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11001031500020230143000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 2236 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ana Maria Franco Molina·Demandado: Providencia Del 17 De Febrero De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales (E) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con el memorial presentado por la parte actora, por el cual promueve “incidente por liquidación de costas procesales” y solicita que se revoque el auto que aprobó dicha liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia del 4 de agosto 20231, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Como consecuencia, condenó en costas a la parte recurrente y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la decisión, divididos en partes iguales entre las entidades demandadas. 2.

El 24 de octubre 20232 la secretaría general de esta Corporación realizó la liquidación de costas en el presente asunto, la cual arrojó la suma de $2’320.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, dado que “no aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia”. 3. Mediante providencia del 25 de octubre de 20233, el despacho aprobó la referida liquidación. 4.

La anterior decisión se remitió a las partes el 26 de octubre de 20234 a través de mensaje de datos enviado a las respectivas direcciones electrónicas. 1 Índice No. 45 de Samai. 2 Índice No. 59 de Samai. 3 Índice No. 61 de Samai. 4 Índice No. 65 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5.

Por medio de correo electrónico enviado el 30 de octubre de 20235, la parte actora remitió memorial en virtud del cual solicitó que se tramitara “incidente por liquidación de costas procesales en contra de la providencia de 25 de octubre de 2023 que aprobó las costas procesales” y que se revocara tal decisión. Aseveró que actuó de buena fe, sin haber incurrido en un comportamiento temerario que justificara la imposición de la condena en costas.

Sostuvo que proceder en ese sentido no es una obligación sino una facultad del juez a partir de la valoración de la conducta procesal de las partes. Indicó que no es admisible que en esta materia se aplique la regla según la cual quien resulta vencido debe pagar los gastos de su contraparte. Agregó que, con base en el expediente, el juez debe verificar que las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, aparezcan causadas y comprobadas.

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del trámite incidental El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021) prevé que se condenará en costas al recurrente si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión6. A su vez, el artículo 188 del mismo conjunto normativo dispone que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso7.

Dada la remisión normativa al estatuto procesal general, se observa que los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 regulan los supuestos en que la condena en costas resulta procedente y los parámetros que gobiernan su liquidación en cada caso, en atención a las expensas y a las agencias en derecho causadas en el curso del proceso y comprobadas en el expediente.

En particular, respecto de la posibilidad de impugnación en esta materia, el numeral 5 del artículo 366 prescribe que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas”. 5 Índice No. 66 de Samai. 6 “Artículo 255.

Sentencia [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021] (…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 7 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 En estos términos, el legislador se encargó de establecer los asuntos puntuales que son susceptibles de debate -la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho-, los medios de impugnación al alcance del interesado -los recursos de reposición y apelación- y la providencia contra la cual pueden interponerse -el auto que aprueba la liquidación de costas-.

Como se logra apreciar, en la regulación de la liquidación de la condena en costas no se contempla la posibilidad de tramitar un incidente con el fin de cuestionarla, como erradamente lo propone el recurrente. Además, ni en la Ley 1437 de 2011 ni en la Ley 1564 de 2012 se prevé que los asuntos concernientes a la condena en costas o a su liquidación puedan tramitarse o decidirse mediante incidente.

Por lo anterior, se advierte que el escrito de la parte actora, tendiente a que se revoque el auto que aprobó la liquidación de costas es improcedente, por cuanto el incidente no es el mecanismo procesal diseñado por el legislador para ventilar tales asuntos, máxime cuando, por esa vía, pretende controvertir las razones de la condena en costas impuesta en la sentencia ante el fracaso del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la solicitud incidental presentada por la parte recurrente será rechazada por improcedente. 2.

Adecuación al trámite del recurso de reposición De conformidad con el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 20128, el despacho adecuará la solicitud de la parte actora bajo las reglas del recurso de reposición9 -que es el procedente frente al auto que aprobó la liquidación de costas- pues en ese memorial la parte demandante fue clara en solicitar que se revocara tal providencia, además de que el escrito se formuló oportunamente. 8 “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) “Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 9 Ley 1437 de 2011. “Artículo 242. Reposición [modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021].

El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Cabe precisar que, si bien la decisión cuestionada debía ser notificada por estado10, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 201 de la Ley 1437 de 201111, en la medida en que no estaba sometida al requisito de la notificación personal, lo cierto es que se remitió por medio de mensaje de datos enviado el 26 de octubre de 2023 a los correos electrónicos de las partes.

Así, dado que las partes se notificaron del auto que aprobó la liquidación de las costas el 26 de octubre de 2023, el término para impugnarlo transcurrió entre el 27 y el 31 de octubre de 2023, según el artículo 318 (inciso 3°) de la Ley 1564 de 201212 y, como el memorial fue radicado el 30 de octubre, su presentación se considera oportuna para efectos de adecuarlo al recurso de reposición. Sumado a lo anterior, aunque la parte actora, formalmente, solicitó tramitar “incidente por liquidación de costas”, lo cierto es que, materialmente, el escrito corresponde a una impugnación contra el referido auto, en tanto la argumentación allí esbozada se dirige a cuestionar la causación y acreditación de las costas y de las agencias en derecho, con el fin de que tal providencia sea revocada.

De este modo, el despacho adecuará dicha solicitud para tramitarla y resolverla en atención a las normas que rigen el recurso de reposición. Como consecuencia, en vista de que no se ha surtido el traslado de que trata el artículo 319 (inciso 2°) de la 10 “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea (…) Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68.177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. “El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales [inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021] (…)”. 12 “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) “El recurso [de reposición] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten (…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 Ley 1564 de 201213, se dispondrá que, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, se corra traslado de la impugnación a las entidades accionadas, en los términos consagrados en la disposición citada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud incidental formulada por la parte actora, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: por secretaría general, CORRER TRASLADO a las entidades demandadas del recurso de reposición presentado por la parte demandante, en los términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] 13 Según el cual, cuando se formula por escrito, el recurso de reposición “se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”. A su vez, el artículo 110 ejusdem prescribe que el traslado que deba realizarse por fuera de audiencia “se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.