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11001032600020240013300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-27

Radicación interna: 71869 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Alvaro Mejia Mejia·Demandado: Car

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.869) Demandante: ÁLVARO MEJÍA MEJÍA Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Medio de control: NULIDAD SIMPLE – CPACA Asunto: ADMISIÓN DE LA DEMANDA El despacho se pronuncia1 sobre la admisión de la demanda (índice 2 SAMAI2) presentada el 19 de septiembre de 2024 por Álvaro Mejía Mejía en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en la cual se formuló como pretensión principal que se declare la nulidad parcial3 del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública no. CAR-LP-004-2024, cuyo objeto es “contratar la operación de transporte que garantice el traslado de carga pasajeros y, cuando así se requiera, traslado animal silvestre y vegetal, dentro y fuera de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR” (fl. 42). 1) La Ley 1437 de 2011 contempla y describe los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho con unos precisos objetivos a saber: “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con 1 En cumplimiento del auto dictado por la Sala de Subsección el 26 de marzo de 2025 (índice 11 SAMAI), por medio del cual se revocó el proveído de 18 de diciembre de 2024 que rechazó de plano la demanda (índice 4 SAMAI). 2 Archivo “1_DemandaWeb_Demanda_DEMANDANULIDADCAR(.pdf)”. 3 En específico, el demandante pretende se anule i) el apartado 3.4.3 “Habilitación servicio público de transporte automotor especial de pasajeros y carga”; ii) el capítulo IV “4.

Criterios de evaluación, asignación de puntaje, factores de desempate y causales de rechazo”; iii) numeral 4.1 apartado b) “Vehículos híbridos (gasolina – eléctrico) – treinta (30) puntos”; y iv) numeral 4.1 apartado c) “Puntaje adicional por modelo 2025 (10 puntos)” (fls. 42-46). 2 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.869) Demandante: Álvaro Mejía Mejía Nulidad Simple - CPACA desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” (negrillas agregadas).

De conformidad con las normas trascritas, se tiene que el medio de control judicial de simple nulidad procede contra actos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico abstracto, descartándose la posibilidad de que se pretenda por este medio el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho; excepcionalmente procede también contra actos particulares cuando la eventual declaración de nulidad no produjere el restablecimiento de un derecho subjetivo así este se genere de manera automática o, cuando esté de por medio el orden público, político, económico, social o ecológico, para recuperar bienes de uso público o cuando la ley expresamente lo disponga; en tanto que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por causa de la ilegalidad del acto administrativo que se demanda. 2) En este caso concreto, es relevante destacar que la Sala de Subsección mediante auto de 26 de marzo de 2025 (índice 11 SAMAI) dejó claro que el criterio mayoritario de esta Corporación “(…) de vieja data, ha sostenido que los pliegos de condiciones son actos de contenido general susceptibles de ser enjuiciados jurisdiccionalmente a través del medio de control judicial de simple nulidad” (fl. 9). 3) De acuerdo con lo anterior, por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Consejo de Estado competente para conocer del asunto de la referencia4, admítese en única instancia la demanda presentada por Álvaro Mejía 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo no. 80 de 2019 a través del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado, que consagra que la 3 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.869) Demandante: Álvaro Mejía Mejía Nulidad Simple - CPACA Mejía, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

En consecuencia, dispónese: 1º) Notifíquese personalmente este auto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, por estado, a la parte actora. 2º) Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 3°) Remítase copia electrónica del presente auto, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2022, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 4º) Surtidas las notificaciones córrese traslado de la demanda a la demandada y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el cual empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 5º) Fíjase la suma de ciento cincuenta y cinco mil pesos ($155.000) como gastos ordinarios del proceso, suma que la parte demandante deberá consignar a la cuenta 3-0820-000755-4 dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, bajo las siguientes instrucciones: Cuenta y convenio Instrucciones para el recaudo Código: 14975 Cuenta: 3-0820- 000755-4 Nombre de cuenta: CSJ- Gastos Ordinarios-CUN Referencia 1 Referencia 2 Referencia 3 Referencia 4 Número de identificación del demandante Número del proceso judicial (23 dígitos) Número de cuenta judicial del despacho 110010322001 Número de identificación del demandado El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso será devuelto al actor.

Sección Tercera conocerá de: “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.869) Demandante: Álvaro Mejía Mejía Nulidad Simple - CPACA 6º) En el acto de notificación adviértasele al representante de la entidad demandada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar al expediente copia de los antecedentes administrativos del acto administrativo acusado de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 7°) Infórmese a la comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. RRE