Micelio
11001032500020210056400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 2693-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hernando Alberto Cardenas Tirado·Demandado: Administradora De Pensiones Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00564-00 (2693-2021)1 Demandante: Hernando Alberto Cárdenas Tirado Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Reliquidación pensión de vejez especial Decisión: Rechaza por extemporáneo – Ley 1437 de 2011 El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Hernando Alberto Cárdenas Tirado, contra la sentencia de 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual confirmó la sentencia de 2 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-004-2018-00017-01.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernando Alberto Cárdenas Tirado, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el que solicitó la revisión de la sentencia de 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

II. CONSIDERACIONES El despacho precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse según la normatividad vigente al momento de su presentación2. 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Al efecto, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en providencia de 10 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa);

Radicado: 41001-23-31-000-2006-00436-01. 2 Numero interno: 2693-2021 Demandante: Hernando Alberto Cárdenas Tirado Demandada: Colpensiones El artículo 251 de la Ley 1437 de 20213 establece que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, con una excepción específica para los casos contemplados en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 del (CPACA), y un plazo de cinco años para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente asunto se invoca la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la cual el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En efecto, la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 20194, razón por la cual el demandante debía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 9 de septiembre de 2020.

No obstante, se observa que dicho recurso fue radicado ante esta Corporación el 22 de agosto de 20215, esto es, después de haber vencido el plazo legal para hacerlo. En consecuencia, procede rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Hernando Alberto Cárdenas Tirado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 “Artículo 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 4 Ver índices 3 archivo 3 y 11 de Samai expediente 08001-3333-004-2018-00017-01. 5 Ver índice 2 y 3 archivo 8 de Samai expediente 11001-03-25-000-2021-00564-00. 3 Numero interno: 2693-2021 Demandante: Hernando Alberto Cárdenas Tirado Demandada: Colpensiones SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada María Claudia Beltrán Ariza, identificada con cédula de ciudadanía 32.888.244 y tarjeta profesional 226.789, como apoderada del señor Hernando Alberto Cárdenas Tirado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.