Micelio
11001031500020220215401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-16

Radicación interna: 5260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Christian Martin Erick Jimenez Quintana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-02154-01 Accionante: CHRISTIAN MARTÍN ERICK JIMÉNEZ QUINTANA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se trata de un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningun derecho fundamental.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad; para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Ampararse los derechos fundamentales de mi mandante al debido proceso e igualdad ante la ley y mis similares, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “E”. 2.

Se dejen sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “E”; de fecha 24 de septiembre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por mi mandante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 3. Ordenar a la accionada, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados, el verdadero sentido y alcance de las normas aplicables al caso en concreto.

(…) POR TALES MOTIVOS PARA ESTE SEGUNDO ACAPITE DE PRETENSIONES, SOLICITO SE LE REVOQUE LAS COSTAS IMPUESTAS A MI MANDANTE POR EL SEÑOR MAGISTRADO SUSTANCIADOR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “E” DENTRO DEL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó a la Armada Nacional el 1 de diciembre de 1989 y el derecho a percibir la asignación de retiro se hizo efectivo en el año 2017. Indicó que, mediante la Resolución nro. 0341 del 6 de abril de 2017, se ordenó en su favor el pago de las cesantías definitivas. Adujo que las cesantías fueron pagadas el 30 de noviembre de 2017 “y el pago de la indexación de dichas cesantías definitivas se realizó el día 6 de Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2017, siendo este último hasta cuando se daría cumplimiento al pago total por parte de la entidad”2.

Sostuvo que el 15 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la suma a que tiene derecho por concepto de mora en el pago de las cesantías definitivas. Señaló que la petición fue resuelta desfavorablemente el 17 de enero de 2018 por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reconociera la sanción moratoria.

Afirmó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones. Manifestó que interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 24 de septiembre de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones y lo condenó en costas.

Alegó que la sentencia controvertida incurrió en desconocimiento del precedente judicial con fundamento en que “vista la ambigüedad que se ha advertido por el funcionario de segunda instancia, es claro que en el fallo objeto de reproche se vulneran los derechos fundamentales de mi mandante, toda vez que los fundamentos no son claros y se alejan ostensiblemente de enervar los argumentos expuestos y de obligatorio 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acatamiento por parte de los jueces administrativos al mediar una sentencia de unificación”3. Argumentó que se configuró el defecto sustantivo por cuanto, en la sentencia atacada, se aplicaron de manera indebida las normas que regulan el asunto y para ello expuso4: “[…] Se logra establecer que nos encontramos claramente frente a un defecto sustantivo por violación de la norma sustantiva, lo cual no es otra cosa que pretender establecer que no existe norma que contemple la sanción moratoria para los empleados beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, pues es evidente que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no hacen distinción alguna frente al régimen de cesantías de los destinatarios de la norma.

En efecto, el supuesto de hecho para que se cause la sanción moratoria es la mora de la entidad pública pagadora en el reconocimiento y/o pago de las cesantías, por lo que con independencia del régimen de cesantías en el que se encuentre el empleado público, a todo aquel que demuestre el vencimiento de los términos legales previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le asiste el derecho a que se le reconozca la indemnización pretendida, caso concreto como ocurrió con mi mandante […]”.

De otro lado, solicitó dejar sin efectos las costas impuestas en la sentencia atacada.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 3 de mayo de 20225, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular, en calidad de terceros con interés 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6. Igualmente, requirió a la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que allegara copia digital del expediente radicado con el nro. 11001 33 35 026 2018 00193 01, el cual fue enviado7. 3.2.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe vía correo electrónico8, en el que manifestó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora cuestiona asuntos de orden estrictamente legal que fueron resueltos en el proceso ordinario y que no corresponden tratar en sede constitucional. 3.3.

El Juez 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó informe vía correo electrónico9, en el que expuso que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía, por lo que no se trata de providencias arbitrarias o contrarias a derecho. 3.4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional no rindió informe.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente10: 6 Esta orden se cumplió el 5 de mayo de 2022. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00. 10 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, por carecer de relevancia constitucional […]”. [Negrillas y mayúscula en la providencia] Para dilucidar el asunto consideró que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional porque se trataba de un debate de naturaleza económica; al efecto explicó11: “[…] 48.

En el sub examine el cuestionamiento constitucional recae sobre dos decisiones a saber: (i) la negativa de condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; y (ii) la condena en costas que se realizó a la parte vencida en el juicio, con la aplicación de un criterio objetivo valorativo. 49.

Con respecto a estos dos aspectos, la Sala considera que le asiste razón a la autoridad judicial accionada cuando argumentó que la petición de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reclamación netamente patrimonial que no trasciende el ámbito de legalidad para que pueda ser considerado por el juez constitucional en esta acción, que es excepcional y residual y que además se abordó como si se tratara de una tercera instancia. 50.

Sobre el punto esta Sección al abordar casos que guardan similitud fáctica y jurídica con el que ahora se resuelve ha considerado que no se supera el requisito de relevancia constitucional, bases que se sentaron en la providencia del 28 de mayo de 202012. 51. El fundamento jurídico en cuestión se precisó con fundamento en sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019, dictada por la Corte Constitucional en virtud del cual la controversia en materia de tutela debe versar sobre un asunto constitucional pero no meramente legal y/o económico, en tanto éstas decisiones se refieren a un derecho de índole patrimonial que debe ser resuelto por los mecanismos ordinarios. 11 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28.5.2020, exp. 11001 0315 000 2020 01384 00, M.P.: Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. En efecto, al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en asuntos que no trasciendan la órbita estrictamente patrimonial como lo es una sanción moratoria por el no pago de cesantías o la condena en costas; con lo cual se creó una regla proveniente de una Alta Corte en su condición de Órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones y así garantiza el principio de seguridad jurídica. 53.

El caso en el que la Corte Constitucional unificó la posición sobre la relevancia constitucional es idéntico al que hoy ocupa la atención de la Sala, en cuanto a que allí los accionantes alegaron que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.

(…) 58. Adicionalmente, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías y lo relacionado con la condena en costas no es un derecho fundamental, ni está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo es el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación de rango legal, caso en el cual la tutela devendría procedente; así cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no cancela al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente13: Expuso que “más allá de que de las pretensiones de la demanda y que hizo tránsito en el juez ordinario, traiga ligado un reconocimiento económico y/o patrimonial, no se puede desconocer el atropello que causa el desconocimiento del precedente jurisprudencial en donde se ve 13 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucrado nada más y nada menos el desconocimiento de una sentencia de unificación”14. Concluyó que “en el presente mecanismo constitucional solo se ha hecho énfasis en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación del debido proceso precisamente que causó el mentado desconocimiento, incluso, de ninguna manera se está indicando en el acápite de las pretensiones reconocimiento patrimonial alguno, sino como es el deber ser, se está solicitando el remplazo de la sentencia revisando la sentencia de unificación que fue desconocida por parte del juez ordinario en segunda instancia”15.

Por auto del 6 de junio de 2022 se concedió la impugnación16 y la misma fue asignada por acta de reparto el 16 de junio de 202217.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el numeral 5 del artículo 14 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00. 15 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00. 16 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 01. 18 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 6.2.1. El señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 2018004236013021 de fecha 17 de enero de 2018 por medio de la cual se le niega el reconocimiento del pago por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de mi poderdante.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, sin renunciar al régimen especial de la Fuerza Pública, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL a que reconozca a favor de mi poderdante el dinero correspondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del mismo, la cual tuvo una mora total de 172 días desde el momento que se sobrepasó los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció y ordenó pagar y hasta cuando se hizo efectivo el pago […]”. [Mayúsculas en la demanda] 19 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 22 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3335 026 2018 00193 01.

Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02154 00. Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 27 de marzo de 2019, dispuso: “[…] Primero. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio 20180042360013021 del 17 de enero de 2018 expedido por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el señor CHRISTIAN MARTIN ERICK JIMÉNEZ QUINTANA (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, por su conducto o a través de la dependencia competente, a pagar a favor del Señor CHRISTIAN MARTIN ERICK JIMÉNEZ QUINTANA de condiciones civiles anotadas, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago no oportuno de las cesantías definitivas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, entre el 18 de junio y el 29 de noviembre de 2017, equivalente a ciento sesenta y cinco (165) días de salario, para cuya liquidación deberá tomarse el sueldo básico mensual correspondiente al grado que ostentaba el actor para el año 2017.

Tercero. -NEGAR las demás pretensiones de la demanda promovida dentro del presente medio de control […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] 6.2.3. Inconformes con lo anterior, las partes interpusieron recursos de apelación y la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 24 de septiembre de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda promovida por el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Armada Nacional, de conformidad con las consideraciones precedentes.

En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana contra la Nación– Ministerio de Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Nacional– Armada Nacional, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante según lo señalado en precedencia. Para tales efectos, se fija como agencias en derecho el valor de setecientos mil pesos moneda legal ($700.000 M/L). Liquídense por secretaría del a quo […]”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 19 de mayo de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional y, para ello, adoptó la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU - 573 del 27 de noviembre de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

En la citada sentencia de unificación, el Tribunal Constitucional revocó los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmaron la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos y, en su lugar, declaró improcedentes las tutelas por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

En dicha oportunidad, las accionantes promovieron las acciones de tutela con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional con fundamento en las siguientes razones: “[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.

Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.

(…) 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”. [Destacado por la Sala] Cabe agregar que, en la precitada sentencia de unificación 573 de 201923, la Corte Constitucional explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de 23 M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. [Destacado por la Sala] En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “[…] esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales […]”. [Destacado por la Sala] En cuanto al tercer propósito indicó que “[…] la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios [ ]”.

En el asunto bajo examen, el accionante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías definitivas.

De modo que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por el aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental. Asimismo, el reproche relativo a la condena en costas al que refirió el actor en el escrito de tutela, es un asunto que carece de relevancia constitucional por tratarse de un debate de naturaleza económica, por cuanto lo perseguido es que se deje sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia censurada que condenó en costas al ahora accionante por la suma de $700.000.

Por último, el accionante invocó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por lo que la Sala advierte que, uno de los eventos en los que puede resultar afectada esta garantía, es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente, o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.

En este asunto, se observa que el accionante no identificó la sentencia de unificación que afirma era aplicable y que la providencia controvertida desconoció; además, tampoco expuso cuál regla jurisprudencial fue desatendida por el juez natural y que era vinculante para resolver el caso, Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual, frente a este derecho, tampoco se cumple el requisito de relevancia. Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 0315 000 2022 02154 01 Accionante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.