1 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Actor: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Demandado: DIAN Tesis: Es procedente la liquidación del daño emergente derivado del pago de indemnizaciones por la terminación de unos contratos laborales con ocasión del cierre de la empresa demandante, generado por los actos enjuiciados y posteriormente declarados nulos, si para acreditar dichas erogaciones se aportaron las declaraciones de los trabajadores que afirman haber recibido dichas sumas de dinero.
Es procedente valorar la experticia rendida en el asunto de la referencia para acreditar el daño al good will sufrido por la parte actora como consecuencia de la expedición del acto demandado, si con su práctica no se excedió el objeto de la prueba. El Despacho decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra del auto del 5 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se liquidó la condena de perjuicios en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Beletur LTDA S.I.A. (en adelante Beletur) presentó demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). Particularmente en el libelo introductorio pidió: «Se declare la nulidad de la Resolución No. 5231 de junio 30 de 2000 y la Resolución No. 7839 de septiembre 28 de 2000 por medio de la cual se desató el recurso de reposición proferida por la Subdirección de Comercio Exterior de la entidad demandada, por medio de la cual se dispuso "Dejar sin efecto el 2 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Certificado de Autorización para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera que le fue otorgado a la sociedad ADUANAS BELETUR LTDA " por haber sido expedida con desviación de poder, falsa motivación y violación de las normas supralegales y legales en las que debió fundamentarse.
A título de restablecimiento del derecho y previas las declaraciones anteriores, se condene a la NACIÓN - U.A.E. - DIAN a otorgar el CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN que le fue negado a la demandada, con efectividad a partir de la fecha en que se notificó la Resolución 7839 de 2000, o a la que estime procedente esa Jurisdicción. Se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios causados a la sociedad ADUANAS BELETUR LTDA. S.I.A., desde la fecha en que se hizo efectiva la Resolución 7839 de 2000 y hasta cuando se restablezca el derecho de la demandante, debidamente actualizadas y/o indexadas, de acuerdo con el siguiente detalle: a. "A título de DAÑO EMERGENTE, se condene a la demandada al pago de $23.000.000,00 o la suma que en todo caso resulte demostrada en el proceso, valor al que ascienden los gastos y/o erogaciones en que incurrió la demandante a partir de la notificación y como consecuencia de los efectos de la Resolución 7839 de 2000 desde el mes de octubre del 2000, que lo llevaron responder en forma anticipada por sus obligaciones ante terceros para mantener su buen nombre comercial; gastos estos en los que no hubiera incurrido ADUANAS BELETUR LTDA. S.I.A. si se hubieran proferido en debida forma los actos administrativos atacados. b. A título de LUCRO CESANTE, se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero que resulten demostradas en el proceso como dejadas de percibir por la sociedad demandante, desde la fecha en se produjo la cancelación del certificado de autorización y hasta cuando se restablezca en su totalidad el derecho de la actora. c. A título de perjuicios morales, se condene a la demandada al pago de la suma que resulten demostradas en el proceso, por el daño moral que sufrió la demandante al ver mancillado su good will, buen nombre o fama comercial, como consecuencia directa de la expedición y ejecución de los actos cuya nulidad se demanda»1. 2.
La Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 18 de febrero de 2016 mediante la cual decidió: « PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto negó las pretensiones de resarcimiento al perjuicio en su modalidad de daño emergente y el perjuicio al good will o buen nombre de la sociedad demandante, en su lugar, CONDÉNASE en abstracto a la Dirección de Impuestos y Adunas 1 Visible a índice 499 del Cuaderno del Tribunal. 3 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacionales a pagar, a favor de la sociedad ADUANAS BELETUR LTDA, el valor del daño emergente, en cuanto a lo relacionado con el valor del pago de la póliza de garantía y el valor de los honorarios profesionales, estudio contable y avalúo del inmueble que la empresa estimó necesarios para la presentación del recurso de reposición en vía gubernativa; y el pago de liquidaciones de los empleados de la empresa demandante, quienes renunciaron con ocasión del cierre de la empresa y con motivo de la expedición de los actos acusados y, el valor del perjuicio al Good Will o buen nombre de la mencionada empresa; valores que se determinarán en incidente dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984)»2 4.
La empresa demandante pidió que se tramitara el incidente de liquidación de perjuicios. 5. Por auto del 5 de diciembre de 2016 el Tribunal ordenó correr traslado del incidente a la entidad demandada quien se opuso a la solicitud, luego de considerar que la cuantificación del daño era desproporcionada. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 6.
Mediante auto proferido el 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Bolívar, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en los siguientes términos: «
RESUELVE
PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a pagar a la sociedad ADUANAS BELETUR LTDA. S.I.A. la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($4.051.424.000) por concepto de DAÑO AL GOOD WILL o BUEN NOMBRE, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
Parágrafo: AJUSTAR en su valor, las sumas reconocidas en la presente providencia, tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del CCA.
SEGUNDO: Esta condena se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: NEGAR la liquidación de la condena en concreto por concepto de daño emergente, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 13 de agosto de 2019. Proceso radicado 13001 23 31 002 2001 00362 01. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 4 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor»3 7.
Tras aludir a los artículos 172 y 177 del CCA, así como a las pruebas aportadas en el trámite incidental, se refirió al daño emergente e indicó que su monto no fue debidamente acreditado conforme a lo ordenado en la sentencia del 18 de febrero de 2016, toda vez que de las declaraciones juramentadas de los extrabajadores de la accionante así como de las pólizas y sus certificados de modificación, no se desprendía que las sumas reclamadas hubieran sido efectivamente pagadas por la parte demandante. 8.
En relación con la liquidación de perjuicios por concepto de good will, destacó que el dictamen pericial rendido en primera instancia cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto en la medida en que el experto designado era contador público y auxiliar de la justicia con formación y experiencia en liquidación de perjuicios, avalúos y áreas financieras, contables y de comercio bancario.
Asimismo, señaló que, aunque la sentencia de segunda instancia dispuso que la tasación debía ser realizada por un experto en esa materia, dicha idoneidad se encontraba acreditada con el perfil profesional del perito, quien además manifestó en la audiencia de contradicción del dictamen haber efectuado liquidaciones de perjuicios en el sector privado y haber participado en procesos similares. 9.
Expuso que en la experticia se explicó de manera detallada el origen de los índices y cifras utilizados para la estimación del good will, así como la incidencia de los flujos de caja y su relación con los demás indicadores empleados en el análisis técnico. Asimismo, precisó que se expusieron el método aplicado y la fórmula utilizada para obtener el valor correspondiente y advirtió que dicho estudio técnico no fue objetado por error grave en la audiencia de contradicción. 10.
Finalmente, precisó que si bien la prueba pericial estimó el perjuicio en $15.753.862.333, el artículo 172 del CCA consagra los principios de justicia rogada y congruencia conforme a los cuales el juez debe decidir dentro de los límites de las pretensiones formuladas sin emitir pronunciamientos extra o ultra petita. En ese sentido, indicó que la parte demandante al promover el incidente de liquidación fijó 3 Visible a folio 358 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el monto del daño en $4.051.424.000 por lo que el reconocimiento debía limitarse a dicha suma.
III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 3.1. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones: 10. En lo que respecta al daño emergente, indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el parámetro fijado en la sentencia recurrida según el cual en el trámite incidental debía acreditarse el pago efectivo de las liquidaciones laborales mediante conciliaciones judiciales o extrajudiciales incluyendo las fechas en que los trabajadores desvinculados recibieron dichos pagos.
Alegó que en esa providencia se tuvo por demostrada la relación laboral entre la sociedad Beletur y los señores Cibellys Barrios Reyes, Alberto Hernández Maza, Antonio Abel Rojas Negrete y Antonio María Pérez Almanza, por lo que únicamente ordenó adelantar el incidente de liquidación de perjuicios con la carga de aportar la prueba del pago de las conciliaciones laborales celebradas con ocasión del cierre intempestivo de la empresa derivado de los actos demandados. 11.
Asimismo, sostuvo que el pago de dichas obligaciones se encontraba acreditado conforme a lo previsto en el artículo 1634 del Código Civil, según el cual la prueba del pago no requiere formalidades especiales, siendo suficiente la manifestación del acreedor en el sentido de haber recibido la totalidad de lo adeudado. 12. En los mismos términos, solicitó el reconocimiento de las sumas por concepto de renovación de las garantías de funcionamiento exigidas por la DIAN respecto de las cuales afirmó que su pago oportuno fue acreditado mediante memorial del 3 de febrero de 2000.
Sostuvo que dicha constancia reposa en el expediente administrativo que hace parte del proceso principal por lo que no podían exigirse nuevamente pruebas que ya debían ser valoradas por el juez de conocimiento. Además, reprochó que la copia de ese documento no fue aportado por la DIAN, pese a reposar en sus archivos. 6 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Anotó que los principios de justicia rogada y congruencia no resultaban aplicables a los trámites incidentales, en la medida en que la pretensión principal del proceso consistió en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN, la cual fue resuelta favorablemente en sede judicial. En ese contexto, alegó que la condena de restablecimiento del derecho, incluida la indemnización de perjuicios, se deriva directamente de la declaratoria de ilegalidad. 14.
Alegó que en el trámite incidental no se introducen pretensiones nuevas, sino que se precisa el alcance económico del restablecimiento previamente reconocido, conforme a las pruebas allegadas al proceso en particular el dictamen pericial, el cual fue debidamente incorporado y no fue objeto de objeción por la parte demandada. Agregó que en auto del 28 de octubre de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado en un asunto similar accedió a liquidar la condena por una suma superior a la solicitada, sin hacer referencia a los principios de ultra y extra petita. 15.
Por último, manifestó que acceder a la liquidación de la condena por concepto de daño al good will en la suma de $15.753.862.333 no vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandada, en la medida en que esta tuvo la oportunidad de conocer, debatir y controvertir la prueba pericial. Por el contrario, afirmó que negar su reconocimiento con fundamento en consideraciones meramente formales desconoce el derecho sustancial de la parte actora, en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. 3.2.
A su vez, la DIAN presentó recurso de alzada bajo las siguientes consideraciones: 11. Refirió que la providencia recurrida se apartó del fallo de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado ya que el perito no era experto en tasación del daño al good will, circunstancia que fue expresamente ordenada en la anotada providencia. 12.
Señaló que en el dictamen pericial el daño al good will se estimó bajo 2 modalidades, a saber: como lucro cesante, entendido como la proyección de las utilidades que la empresa dejaría de percibir, cálculo que se sustentó en los 7 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promedios de utilidades anuales registrados en periodos anteriores.
En segundo lugar, como daño emergente en el que se incluyeron diversos conceptos, tales como póliza de garantía para el pago de tributos aduaneros, gastos de arriendo, adquisición de equipos de cómputo y oficina, nómina anual, prestaciones, provisiones de nómina, publicidad para la recuperación del buen nombre, costos asociados a la página web, manuales de función y otros gastos necesarios para la actividad. 13.
Advirtió que, durante la audiencia de contradicción del dictamen, el propio perito reconoció que el segundo punto no se trataba propiamente de un daño al good will, sino que abarcó en su totalidad el restablecimiento del derecho, el cual excede el objeto del dictamen pericial dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, según las directrices de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado. 14.
Indicó que el perito valoró de manera irregular los gastos en que habría incurrido la empresa Beletur para convertirse en Agencia de Aduanas Nivel 1, con fundamento en la modificación introducida por el Decreto 2685 de 1999 al Decreto 2883 de 2008. En ese sentido, sostuvo que dicha valoración era de carácter hipotético, en la medida en que aun si la empresa hubiera continuado operando, debía cumplir múltiples requisitos legales adicionales sin que se acreditara una relación directa entre los gastos proyectados y los actos administrativos declarados nulos.
Asimismo, se precisó que el dictamen omitió analizar elementos relevantes para la estimación del good will, tales como el comportamiento del mercado, las agencias competidoras, los antecedentes y desempeño financiero de la empresa, el uso de know how, record y trazabilidad, así como las condiciones propias del sector aduanero. 15. Indicó que en el dictamen pericial no se realizó propiamente el cálculo del daño al good will, sino que dicho estudio se limitó a determinar la rentabilidad de la empresa a partir de la estimación del estado de pérdidas y ganancias correspondiente a los años 1996 a 1999.
Para ello, aplicó la metodología de flujos de caja libre descontados, la cual aseveró que era adecuada para la determinación del valor de la empresa, mas no para la cuantificación del daño al good will. 8 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Así mismo, señaló que el valor del good will no puede equipararse al valor de la empresa en términos contables, ni determinarse a partir de su rentabilidad, en tanto se trata de conceptos distintos. En efecto, una empresa puede presentar altos niveles de rentabilidad y sin embargo, carecer de buen nombre o crédito comercial o viceversa. 17.
Concluyó que el valor del good will no podía calcularse de forma indefinida y que el monto señalado en el análisis técnico era exagerado y que no se encontraba debidamente fundamentado. IV. TRÁMITE DE LA APELACIÓN 18. En auto del 7 de febrero de 2023 se admitieron los recursos de alzada. 19. En escrito del 14 de diciembre de 2023, la parte actora descorrió el recurso de alzada de la parte accionada bajo las siguientes consideraciones: 20.
Refirió que no era esta la oportunidad procesal para cuestionar la idoneidad del perito, máxime cuando no formuló objeción alguna al momento de su designación ni en la audiencia de contradicción del dictamen. 21. Alegó que en la sentencia de primera instancia se delimitaron los criterios para la liquidación del good will, entendidos como las erogaciones en que debe incurrir la empresa para restablecer su posición en el mercado, recuperar su clientela y su capacidad de generar utilidades y flujo de caja en los años posteriores.
En consecuencia, aseveró que el dictamen pericial se ajustaba a lo allí resuelto. 22. Sobre los costos en que incurrió para poner nuevamente en funcionamiento a esa empresa, señaló que el perito debía tener en cuenta el marco normativo aplicable durante el período comprendido entre el cierre de la empresa en el año 2000 y la rendición del dictamen en 2017, incluyendo la regulación de las Sociedades de Intermediación Aduanera y de las Agencias Aduaneras, sin que ello constituyera un elemento ajeno al cuestionario probatorio.
Además, precisó que los requerimientos legales del Decreto 2883 de 2008 no podían ser ignorados en el 9 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen pericial, pues su omisión desdibujaría un componente del daño atribuido a la DIAN.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues, de conformidad con el artículo 129 del CCA4, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Además, el numeral 4 del artículo 181 ibidem5 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A ibidem6. 5.2.
De la controversia sobre el daño emergente. 23. De acuerdo con los reparos presentados en los recursos, el Despacho tendrá que definir si es procedente la liquidación del daño emergente derivado del pago de indemnizaciones por la terminación de unos contratos laborales con ocasión del cierre de la empresa demandante generado por los actos enjuiciados que posteriormente fueron declarados nulos, si para acreditar dichas erogaciones se aportaron las declaraciones de los trabajadores que afirman haber recibido los pagos. 4 «Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código» 5 «Articulo 181.
Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas» 6 «Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia» 10 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Con miras a resolver dicho interrogante, es oportuno señalar que en el fallo de segunda instancia emitido en el proceso de la referencia se señaló sobre el particular: «En el texto de la demanda la sociedad actora circunscribe el daño emergente a los siguientes ítems: “Los perjuicios materiales causados por la DIAN a la sociedad demandante, se detallan y tasan bajo la gravedad del juramento, así: DAÑO EMERGENTE por la suma aproximada de $23.000.000,00, por las siguientes razones: a).
Honorarios profesionales para la presentación de recurso de reposición contra la Resolución 5231 del 30 de junio de 2000, por valor de $1.000.000,00 b). Póliza de garantía No. 025-992170168 expedida por Seguros Cóndor S.A., con vigencia hasta el 1o de julio del 2001, valor asegurado $217.960.937.oo, y prima pagada por $1.880.681.00. c).
Estudio contable para la presentación de recurso de reposición contra la Resolución 5231 del 30 de junio del 2000, por valor de $800.000.oo. d). Avalúo de inmuebles para la presentación de recurso de reposición contra la Resolución 5231 del 30 de junio del 2000, por valor de $500.000.oo e). Liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, a la planta de personal de ADUANAS BELETUR LTDA. SIA., por la suma de $18.000.000.oo.” Observado el expediente, se tiene que respecto de los gastos por honorarios profesionales para la presentación del recurso de reposición ante la DIAN, los estudios contables, el avalúo del inmueble y la presentación de la póliza de garantía 025 992170163, tomada por la sociedad actora el 29 de diciembre de 19997, a fin de llenar los requisitos exigidos para obtener la autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera y generada para “RESPONDER ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS POR LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DEL EJERCICIO DE LA INTERMEDIACIÓN ADUANERA Y POR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y/O SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR….”, son gastos hechos por la demandante relacionados con la expedición de los actos acusados ya que, si bien la presentación de la póliza era un requisito para solicitar la autorización del ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, esta póliza se generó para responder ante la DIAN por las obligaciones que se derivarán del ejercicio de intermediación aduanera8 es decir en caso de que la DIAN hubiera renovado la autorización para operar, y los gastos de: los honorarios profesionales, estudio contable y avalúo del inmueble, que la empresa estimó necesarios para la presentación del recurso de reposición en vía gubernativa; fueron gastos asumidos por la sociedad actora para ejercer la defensa de sus intereses en la vía gubernativa, por lo que corresponden al tipo de daño emergente.
Igualmente, respecto de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajos de la planta de personal de ADUANAS BELETUR LTDA. SIA., por la suma de 7 Folio 248 del cuaderno principal 8 Póliza y modificación de la póliza folios 247 y 248 del Cuaderno principal 11 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $18.000.000.oo, aparece como un daño emergente ya que la empresa, a raíz de la decisión de la administración, tuvo que disponer su cierre.
Así, aparecen en el expediente las renuncias a la empresa Aduanas Beletur LTDA SIA, a partir del 15 de diciembre de 2000 de las siguientes personas CIBELLYS BARRIOS REYES9 C.C.45.441.139, ANTONIO PEREZ ALMANZA10 C.C. No. 19.895.51, ANTONIO ROJAS NEGRETTE11 C.C. 73.080.812, GLADYS MEDINA RODRIGUEZ12 C.C. No. 45.443.163; y, de todos ellos aparece ACTA CONCILIATORIA ante la inspección de trabajo de Cartagena, donde se determinan las liquidaciones a corte 15 de diciembre de 2000, anexando a cada documento las correspondientes actas de liquidación. Sin embargo, no puede establecerse dentro del expediente el efectivo desembolso por parte de la empresa del pago dichas liquidaciones.
También consta en el expediente la AUDIENCIA ÚNICA DE TRÁMITE13 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, de 13 de marzo de 2001 para conciliar las diferencias de tipo laboral entre el señor ALBERTO HERNANDEZ MAZA y la empresa ADUANAS BELETUR LTDA SIA quienes transaron por la suma de $6.300.000.oo pagado en audiencia con cheque 2399623 del Banco City Bank.
Esta Corporación ha indicado14 que “la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona específicamente con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial.” Y respecto de la reparación del daño esta Sala ha considerado que15: “Del artículo 172 del C.C.A. se colige que es procedente la condena en abstracto siempre que esté probada la existencia de los perjuicios, bien sea que en la demanda se hayan alegado y demostrado o que necesariamente de la situación fáctica y jurídica ellos se infieran, y que su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso.” En ese orden de ideas, los perjuicios materiales sufridos por la sociedad actora pueden inferirse del sólo hecho de no haber podido continuar con el objeto social de la empresa y por lo tanto, no pudo producir utilidad alguna a partir de la fecha en que quedó en firme la decisión contenida en los actos acusados.
La sociedad actora probó que sus trabajadores renunciaron debido a la situación provocada por los actos acusados y debieron ser liquidados e indemnizados. Sin embargo, de lo observado en el expediente, no se puede establecer a ciencia cierta, un monto total del daño emergente derivado del perjuicio inmediato ocasionado por los actos administrativos anulados, por lo tanto, al no haber sido establecida en su totalidad la cuantía de dichos perjuicios, la condena al pago de los mismos se hará en abstracto y su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en 9 Folio 230 del cuaderno principal 10 Folio 233 del cuaderno principal 11 Folio 237 del cuaderno principal 12 Folio 241 del cuaderno principal 13 Folio 245 del cuaderno principal 14 Sentencia de 18 de enero de 2012, expediente No. 54001-23-31-000-1997-02780-01(19959), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa 15 Sentencia de 6 de diciembre de 2001, expediente No. 25000-23-24-000-1995-06469-01(6186) Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 172 del C.C.A..
Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo que se pruebe en dicho trámite incidental y sobre el valor total de los perjuicios materiales causados con relación el valor del pago de la póliza de garantía, honorarios profesionales, estudio contable y avalúo del inmueble que la empresa consideró necesarios para la presentación del recurso de reposición en vía gubernativa e igualmente respecto de la liquidación de los mencionados empleados de la sociedad demandante»16. 25.
En ese orden de ideas se advierte que en el referido fallo se reconoció que como consecuencia de los actos demandados la empresa actora se vio obligada a terminar las relaciones laborales de los señores Cibellys Barrios Reyes, Alberto Hernández Maza, Antonio Abel Rojas Negrete y Antonio María Pérez Almanza. No obstante, precisó que no se acreditaron los montos efectivamente desembolsados por dicho concepto de ahí que fuera necesario adelantar el respectivo incidente para esos efectos. 26.
Ahora, en relación con el pago de las referidas liquidaciones laborales, la demandante en el trámite incidental aportó las declaraciones de los mencionados trabajadores quienes afirmaron haber recibido los pagos, así como las fechas en que estos fueron realizados. 27. En particular, los señores Alberto Hernández Maza, Cibellys Barrios Reyes, Antonio Abel Rojas Negrete y Antonio María Pérez Almanza afirmaron haber recibido las sumas de $9.255.755, $656.734, $4.626.714 y $4.737.046, respectivamente, por el mencionado concepto. 28.
En efecto, el acta de conciliación del señor Alberto Hernández Maza se observa la siguiente liquidación: « »17 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 18 de febrero de 2016. Proceso radicado número: 13001 23 31 002 2001 00362 01. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. 17 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Samai. 13 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Además, se aportó copia del acta del 13 de marzo de 2001, en la que la empresa demandante se comprometió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá a pagar al referido trabajador la suma de $6.300.000, debido a que al momento de la terminación del contrato gozaba de fuero sindical. Además, en la mencionada acta se dejó constancia de que dicho valor fue cancelado mediante el cheque No. 2399623 del Banco Citibank. 30.
Por ende, al señor Hernández Maza se le canceló la suma de $9.255.755, monto que coincide con lo afirmado por dicho ciudadano en su respectiva declaración: « »18 31. Entre tanto, respecto de la señora Cibellys Barrios Reyes el acta de conciliación laboral trae consignada la siguiente liquidación: « 18 Ibidem. 14 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co »19 32.
A su vez, la citada ciudadana aseveró que recibió dicho pago así: « »20 33. En lo que hace al señor Antonio Abel Rojas Negrete en el acta de conciliación se señaló: « »21 34. Mientras que en su declaración sostuvo: 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 15 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « »22 35.
En lo referente al ciudadano Antonio Pérez Almanza en la conciliación se acordó el pago que se observa a continuación: « »23 36. Asimismo, el señor Pérez Almaza dijo que sí recibió ese pago en estos términos: « 22 Ibidem. 23 Ibidem. 16 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co »24 37.
Asimismo, es del caso advertir que las liquidaciones laborales señaladas corresponden a documentos que prestaron mérito ejecutivo, no solo porque de la lectura de estas así lo señalan, sino porque así lo establecía el artículo 66 de la Ley 446 1998, vigente para la época de los hechos25. 38. En ese contexto, es menester señalar que de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil incumbe a las partes probar las obligaciones y su extinción: «Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta» 39. Siendo ello así, lo que encuentra el Despacho es que en el plenario no solo se acreditó la existencia de la obligación mediante la aportación de las liquidaciones laborales asumidas por la parte demandante sino también su pago efectivo a partir de las declaraciones de los mencionados extrabajadores en su condición de acreedores, quienes afirmaron haber recibido las sumas correspondientes. 40.
En ese mismo sentido, esta Corporación ha indicado que el pago se puede acreditar con la manifestación expresa del deudor que lo recibe: 24 Ibidem. 25 «Artículo 66. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo» 17 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Sobre el particular, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele estar constituida por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o de su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo, que debe provenir del beneficiario.
El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. De conformidad con lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción o constancia de que se le consignó en su cuenta bancaria, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación»26 (Subrayas del Despacho). 41.
En consecuencia, es claro que sobre este punto sí se probó el daño emergente, en consecuencia, se modificará el numeral tercero de la providencia recurrida y en su lugar se accederá al pago $19.276.249, correspondiente al valor total pagado por la actora a sus extrabajadores como consecuencia de la emisión del acto demandado, suma que deberá ser ajustada al índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA27. 42.
De otro lado, el Despacho absolverá si es procedente la liquidación por daño emergente derivada del pago de unas pólizas de funcionamiento que eran exigidas para la operación de la empresa actora, si alega que el pago se encuentra acreditado en memorial del 3 de febrero de 2000. 43. Pues bien, de la revisión del expediente digital enviado por el Tribunal visible en el índice 15 del Sistema de Gestión SAMAI, no se advierte que dicho documento hubiera sido aportado al plenario, ni como prueba de la demanda ni en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios. 26 Consejo de Estado, Sala del Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2015.
Proceso radicado 52001-23-31-000-2008-00400-01(38548). Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 27 «Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. 18 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Además, tampoco es procedente el reparo según el cual dicho documento debía ser aportado por la DIAN ya que reposaba en esa entidad, en atención a que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable a este asunto por la remisión prevista en el artículo 267 del CCA28, corresponde a la parte que interpone el incidente de liquidación acreditar los pagos que reclama.
La primera norma en contexto dispone: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba» (Subrayas del Despacho). 45.
En suma, el cargo referido a la póliza no prospera. 5.3. De la controversia sobre el dictamen pericial 46. Se absolverá si es procedente valorar la experticia rendida en el asunto de la referencia para acreditar el daño al good will sufrido por la parte actora como consecuencia de la expedición del acto demandado y la declaratoria de nulidad, si se alega que (i) fue elaborada por un profesional que no era experto en la materia y (ii) excedió su objeto al incluir valoraciones propias del daño emergente, el lucro cesante y el valor de la empresa. 28 «Articulo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo» 19 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Pues bien, lo que advierte el Despacho es que en la sentencia del 18 de febrero de 2016 se dispuso en relación con el good will lo que sigue a continuación: « En el presente caso se practicó durante el proceso un dictamen pericial por solicitud de la parte actora, para la cual se pidió establecer la tasación del daño emergente como se puede observar en el cuestionario para la resolución por parte del perito29; en él se lee: “6.- Se dictamine sobre los perjuicios materiales causados al actor, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y se establezca la cuantía.”, limitándose el perito a resolver sobre los perjuicios en la modalidad de lucro cesante.
Y, aun cuando las partes no solicitaron adición, aclaración o complementación al peritaje, esto no obsta para que, una vez declarada la nulidad de los actos acusados y establecido el perjuicio causado con la expedición de dichos actos, el juez no haya buscado la reparación integral a la sociedad perjudicada, observado las pruebas legalmente allegadas al proceso y, en caso de no determinar la cuantía a los perjuicios alegados, condenar en abstracto para que, en trámite incidental, la actora allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrió y fueron alegados en el proceso, a fin de determinar con certeza el monto de los perjuicios a resarcir. -Ahora bien, en cuanto al perjuicio causado al good will o buen nombre de la sociedad actora, el Tribunal negó la pretensión de resarcimiento con la consideración de que el auxiliar de la justicia no había explicado de forma clara el daño al nombre comercial de la sociedad actora y que no se habían explicado los fundamentos en que se basó el auxiliar de la justicia al rendir el dictamen pericial.
Al respecto manifiesta la recurrente que el a quo, antes de negar la pretensión debió darle cabida a la condena en abstracto pero que, el auxiliar de la justicia sí realizó un estudio claro referente al perjuicio al buen nombre. En efecto el Tribunal para negar la condena a resarcir el perjuicio al buen nombre de la sociedad actora consideró: (…) Respecto al resarcimiento del perjuicio ocasionado al buen nombre de una persona jurídica ésta Corporación30 ha considerado: (…) De conformidad con el acervo probatorio, la Sala encuentra que la empresa Aduanas Beletur LTDA. SIA, tenía como objeto social: “… el de ejercer la Intermediación Aduanera y ser representante o agente comercial de Empresas Nacionales y Extrajeras tal como lo establecen los capítulos 4º y 5º del Código de Comercio, en especial el ramo de Aduanas.
En desarrollo de su objeto social podría intervenir y ejecutar toda clase de actos y contratos que estén relacionados con el objeto principal, especialmente el contrato de comisión, agencia comercial y representación, así como tomar dinero en muto a interés y celebrar el contrato de cambio en todas sus manifestaciones. Bajo ninguna circunstancia realizará labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósitos de mercancías.”. 29 Folio 425 del cuaderno principal 30 Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente No. 50001-23-31-000-1997-06359-01(24991), Consejero Ponente, Mauricio Fajardo Gómez. 20 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es evidente que a la sociedad demandante, a raíz de la falta de autorización para ejercer su objeto principal y único, se le ocasionó un perjuicio al buen nombre (good will), ya que se vio afectada en su prestigio comercial formado a través de varios años; al efecto, aparece en el expediente el testimonio de las siguientes personas: (…) De esta manera, para la Sala, existen pruebas que permiten acreditar la ocurrencia del referido perjuicio, es decir, se encuentran elementos probatorios que permitan inferir la afectación del buen nombre comercial ya que el cierre de la empresa generó la pérdida de su importante clientela, lo cual representa al día de hoy una total desventaja en el mercado y esfuerzo significativo para hacerse nuevamente a una reputación, son las razones por las cuales la actuación de las entidades demandadas pudieron generar la pérdida o merma del buen nombre comercial alegada por la parte actora.
En cuanto a la cuantificación de este perjuicio esta Corporación31 ha indicado: “Es más la Sección32 al tratar el tema del “good will” señaló que éste se va formando a través de la vida de la sociedad y se refleja por la confianza y credibilidad de los consumidores hacia los bienes o servicios producidos por ella, y no siempre se adquiere por medio de una determinada negociación, por lo que para determinar su valor y por ende ser apreciado en dinero, es necesario que se realice una transacción sobre el mismo.
Así las cosas, la Sala aprecia que a pesar de que la actora denominó el intangible como “Know How”, al enajenarse el buen crédito de los establecimientos comerciales y su potencialidad de producir un margen de utilidad superior a negocios similares, lo que verdaderamente fue objeto de negociación fue el good will o crédito mercantil, que a la luz de las directrices contables no debía aparecer registrado en la contabilidad, toda vez que este se reconoce contablemente en el momento en que es adquirido o comprado, luego es un requisito que no podía ser exigido por la entidad fiscal para su procedencia. Ahora bien, por tratarse de un activo intangible formado y no adquirido, tampoco era viable demostrar su costo de adquisición menos las amortizaciones (art. 74 y 279 del E.T, costo y valor patrimonial) en la medida en que se materializa en el momento en que es objeto de transacción (venta), porque los estudios de mercadeo y financieros realizados por la empresa sobre la capacidad de generar utilidades y flujo de efectivo en años posteriores que comprobarían el “good will” o “crédito mercantil” llevarían a una sobreestimación del patrimonio.” (Subrayas y resaltado fuera de texto) El dictamen pericial rendido en el presente proceso, tuvo en cuenta una serie de factores para determinar la valoración de la fama o buen nombre comercial así: “… 31 Sentencia de 26 de enero de 2009, expediente 41001-23-31-000-2000-03650-01(16274), Consejera Ponente: doctora Martha Teresa Briceño de Valencia 32 Sentencia de marzo 31 de 2000, expediente 9899, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo. 21 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PUNTO CUATRO- Valoración de la fama o buen nombre comercial, que en resumen es la valoración de la Empresa.
Sí se puede realizar este estudio con base en los siguientes factores: Inicialmente estudia el ASPECTO ECONOMICO – Este con base a informes históricos de la inflación, crecimiento del PIB, devaluaciones, DTF T.A. (Fin de Año), DTF T.A. (Promedio año), Libor S.V. (Fin de año), Libor S.V. (Promedio Año), datos de la inflación en USA. Otros factores que se tienen en cuenta son LOS SUPUESTOS DE LA COMPAÑÍA, tales como crecimientos de las ventas, crecimiento real de ventas, costos del servicio crecimiento de un año a otro de los gastos de administración, impuesto de renta sobre utilidad líquida y el efecto de la renta presuntiva.
Y finalmente se observa el comportamiento del CAPITAL DE TRABAJO, en los aspectos de caja y bancos (Días de Ventas), cuentas por cobrar (Días de ventas) y las cuentas por cobrar (Días de costos de Servicios). Los datos históricos tomados de los Estados Financieros de los años 1996 hasta 1999 para proyectar Flujo de Caja Libre (FCL) para el 31 de Octubre del año 2.000 ver anexos # 12, 13 y 14 PUNTO CINCO- Resultado de la Valoración del buen nombre o fama comercial (Valor de la Compaña) – Según los factores anteriores y cálculo del valor futuro.
Ver anexo # 15. Valor de la Compañía al 31 de octubre del año 2000 el valor presente de la compañía es de $962.058.000.oo Actualizado el valor futuro a mayo 31 del 2006 con base a Octubre 31 del 2.000, obtenemos un periodo de cinco años y siete meses o sea 2010 días, considerados los años de 360 días, para esto el valor futuro es de $2.284.119.840.oo (son Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta Pesos Mcte.) Con una tasa de interés Efectivo Anual del 16.75% - ver anexo # 16.” “(…).
Los anexos 12, 13 y 14 del dictamen pericial muestran unos índices, denominados “supuestos macronométricos”, “supuestos compañía” y “capital de trabajo” un “estado de resultados históricos”, y un “balance histórico”, entre los años 1996 y 1999 y los supuestos macronométrico, de la compañía y capital de trabajo, proyectados al año 2004.
Finalmente en el anexo 15 indica el resultado de la valoración desde el año 2000 al año 2004 indicando el valor presente de flujo de caja libre, obteniendo finalmente un valor del patrimonio de $962.058 millones de pesos, finalmente en el anexo 16 actualiza dicha cifra a 31 de mayo de 2006. De acuerdo con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.” En cuanto a la valoración del dictamen pericial esta Corporación33 ha manifestado lo siguiente: (…) Para la Sala, en el peritaje no se explica por qué se tomaron cada uno de los índices y cifras para hacer la valoración del good will y qué incidencia tenían estos conceptos contables para su valoración. Al hacerse la valoración final no 33 Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00558- 01(29939) Consejera ponente: doctora Olga Melinda Valle de la Hoz. 22 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explica al juez porqué las cifras del flujo de caja se tomaron en cuenta para llevar a esa conclusión y que relación tienen esos valores con los índices y las cifras contenidos en los anexos 12, 13 y 14.
Debió igualmente explicar con detalle la coherencia y las concordancias existes entre todos los datos de los indicados anexos y el resultado final contenido en el anexo 15. Al indicar los factores a tener en cuenta para la valoración de good will tampoco se explicó qué relación tenía cada uno de esos factores con el buen nombre de la compañía y, sí por el contrario manifiesta claramente el perito lo siguiente: “Valoración de la fama o buen nombre comercial, que en resumen es la valoración de la Empresa” lo cual no se ajusta con la referencia de valorización señalada por el Consejo de Estado en la jurisprudencia ya transcrita, ya que en ella no se señala que el valor del Good Will sea el valor de la empresa.
Por todo lo anterior no se otorgará mérito probatorio al dictamen pericial en lo que respecta al good will, por no cumplir con la exigencia de precisión y claridad, sin embargo como lo ha señalado Corporación y a pesar de las falencias del dictamen, estando demostrado el perjuicio, deberá condenarse en abstracto, para ser tramitada por incidente la valoración igualmente del perjuicio; así lo ha indicado el Consejo de Estado: 34 (…) Por lo anterior, en la parte resolutiva de este fallo, se condena en abstracto a la demandada para que, en trámite incidental y siguiendo los parámetros fijados en la Jurisprudencia del Consejo de Estado arriba transcrita35, mediante un experto en tasación del daño al Good Will se realice la valoración final, teniendo en cuenta para ello la precisión y claridad detallada en la jurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente citada.
Todo anterior permite concluir que en el presente asunto, el daño emergente y el perjuicio al buen nombre se encuentran demostrados, por lo cual, en aras de la reparación integral del daño, deberá modificarse el fallo impugnado en cuanto negó la condena correspondiente y, dado que estos perjuicios no se pudieron tasar con los elementos aportados a éste expediente, se condenará en abstracto a la parte demandada a pagar, a favor de la sociedad ADUANAS BELETUR LTDA, el valor total del daño emergente relacionado con el valor de la pago de la póliza de garantía y el valor de: los honorarios profesionales, estudio contable y avalúo del inmueble que la empresa estimó necesarios para la presentación del recurso de reposición en vía gubernativa; igualmente respecto de la liquidación de los empleados de la empresa demandante, quienes renunciaron con ocasión del cierre de la empresa y con motivo de la expedición de los actos acusados y, el valor del perjuicio al Good Will o buen nombre de la mencionada empresa; valores que se determinarán en incidente dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984)»36. 34 Sentencia de 27 de marzo de 2014, Radicación número 76001-23-31-000-2000-01321- 01(30066)A, Consejero ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 35 Sentencia de 26 de enero de 2009, expediente 41001-23-31-000-2000-03650-01(16274), Consejera Ponente: doctora Martha Teresa Briceño de Valencia 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 18 de febrero de 2016. Proceso radicado número: 13001 23 31 002 2001 00362 01. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. 23 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
En ese contexto, el dictamen pericial practicado en primera instancia fue desestimado en la medida en que no cumplía con los requisitos de claridad, precisión y suficiencia en sus fundamentos, pues no explicó la relación entre los índices, cifras y metodologías empleadas y la determinación concreta del daño al buen nombre comercial de la empresa actora, además de incurrir en la indebida equiparación entre el valor de la empresa y el good will.
Por tal razón y pese a encontrarse acreditada la existencia del perjuicio, se dispuso la condena en abstracto para que en sede incidental se allegara un nuevo estudio técnico que fuera elaborado por un experto en la materia, el cual debía cumplir con exigencias de rigor técnico, esto es exponer de forma detallada y coherente la metodología utilizada, justificar la pertinencia de las variables empleadas y demostrar la relación directa entre los factores analizados y la afectación del buen nombre de la sociedad demandante. 49.
Para el efecto, el Tribunal decretó de oficio un dictamen pericial a cargo del señor Napoleón Enrique Ferrer Gómez, quien ostenta la calidad de contador público, especialista en Administración Financiera y se ha desempeñado como revisor fiscal y perito en otros procesos. Asimismo, manifestó haber realizado en distintas oportunidades liquidaciones de perjuicios a bufetes de abogados. 50.
Así, a pesar de que el perito no acreditó de manera específica experiencia en la tasación del good will, el Despacho considera que sí contaba con las competencias técnicas necesarias para rendir la experticia en la medida en que su formación y trayectoria profesional le permitían manejar herramientas financieras, contables y de proyección económica propias de este tipo de análisis, por lo que no son de recibo los reparos de la entidad accionada en relación con su idoneidad para la elaboración de ese estudio técnico.
En consecuencia, se procederá a analizar si el dictamen abordó aspectos que no eran objeto de la experticia. 51. En ese orden, se advierte que esta Corporación ha señalado que el good will constituye un activo intangible susceptible de sufrir menoscabo como consecuencia de un hecho dañoso. Asimismo, ha precisado que no existe un parámetro legal o jurisprudencial específico para el reconocimiento y cuantificación de su afectación, razón por la cual para efectos de su reparación debe acreditarse que el daño sea cierto, personal y derivado de una conducta antijurídica imputable a un tercero. 24 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Al respecto, en sentencia del 10 de octubre de 2021 se indicó: «Se empieza por precisar, como ya se hizo en reciente sentencia de esta Subsección37, que el good will es un bien, un activo intangible, susceptible de apropiación patrimonial que puede asimismo sufrir menoscabo como consecuencia de un hecho dañoso imputable a un tercero. Dado que no existe un parámetro legal o jurisprudencial específico para reconocer su afectación y cuantificación, se debe acudir a las reglas generales sobre los requisitos del daño, para que proceda su indemnización; estos son, que el daño sea cierto, que sea personal y que haya sido consecuencia directa de la conducta antijurídica imputable al tercero»38 (Subrayas del Despacho) 53.
A su vez, en proveído del 4 de diciembre de 2020, se indicó que el good will comprende a aquellos activos que de manera general hacen parte de la noción de establecimiento de comercio; veamos: «Ahora, esta Corporación se ha referido al “good will” como el “buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico-social determinado” y a pesar de que no existe una disposición normativa que lo defina, el Decreto 2650 de 1993 o Plan Único de Cuentas para comerciantes se refiere a su registro contable como crédito comercial, en cuanto a este concepto ha manifestado lo siguiente: “[E]l buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico - social determinado, bien intangible que conlleva beneficios tales como el reconocimiento de los consumidores al producto o servicio y a la empresa que lo suministra, la confianza y credibilidad de la empresa, la calificación positiva del consumidor a las características del producto y el derecho a la clientela, esta última con protección jurídica positiva en las normas que consagran la prohibición de las conductas de competencia desleal (ley 256 de 1996).
El contenido patrimonial de este derecho no tiene parámetros precisos y por tanto generalmente corresponde a un estimado del potencial de mercado y su rentabilidad”39 (se subraya). Así mismo, la Corporación en su jurisprudencia ha incluido los daños al buen nombre o good will en el concepto de perjuicios materiales, en la medida que dichos derechos aunque pertenezcan a la esfera de lo inmaterial constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica; por tanto, el daño que ocasionó la entidad demandada a aquellos bienes de origen inmaterial, los cuales constituyen la noción de establecimiento de comercio, deberán ser resarcidos, tanto el daño emergente, cuya indemnización está sometida a la acreditación de los gastos en los que incurrió la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, materializado 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Exp. 39.249. C.P José Roberto Sáchica Méndez. 38 Consejo de estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2021. Proceso número 76001 23 31 000 2007 00092 05. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, rad. 10.229, M.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase la sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Estas sentencias son citadas por la sentencia de agosto 29 de 2012, rad. 23683, M.P. Danilo Rojas Betancurt. 25 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en lo que la ésta tuvo que sufragar por el desprestigio que padeció por el hecho dañino40» (Subrayas del Despacho). 54.
En ese contexto, se advierte que la afectación al good will puede manifestarse en la pérdida de reconocimiento comercial, de clientela, de confianza en el mercado y, en general, en el deterioro del posicionamiento empresarial de la sociedad afectada, aspectos que integran el crédito mercantil y el valor patrimonial asociado al establecimiento de comercio como bien mercantil del cual se vale el empresario para lograr los fines de la empresa, por cuanto sin dicho bien la empresa o actividad puede verse totalmente afectada.
Por ende, para efectos de acreditar y cuantificar ese perjuicio y ya que no existe un parámetro legal o jurisprudencial que permita determinarlo, resulta admisible acudir a elementos financieros, comerciales y contables que permitan establecer el impacto que el hecho dañoso produjo sobre el potencial de mercado y la rentabilidad de la empresa. 55.
En ese contexto, se advierte que en la experticia se llevó a cabo un análisis financiero de la empresa actora basado en los estados contables históricos entre 1996 y 1999. Particularmente, se valoraron los activos y pasivos de la citada sociedad, así: « »41 56. Con base en dichos promedios se calculó la rentabilidad de la empresa actora en los siguientes términos: 40 Sentencia del 9 de mayo de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B 41 Ibidem. 26 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « »42 57.
Así señaló que los indicadores financieros de la sociedad demandante eran favorables, lo que evidenciaba el adecuado desempeño y la capacidad que tenía para desarrollar su objeto social. 58. Ahora, como metodología de valoración del Good Will, aplicó la fórmula que se transcribe enseguida: «W=VG – VC Donde, W es el Good Will VG es el valor total de la empresa y VC el valor contable de los activos netos En ese orden, el Good Will será igual al valor total de la empresa menos el valor de sus activos netos»43 59.
En ese orden, el perito empleó la técnica de flujos de caja libre descontados para determinar el valor de la empresa. Para ello, efectuó proyecciones financieras desde el año 2000 hasta 2017, que arrojaron como resultado $784.057.000, cifra obtenida una vez descontados los costos de venta, los gastos de operación y los impuestos. Posteriormente, calculó el flujo de caja libre proyectado entre 2001 y 2017, el cual ascendió a $967.461.000 para el año 2017. 60.
Ahora, para establecer el Good Will a 2017, tuvo en cuenta la tasa libre de riesgo de EE.UU. (basada en bonos del Tesoro) y el riesgo país (EMBI+) de 42 Ibidem. 43 Ibidem. 27 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia, que refleja el diferencial entre bonos soberanos estadounidenses y emergentes, así: 61.
Adicionalmente, se calculó una tasa de crecimiento a perpetuidad del 8.25%, derivada del promedio histórico del PIB colombiano (4.00%) y la inflación (4.09%) entre 2000 y 2017. En consecuencia, determinó el Good Will de Aduanas Beletur restando al valor total de la empresa de $15.997.907.333 (VG) y el valor contable del activo de $244.045.000 (VC), obteniendo un intangible de $15.753.862.333 (W), que representa su reputación y ventajas competitivas, que resumió en el siguiente cuadro: « »44 62.
Finalmente, analizó los gastos en que incurría la sociedad demandante a efectos de poder ejercer su objeto social en la actualidad, determinando dicha citra en $1.862.008.673, discriminados de la siguiente manera: 44 Ibidem. 28 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « »45 63.
En ese orden, al examinar el contenido del mencionado dictamen, el Despacho advierte que, si bien el perito acudió a herramientas de valoración financiera de la empresa para aproximarse a la cuantificación del good will, ello no implicó una equiparación automática entre el valor total de la sociedad y el perjuicio al buen nombre comercial, como ocurrió con la experticia desestimada en la sentencia del 18 de febrero de 2016.
En efecto, el auxiliar de la justicia explicó las variables financieras y contables empleadas, justificó la utilización de indicadores relacionados con la rentabilidad, el flujo de caja y la capacidad operativa de la empresa y adicionalmente, relacionó dichos elementos con aspectos como la pérdida de posicionamiento en el mercado y la pérdida de la capacidad de generar utilidades como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar su objeto social. 64.
En otras palabras, el perito no solo efectuó una valoración patrimonial del valor de la sociedad, sino que identificó elementos concretos asociados al deterioro del reconocimiento comercial y de las ventajas competitivas que enfrentaba la demandante. En ese sentido, la experticia sí atendió los parámetros fijados por esta Corporación para la acreditación del daño al good will, pues explicó de manera razonada cómo la actuación administrativa anulada incidió negativamente en el prestigio comercial y en el potencial de generación de utilidades de la empresa demandante. 45 Ibidem. 29 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Ahora, aunque la DIAN en la alzada sostuvo que el dictamen confundió el valor de la empresa con el good will, no aportó prueba técnica idónea que desvirtuara la metodología utilizada por el auxiliar de la justicia ni acreditó de manera precisa qué errores concretos se cometieron en los cálculos financieros desarrollados en la experticia. Por ende, es evidente que la accionada incumplió el deber previsto en el artículo 167 del CGP. 66.
En consecuencia, se considera que el dictamen pericial cumple con las condiciones mínimas de claridad, precisión y suficiencia exigidas para otorgarle mérito probatorio, razón por la cual será valorado para efectos de reconocer la indemnización correspondiente por la afectación al good will de la sociedad actora. 67. Por último, se absolverá si es procedente reconocer el valor del daño al good will teniendo en cuenta el valor fijado en el dictamen pericial si en el incidente de regulación de perjuicios se solicitó una suma inferior a la señalada por el experto. 68.
Al respecto, se advierte que en la petición de regulación de perjuicios la accionante solicitó el reconocimiento de $ 4.051.424.000 por el daño sufrido a su good will; veamos: «PRETENSIONES: (…) 2. Se proceda a la LIQUIDACION EN CONCRETO de la condena por DAÑO AL GOOD WILL O BUEN NOMBRE COMERCIAL impuesta en abstracto a favor de ADUANAS BELETUR LTDA. S.I.A. y en contra de la DIAN, en la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2016, en la siguiente forma: a) Se condene a la DIAN a pagar por este concepto, la suma de $4.051.424.000,00, de acuerdo a lo dicho en el dictamen pericial. b) En subsidio, se condene a la DIAN a pagar por este concepto la suma de $866.468.000,00, de acuerdo a lo dicho en el dictamen pericial. 3.
Se ordene la actualización y el correspondiente reconocimiento de intereses sobre las anteriores sumas, en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. 4. Se condene en costas de este trámite incidental a la entidad pública demandada»46 (Subrayas del Despacho) 46 Visible a folio 157 del Cuaderno del Tribunal 30 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Ahora bien, como señaló el Tribunal en la providencia recurrida el Juez administrativo no se encuentra en la obligación de interpretar las peticiones de las partes ya que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene aplicación el principio de justicia rogada, lo que significa que a la parte actora le asiste la obligación de delimitar el alcance de su respectiva pretensión de reparación del daño. 70.
En ese sentido, en fallo del 2 de julio de 2021, se señaló: «Además, no debe dejarse de lado que la jurisdicción contencioso- administrativa es un sistema de justicia rogada47, la cual tiene como característica esencial la imposibilidad de condenas ultra o extra petita, razón por la que, ante la falta pretensión de pago de un perjuicio determinado, no le es dable al juez reconocerlo e imponer al demandado una carga indemnizatoria adicional frente a la cual ni siquiera tuvo oportunidad de ejercer su defensa» 48(Subrayas del Despacho) 71.
Además, téngase en cuenta que el artículo 172 del CCA exige que el incidente de liquidación de perjuicios precise de manera expresa la cuantía pretendida, razón por la cual la suma que debe tenerse en cuenta es la señalada en el respectivo escrito incidental; veamos: «Articulo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada 47 Corte Constitucional, sentencia SU 061 de 2018: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.
Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones.
De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.
Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.
Así visto, ´la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación”. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Proceso radicado 41001 23 31 000 2002 01419 01. Consejero Ponente: Roberto Sáchica Méndez 31 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación» (Subrayas del Despacho). 72. En consecuencia, si bien el dictamen pericial arrojó una cuantificación del daño al good will superior a la solicitada en el escrito incidental, lo cierto es que el juez debe ceñirse a las pretensiones expresamente formuladas por la parte actora sin que resulte procedente efectuar una condena por un monto mayor al reclamado, so pena de desconocer el principio de congruencia y la prohibición de decidir ultra petita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 73.
En suma, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia recurrida por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia el cual quedará así: «CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a pagar a la sociedad ADUANAS BELETUR LTDA. S.I.A. la suma de $19.276.249, por concepto de daño emergente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dicho valor tendrá que ser actualizado por el Tribunal, tomando como base el índice de precios al consumidor en los términos del artículo 178 del CCA» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
TERCERO: Ejecutoriada el auto, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, 32 Radicado: 13001 23 31 000 2001 00362 02 Demandante: Aduanas Beletur LTDA S.I.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.