Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024) Demandante: John Mario Zapata Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Tema: Resuelve conflicto de competencia ________________________________________________________________ El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia presentado por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. John Mario Zapata Rodríguez demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 al Ministerio de Educación Nacional en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 7258 del 13 de mayo de 2020, 19650 del 21 de octubre de 2021 y 3633 del 17 de marzo de 2022, por medio de las cuales se le negó al demandante la convalidación del título de «Maestría en Actividad Física: Entrenamiento y Gestión Deportiva», otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió i) la emisión de un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca y convalide para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de «Maestría en Actividad Física: Entrenamiento y Gestión Deportiva», otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico; ii) la actualización del salario y del escalafón docente a partir del 1° de junio de 2020; y, iii) el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por la no convalidación del título. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024) Demandante: John Mario Zapata Rodríguez 1.2.
Tramite de la demanda 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 2 Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera 3. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá – Sección Primera que en providencia del 11 de octubre de 2022 declaró su falta competencia para conocer del proceso pues consideró que el demandante tenía una vinculación legal y reglamentaría con el Estado como docente y que había sido en el marco de dicha relación que había estudiado y obtenido el título que el Ministerio de Educación Nacional se negó a convalidar, situación que conllevó a que se presentara la demanda en la que se pretende obtener «la actualización salarial, reubicación en el escalafón y el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir». 4.
En atención de ello, señaló que la demanda contenía un componente laboral, por lo que dispuso remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, a efectos de que se efectuara el respectivo reparto entre los juzgados pertenecientes a la sección segunda que conocen de este tipo de asuntos 1.2.2. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá 5.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que en auto del 25 de agosto de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo pues consideró que el asunto por versar sobre un tema laboral debió ser tramitado en los juzgados de Medellín, ello porque de conformidad con los documentos que obran en el expediente, se podía deducir que «la última entidad en la cual el demandante prestó y/o sigue prestando sus servicios es la Secretaría de Educación de Medellín». 6.
Por lo anterior, dispuso él envió del expediente a los juzgados administrativos de Medellín para que fuese repartido allá. 1.2.3. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín 7. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 27 Administrativo de Medellín que en auto del 22 de febrero de 2024 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo pues encontró que el medio de control presentado no era de carácter laboral habida cuenta que el conflicto entre el demandante y la entidad demandada no surgió con ocasión de la presunta relación laboral que existe entre ellos sino en la convalidación de un título 3 Radicado: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024) Demandante: John Mario Zapata Rodríguez académico.
Resaltó que «el hecho de que el demandante esté o pueda estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no significa per se que la Nación Ministerio de Educación Nacional sea la entidad empleadora y por tal motivo se dé el vínculo legal y reglamentario entre estos». 8. Asimismo, indicó que comoquiera que con la demanda se pretende la convalidación de un título académico, lo cual le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, y que los actos demandados fueron expedidos en Bogotá, les corresponde a los jueces administrativos de ese distrito judicial asumir el proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA. 9.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 10. El proceso fue repartido a este despacho el 15 de abril de 2024. 11. En auto del 30 de mayo de 2024 se dispuso correr traslado del conflicto para que las partes presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 158 del CPACA.
No hubo pronunciamientos al respecto. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 12. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de septiembre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 13.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 14. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los 4 Radicado: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024) Demandante: John Mario Zapata Rodríguez Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 15.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 16. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA2. 2.3.
Problema jurídico 17. El despacho deberá determinar el presente asunto ¿Cuál es el juzgado administrativo competente para conocer y tramitar por el factor territorial la demanda presentada por John Mario Zapata Rodríguez contra el Ministerio de Educación Nacional? 2.4. Falta de jurisdicción o competencia 18. El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 19. Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. 2«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024) Demandante: John Mario Zapata Rodríguez Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 20.
Respecto de la competencia por el factor territorial el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. 5.
En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora. 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los 6 Radicado: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024) Demandante: John Mario Zapata Rodríguez casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia. 10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante. 11.
De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda». 2.5. Caso concreto 21. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín. 22.
Al respecto, se observa que la demanda presentada por John Mario Zapata Rodríguez versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, se pretende la convalidación de un título académico, así como la actualización del salario y del escalafón docente a partir del 1 de junio de 2020 y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por la no convalidación del título. 23.
En atención de ello y de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se observa que, tal y como lo advirtió el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, el proceso de la referencia no corresponde a uno de connotación laboral. 24. Al respecto, se destaca que los actos demandados en este proceso fueron los que negaron la convalidación del título de «Maestría en Actividad Física: Entrenamiento y Gestión Deportiva», otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico al demandante.
En ese sentido, el asunto en cuestión es ajeno a la órbita del derecho laboral administrativo. 25. Es de advertir que, si bien el demandante solicitó el ajuste del salario, así como del escalafón docente, lo cierto es que él no demando acto administrativo alguno que le hubiese negado tales pretensiones. 7 Radicado: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024) Demandante: John Mario Zapata Rodríguez 26.
Debe señalarse que aun cuando la convalidación del título educativo pueda tener, eventualmente, una incidencia en la remuneración de John Mario Zapata Rodríguez, así como en la posición del escalafón docente, ello operaría siempre y cuando el demandante adelante los trámites para ello, pero no de manera directa como un restablecimiento automático del derecho. 27.
Así las cosas, como el asunto no corresponde a una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se encuentra que, a efectos de determinar la autoridad juncial competente por el factor territorial se debe aplicar la regla general establecida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA que establece que la competencia «[e]n los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 28.
Al respecto, se observa que los actos demandados fueron expedidos en Bogotá por el Ministerio de Educación Nacional cuya sede física principal queda ubicada también en esta ciudad. Con base en ello, se comprende que los juzgados administrativos de Bogotá son los competentes por el factor territorial para conocer y tramitar la demanda presentada por John Mario Zapata Rodríguez. 29.
Ahora bien, comoquiera que los juzgados administrativos de Bogotá se encuentran organizados por secciones, de tal manera que la competencia para el conocimiento de los procesos está asignada a los juzgados de cada sección en la forma en que se divide la competencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, halla que el presente asunto debe ser conocido por los juzgados administrativos de la sección primera, por ser el asunto a tratar uno que no corresponde a otras secciones. 30.
De conformidad con lo expuesto, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, ello porque i) conoció el asunto de manera previa; y ii) es un juzgado administrativo de Bogotá correspondiente a la sección primera. 31. En consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso al Juzgado2 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, para que adelante el trámite pertinente.
Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión a los juzgados 27 Administrativo de Bogotá y 27 Administrativo de Medellín para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto el despacho 8 Radicado: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024) Demandante: John Mario Zapata Rodríguez
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por John Mario Zapata Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, Sección Primera para que adelante el trámite pertinente.
Tercero. Comunicar la presente decisión a los juzgados 27 Administrativo de Bogotá y 27 Administrativo de Medellín para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS