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11001031500020240310400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4970 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fernanda Carolina Cubides Suescun·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03104-00 Accionante: Fernanda Carolina Cubides Suescun CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03104-00 Accionante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Fernanda Carolina Cubides Suescún, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Fernanda Carolina Cubides Suescún solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados en la medida en que, al notificarle la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra, se omitió el envío de las actas de la sala de decisión, así como de los salvamentos y aclaraciones de voto registrados frente a dicha providencia. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. El 21 de marzo de 2024, Fernanda Carolina Cubides Suescún, en calidad de investigada disciplinariamente, remitió un correo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que solicitó copia de las actuaciones de segunda instancia. Indicó que recibió la providencia de 5 de marzo de 2024, pero requiere la totalidad de las actuaciones procesales. 1.2.2.

En auto del 8 de abril de 2024, la Comisión ordenó remitir a la dirección electrónica de la abogada las copias de la segunda instancia del expediente solicitado en el término de 1 día, por lo que, a través de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 12 de abril de 2024, se compartió el link “02SegundaInstancia” al correo abogadacubides@gmail.com, para que tuviera acceso a las actuaciones surtidas en segunda instancia. 1.2.3.

En la misma fecha, 12 de abril de 2024, la accionante envió un correo a la Comisión en el que solicitó la providencia proferida el 8 de abril de 2024, así como todas las demás que se hayan proferido en segunda instancia. 1.2.4. El 22 de mayo de 2024, la accionante nuevamente remitió correo a la Comisión, en el que manifestó que en las actuaciones procesales de segunda instancia faltaban las actas de sala, salvamentos y aclaraciones de voto.

Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03104-00 Accionante: Fernanda Carolina Cubides Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.5. El 17 de junio de 2004, la disciplinada fue notificada de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2024, sin embargo, no le fueron remitidos dos salvamentos y una aclaración de voto que aparecen registrados en el sistema, como tampoco las actas de sala.

En razón a lo anterior, remitió un correo a la Comisión en los siguientes términos: 1.3. Pretensiones de tutela La accionante ejerció acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina, por cuanto, a la fecha, no le habían remitido las actuaciones procesales que consideró debían ser enviadas con la decisión de segunda instancia. Por tanto, solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina que remita la totalidad de las actuaciones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, con radicado no. 50001110200020190041202, entre las que se encuentran dos salvamentos de voto, registrados el 20 de mayo de 2024 y el 13 de junio de 2024 y una aclaración de voto registrada el 30 de mayo de 2024, así como las actas de audiencia o actas de sala, “en razón a que la ponencia en el expediente fue negada en 2 oportunidades y se repartió el proceso a 3 magistrados”.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que “en calidad de investigada debo revisar si frente a mi caso puede prosperar alguna acción constitucional o NO. Y tratándose de una sanción, es importante que se remitan todas las decisiones SALVAMENTOS Y/O ACLARACIONES DE VOTO frente a la sentencia condenatoria”. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 18 de junio de 20241, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 0BB19A54BA554307 7761AEFBC8F0723E 9689E7CFF48D4E85 2A5E3F6C9D3F9AD4 ubicado en el índice 05 del expediente digital.

Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03104-00 Accionante: Fernanda Carolina Cubides Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial2, en su informe sobre los hechos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción incoada o, que se nieguen las pretensiones, por cuanto, mediante auto del 8 de abril de 2024, el despacho ordenó remitir a la dirección electrónica de la abogada solicitante las copias de la segunda instancia del expediente solicitado en el término de 1 día, y, a través de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 12 de abril de 2024, se compartió el link “02SegundaInstancia” al correo abogadacubides@gmail.com, por lo que la accionante, desde esa fecha, ha tenido acceso a las actuaciones surtidas en segunda instancia. Seguidamente, afirmó que no fue posible acceder a la petición impetrada el 22 de mayo de 2024, en la que la disciplinada solicitó el envío de los salvamentos de voto y actas de sala, debido a que la providencia fue aprobada en la sala del 8 de mayo de 2024, por lo que, para la fecha de la solicitud, se encontraba en el trámite procesal de notificación. Sin embargo, una vez se le notificó el fallo sancionatorio, le fue remitida la copia de lo requerido.

El órgano accionado manifestó que a los escritos presentados a través de correo electrónico por parte de la disciplinada se les dio el trámite de derecho de petición, por lo que sus solicitudes fueron atendidas casi de manera inmediata. Por tanto, consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los salvamentos de voto, aclaraciones de voto y actas de sala, “no nacen a la vida jurídica y en consecuencia no se pueden compartir cuando el proceso aún no se ha resuelto, por lo mismo, ante la última solicitud puntual de su remisión esta solo se pudo cumplir una vez fue notificada la sanción impuesta”. 1.4.2.

Mediante memorial remitido al despacho el 4 de julio de 2024, la accionante informó que, con posterioridad a la radicación del escrito de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió los dos salvamentos de voto y la aclaración de voto solicitados. También, mencionó: “Me permito aclarar que falta por remitirme la actuación de segunda instancia dentro del proceso disciplinario 50001110200020190041202, actas de audiencia o de sala, esto se había solicitado en 2 ocasiones a la Comisión Nacional de Disciplina, y que falta remitir la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024 con la totalidad de las firmas de la sala de decisión o en su defecto con la mayoría de firmas de la sala de decisión, adicionalmente hago extensiva mi petición frente a la remisión por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA de la totalidad del proceso disciplinario 50001110200020190041202, actuaciones, y documentación tanto de primera instancia como de segunda instancia ya que a la fecha la suscrita NO tengo acceso al proceso al expediente sancionatorio 50001110200020190041202”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 10DE9EEC66D86D05 1DEBD20A8E199C2E 18CB8E363B8EC1C2 560162B150E12D52 ubicado en el índice 10 del expediente digital.

Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03104-00 Accionante: Fernanda Carolina Cubides Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Fernanda Carolina Cubides Suescún es la titular de las garantías constitucionales que afirmó fueron vulneradas, en su condición de disciplinada en el proceso adelantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De igual manera, está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue el órgano al cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley3.

La Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”4. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”5. 2.3.1.

Caso concreto En el presente asunto, Fernanda Carolina Cubides Suescún solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le remitió dos salvamentos, una aclaración de voto y las actas de sala del proceso disciplinario adelantado en su contra. 3 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 4 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.

Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03104-00 Accionante: Fernanda Carolina Cubides Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante memorial del 4 de julio de 2024, la accionante informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió los salvamentos y la aclaración de voto solicitados, lo que denota la existencia de un hecho superado, en la medida en que después de la interposición de la acción de tutela, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el órgano accionado remitió los documentos requeridos por la interesada.

Ahora bien, en el memorial allegado se afirmó que todavía falta por remitir “la actuación de segunda instancia dentro del proceso disciplinario (…) actas de audiencia o de sala”, así como “la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024 con la totalidad de las firmas de la sala de decisión o en su defecto con la mayoría de firmas de la sala de decisión”.

Seguidamente, solicitó la remisión “de la totalidad del proceso disciplinario 50001110200020190041202, actuaciones, y documentación tanto de primera instancia como de segunda instancia ya que a la fecha la suscrita NO tengo acceso al proceso al expediente sancionatorio”. Al respecto, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo afirmado en el informe de respuesta allegado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la dirección electrónica de la abogada accionante se remitió copia de las actuaciones de segunda instancia, así como el link de acceso para conocer el expediente.

Así mismo, del escrito de tutela se desprende que la providencia del 8 de mayo de 2024 le fue notificada, pues fue en esa notificación que advirtió la ausencia de los respectivos salvamentos y aclaración de voto. De este modo, a la accionante le fue remitida la información solicitada sobre las actuaciones de segunda instancia por orden del auto del 8 de abril de 2024; le fue notificada la providencia del 8 de mayo de 20246; y le fueron remitidos los salvamentos y la aclaración registrados frente a esta.

Por otro lado, las actas de sala solicitadas no hacen parte de las actuaciones procesales registradas en el expediente, pero la información en estas contenida es la misma que se anota en el sistema de consulta, en el que se informa el sentido de la decisión adoptada. Por tanto, si la pretensión de la accionante es “revisar si frente a mi caso puede prosperar alguna acción constitucional”, los salvamentos y la aclaración de voto son los documentos idóneos para verificar los argumentos jurídicos discutidos alrededor de su caso, ya que en las actas de sala no se registra ninguna discusión. Así las cosas, como el órgano accionado le remitió a la interesada los documentos requeridos y a cuya ausencia le atribuyó la posible vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario adelantado en su contra, la Sala considera que desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la presente acción, por lo que la solicitud de amparo presentada por Fernanda Carolina Cubides Suescún ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, 6 En este punto cabe mencionar que la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sesión ordinaria de fecha 11 de agosto de 2021, dispuso “en adelante las notificaciones de las providencias se realizarán tan pronto fueran aprobadas y para esto autorizaron que el trámite se realizara únicamente con la firma del ponente, toda vez que la providencia ya fue discutida y aprobada en Sala y de ello se da fe con el levantamiento del acta, la cual es firmada por el presidente y la secretaria judicial”.

Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03104-00 Accionante: Fernanda Carolina Cubides Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esta Sala declarará improcedente, por carencia actual de objeto, la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JCDB