, dicha persona se encuentra a órdenes de la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos, la cual no la dejó bajo custodia a la Policía Nacional la cual en este momento se encuentra en la SIJIN bajo custodia, hay una orden de traslado de este individuo hacia la ciudad de Bogotá lo cual no hay pronunciamiento por parte del INPEC, estamos realmente preocupados con esa persona lo cual estamos funciones que no nos corresponden de ser carcelarios”42.

Atribución de culpa grave – precariedad de la imputación 58. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretende que se condene a Norman León Arango Franco, para lo cual afirmó que dicho agente se comportó con grado sumo de culpa, de cara a los hechos del 17 de enero de 2001, y con ello, dio lugar a que se dictara una condena en contra la citada entidad; dice la demanda: “Solicito (…) que mediante sentencia de mérito, se decreten las siguientes declaraciones y condenas: (…) que el coronel NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO, identificado (…) es responsable por su actuación gravemente culposa frente a los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001, que dieron lugar a condenar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y consecuencialmente al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores VIDENCIO MANUEL QUINTANA, VIDENCIO SEGUNDO y MARIO MAUEL QUINTANA BARRETO, suma que fue cancelada por el ente que represento”43. 59.

En el acápite que denominó “fundamentos de derecho” la entidad se refiere al inciso segundo del artículo 90 constitucional y afirma que con base en esa premisa normativa, conjugada con lo dispuesto en el artículo 142 del CPACA, es posible adelantar un juicio de responsabilidad por falla personal de Arango Franco, en tanto no fue vinculado al proceso de reparación directa 2003-00076-00, en el cual se condenó a la Policía Nacional a pagar indemnización por “los daños causados a un particular con el actuar gravemente culposo de un policial”44. 42 Folios 300 a 305 c. 38. 43 Folio 2 c. 1. 44 Folio 4 c. 1.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 27 60. Pese a referirse a una “actuación gravemente culposa frente a los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001”45, y “al actuar gravemente culposo de un policial”, la demanda no indica –ni siquiera de forma sutil– la conducta o comportamiento en torno a la cual debe girar el examen subjetivo del señor Arango Franco, no hay una exposición descriptiva de las condiciones modales o circunstanciales que rodearon la supuesta conducta que desplegó, como tampoco hay una indicación explicativa de las razones por las cuales ese comportamiento es base constitutiva, sólida y sustantiva de un actuar gravemente culposo, al punto que ni siquiera hay una ilustración del estándar de conducta esperable del señor Arango Franco como agente policial al servicio del Estado.

No debe olvidarse que, a diferencia de los juzgamientos de la responsabilidad del Estado, el campo de la falla personal de un agente exige como requisitos para su prosperidad, la identificación clara y precisa de la conducta propia, personal y directa susceptible de los cargos de culpa grave o dolo, sin perjuicio del evidente onus probandi que permanece en los hombros de la demandante respecto al deber de acreditar la conducta misma y su connotación irregular. 61.

Así, pasa la Sala a realizar un análisis de los medios probatorios para establecer si aun con la precariedad de la imputación las pruebas son lo suficientemente dicientes como para demostrar el comportamiento gravemente culposo desplegado el 17 de enero de 2001, por Norman León Arango Franco, a que se refiere la demandante. 62. El artículo 63 del Código Civil bien define el criterio de la culpa grave como aquella conducta “que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”; la doctrina la concibe como el evento en el que el autor de un comportamiento “no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido”46 y a su turno, esta Corporación47, en función de la interpretación de lo normado en el Código Civil, ha concluido que corresponde al comportamiento impropio de un agente estatal que configura una omisión o extralimitación de sus funciones, una violación a los postulados de la buena fe o una infracción manifiesta e inexcusable de un precepto constitucional en detrimento de los derechos o intereses de una persona, teniendo en cuenta los artículos 6, 83 y 91 de la Constitución; pero ni siquiera esta construcción normativa, doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso concreto y que es parte del conocimiento del juez, quien debe aplicarla en los casos sometidos a su arbitrio –en función del principio iura novit curia–, suple la precariedad de la imputación que la Policía Nacional trae a juicio de cara a la señalada culpa grave de Arango Franco. 63.

El expediente abunda en medios probatorios; ciertamente, al plenario fueron traídas las copias de las piezas de varios procesos, unos seguidos directamente 45 Folio 2 c. 1. 46 MAZEAUD Y TUNC: “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual”, Tomo I, Volumen II, pág 384. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 1999, Exp. 10.865, reiterada en muchas otras decisiones.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 28 contra Arango Franco, como el S-212 y el 0412, que cursaron ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar por el delito de prevaricato por omisión y otros, seguidos contra otros agentes estatales adscritos a otras entidades oficiales que estuvieron involucradas en la masacre de Chengue, como el proceso disciplinario 009-55910- 01 y 075-15-05-06 / ARC seguido contra efectivos de la Armada Nacional, el penal 956 C que cursó contra miembros paramilitares y algunos funcionarios del Ejército Nacional y el disciplinario IUS 2009-404706 / IUC D-2010-819-264279, por el cual se investigó a Arango Franco, pero por su posible colaboración en el homicidio del alcalde del municipio de El Roble, documentos estos que fueron integrados unos de forma directa por petición de la Policía Nacional y la defensa del señor Arango Franco y otros que fueron traídos de forma indirecta en tanto reposaban como prueba trasladada en los procesos de reparación directa 2003-00086-00, 2003- 00087-00 y 2003-00076-00 que también fueron integrados al plenario por solicitud de ambas partes, por lo que la Sala hará su análisis, a fin de resolver los cargos de la apelación propuesta por la demandada.

Del desenvolvimiento de los hechos 64. El material probatorio indica el desarrollo causal de los acontecimientos previos y directos de la masacre de Chengue, en la que murieron 28 personas. 65. Se logra advertir con meridiana claridad que para el 2000 existía una situación de amenaza de incursión paramilitar en Chengue y otros corregimientos de la zona de la que tenía pleno conocimiento Arango Franco como comandante del departamento de policía de Sucre, al punto que se había llevado a cabo un comité de seguridad con órdenes operativas de registro de sitios donde presuntamente se hallaba personal paramilitar y se habían remitido informes de inteligencia indicando la situación, como se deriva de la testimonial de la integrante de la Personería Municipal de Ovejas, Sucre48, del acta del comité del 23 de noviembre de 200049 y el oficio del 15 de diciembre de 200050; que el día anterior a la masacre, en horas de la noche agentes de la Policía Nacional avistaron el tránsito en camiones de tropas paramilitares armadas y uniformadas en la jurisdicción de San Onofre de lo cual fue informado el señor Arango Franco, quien se hallaba prestando seguridad en las fiestas precedentes a la celebración del 20 de enero en Sincelejo. 66.

Asimismo indican que como respuesta policial a la situación, se desplegaron acciones de interceptación del espacio electromagnético y de instalación de puestos de control, para el seguimiento de los paramilitares y que, además, la situación fue puesta en conocimiento de las fuerzas aliadas de la Armada Nacional y la Infantería de Marina, para que adoptaran las acciones de seguridad necesarias, como se desprende de las declaraciones de los distintos uniformados51 y del mismo Arango 48 Al respecto, ver actas de reuniones de seguridad durante 1999, con presencia de los mandos policiales de distintos municipios del departamento de Sucre, folios 91 a 103 c.42. 49 Folios 362 a 365 c. 38 50 Folio 133 c. 42. 51 Folios 1048 y 1049 c. 7; 351 a 355 c. 38; 1054 a 1072 c.7; 374 a 376 c. 38; 1955 a 1968 c. 52; 1063 a 1075 c. 32 y folios 266 a 269 c. 38.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 29 Franco52, condiciones modales estas que acreditadas y analizadas bajo el tamiz de la sana crítica no permiten identificar, tener por probado y concluir que existió un actuar gravemente culposo del nombrado agente y que éste fue el que dio lugar a la ocurrencia de la citada masacre o que, por lo menos, contribuyó a ella. 67.

En efecto, la prueba da cuenta que el 17 de enero de 2001 miembros de las AUC incursionaron en el corregimiento de Chengue, en el municipio de Ovejas, Sucre y asesinaron a 28 personas, de cuyos algunos familiares presentaron la demanda de reparación directa que dio lugar al proceso 70-001-23-31-000-2003- 00076-01 y que concluyó con la condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Armada Nacional en favor de Gloria Barreto y otros, proferida en primera instancia el 30 de junio de 2009, por el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo y modificada en sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre53. 68.

Conforme con el acervo probatorio relacionado, está acreditado que, desde el 2000, las fuerzas del Estado tenían reportes de inteligencia que indicaban de forma concreta y precisa la presencia de diversos agentes al margen de la ley en la zona que comprende los Montes de María y, además, con ocasión de las comunicaciones remitidas por personera Angélica María Cruz, tenían pleno conocimiento de que existía una amenaza de incursión paramilitar en corregimientos como Chengue, ya que así lo había hecho saber el grupo ilegal a través de medios de comunicación de la región, tal como se desprende del relato de la citada señora, quien fungía como personera de Ovejas, Sucre54.

La situación de peligro que se cernía sobre la zona motivó a que se mantuvieran actividades de inteligencia y acciones coordinadas a partir de consejos de seguridad entre las diferentes fuerzas estatales a fin contener la amenaza paramilitar denunciada en su momento por la comunidad y trasladada institucionalmente por la Personería Municipal de Ovejas55, como lo corroboran las declaraciones del subcomandante operativo del departamento de Policía de Sucre, Mario Nel Flórez Álvarez56. 69.

La gravedad de la situación que cerraba el año 2000, hizo que se llevaran a cabo reuniones como el consejo técnico de seguridad del 23 de noviembre de ese año. En dicha reunión, en la que se hallaba presente el coronel Norman León Arango Franco, como comandante del departamento de policía de Sucre, pues había ese cargo desde el 16 de noviembre de 200057, tal cual indicó en sus declaraciones, se puso en conocimiento la grave condición de orden público y se informó, a partir de actividad de inteligencia, la presencia activa de tropas paramilitares que venían ejecutando hurtos de ganado, ocultamiento de caletas para almacenamiento de estupefacientes en jurisdicción de San Onofre y la posible concentración de por lo menos 80 paramilitares en los alrededores de la finca “El Palmar” de San Onofre, con pretensiones de incursión paramilitar, por lo cual 52 Folios 300 a 305 c. 38. 53 Folios 22 a 85 c. 1. 54 Folios 11 a 13 c. 42. 55 Ibid. 56 Folios 71 y 72 c. 42. 57 Ver declaraciones de FRANCO ARANGO ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, folio 300 c.38.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 30 Arango Franco se comprometió a disponer de efectivos policiales para efectuar el registro del citado inmueble a fin de contrarrestar la amenaza, tal como se desprende del acta de dicha reunión58. 70.

En relación con el operativo de registro de la finca “El Palmar” existen cuestionamientos que surgen a partir de las declaraciones del agregado policial Efraín Enrique González Hernández59, quien puso en duda su efectiva realización, toda vez que, cuando se desplazó a la zona el día y hora del operativo, advirtió que los efectivos policiales y de la infantería de marina aducían haberla terminado, aun cuando venían del lado contrario al predio que se pretendía registrar, situación que no pasa desapercibida, máxime si se conjuga con declaraciones rendidas ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y el despacho de la Procuraduría General de la Nación por Elkin Antonio Valdiris Tirado, paramilitar que participó de los hechos, se tuvo pleno conocimiento que en la citada finca “El Palmar” objeto de registro fue el lugar al que llegaron las tropas paramilitares traídas desde Santa Fe de Ralito y desde donde salieron armados el 16 de enero de 2000, para iniciar la operación que dio con el deceso de los 28 civiles en el corregimiento de Chengue. 71.

Sin embargo, aun cuando esa situación puede dar lugar a una posible irregularidad en la recepción y cumplimiento de órdenes, lo cierto es que no se erige como una condición demostrativa de un actuar negligente o descuidado de Arango Franco, en consideración a que si bien fue quien se comprometió a disponer efectivos para la realización del citado operativo, no implica que las acciones de sus subordinados le resulten extensivas de cara a un juicio estrictamente personal y subjetivo, mucho menos cuando las declaraciones del agente de quien nace la duda respecto a la operación, no cuenta con un medio que relacione esos hechos con el señor Arango Franco, más allá de haber sido quien profirió la orden de registro y de ser el policial que comunicó a las fuerzas aliadas sobre los informes de inteligencia que indicaban la inminencia paramilitar en el municipio de Ovejas, cuya jurisdicción comprende el corregimiento de Chenge, como lo evidencia el oficio del 15 de diciembre de 2000 por el cual indicaba tal situación al comandante de la primera brigada de la Infantería de Marina60. 72.

Ahora, de conformidad con lo declarado por Elkin Antonio Valdiris Tirado,el día anterior a la masacre, salió un grupo de paramilitares de la citada finca “El Palmar” en la noche de ese lugar dotados de armamento y uniformes en tres camiones hacia el corregimiento de Chengue a concretar la ubicación y eliminación de 5 supuestos miembros de las FARC y que durante el tránsito de los vehículos por las inmediaciones del casco urbano de San Onofre fueron avistados por personal policial, condición última que se corrobora a partir de las declaraciones Luis Eduardo Zárate Montero, agente adscrito a la estación de policía de ese municipio61, quien tan pronto regresó a la estación comunicó verbalmente la situación a su inmediato superior, comandante de la estación de policía de San 58 Folios 362 a 365 c. 38 59 Folios 419 a 427 c. 38. 60 Folio 137 c. 42. 61 Folios 1048 y 1049 c. 7 y folios 351 a 355 c. 38.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 31 Onofre teniente Jaime Humberto Gutiérrez, tal como lo corrobora la testimonial de éste62. 73. La noche previa a los hechos, aseguró el teniente Jaime Humberto Gutiérrez y como acto urgente de información, dijo que llamó al comandante del departamento de policía de Sucre coronel Arango Franco, así como al subcomandante operativo del departamento de policía de Sucre Mario Nel Flórez Álvarez, para indicar las circunstancias advertidas por Zárate Montero.

Dijo el teniente Gutiérrez que, posteriormente se intentó comunicar nuevamente con el coronel Arango Franco, pero éste tenía apagado el celular63, situación que es desmentida por el mismo coronel Arango Franco, quien en sus declaraciones la tachó de falsa, en la medida en que la conversación que tuvo sobre el tránsito de tropas paramilitares el 16 de enero de 2001 fue con el subcomandante operativo del departamento de policía de Sucre Mario Nel Flórez Álvarez64. 74.

Pese a lo anterior, de acuerdo con las declaraciones de Flórez Álvarez, una vez tuvo conocimiento de los hechos se comunicó con Arango Franco, quien se hallaba prestando servicio de seguridad con ocasión de las fiestas antecedente al 20 de enero en Sincelejo, y conversó sobre las ordenes operativas y de comando a lugar las cuales, según su dicho, fueron aprobadas por el coronel a cargo de la comandancia del departamento de policía de Sucre, señor Arango Franco; en efecto, dijo Flórez Álvarez, se trató de la instalación de puestos de control, el registro de vehículos y personas, patrullajes, recolección de información, reforzamiento de la seguridad de las instalaciones policiales e intervención del espectro electromagnético, las cuales finalmente se concretaron como lo evidencian las declaraciones del teniente Benavides65, comandante de la contraguerrilla de Toluviejo, Julián Caballero Bernal, jefe de inteligencia de la Policía de Sucre y Alexander Lozano Sepúlveda66, comandante de la estación de policía de Tolú67. 75.

No cabe duda de que la advertencia del tránsito de tropas irregulares con camuflados y armas y el conocimiento de una inminente incursión paramilitar hace son indicativos de una situación de extrema gravedad; no obstante, aun cuando cierto o no que el teléfono celular del señor Arango Franco se hallara apagado, no es una situación que pueda ser calificada como gravemente culposa y que, además, pueda ser catalogada como determinante en la ocurrencia de la masacre de Chengue, pues, de un lado, no hay ningún otro medio probatorio, más allá de las indicadas declaraciones, que evidencien que el celular del señor Arango Franco hubiera sido apagado, no hay ninguna documental que así lo demuestre, bien sea por medio de constancias de la empresa de comunicaciones etc., y, en segundo 62 Folios 1048 y 1049 c. 7 y folios 351 a 355 c. 38. 63 Folios 1048 y 1049 c. 7 y folios 351 a 355 c. 38. 64 “el no habló personalmente conmigo, tal como lo manifiesta él, sino que yo me encontraban como lo manifesté en servicio, no sé si era por los lados del estadio, posteriormente me retiré al descanso en la casa, después de haber dejado encargado al señor Coronel FLÓREZ de dichos eventos y fue cuando la estación 100 o el coronel FLÓREZ, se comunicó conmigo, manifestándome dicha novedad, que había reportado San Onofre”. 65 Folios 293 y 294 c. 38. 66 Folios 1054 a 1072 c.7. 67 Folios 374 a 376 c. 38.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 32 lugar, porque si en gracia de discusión así se aceptara, no es posible afirmar que ese comportamiento se adoptó con el fin de facilitar el desarrollo de la masacre de Chengue, así fuera a título de omisión, pues la prueba da cuenta que, recibida la información, la subcomandancia a cargo de Flórez Álvarez y la comandancia a cargo de Arango Franco impartieron órdenes de comando, verificación, interceptación y aviso oportuno de las fuerzas de la Infantería de Marina y Armada Nacional para su eventual despliegue. 76.

Ahora, no se pasan por alto las declaraciones del comandante de la SIJIN, Sergio Tovar Pulido, según el cual resultaba de difícil compresión por qué, ante el avistamiento de personal ilegal por San Onofre, el comando departamental de policía de Sucre no le dio aviso ni le impartieron órdenes, pese a que en situaciones anteriores si se había procedido de tal modo, como el 20 de noviembre de 1999, cuando se reportó un alerta de ataque de grupos en la vía de Toluviejo a San Onofre o en el caso del asesinato del alcalde de Los Palmitos, cuestión que no es de menor relevancia ante el juicio que aquí se adelanta; sin embargo, es preciso destacar que la Sala no cuenta con elementos de juicio que evidencien las condiciones modales y circunstanciales de los acontecimientos a que se refiere Tovar Pulido y, por ende, no es posible llegar a la conclusión de que se trató de un supuesto por lo menos análogo al que advino el 16 de enero de 2001 demostrativo de un actuar omisivo, negligente o impropio de Arango Franco, siendo entonces insuficiente para colmar de certeza la premisa de un comportamiento gravemente culposo a su cargo detonador de la tantas veces citada masacre de Chengue. 77.

Así las cosas, no bastando la precariedad de la demanda en cuanto a la indicación de la conducta y la ausencia de fundamentación de los motivos que la harían objeto de calificación de culpa grave, los medios probatorios, aunque copiosos, no dan lugar a la certeza de la existencia de un comportamiento contrario y sustancialmente alejado de la Constitución y la ley como lo imputa la Policía Nacional respecto de Arango Franco, imputación que, por demás, resulta contraria a las decisiones proferidas en los escenarios disciplinario y penal que fueran allegadas a este proceso por las partes y que, si bien no constituyen prueba de lo que allí se expresa, como lo tiene dicho esta Corporación, exponen, a partir de una confrontación con estándares de conducta propios de esas jurisdicciones, el apego a la legalidad del comportamiento de Arango Franco de cara a la masacre de Chengue. 78.

Es el caso del proveído del 11 de febrero de 2013, proferido por la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se revocó la Resolución de 4 de marzo de 2002 por la cual la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito adscrita al a Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario había ordenado la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con desaparición forzada e incendio en la modalidad de coautor por comisión por omisión68.

Dicha decisión 68 Folios 129 a 159 c. 1. Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 33 resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte civil y el investigado y se centró en explicar, en síntesis, que los testigos de base de la medida de aseguramiento no ofrecían credibilidad que permitiera colegir que Arango Franco era colaborador de los paramilitares, que recibiera regalos, pagos o dádivas o que se reuniera y comunicara con ellos o que les brindara información, por lo que no había evidencia para afirmar que coadyuvó, así fuera por omisión, en los hechos de la masacre de Chengue, pues “no arrojan indicios graves de la participación o concertación previa del aquí sindicado con el grupo paramilitar de RODRIGO CADENA, para el hecho que aquí se investiga”. 79.

El auto del 17 de agosto de 2001, por el cual el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, en proceso 0412, contra Arango Franco, se declaró inhibido, con fundamento en que “ante un operativo coordinado donde las Fuerzas Militares, en este caso la infantería de marina, toma el control del mismo, quienes por tener la misión de defender la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio así como el orden constitucional, se hayan más preparados no sólo logísticamente sino en material de guerra e intendencia y en número de efectivos para enfrentar este tipo de incursiones armadas en medio de una zona dominada por la subversión; mal haría entonces el comandante de la Policía decidir actuar en solitario y disponer cualquier desplazamiento de unidades a esa región. Bien puede ser que por una parte se considere que reforzaría el grupo de la infantería pero al mirarlo más objetivamente tal actuar puede causar un resultado adverso porque se podría presentar confusiones que suscitarían un enfrentamiento entre las mismas fuerzas hermanas con consecuencias lamentables (…) no podríamos hablar que los miembros de la Fuerza Pública antes citado omitieron o no hicieron lo debido frente al hecho, que retardaron dolosamente la realización de un accionar, o que se negaron a hacer lo que les correspondía, más por el contrario actuaron en forma eficaz, dieron los avisos necesarios con anterioridad al insuceso y desplazaron el personal con que se contaba, monitorearon las vías y con posterioridad a los mismos prestaron el apoyo que les fue requerido y desplegaron las actividades propias de sus funciones.

Por lo que fuerza es concluir que frente a estos hechos los policiales vinculados no desplegaron ninguna conducta penalmente tipificada”. 80. El proveído del 15 de agosto de 2007, proferido por la Fiscalía Penal Militar 141 delegada ante el Juzgado de la Dirección General en el proceso S-212, por medio del cual se dispuso la cesación del procedimiento contra Arango Franco.

Como fundamento en que “es claro que los institucionales encartados tenían la obligación legal, unos, de informar, y los otros, de ejecutar los puestos de control ordenados por los mandos, con el fin de interceptar los vehículos e identificar a los ocupantes; todo lo cual, huelga recabar, se cumplió dentro de los términos debidos y esperados, tal como se desprende del análisis integral de las pruebas recaudadas, como bien lo hicieron notar en su oportunidad no sólo los distinguidos representantes del Ministerio Público, sino también los profesionales de derecho que intervienen como defensores de los policiales; en ese orden de ideas, mal se puede predicar conducta prevaricadora alguna a los institucionales investigados a la investigación que ocupa la atención del despacho; más aún cuando no se Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 34 observa porque no se puede observar, que en la transmisión de la comunicación o en la ejecución del puesto de control ordenado a la contraguerrilla se hubiera presentado retardo alguno, antes por el contrario lo que quedó plenamente demostrado fue que los institucionales, cada uno, dentro de la esfera de la órbita de su competencia y responsabilidades, se preocuparon por cumplir bien y oportunamente las obligaciones legamente discernidas; circunstancias por las cuales es dable colegir que la conducta de los policiales encartados de deviene atípica, máxime cuando la ausencia total de dolo desnaturaliza el delito de PREVARICATO POR OMSIÓN”. 81.

Así, para la Sala no cabe duda de que los hechos que aquí resultaron probados y que rodearon masacre de Chengue implicó una falla del servicio de seguridad como fue declarado por esta jurisdicción en el fallo que impuso la condena base del medio de control de repetición, pero tampoco cabe respecto al argumento de que, al margen del análisis probatorio que viene de efectuarse, la precisión y determinación de la conducta y la motivación de su culpabilidad que hiciera la Policía Nacional es a todas luces nimia y escueta, al punto de no comprende esta judicatura cómo la Policía Nacional, ante una situación de suma gravedad como la masacre de Chengue, considerable como una grave infracción a la Convención Americana de Derechos Humanos y a las reglas del Derecho Internacional Humanitario, se decida a desplegar las acciones judiciales a lugar, sin siquiera ofrecer tintes de eficiencia en su uso a través de la enunciación clara, precisa y contundente de los motivos de hecho y de derecho llamados a brindarles sustento.

El medio de control de repetición como mecanismo de construcción de la verdad 82. Sea la oportunidad para recordar que el medio de control de repetición es un mecanismo jurídico a cargo del Estado que está concebido para recuperar a favor del erario las sumas pagadas como indemnización de los daños causados de manera dolosa o gravemente culposa por sus agentes o exagentes, tal como como lo instituye el artículo 90 constitucional y lo reglamenta la Ley 678 de 2001, pero también que, amén de la teleología civil y patrimonial de estas premisas normativas, es una herramienta esencial para el Estado que reviste de especial utilidad para garantizar la verdad de los hechos a favor de las víctimas y de la sociedad en general69, en los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario ocurridos en el contexto de conflicto armado interno del cual el país ha procurado salir a través de los distintos procesos de justicia transicional. 69 “Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes.

El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar que en el futuro se repitan las violaciones”, “Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión”, documento de la ONU E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1., Anexo I, Principio 1.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 35 83. Es un imperativo convencional que las autoridades de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos70, al margen de su naturaleza civil, militar, administrativa, judicial71, respeten y hagan respetar los derechos de los seres humanos y, en este sentido, adopten las medidas suficientes e idóneas para la procura de los derechos como aquel de acceder a la verdad de los hechos de las graves violaciones de los derechos humanos, así como de determinar la responsabilidad de las instituciones y las personas cuando a ello haya lugar, por lo que es un deber convencional para la Policía Nacional hacer un debido uso del medio de control de repetición con la rigurosidad que la formalidad demanda y con la suficiencia que la sustancialidad de la figura exige y no con una escueta imputación de quien señala como responsable, no se sabe si por su acción o su omisión, de hechos graves como el homicidio colectivo de la población civil que tuvo lugar el 17 de enero de 2001, a manos de personal paramilitar. 84.

Así las cosas, no es posible llegar a la conclusión condenatoria por falla personal de Arango Franco a la que arribó el a quo, en consideración a que, amén de la precariedad de la exposición descriptiva de las condiciones modales o circunstanciales que rodearon la supuesta conducta enjuiciada y de la ausencia de indicación explicativa de las razones por las que el comportamiento es base constitutiva, sólida y sustantiva de un actuar gravemente culposo, los medios probatorios no permiten concluir que el comportamiento que desplegó Arango Franco fue contra la Constitución y la Ley y que fuera detonante, así fuera a título de omisión, del daño por el cual el Estado pagó indemnización y, por tanto, ante la ausencia de estos presupuestos base para la prosperidad de medio de control de repetición, la Sala revocará la decisión de instancia. Costas 85.

El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). 86. De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilen intereses públicos. 70 “También ha reconocido el derecho de las víctimas y de sus deudos a que se esclarezcan los hechos relacionados con las violaciones y las correspondientes responsabilidades de los órganos competentes del Estado mediante los procesos de investigación y enjuiciamiento establecidos en los artículos 8 (derecho de las personas a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial) y 25 (derecho a un recurso efectivo y a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ha argumentado que el derecho a la verdad no se limita a los casos de desapariciones forzadas, sino que también se aplica a cualquier tipo de violación grave de los derechos humanos”, Yasmin Naqvi, en International Review of the Red Cross, junio de 2006, No. 862, pág.17. 71 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 24 de enero de 1998, caso Blake, párr. 97 y sentencia del 25 de noviembre de 2000, caso Bamaca, párr. 201.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 36 87. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio del Estado.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el medio de control de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”72. 88.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte demandada. IV. PARTE RESOLUTIVA 89. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, como consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condenas en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARA VOTO VF 72 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición 37 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.