Micelio
08001233300020200044201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-30

Radicación interna: 0424-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Julio Cesar Cabrera Rodriguez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2020 00442 01 (0424-2023) Demandante: Julio César Cabrera Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Medida cautelar de suspensión provisional.

Sanciones de destitución e inhabilidad a servidor público de elección popular AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional que presentó la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual formuló durante el trámite de segunda instancia. Antecedentes La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Julio César Cabrera Rodríguez, por conducto de apoderado, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los fallos del 11 de julio y 16 de diciembre de 2019, proferidos por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena, en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Procuraduría General de la Nación anular las órdenes de cumplimiento que remitió al Concejo Municipal de Soledad (Atlántico) y cancelar los antecedentes disciplinarios y las demás anotaciones que figuren en las bases de datos de dicha entidad; ii) condenar a la parte demandada a reparar los daños materiales y morales causados; iii) actualizar las sumas que se adeuden; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca; y v) condenar en costas a la Procuraduría General de la Nación. De manera subsidiaria, solicitó i) declarar la nulidad parcial del artículo 1 y la nulidad absoluta de los artículos 2 y 3 del fallo del 11 de julio de 2019; ii) declarar que la falta disciplinaria cometida por el señor Julio César Cabrera Rodríguez fue leve, por lo cual le corresponde una sanción de amonestación escrita; y iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación eliminar las anotaciones que hubiere efectuado en el registro de antecedentes disciplinarios.

El fallo de primera instancia El 4 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de los fallos disciplinarios del 11 de julio y 16 de diciembre de 2019, expedidos por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena, respectivamente, en relación con las sanciones disciplinarias impuestas en contra del señor Julio César Cabrera Rodríguez.

Como consecuencia, el a quo dispuso lo siguiente: tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la procuraduría general de la nación que anule las órdenes de cumplimiento remitidas al Concejo de Soledad – Atlántico, en observancia de lo dispuesto en el numeral 4 y el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, y que cancele los respectivos antecedentes disciplinarios y demás anotaciones que obren en las bases de datos de dicha entidad, respecto del señor julio césar cabrera rodríguez, efectuadas por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, relativos a las decisiones contenidas en los actos anulados. cuarto: ordénase a la procuraduría general de la nación pagar a favor del señor julio césar cabrera rodríguez, la suma de 40 s.m.l.m.v., por concepto de indemnización por perjuicio moral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […] [Negritas propias del original] La anterior decisión fue adoptada con base en las razones que se resumen a continuación: Por medio de sentencias del 21 de junio de 2018 y 31 de octubre de 2019, el Consejo de Estado precisó que el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un control integral de los actos administrativos de carácter disciplinario; y que las competencias de la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular están restringidas cuando la sanción a imponer supondría una limitante de los derechos políticos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sección Segunda y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y la Procuraduría General de la Nación, han señalado que las medidas de destitución e inhabilidad general de un servidor público de elección popular solo proceden cuando los hechos estén relacionados con actos de corrupción o sean constitutivos de delitos dolosos, previa denuncia. Sin embargo, en este caso no ocurrió así. El trámite disciplinario inició por una queja ciudadana en la que se manifestó que los concejales del municipio de Soledad (Atlántico) habrían incurrido en irregularidades al momento de debatir, aprobar y expedir el Acuerdo 00199 del 7 de marzo de 2016, por medio del cual se creó el Fondo de Fomento del Desarrollo del Deporto de Soledad, el cual había sido suprimido anteriormente.

Al concluir el procedimiento, la entidad demandada concluyó que los concejales, entre ellos el accionante, afectaron la función pública de manera sustancial, ya que sobrepasaron las facultades que les concedían la Constitución Política y la ley, e invadieron la órbita de competencias del legislador, en tanto crearon un tributo sin autorización legal.

El Acuerdo 00199 de 2016 fue anulado a través de las sentencias del 14 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla; 17 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla; 24 de agosto de 2018 y 5 de octubre de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. A diferencia de lo que sostuvo el demandante, la entidad accionada no fundamentó la falta disciplinaria en la ilegalidad del Acuerdo 00199 de 2016, sino en el hecho de que los concejales crearon un tributo que no fue autorizado por la ley, el cual había sido aprobado en el pasado y se dejó sin efectos por su ilegalidad.

En este caso no están satisfechos los requisitos que señala el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, ya que, si bien el comportamiento de los concejales fue unívoco, era necesario referirse, de forma individual, a cada uno de los cabildantes. De ahí que la entidad demandada debía realizar un estudio más profundo para determinar la conducta endilgada, pues no se acreditó que el señor Cabrera Rodríguez y los demás concejales participaron en la discusión de los proyectos de acuerdos que habían creado el tributo en el pasado, caso en el cual habría una distinción importante en la conducta separada de cada servidor.

En consecuencia, como hubo una indebida individualización del comportamiento de cada concejal, la graduación de la sanción también está mal determinada. La valoración que hizo la Procuraduría no tiene entidad suficiente para convencer, objetivamente, de la intención dolosa que motivó la actuación del demandante; ni permite atribuir dicho título de responsabilidad.

Por ende, no está plenamente acreditado que el señor Cabrera Rodríguez obró de manera voluntaria, con el propósito unívoco e inequívoco de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el orden jurídico. La solicitud de medida cautelar Durante el trámite de segunda instancia, la parte actora solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los fallos disciplinarios del 11 de julio y 16 de diciembre de 2019, proferidos por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) dejar sin efectos la inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos, de manera provisional; y ii) ordenar su restitución al cargo de concejal, por el tiempo que falta para que culmine el período para el cual fue elegido. Lo anterior, con base en las siguientes razones: El señor Julio César Cabrera Rodríguez pretende participar en la jornada electoral del año 2023.

Por lo tanto, la medida cautelar haría menos gravosa su situación y evitaría la consumación de un perjuicio irremediable para él y sus electores. Colombia es un Estado social de derecho, cimentado en el principio de dignidad humana. Por ende, la consecución de la verdad en los procesos judiciales y administrativos debe garantizar la protección de los derechos humanos y fundamentales de las personas.

El 1.° de septiembre de 2011, dentro del caso López Mendoza vs. Venezuela, la Corte idh sostuvo que la sanción de inhabilidad impuesta por un órgano administrativo en contra de un servidor público de elección popular contraría el artículo 23 de la cadh. El 4 de febrero de 2019, la Corte idh, en el caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador, declaró la responsabilidad internacional del Estado mencionado, con fundamento en el artículo 23 de la cadh, porque un órgano sin competencia destituyó a un magistrado del Tribunal Supremo Electoral.

El 8 de julio de 2020, en el marco del caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte idh determinó que una autoridad administrativa no puede sancionar con inhabilidad o destitución a un servidor público de elección popular, pues tal decisión debe adoptarla un juez penal de la República. El Estado colombiano está obligado a respetar y garantizar las libertades y los derechos previstos en la cadh.

Por ende, debe ajustar el ordenamiento jurídico interno a dicho tratado. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La Procuraduría General de la Nación, en su condición de órgano administrativo, no tenía competencia para destituir e inhabilitar al señor Julio César Cabrera Rodríguez.

En consecuencia, se vulneró el artículo 23 de la cadh y se limitaron los derechos políticos y laborales del accionante. El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 9 de febrero de 2023, el despacho negó el tratamiento de urgencia de la medida precautoria y dispuso correr traslado por el término de 5 días, dentro del cual la entidad demandada y la agente del Ministerio Público se opusieron al decreto de la cautela, por los motivos que se resumen a continuación: La Procuraduría General de la Nación El accionante pretende un prejuzgamiento, ya que busca el restablecimiento de sus derechos con base en aspectos que deben ser controvertidos en el proceso.

Adicionalmente, era su carga brindar los argumentos suficientes para que el juez adopte la medida cautelar. En este asunto no existe apariencia de buen derecho ni peligro por la mora en la que se pudiere incurrir para proferir el fallo correspondiente. Asimismo, no se observa la necesidad de suspender los efectos de los actos administrativos acusados.

De acuerdo con el comunicado 04 del 16 de febrero de 2023, de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación conserva su competencia para sancionar a los servidores públicos de elección popular, precedente que está vigente y que fue desarrollado en la Sentencia C-028 de 2006. La sentencia del «caso Petro Urrego» no tiene efectos erga omnes, y, según una interpretación armónica del artículo 23 de la cadh y de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación no perdió la facultad de disciplinar a funcionarios de elección popular, al menos hasta que se efectúen las modificaciones normativas que definan otra cosa.

El Ministerio Público Los fallos disciplinarios proferidos en vigencia de la Ley 734 de 2002, antes de la sentencia del 8 de julio de 2020, emitida por la Corte idh dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia, están cobijados por los criterios definidos por las altas cortes, según los cuales la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular es convencional, constitucional y legalmente válida, hasta tanto se realicen las reformas correspondientes en el ordenamiento jurídico interno. Se han observado todas las garantías constitucionales y convencionales en torno a los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa.

Lo anterior, sin descuidar que la Corte idh le dio al Estado colombiano un plazo razonable para adecuar su legislación interna, como, por ejemplo, en lo relacionado con la distinción entre las funciones de instrucción y juzgamiento. Al momento analizar la exequibilidad de la Ley 2094 de 2021, la Corte Constitucional ratificó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y juzgar, disciplinariamente, a los funcionarios públicos, incluidos los servidores de elección popular, salvo los que gocen de fuero constitucional, conforme al artículo 277.6 de la Carta Política.

Sin embargo, a fin de ponderar dicha norma con el artículo 23.2 de la cadh, es necesario asegurar que las decisiones sancionatorias de la Procuraduría en contra de servidores públicos de elección popular no puedan ser ejecutadas hasta que exista un control jurisdiccional. La motivación de la medida precautoria no guarda relación con los fundamentos jurídicos de la demanda, pues en esta última se alegó falsa motivación, indebida valoración de las pruebas y violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, sin que se haya hecho referencia a la Ley 1956 de 2019 ni a la cadh o a las sentencias que se citaron como precedentes en la solicitud cautelar.

Las razones esbozadas por la parte actora no hacen evidente una vulneración abrupta de las disposiciones constitucionales y legales invocadas; y tampoco reflejan la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias en contra de servidores públicos de elección popular. La petición de medida cautelar no garantiza el objeto del medio de control, pues el estudio de legalidad de los actos acusados no ha concluido, ya que no se ha proferido la decisión de segunda instancia. Adicionalmente, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico no hace que, necesariamente, se deba decretar la suspensión provisional.

La Ley 1956 de 2019 no es aplicable al presente asunto, dado que los hechos objeto del proceso disciplinario ocurrieron el 14 de marzo de 2016 y los actos acusados fueron expedidos en vigencia de la Ley 734 de 2002. El accionante funda la urgencia de la medida y el perjuicio irremediable en el éxito de su postulación al Concejo Municipal de Soledad (Atlántico), para el período constitucional 2024-2027.

Empero, aunque esta es una expectativa válida, no es demostrable ni está acreditada sumariamente. Las conductas que se le imputaron al señor Julio César Cabrera Rodríguez fueron formuladas por la autoridad competente y con observancia de las disposiciones vigentes cuando ocurrieron los hechos, de las cuales emergen las consecuencias jurídicas.

No es posible aplicar el procedimiento establecido en la Ley 2094 de 2021, avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, ya que se debe observar el trámite que regía al momento en que se ejerció el medio de control. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los fallos del 11 de julio y 16 de diciembre de 2019, proferidos por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena, en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Julio César Cabrera Rodríguez y se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad general por 10 años.

En caso de que se determine que existe mérito para decretar la cautela mencionada, el despacho deberá definir si es posible i) dejar sin efectos la inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos, de manera provisional; y ii) restituir al actor al cargo de concejal, por el tiempo que falta para que culmine el período para el cual fue elegido.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por otro lado, el artículo 230 del cpaca precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del cpaca no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».

En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».

Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.

En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la cautela solicitada por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación: Conforme al artículo 231 del cpaca, la suspensión provisional de los actos administrativos procede si se observa que estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, a partir de un ejercicio de confrontación o del estudio de las pruebas aportadas.

Adicionalmente, si se pretende el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, estos últimos deben probarse de manera sumaria, cuando menos. En ese contexto, se observa que los argumentos planteados por el señor Julio César Cabrera Rodríguez están dirigidos a cuestionar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, con fundamento en el artículo 23 de la cadh y en algunas sentencias de la Corte idh y del Consejo de Estado.

Ahora bien, el despacho considera que la cuestión propuesta por el accionante implica analizar, de manera sopesada, el alcance de normas convencionales, constitucionales y legales, y las consecuencias que generaría, en el ordenamiento jurídico interno y en la estructura institucional del Estado colombiano, el eventual choque de unas y otras.

Es decir, las razones expuestas por la parte actora encauzan la controversia a un escenario de suma relevancia y cierta complejidad cuya solución no puede ser dada en el marco de las medidas cautelares, sino en la sentencia que resuelva de fondo el asunto. Con mayor razón si se tiene en cuenta que tales argumentos fueron esbozados por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de primera instancia y contra él se interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de decidir.

De igual manera, es importante resaltar que existen distintas interpretaciones sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, circunstancia que han hecho evidente los pronunciamientos de la Corte idh, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sobre el particular, mediante auto del 22 de abril de 2021, la Sección Segunda de esta corporación avocó conocimiento de un asunto con el fin de emitir sentencia de unificación, teniendo en cuenta las siguientes razones: Lo expuesto para concluir que, en efecto, existen diferentes interpretaciones y decisiones por parte de las mencionadas autoridades judiciales respecto de un mismo punto de derecho, esto es, si la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular que no estén amparados por fuero.

Dicha situación amerita que esta Sala, conforme a las atribuciones consagradas en los artículos 237 constitucional y 270 y 271 del CPACA, profiera sentencia en la que se unifique la materia, con la finalidad de lograr la aplicación uniforme de una misma regla de derecho a casos análogos pendientes de decidir en esta jurisdicción, y determinar los efectos frente a los ya resueltos, según sea el caso, en garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, sin perjuicio de que se examinen otros temas que resulten necesarios y conexos.

Ello para alcanzar el objeto de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos del artículo 103 del CPACA. Así pues, ante esa divergencia de entendimientos, en esta etapa preliminar del proceso no es posible determinar, de forma suficiente, que los actos administrativos acusados contravinieron las normas superiores que debían observar ni los perjuicios que podrían causarse al actor, por lo cual no es factible decretar la medida precautoria.

Finalmente, comoquiera que no es procedente la cautela, tampoco lo son las solicitudes encaminadas a dejar sin efectos la sanción de inhabilidad y restituir al señor Julio César Cabrera Rodríguez al cargo de concejal, de manera transitoria, pues dichas peticiones fueron formuladas de manera consecuencial a la suspensión provisional de los fallos disciplinarios atacados.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante no resulta procedente, razón por la cual se denegará. Igual decisión se adoptará frente a las peticiones consecuenciales dirigidas dejar sin efectos la sanción de inhabilidad y a restituir al demandante al cargo de concejal.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Denegar i) la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los fallos del 11 de julio y 16 de diciembre de 2019, proferidos por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena, en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Julio César Cabrera Rodríguez y se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad general por 10 años; y ii) las peticiones encaminadas a dejar sin efectos la mencionada sanción de inhabilidad y a restituir al demandante al cargo de concejal.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.