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11001031500020230489702Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 3111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose E. Mosquera Berrio·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio Demandados: Presidencia de la República y otros1 Asunto: Resuelve sobre un recurso y la solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el “[…] Recurso de reposición sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato […]” presentado por el actor y la solicitud de apertura de incidente de desacato.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República – Secretaría Jurídica, la Nación – Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio: i) el Presidente, al no resolver la petición de 26 de julio de 2023, que le fue remitida por competencia el 31 de julio de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de justicia, sobre la “[…] crisis de ingobernabilidad del Chocó […]”; ii) la Presidencia, al “[…] no esperar el pronunciamiento directo del Presidente de la República […] como superior Jerárquico que determinan los artículos 303 y 304 de la Carta Política, sino que traslada dicha solicitud al señor Ministro de Interior […] se ha dedicado a trasladar las responsabilidades al ministerio del Interior, pero no ejerce una vigilancia 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio administrativa de seguimiento de los procesos administrativo como superior jerárquico para que se resuelva la crisis de ingobernabilidad del Chocó […]”; iii) el Ministerio del Interior, al no resolver la petición mencionada supra que le fue traslada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al resolver de manera negativa la petición relacionada con la expedición de una “[…] certificación de los registros de ingresos y salidas de aquellas dependencias y copia de los videos de registros de ingresos y salidas del gobernador del Chocó […] entre el 2 y el 15 de mayo de 2023 y con que funcionarios se reunieron o visitaron […]”; y iv) la Procuraduría, al no resolver la petición de 25 de mayo de 2023, sobre “[…] Su intervención urgente para que el ministro del Interior […] la jefe de la oficina Jurídica de dicha cartera […] y el gobernador del Chocó […] acaten y respeten la orden judicial […] Y de paso se les investigue disciplinariamente sus conductas como funcionarios públicos […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana.

La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al reparo propuesto por el actor contra el Ministerio del Interior relacionado con la falta de respuesta a la petición que le fue remitida por competencia por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto a la respuesta negativa por parte del Ministerio del Interior frente a una solicitud de información, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La sentencia de tutela proferida en segunda instancia 3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, que declaró la carencia actual de objeto frente a la petición que fue remitida a la cartera ministerial mencionada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio República y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, Segundo: Ordenar al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 26 de julio de 2023, y que fue remitida el 2 de agosto de igual anualidad por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través del Oficio OFI23-00143297 / GFPU 14000000, la cual deberá ser notificada en debida forma al accionante.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada […]”. El incidente de desacato 4. El actor, mediante escrito recibido el 22 de abril de 20242 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 2024, por considerar que: i) “[…] la presunta respuesta suscrita por la doctora […], jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, no responde a las exigencias o hipótesis delineadas por la doctrina ni sentencia aplicables al caso […] no da una respuesta clara, precisa y de fondo sobre la petición de fijar las condiciones administrativas de la gobernación del Chocó, determinando quién es el gobernador como se solicitó en el auto […]”; y ii) “[…] No es la Asesora Jurídica de la entidad quien debe fijar el asunto por cuanto es una competencia del señor Presidente de la República, quién la delega en el señor Ministro del Interior […], quién es la persona que debe suscribir la respuesta por ser el representante legal del Ministerio de Interior, y además, el asunto es de su competencia porque frente al asunto no se ha pedido concepto o narrativa se ha pedido una intervención de fijar las condiciones administrativas de la gobernación del Chocó en la época de los hechos probados […]”.

Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 5. Este Despacho, mediante auto de 29 de abril de 20243, requirió al Ministro del Interior, para que informara, con destino al proceso de la referencia, sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda 2 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado. “2ED_Incidente(.docx) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 3 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado. “8AUTOQUECORRE_ACANUR20230489702JOS(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202304897-01.

Auto de apertura del incidente de desacato 6. Este Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 20244, dio apertura al incidente de desacato contra Luis Fernando Velasco Chaves, quien para la fecha ostentaba la calidad de Ministro del Interior, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El recurso de reposición presentado por el actor 7. El actor, mediante escrito recibido el 23 de mayo de 20245 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó “[…] Recurso de reposición sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato […]”, al considerar que: “[…] El Presidente de la República, al no resolver la petición de 26 de julio de 2023, que le fue remitida por competencia el 31 de julio de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sobre la “[ ] crisis de ingobernabilidad del Chocó a la Presidencia de la República, a la luz de la Constitución Política de Colombia, es quién debe resolver la situación administrativa de la gobernación del Chocó. Por lo tanto, es una competencia del Señor Presidente de la República, […] con fundamento en los artículos 303 y 304 de la Carta Política.

Dentro del proceso las respuestas de la Presidencia de la República, tampoco son concretas y de fondo […]”. […] “[…] Solicito de manera respetuosa al despacho, dar apertura al incidente de desacato al señor Presidente de la República, […], en los mismos términos como se le ha fijado al Ministro de Interior […]”. 8. La Secretaría General de esta Corporación corrió traslado del recurso presentado por el actor6, frente al cual, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior consideró que: i) “[…] el accionante solicitó expresamente en el escrito de apertura de incidente de desacato, que el mismo fuera dirigido única y 4 Cfr. Índice núm. 16 de SAMAI.

Documento denominado. “22Auto que abre u_ACaNUR20230489702Jos(.pdf) NroActua 16”. Archivo aportado en medio digital. 5 Cfr. Índice núm. 26 de SAMAI. Documento denominado. “64RECIBE MEMORIAL_RV_Recursodereposici(.zip) NroActua 26”. Archivo aportado en medio digital. 6 Cfr. Índice 27 de SAMAI. Documento denominado “65FIJACION EN LIS_FIJACIONENLISTAdoc(.doc) NroActua 27”.

Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio exclusivamente en contra del Ministerio del Interior, sin que en ninguno de los apartes se evidenciara que desde allí, pretendiera que se iniciara también acción alguna en contra de la Presidencia de la República, como temerariamente ahora lo solicita en el recurso de reposición […]”; ii) “[…] El Ministerio del Interior es la entidad conminada y a la que se le ha ordenado darle cumplimiento a la orden del 4 de abril de 2024 por gozar de competencia otorgada en la norma y para el caso objeto de petición y tutela en virtud de los pronunciamientos dados por las autoridades judiciales […]”; y iii) “[…] el Ministerio del Interior, satisfizo plenamente el derecho fundamental de petición del accionante, contestando de manera clara, precisa, congruente, de fondo y completa […]”. 9.

Asimismo, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior manifestó que: “[…] mediante escrito con radicado 2024-2-001404-020400 Id: 330659 del 10 de mayo de 2024, se informó en la misma fecha al honorable Despacho del cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela del 4 de abril de 2024, resaltando que mediante oficio con radicado 2024-2-001402-015677 Id: 316269, se dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que fue objeto de la orden, tal y como se expuso en el numeral 1.3 del presente memorial.

No obstante, a raíz del Auto proferido por el Despacho del 20 de mayo de 2024 y en contra del cual el accionante interpuso el recurso de reposición, se pudo evidenciar que al parecer el informe de cumplimiento allegado oportunamente por la suscrita al presente trámite constitucional, fue integrado erróneamente al expediente 110010315000202304897-01 y no al expediente 110010315000202304897-02, como corresponde.

Pese a este equívoco, el Despacho dispuso abrir incidente de desacato en contra de esta cartera ministerial […]”. (Resaltado fuera del texto original) II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento de la acción de tutela 10.Visto el artículo 1.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 19917, que dispone: “[…] ARTICULO 1o.

OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción […]”.

(Resaltado fuera del texto) 11.Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: “[…] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […]”.8 (Resaltado fuera del texto). 12.En suma, de conformidad con lo expuesto anteriormente,“[…] no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce 8 Corte Constitucional, Auto 228 de 2 de diciembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta […]”.9 (Resaltado fuera del texto).

Marco normativo sobre el incidente de desacato 13. Vistos los artículos 2710 y 5211 del Decreto 2591 de 199112 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 14.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 201713, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la constatación del ejercicio actual del cargo 15.Visto el artículo 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, sobre el desacato, el cual dispone que “[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales 9 Corte Constitucional, Auto 270 de 13 de noviembre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 11 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar […]”. 16.Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado.

Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente15: “[…] 28. La Sala advierte que, para la fecha en la cual se dio apertura al incidente de desacato y se profirió el auto de 9 de noviembre de 2023, el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada ostentaba la calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 29.

Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado. 30. La Sala observa que de acuerdo con la información reportada en la página web de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional16, a la fecha, el señor Edilberto Cortés Moncada no ostenta la calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que no se cumple el requisito relacionado con el ejercicio actual del cargo; cargo que actualmente es ocupado por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. 31.

En ese sentido, la Sala considera que, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad accionada, en la medida en que solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial. 32. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el señor Edilberto Cortés Moncada carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo y, por lo tanto, resulta imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos fundamentales objeto de protección en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016. 33.

En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual sancionó por desacato al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal mencionado supra […]”.

(Resaltado fuera del texto original) Análisis del caso concreto 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 8 de febrero de 2024, número único de radicación 730012333000201600544-07, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Cfr. Ver https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito- nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito consultado el 1.º de febrero de 2023 a las 3:00 p.m. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio Sobre el recurso de reposición 17.

De conformidad con el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento de la acción de tutela indicado supra y atendiendo a que: i) el actor presentó “[…] Recurso de reposición sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato […]”; ii) el procedimiento de la acción de tutela es sumario; y iii) la Corte Constitucional ha considerado que en relación con el trámite de desacato, “[…] como se establece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en este trámite.

De manera que no es procedente el recurso de reposición […]”17: este Despacho rechazará por improcedente el “[…] Recurso de reposición sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato […]” que presentó el actor. 18. Este Despacho indica que la sentencia objeto de estudio en el incidente de desacato de la referencia, proferida el 4 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, “[…] Ordenar al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 26 de julio de 2023, y que fue remitida el 2 de agosto de igual anualidad por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través del Oficio OFI23-00143297 / GFPU 14000000, la cual deberá ser notificada en debida forma al accionante […]”.

(Resaltado fuera del texto original) Del cumplimiento de la orden 19. De conformidad con el escrito que allegó la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior con ocasión al traslado del recurso de reposición que presentó el actor contra el auto de 20 de mayo de 2024, se advierte que, como lo indicó dicha entidad: a) si allegó informe de cumplimiento el 10 de mayo de 2024, es decir, de forma previa a dar apertura al incidente de desacato; y b) dicho informe se registró en el expediente del proceso de tutela identificado con el número único de 17 Corte Constitucional, Auto 055 de 18 de febrero de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio radicación 110010315000202304897-01, y no en el expediente del incidente de desacato objeto de estudio, razón por la cual se procederá con su estudio, con el fin de verificar si le asiste razón al actor respecto del presunto incumplimiento de la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 20.En efecto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, mediante escrito recibido el 10 de mayo de 202418 en la Secretaría General del Consejo de Estado, rindió informe en los siguientes términos: “[…] Acatando lo ordenado en el fallo de tutela, a través de oficio con radicado 2024- 2- 001402-015677 Id: 316269 del 17 de abril de 2024, comunicado al correo electrónico [ ]@gmail.com en la misma fecha, se dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 26 de julio de 2024, y que originalmente fuera interpuesta ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, quien resolvió la petición decidiendo su traslado a la Presidencia de la República mediante escrito del 31 de julio de 2023, instancia que a su vez, la remitió al Ministerio del Interior a través del oficio OFI23- 00143297/GFPU14000000 del 2 de agosto de 2023.

En dicha respuesta, se resuelve la inquietud que fue puntualmente planteada en el siguiente apartado de la petición, así: “Por esta razón acudo a su señoría para como juez de conocimiento se adopten las medidas necesarias, ahora si usted carece de competencia le ruego se corra traslado de esta preocupación a la autoridad competente para que se adopten las medidas del caso que permitan que se respeten las decisiones de los jueces y magistrados en el Estado social de derecho porque bajo ninguna circunstancias una respuesta de una petición puede dejar sin efecto una providencia, unos autos y una ratio de unos fallos de tutelas que están vigentes.” - Subraya y negrilla fuera del texto original […]”. […] “[…] el Ministerio del Interior, satisfizo plenamente el derecho fundamental de petición del accionante, contestando de manera clara, precisa, congruente, de fondo y completa, en el marco de sus funciones y competencias, la solicitud que el peticionario le planteó directamente a la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia, independientemente que el accionante esté de acuerdo o no con la respuesta de fondo brindada […]”. 21.De conformidad con el acervo probatorio, este Despacho observa que: i) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, en cumplimiento de la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dio respuesta al actor mediante el Oficio 2024-2- 18 Cfr. Índice núm. 46 de SAMAI del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202304897-01.

Documento denominado. “55RECIBE MEMORIAL_INFORMEDECUMPLIMIENT(.pdf) NroActua 46”. Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio 001402-015677 Id: 316269 de 17 de abril de 2024; y ii) al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico el 17 de abril de 202419. 22.De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a este Despacho determinar si: i) se dio respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) si se puso en conocimiento del peticionario; dando cumplimiento a la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 23.Este Despacho, sobre el requisito que establece que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, considera que se cumple, en la medida en que: 23.1.

La petición de 26 de julio de 2023 que presentó el actor y que fue remitida al Ministro del Interior por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través del Oficio OFI23-00143297 / GFPU 14000000 de 2 de agosto de 2023, se formuló en los siguientes términos: “[…] ASUNTO: Solicitud de intervención urgente en calidad de magistrada de Conocimiento dentro del juicio que se adelante contra señor ARIEL PALACIOS CALDERON por las irregularidades.

Yo, José E. Mosquera Berrio, identificado con cédula de ciudadanía número […] expedida en el municipio de Quibdó y domiciliado en […] de la ciudad de Medellín, por medio del presente solicito a usted en calidad de juez de conocimiento dentro del juicio que se adelanta contra Ariel Palacios Calderón y en aras de garantizar la trasparencia y el debido proceso con fundamento en el preámbulo, art 1, 2, 6, 23, 29 de la Constitución Política, de conformidad con lo siguiente:

PRIMERO: El señor Ariel Palacios Calderón, el 27 de abril asumió el cargo de gobernador pese a que existe unas medidas de mantenerlo separado temporalmente del cargo, dichas medidas fueron adoptadas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá […], con radicación 110016000102202000144, la providencia del 22 febrero del 2023, los autos que envió el citado magistrado […] al ministerio del Interior el 28 de febrero, 01 de marzo y 16 de mayo del 2023,se ratificó que se concedió la libertad por vencimiento de termino, pero se mantuvo la suspensión temporal en el cargo conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, radicado 1900123300020020032501 del 27 de noviembre de 2014” […]”.

SEGUNDO: inconforme con la decisión Palacios Calderón, presento acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Ministerio de Interior con el objetivo que se garantizaran sus derechos fundamentales y que se dejaran sin efecto 19 Cfr. Índice núm. 46 de SAMAI del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202304897-01.

Documento denominado. “50RECIBE MEMORIAL_20242001402015677Res(.pdf) NroActua 46”. Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio las providencias del 22 febrero del 2023, autos del 28 de febrero, 01 de marzo, dichas tutelas fueron negadas por la Corte Suprema Sala Penal y Sala Civil en primera y segunda instancia. Anexo fallos de tutela.

TERCERO: Posterior a estas decisiones a este decisiones judiciales el ministerio de Interior en una estrategia maquiavélica solicita al fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia […] conceptúe sobre la medida de aseguramiento y el fiscal señala lo siguiente: aun cuando el magistrado que otorgó la libertad por vencimiento de termino no efectuó un análisis de fondo de los motivos establecidos en el art 308 del Código de Procedimiento Penal, que llevaron a la imposición de la detención preventiva, pues no era su competencia, sino que se atuvo únicamente a decretar el vencimiento del termino por no haberse dado inicio a la audiencia del juicio oral, lo determinante es que la medida es que la medida de aseguramiento consistente única y exclusivamente en la privación de la libertad en el domicilio perdió vigencia como consecuencia de la decisión del 22 de febrero del 2023”.

CUARTO: El 17 de abril de 2023, en audiencia de control de garantías, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, […], resaltó que “la decisión que en esta diligencia se tomó era la de inhibirse de pronunciarse frente a la solicitud de revocatoria de medida, por sustracción de materia y en atención de no haberse sustentado conforme con las causales de revocatoria enunciadas en el artículo 318del C. de PP”. -negrilla y subraya fuera de cita- QUINTO: El 26 de abril de 2023, a solicitud del Ministerio del Interior, el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se manifestó, mediante oficio, indicando que: “Así las cosas, aun cuando el Magistrado que otorgó la libertad por vencimiento de términos no efectuó un análisis de fondo de los motivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que llevaron a la imposición de la detención preventiva, pues no era su competencia, sino que se atuvo únicamente a decretar el vencimiento del término por no haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral, lo determinante es que la medida de aseguramiento consistente única y exclusivamente en la privación de la libertad en el domicilio perdió vigencia como consecuencia de la decisión del pasado 22 de febrero”. -negrilla y subraya fuera de cita- SEXTO: El 9 de mayo de 2023, el magistrado Jaime Andrés Velasco, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aclaró mediante oficio 166/2023, lo siguiente: “En la audiencia del 17 de abril de 2023, se precisó con claridad que las medidas de aseguramiento tienen una finalidad expresa de acuerdo con el artículo 308 del C de PP, y tienen una duración definida de acuerdo con lo normado en el parágrafo 1° del artículo 307 de la misma norma procesal, por lo que de pleno derecho se entiende que la existencia de esta, se ata a su vigencia. Dicho de otra manera, esto implica que, una vez se cumple el lapso de eficacia dispuesto por la norma procesal -1 año-, y la fiscalía no solicita su prórroga a tiempo, la medida queda sin efecto.” -negrilla y subraya fuera de cita- SÉPTIMO: El 16 de mayo de 2023, el magistrado […] de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que “( ) se aclara que la decisión proferida el 22 de febrero de 2022 por el suscrito, en ejercicio de la función de control de garantías, se limitó a resolver una petición de libertad por vencimiento de los términos contenidos en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

En tal sentido, ante la prosperidad del requerimiento, se dispuso “ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del doctor ARIEL PALACIOS CALDERÓN”. ( ) de ahí que, no correspondía emitir pronunciamiento en torno a “la suspensión del cargo como gobernador del departamento del Chocó del señor Ariel Palacios Calderón”.

OCTAVO: El señor Palacios Calderón, en virtud de lo anterior, se tomó las instalaciones de la gobernación y empezó a ejercer como gobernador del Chocó, desconociendo los providencias y autos del magistrado […] y la ratio de los fallos de Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio tutelas de primea y segunda instancia emitidas por la Corte Suprema en su sala penal y civil.

NOVENO: Esta actitud del señor Palacios Calderón y los funcionarios del ministerio de Interior es una burla e irrespeto a la administración de justicia, al debido proceso y la transparencia, al punto que este Comportamiento han permitido que el suscrito manipule las pruebas, porque ha nombrado en cargos en calidad de secretarios y asesores a personas llamadas a declarar dentro del juicio penal.

Por esta razón acudo a su señoría para como juez de conocimiento se adopten las medidas necesarias, ahora si usted carece de competencia le ruego se corra traslado de esta preocupación a la autoridad competente para que se adopten las medidas del caso que permitan que se respeten las decisiones de los jueces y magistrados en el Estado social de derecho porque bajo ninguna circunstancias una respuesta de una petición puede dejar sin efecto una providencia, unos autos y una ratio de unos fallos de tutelas que están vigentes […]”.20 23.2.

Por otra parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior dio respuesta al actor mediante el Oficio 2024-2- 001402-015677 Id: 316269 de 17 de abril de 2024, en los siguientes términos: “[…] Bogotá D.C., 17 de abril de 2024. Señor José E. Mosquera Berrío Asunto: Respuesta a su petición del 26 de julio de 2023.

En cumplimiento al fallo de tutela del 4 de abril de 2024. […] En cumplimiento de las funciones conferidas por el artículo 10 del Decreto 2893 de 2011 modificado por el artículo 5 del Decreto 1140 de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de abril de 2024, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procede a dar respuesta a la petición del 26 de julio de 2023 en la que se solicitó: “(…) para que se adopten las medidas necesarias, (…) del caso que permitan que se respeten las decisiones de los jueces y magistrados en el Estado social de derecho porque bajo ninguna circunstancias(sic) una respuesta de una petición puede dejera sin efecto una provieddncia, unos autos y una ratio de unos fallos de tutelas que están vigentes.” Respuesta: Examinado lo solicitado en la petición del 26 de julio de 2023, como ya se dijo en el aparte anterior, resulta fundamental aclarar al peticionario que de una parte, el Ministerio del Interior aún no se constituye como sujeto procesal-víctima dentro del proceso penal con radicado 110016000102202000144 que se surte ante la Corte Suprema de Justicia en contra del señor Ariel Palacios Calderón, y en ese sentido, aún no le resulta procedente intervención alguna, dentro del proceso referido.

De otra parte, en cuanto al respeto a las decisiones judiciales de los Jueces y Magistrados, se le aclara nuevamente al peticionario, que justamente esta cartera 20 Transcripción literal del texto. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio ministerial velando por el respeto de las decisiones del poder judicial, dentro del marco legal y Constitucional, se ha limitado a dar estricto y cabal cumplimiento de los pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales que han conocido del caso objeto de la petición, esto es, de los pronunciamientos emitidos por parte de los señores Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como del señor Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, acatando sus manifestaciones en el mismo orden cronológico y secuencial en que fueron producidas.

En los anteriores términos se da respuesta de fondo en forma clara, completa y oportuna de acuerdo con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. (Resaltado del texto original) 24.

Este Despacho considera que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, conforme a lo indicado supra de esta providencia. 25. Asimismo, este Despacho considera que el trámite de desacato tiene por objeto verificar el cumplimiento de la orden de tutela, es decir, no es una instancia adicional para debatir aquello que ya fue objeto de análisis por el juez constitucional o proponer nuevos reparos frente a lo resuelto. 26.

Atendiendo: i) al informe rendido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y ii) al análisis del Oficio 2024-2- 001402-015677 Id: 316269 de 17 de abril de 2024; se considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato presentado por José E. Mosquera Berrio contra el Ministro del Interior. De la constatación del ejercicio actual del cargo dentro del trámite incidental de desacato 27.

De conformidad con el marco normativo y desarrollo jurisprudencial indicados supra y atendiendo a que el actor, mediante escrito recibido el 22 de abril de 202421 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 2024, por considerar que: i) “[…] la presunta respuesta suscrita por la doctora […], jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, no responde a las exigencias o hipótesis delineadas por la doctrina ni sentencia aplicables al caso […] no da una respuesta 21 Idem pie de página núm. 2 supra.

Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio clara, precisa y de fondo sobre la petición de fijar las condiciones administrativas de la gobernación del Chocó, determinando quién es el gobernador como se solicitó en el auto […]”; y ii) “[…] No es la Asesora Jurídica de la entidad quien debe fijar el asunto por cuanto es una competencia del señor Presidente de la República, quién la delega en el señor Ministro del Interior […], quién es la persona que debe suscribir la respuesta por ser el representante legal del Ministerio de Interior, y además, el asunto es de su competencia porque frente al asunto no se ha pedido concepto o narrativa se ha pedido una intervención de fijar las condiciones administrativas de la gobernación del Chocó en la época de los hechos probados […]”. 28.

Asimismo, respecto de la constatación del ejercicio actual del cargo de la persona respecto de quien se da apertura del incidente de desacato: 28.1. Este Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2024, dio apertura al incidente de desacato contra Luis Fernando Velasco Chaves, quien para la fecha ostentaba la calidad de Ministro del Interior. 28.2.

De acuerdo con la información reportada en la página web del Ministerio del Interior22 Luis Fernando Velasco Chaves ya no desempeña el cargo. Conclusión 29. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho rechazará el recurso de reposición y revocará el auto proferido el 20 de mayo de 2024 y, en su lugar, negar la solicitud de abrir el incidente de desacato objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

22 Cfr. Información consultada en el enlace: https://www.mininterior.gov.co/noticias/juan-fernando-cristo-se- posesiono-como-ministro-del- interior/#:~:text=Es%20la%20segunda%20vez%20que,y%20promover%20la%20autonom%C3%ADa%20regi onal. Consulta realizada el 29 de julio de 2024 a las 9:49 a.m. Núm. único de radicación: 110010315000202304897-02 Actor: José E. Mosquera Berrio PRIMERO: Rechazar por improcedente el “[…] Recurso de reposición sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato […]” que presentó el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar el auto proferido el 20 de mayo de 2024 y, en su lugar, negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar personalmente, por Secretaría General, la presente providencia al Ministro del Interior.

CUARTO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado