Radicado: 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante: Jairo Medina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante JAIRO MEDINA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas Acción de tutela.
Mora judicial. Tardanza en trámite de proceso ejecutivo. Carencia de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jairo Medina, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de marzo de 20221, el señor Jairo Medina, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor JAIRO MEDINA, hijo sobreviviente de la señora Teresa Medina Cardona y de María Isabel Jaramillo Jaramillo, vulnerados por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas, Magistrado Augusto Morales Valencia. SEGUNDA: Que en consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión 04, Magistrado Augusto Morales Valencia, que en lo sucesivo se disponga a tramitar de manera preferente el trámite ejecutivo iniciado por la señora Teresa Medina Cardona, sin dilaciones injustificadas y sin errores que las provoquen”. 2.
Hechos 2.1. La señora Teresa Medina Cardona (q.e.p.d.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con el fin de que le fueran reconocidas la sustitución tanto de la pensión de jubilación como de la pensión gracia que en vida percibió la señora Magola Medina Cardona. 2.2.
En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales conoció el proceso con radicación Nro. 17001-33-33-003-2013- 1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante: Jairo Medina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00727-00 que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que se confirmó en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.3.
Sostuvo la apoderada del actor que, ante el incumplimiento de la sentencia por parte de la extinta CAJANAL, solicitó la ejecución de la condena, asunto que fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Manizales el 12 de diciembre de 2013. 2.4. El 17 de junio de 2014, el juzgado libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada e indicó que la obligación era de hacer y no de dar sumas de dinero. 2.5.
Sostuvo que el 14 de diciembre de 2014, solicitó el decreto de medidas cautelares concretamente el embargo de los dineros que estuvieran en las cuentas bancarias de la ya liquidada CAJANAL. 2.6. Refirió que la entidad demandada, ahora representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, contestó la demanda el 10 de febrero de 2015. 2.7.
Dijo que un año después, el 16 de abril de 2016 se resolvió la medida cautelar y posteriormente, luego de surtidos los traslados respectivos y presentadas las excepciones, el juzgado de conocimiento en providencia del 16 de septiembre de 2016 declaró la ilegalidad del auto del 17 de junio de 2014 que en su momento libró mandamiento de pago, por considerar que la obligación era de pago de sumas de dinero, actuación que implicó que nuevamente por auto del 31 de octubre de 2016 se ordenara librar mandamiento de pago. 2.8.
Luego de agotadas las etapas procesales posteriores al mandamiento de pago, con recursos presentados contra las distintas decisiones allí proferidas e incluso con una acción de tutela que dijo haber interpuesto la parte actora con ocasión de la dilación en el trámite del proceso, finalmente se profirió sentencia en audiencia llevada a cabo el 3 de julio de 2019, favorable a las pretensiones de la parte ejecutante, apelada por la parte ejecutada y confirmada en segundo grado por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.9.
Señaló que en firme la decisión, el juzgado dio traslado de la liquidación del crédito a las partes el 19 de noviembre de 2020, y que se modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante en providencia del 9 de diciembre de 2020. Contra esa providencia se presentó recurso de apelación por las partes y, en consecuencia, se concedió el recurso y se remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de marzo de 2021. 2.10.
Advirtió que, desde ese momento, repartido el expediente al despacho del Magistrado Augusto Morales Valencia se han emitido las siguientes actuaciones: (i) auto del 15 de junio de 2021 que ordena oficiar (3 días después del reparto); (ii) auto del 10 de diciembre de 2021 que ordena requerir (10 meses después del reparto); (iii) anotación de paso al despacho el 25 de enero de 2022 con contestación al requerimiento hecho en su momento. 2.11.
Indicó que, en el curso del proceso, la señora Teresa Medina Cardona (parte ejecutante) falleció el 3 de julio de 2021 y que, por tal razón, su hijo, hoy accionante, Jairo Medina solicitó la sucesión procesal el 29 de julio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante: Jairo Medina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.12.
El 10 de diciembre de 2021 se instó a la parte ejecutante para que aportara la liquidación respectiva del crédito, lo que se cumplió por la apoderada del actor el 15 de diciembre de 2021. 2.13. Dijo que a la fecha no hay más actuaciones dirigidas a resolver el recurso de apelación respectivo por parte del tribunal y que es inconcebible que entre el reparto del recurso y el primer pronunciamiento pasaran 3 meses y luego de la respuesta a un requerimiento hayan transcurrido 5 meses sin respuesta alguna. 3.
Fundamentos de la acción El accionante considera que la demora se centra en el trámite de un proceso ejecutivo y que ha sido injustificada, pese a los requerimientos que en su momento hizo al despacho accionado. Censura que la demora se ha originado desde el mismo juzgado de primera instancia, en la medida que luego de haberse librado nuevamente el mandamiento de pago ante la imprecisión del tipo de obligación, no se ha corrido traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada y que, en términos generales, el proceso ha incurrido en una serie de demoras injustificadas, siendo ahora al resolverse el recurso de apelación, que han transcurrido 9 meses sin un pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad judicial accionada.
Advirtió que se trata de un proceso de ejecución y no un asunto declarativo, razón que hace que deba existir más celeridad en este tipo de asuntos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 31 de marzo de 2022, el despacho ordenó requerir a la parte actora, con el fin de que la abogada María Isabel Jaramillo Jaramillo precisara, de un lado, la legitimación para actuar como accionante dentro del presente asunto en nombre propio y como agente oficioso y, en caso de actuar como apoderada, se solicitó que allegara el poder que la acreditara en tal calidad. 4.2.
Cumplido el anterior requerimiento, por auto del 20 de abril de 2022 el despacho ponente rechazó la acción de tutela con respecto a la señora María Isabel Jaramillo Jaramillo, admitió la acción de tutela en relación con el señor Jairo Medina, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, quien actuó como parte demandada en el proceso ordinario. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Caldas, rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso respectivo, así: Explicó que el 25 de marzo de 2021 le fue repartido el proceso, a efectos de resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del juzgado en primera instancia que ordenó modificar la liquidación presentada por la parte ejecutante y que el 5 de abril de 2021 pasó al despacho para resolver lo pertinente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante: Jairo Medina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez recibido el expediente escaneado parcialmente, y cargado en la plataforma digital Microsoft Teams, inició su estudio, proceso que consta de 4 cuadernos y 183 documentos (cada uno de estos con diferente número de folios) y que se logró detectar que varios de esos documentos escaneados solo lo fueron por el lado impar, razón por la que en auto del 15 de junio de 2021 se indicó al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales la imposibilidad de visualizar el expediente completo debido al error en el proceso de escaneo y que se le solicitó remitir la totalidad del proceso debidamente digitalizado y conforme al protocolo contenido en el Acuerdo PCSJA 20-11567 de 2020, es decir, organizado y numerado en forma cronológica por cada acto procesal debidamente rotulado, todo a efectos de tener el expediente completo y proceder a realizar y facilitar el correspondiente estudio, requerimiento que se atendió el 12 de julio de 2021 por parte del juzgado.
Explicó que el 2 de agosto siguiente, el expediente se remitió a la entonces Contadora de la Corporación, a efectos de que realizara la revisión técnica de la liquidación impugnada, y con ello determinar la procedencia o no de una modificación a la providencia recurrida y que el 2 de noviembre de 2021, la Contadora pidió que fuera requerida la parte actora para que aportara la liquidación del crédito, esta vez en formato ‘Excel’, lo que se dispuso con auto de 10 de diciembre de 2021, por razones de ilegibilidad en la lectura y para el examen o estudio lógico de rubros de la liquidación inicialmente aportada.
Manifestó que la entonces contadora estuvo hasta el día 9 de noviembre de 2021, y que el día siguiente, el 10 de noviembre, tomó posesión del empleo en propiedad, el nuevo contador a quien se le pasó el expediente el 2 de febrero de 2022 para que continuara con la elaboración del respectivo proyecto de liquidación que sirviera de base para adoptar una decisión de fondo, quien remitió la liquidación el 23 de marzo y dos días después, el 25 de marzo indicó al despacho que, en la liquidación presentada, se consignó erróneamente un porcentaje de interés corriente para el mes de septiembre de 2017, por lo que debió remitir nuevamente las liquidaciones corregidas, en lo pertinente y, el 21 de abril, se advirtió por del despacho que el contador omitió analizar el motivo concreto de apelación hecho por UGPP frente a la modificación de la liquidación realizada por el juez, por lo que se le solicitó realizar una nueva revisión específica.
En el entretanto, sostuvo que el 22 de abril de 2022 le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante y que, contando con el nuevo informe del contador, el 26 de abril de 2022 se profirió el auto respectivo que resuelve el recurso de apelación. Frente a la solicitud de sucesión procesal, manifestó que solo se enteró de la misma hasta el momento en que le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela y que en consecuencia, el 25 de abril de 2022 solicitó al secretario de la corporación rindiera informe sobre la recepción del memorial de sucesión procesal en el correo electrónico, así como de las razones por las que no fue pasado oportunamente al despacho para proferir un pronunciamiento al respecto, a lo que se dio respuesta el día siguiente, 26 de abril, indicando que la apoderada del actor dirigió el memorial tanto al correo electrónico de la secretaría del tribunal como a la cuenta de correo del juzgado, de manera que procedió al paso a despacho y, de esta manera explicó que en el mismo auto Radicado: 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante: Jairo Medina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resolvió el recurso de apelación, se ordenó al juez de primera instancia resolver sobre el punto, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se concedió en el efecto diferido, que implicaba que el juez de primera instancia continuaba con el trámite del proceso en lo que no dependiera necesariamente de la decisión recurrida.
A continuación, indicó la forma como están distribuidos los días de la semana para atender salas plenas de la corporación, salas de decisión, audiencias y para la proyección de los asuntos del despacho en las distintas acciones constitucionales y ordinarias, además de tener que revisar los asuntos de los demás compañeros de Sala. En relación con la producción del despacho del 1º de abril de 2021 al 8 de abril de 2022, advirtió que en modo alguno ha existido descuido en la actividad judicial y que, por el contrario, ha existido una gestión acorde con las exigencias/, lo que presentó en el siguiente cuadro: SENTENCIAS 141 AUTOS DE SUSTANCIACIÓN E INTERLOCUTORIOS 591 TOTAL PROVIDENCIAS 732 SALAS DE DECISIÓN 223 Resaltó también como justificación, de un lado, que ejerció la presidencia del tribunal desde el mes de febrero de 2021 hasta febrero de 2022, lo que demandaba un rol en distintas salas y comités y de otro lado, que tuvo un encargo de un despacho por tres (3) meses con ocasión de una incapacidad médica de un magistrado de otro despacho desde febrero hasta mayo de 2021. 4.4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, manifestó que lo pretendido por el actor escapaba a la competencia de la entidad y consideró que quien tenía que pronunciarse al respecto era el tribunal, al tratarse de un tema de mora judicial, frente a lo que carecían de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante: Jairo Medina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, debe la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que según lo manifestó el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas que conoce el proceso ejecutivo con radicación Nro. 17001-33-33-003-2013-00727-02, se profirió el 26 de abril de 2022 auto por medio del cual decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes ejecutante y ejecutada contra el auto del 9 de diciembre de 2020 proferido por el Juez Quinto Administrativo de Manizales, en el que se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante: Jairo Medina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”3. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, encuentra la Sala que la parte actora manifiesta que en el proceso ejecutivo que se adelanta con el fin de que se dé cumplimiento a una sentencia que fue favorable a las pretensiones en sede ordinaria, se emitió por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales auto de modificación de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, decisión que fue apelada por las partes y remitida al superior, en este caso, al Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de marzo de 2021.
Sostuvo que se emitieron unas actuaciones previas pero que no se ha pronunciado de fondo en relación con el recurso de alzada, máxime cuando el proceso ha tenido desde el inicio una demora considerable que ha hecho que no avance con la debida celeridad, máxime cuando se trata de un proceso de ejecución donde el derecho ya se encuentra definido. 4.2.
Encuentra la Sala que, la decisión objeto del recurso de apelación es la providencia del 9 de diciembre de 2020. No obstante, como el mencionado recurso fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas hasta el 25 de marzo de 2021, es a partir de esta fecha que dicha autoridad judicial asumió la competencia para asunto en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, pese a evidenciarse una demora en el trámite del proceso ejecutivo en la primera instancia, la pretensión de la presente acción de tutela está dirigida al trámite que debió 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante: Jairo Medina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartirse por el Tribunal frente al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión de modificación de la liquidación del crédito.
Así, verificadas las actuaciones en la página de la Rama Judicial en consulta de procesos y, como lo reconoce el tutelante en la solicitud de amparo, el asunto tuvo varias actuaciones de trámite en la segunda instancia por parte del despacho al que se asignó el proceso: (i) El proceso fue repartido en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de marzo de 2021.
(ii) Por auto del 15 de junio de 2021 (esto es, 2 meses y 20 días después de asignado), se ordenó oficiar. (iii) El asunto pasó al despacho con respuesta al requerimiento efectuado el 12 de julio de 2021. (iv) En providencia del 10 de diciembre de 2021, esto es, 4 meses y 28 días luego de ingresado al despacho, se emitió auto que ordenó requerir.
(v) El 25 de enero de 2022 ingresó al despacho con respuesta al requerimiento. (vi) Según el informe rendido por el magistrado titular del despacho, se requirió inicialmente a la contadora del tribunal para que sirviera de apoyo en la liquidación del crédito respectivo, hubo cambio de contador en la corporación, situación que implicó que asumiera otro contador quien emitió la respectiva liquidación con un ajuste que se hizo necesario verificar nuevamente por el contador y, finalmente el 26 de abril de 2022 se resolvió el recurso de apelación. Es así como para la Sala, no existió una tardanza en la adopción de la decisión, sino que, frente al trámite impartido la misma se emitió en un plazo razonable, por lo que no se evidencia un tiempo excesivo en el trámite y la emisión de la providencia de segunda instancia por la que el tribunal resolvió el recurso de apelación. 4.3.
Con todo, advierte la Sala que la tutela actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el 26 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto en el que resolvió el recurso de apelación propuesto por las partes ejecutante y ejecutada en relación con la modificación del crédito, en el sentido de revocar parcialmente la decisión. La providencia emitida por el tribunal, luego de explicar las razones de fondo que consideró frente al punto, resolvió el recurso en el siguiente sentido: “REVÓCASE el ordinal PRIMERO de la providencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por el Juez 5° Administrativo de Manizales, con la cual se modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por la señora TERESA MEDINA CARDONA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
REVÓCASE el inciso segundo del ordinal SEGUNDO de la providencia impugnada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante: Jairo Medina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su lugar, TÉNGASE como liquidación del crédito a 20 de abril de 2022, aquella realizada por el Tribunal en el presente auto, la cual se anexa al expediente digitalizado.
CONFÍRMASE en la demás el proveído apelado. ORDÉNASE al señor Juez 5° Administrativo de Manizales para que proceda a resolver, si aún no lo ha hecho, la solicitud de sucesión procesal formulada por la parte accionante”. 4.4. Ahora, consultada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que la mencionada providencia se notificó por estado a las partes el 27 de abril de 2021, tal como se advierte de la siguiente captura de pantalla del historial de actuaciones: 4.5.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, con ocasión del trámite de la presente acción, la autoridad judicial accionada se pronunció en relación con el asunto que era de su competencia en sede de segunda instancia, concretamente el recurso de apelación presentado por las partes en relación con la decisión del juez de primera instancia de modificación de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, lo que, como se advierte, se resolvió en providencia del 26 de abril de 2021, notificada al día siguiente por estado (27 de abril de 2021), razón por la que esta Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte actora.
Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique, y, por tanto, no se requiere de la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01905-00 Demandante: Jairo Medina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO