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11001031500020230524000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-22

Radicación interna: 8475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martha Elena Linero De Peraza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05240-00 Accionante: Martha Elena Linero de Peraza Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado, mediante la que se declaró improcedente la acción de grupo en la medida en que el reconocimiento laboral solicitado no tenía carácter indemnizatorio. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Martha Elena Linero de Peraza contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de septiembre de 2023, Martha Elena Linero de Peraza instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos (se trascribe) "de tutela judicial efectiva, primacía del derecho sustancial, el principio de favorabilidad”, los cuales consideró vulnerados con ocasión la Sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de grupo No. 20001-23-33-000-2019-00259-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primera: Se me protejan mi derecho fundamental de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, el principio de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05240-00 Demandante: Martha Elena Linero de Peraza Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 FAVORABILIDAD, vulnerados por la Sección Tercera, Subsección A (…) del Consejo de Estado, dentro de la Sentencia de segunda Instancia de fecha 12 de diciembre de 2022, dentro del medio de control ACCION DE GRUPO, seguida por la suscrito y un grupo de docente y exdocente de la Universidad Popular del Cesar, en contra de NACION- PRESDIENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, bajo el radicado: 20-001-23-33-000-2019-00259-01.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, a). Sírvase dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por [la] Sección Tercera, Subsección A (…) del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo, radicado No. 20001-23-33-000-2019-00259-01. b). Consecuentemente sirva ORDENAR a la Sección Tercera, Subsección A (…) del Consejo de Estado, dictar nueva sentencia que resuelva de fondo el litigio, teniendo en cuanta la sentencia de la Corte Constitucional C- 931 de 2004, que limitó el reajuste salarial de los demandantes, pero al mismo tiempo ordenó que dentro de los planes de desarrollo se realice progresivamente su reajuste hasta la actualización salarial.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 20 de agosto de 2019, Martha Elena Linero de Peraza, Juan José́ González Naranjo, Maritza Arquez Palomino, Álvaro de Jesús Solano Solano, Oscar Joaquín Amaya Trespalacios, Aleydis del Carmen Julio Peterson, César Clemente Acosta Díaz, Delfina Sánchez Roca, Nancy Esther Hernández Salas, Blanca Nubia Zapata Ríos, Rosa Dominga Rosado Maestre, Jaime Fausto Moreno García, Fátima del Rosario Angulo Estrada, Martín Segundo Núñez Cantillo, Lucía Martínez de Amaya, Ramiro Vásquez Sierra, Oswaldo José́ Ochoa Maestre, Iris López de Amaya, Jesús María Valencia Bustamante, Hilva Rosa Muñoz Calderón y Álvaro Castro Socarrás instauraron acción de grupo contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener la reparación del daño, consistente en la pérdida del poder adquisitivo de sus salarios, por reajustarse en un porcentaje inferior al del índice de precios al consumidor, por lo que solicitaron que se les indemnizara tal circunstancia con el reconocimiento del pago del porcentaje de salario que no les fue pagado. 5. 2) El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cesar que, mediante Sentencia de 17 de marzo de 2022, declaró improcedente el medio de control interpuesto en atención a que el reconocimiento solicitado se trataba de una acreencia laboral que no tenía carácter indemnizatorio, motivo por el que sus pretensiones debían estudiarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 3) El grupo demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que la demanda presentada sí tenía carácter Radicación: 11001-03-15-000-2023-05240-00 Demandante: Martha Elena Linero de Peraza Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 indemnizatorio en la medida en que lo alegado no se circunscribía a un asunto laboral, sino a un desequilibrio de las cargas públicas, pues consideraron que debieron asumir el ahorro en el gasto público, a costa de la disminución de su salario. 7. 4) El recurso presentado fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de Sentencia de 12 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia apelada, pues, a su juicio, lo que en realidad se buscaba con la demanda presentada era el pago de unas acreencias laborales que no tenían un carácter indemnizatorio, sino retributivo y, en esa medida, no podían tramitarse por ese medio de control, sino que debían reclamarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previa reclamación administrativa. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora como consecuencia de la falta de un estudio de fondo sobre la controversia planteada. 9. Adicional a lo anterior, agregó que erró la autoridad judicial accionada al fundamentar el asunto en la Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 13 de julio de 2021, pues ese caso se regía por el Decreto 1 de 1984 y la Ley 472 de 1998, y abordó lo relacionado con el cobro de una indexación y el pago de intereses moratorios por el pago tardío de unos reajustes salariales, situaciones que diferían de la controversia planteada por los demandantes. 10.

Indicó que para resolver el asunto se debió tener en cuenta la Sentencia de la Sala Especial de Decisión 14 del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2023, según la cual, a juicio del demandante, cuando la acción de grupo se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (se trascribe): “es procedente para reparar integralmente perjuicios, causados por una causa común ocurrida en el contexto de la relación laboral o de empleo público”. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros2 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la acción de tutela no superó los requisitos de (a) relevancia constitucional, en la medida en que la parte demandante pretendió exponer en la acción de tutela, aspectos que se debían resolver en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, (b) subsidiariedad, toda 2 Mediante Auto de 26 de septiembre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (3) vincular, en calidad de terceros al Tribunal Administrativo de Cesar, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05240-00 Demandante: Martha Elena Linero de Peraza Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 vez que algunos reparos formulados en el escrito de tutela no se colocaron de presente en el proceso ordinario y (c) inmediatez, ya que la acción de tutela se presentó por fuera de un plazo razonable.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional presentado. 12. El Tribunal Administrativo de Cesar, a través de correo electrónico, remitió el expediente solicitado, sin embargo, no rindió informe sobre el asunto. 13. La Presidencia de la República alegó la falta de legitimación pasiva en la causa, pues consideró que la posible vulneración de derechos fundamentales se dirigía contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual es una autoridad independiente de la presidencia. Adicional a ello indicó que, en todo caso, la acción de tutela debía ser negada ante la inexistencia de una omisión, por parte de esa autoridad, que generara alguna vulneración de derechos fundamentales. 14.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues no se superó el requisito de relevancia constitucional en la medida en que la controversia planteada tenía un contenido eminentemente económico e involucraba intereses privados, aspectos que excedían la competencia del juez de tutela.

Aunado a lo anterior indicó que no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada. 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se negara la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales reclamada por los demandantes. 16. El Departamento Administrativo de Función Pública puso de presente que dentro del proceso judicial objeto de controversia se respetaron todas las garantías y derechos inherentes al procedimiento, motivo por el que consideró que la acción de tutela debía negarse, por no existir ninguna vulneración de derechos fundamentales

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Solicitud de desvinculación 17. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, la Sala la negará comoquiera que dicha Radicación: 11001-03-15-000-2023-05240-00 Demandante: Martha Elena Linero de Peraza Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 autoridad fue vinculada a la acción de tutela como tercero con interés ya que hizo parte del medio de control en el que se adoptó la decisión cuestionada, razón por la cual le asiste interés en lo que aquí se decida. 2.2.

Procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial3 26. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, por no superar el requisito de inmediatez. 27. La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 28.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 29. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 30. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Sentencia SU-18 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05240-00 Demandante: Martha Elena Linero de Peraza Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el demandante. 31.

De la revisión del escrito de tutela, en contraste con la información reportada en la página de la Rama Judicial - consulta de procesos y SAMAI, se advirtió que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 12 de diciembre de 2022 (20/1/20236) y la presentación de la tutela (20/9/2023), trascurrieron 8 meses. 32.

Asimismo, la Sala advierte que no se alegó, ni probó alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 30 de esta providencia que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2. Conclusión 33. Comoquiera que el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y sobre el fondo del asunto. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Martha Elena Linero de Peraza, de acuerdo con los motivos expuestos.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 La notificación por estados puede ser verificada en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WONotificaciones.aspx?guid=VEstadoSentencia 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05240-00 Demandante: Martha Elena Linero de Peraza Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA