Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02636-00 Accionante: Dagoberto Lozano Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela incoada por Dagoberto Lozano Beltrán, en nombre propio, en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Dagoberto Lozano Beltrán interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y al principio de legalidad, que estimó vulnerados con el fallo de segunda instancia proferido por el accionado el 16 de noviembre de 2022, mediante el cual se confirmó la sentencia del 01 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001333300620180036401. 2.- Hechos 2.1.- El señor Dagoberto Lozano Beltrán se vinculó a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 2013, como alumno del Nivel Ejecutivo y, a partir del 27 de febrero de 2014, fue ascendido al grado de patrullero, esto, en el Departamento de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. 2.2.- Mediante Resolución No. 0318 del 13 de abril de 2018 el comandante de la Policía Metropolitana del mencionado municipio decidió retirarlo del servicio activo con base en la recomendación que se dio por Acta No. 133 del 12 de abril de 2018 proferida por la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes de la institución. 2.3.- Lo anterior, por cuanto en contra del interesado se había adelantado una investigación disciplinaria que tuvo como fundamento la denuncia elevada por un ciudadano ante la Subcomisaria de la Estación de Policía de Belén, que dio cuenta de que el accionante, en compañía de su patrulla policial, presuntamente cometió una conducta irregular consistente en solicitar dinero al encargado de un establecimiento de comercio que no contaba con los documentos de funcionamiento correspondientes. 2.4.- Con base en lo mencionado, Dagoberto Lozano Beltrán y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0318 del 13 de abril de 2018 y, a título de restablecimiento, el reintegro al servicio activo en el grado que venía desempeñando el primero de los mencionados, sin solución de continuidad; el pago de los salarios, primas, reajuste y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación debidamente indexados y la indemnización por los perjuicios morales padecidos. 2.5.- El asunto contencioso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 05001333300620180036400, que con sentencia del 01 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo atacado se expidió con base en la facultad discrecional propia de la institución policial. 2.6.- La decisión fue apelada y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia del a quo bajo los mismos argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico por indebida valoración probatoria y decisión sin motivación, así: i) Respecto del primero de los enunciados, solo se limitó a exponer en qué consiste, pero no lo articuló con el caso en concreto ni explicó la razón por la cual en su sentir la autoridad judicial accionada lo cometió. ii) De cara al segundo de los defectos indicó que: “Se tiene entonces que el tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que de no haber sido objeto de investigación disciplinaria por los hechos referidos a los cuales me acusaban de una conducta deshonrosa en contra de la institución de policía y frente a los cuales no se logró demostrar mi participación, responsabilidad o irregularidad alguna se me absolvió de todos los cargos.
Yo habría seguido vinculado a la Policía Nacional con normalidad en mi cargo, dicho esto, los fallos emitidos por la doble instancia Se han convertido en una decisión precipitada y violatoria de las garantías constitucionales que a mí me asisten, pues me permito reiterar, que los hechos que sirvieron como fundamento del proceso disciplinario y de los fallos frente a los cuales aquí se presenta la queja en ningún momento se encontraron debidamente demostrados y tampoco se desvirtuó mi presunción de inocencia de modo alguno, sin embargo, se falló como si yo hubiese salido condenado al interior del proceso disciplinario bajo fundamentos que no existían ni acervo probatorio contundente de que mi conducta fuera contraria a los principios básicos de la institución policial”[2]. iii) Sobre el defecto de decisión sin motivación adujo que: “Se tiene para el caso concreto, en lo que respecta a los fallos de ambas instancias que las decisiones bajo las cuales fundamentó en su fallo no corresponden ni a las pruebas aportadas ni a los hechos realmente ocurridos sino por el contrario corresponden a una su posición o valoración errónea realizada por el juez de primera instancia corroborada por el juez de segunda instancia, apartándose de las causales reflejadas en el acto administrativo de retiro pues si bien se sabe que el trámite disciplinario correspondiente se tramita de forma independiente del proceso puesto en conocimiento es cierto que el acto administrativo de retiro tiene su principal fundamento en los hechos que allí se me acusan más no por las señalizaciones realizadas en el expediente de la hoja de vida”[3]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El actor solicitó: “PRIMERO: Solicito se TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCEDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD e INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA toda vez que en primer lugar el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia de fecha 01 de julio del año 2020 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD en su fallo de fecha 16 de noviembre del 2022, incurrieron en error de hecho por indebida valoración probatoria.
Pues la motivación del acto no puede consistir básicamente en la simple referencia o cita de las normas que facultan el uso de la discrecionalidad[.]
SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 16 de noviembre del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Cuarta de Oralidad.
TERCERO: ORDENAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Cuarta de Oralidad para que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia al interior del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre el presente litis”[4].
(Negritas, mayúsculas sostenidas y subrayas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 23 de mayo de 2023[5] el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Policía Nacional contestó[6], adujo que no existe un perjuicio irremediable y que el accionante pretende que el Juez Constitucional realice un juicio de valor únicamente factible al Juez Administrativo, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.3.- La titular actual del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín[7] explicó que, aunque no fue la ponente de la decisión de primera instancia, observa que el fallador realizó un análisis concreto de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que llevaron a la decisión adoptada. 5.4.- Encontrándose el expediente al Despacho para fallo, se hizo necesario vincular a Nohora Elvira Díaz Arroyave y María Del Carmen Beltrán Sabogal al trámite de la presente acción tuitiva, lo cual se llevó a cabo mediante auto[8] del 9 de junio del corriente. 5.5.- Los señores Dagoberto Lozano Velásquez[9], María del Carmen Beltrán Sabogal[10] y Nohora Elvira Díaz Arroyo[11], actuando como padres y cónyuge del accionante, respectivamente, se pronunciaron y coadyuvaron la solicitud de amparo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Dagoberto Lozano Beltrán en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el convocado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en los defectos alegados. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional.
De superarse, se examinará el fondo del asunto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 215 de 2022[16], advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001333300620180036401, como se procede a explicar. 4.3.1.- Al efecto, la Sala observa que Lozano Beltrán y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0318 del 13 de abril de 2018 y, a título de restablecimiento, el reintegro al cargo de quien fue retirado, el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir y la indemnización por los perjuicios morales padecidos. 4.3.2.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, confirmó la negativa a las pretensiones, bajo el siguiente argumento: “(…)[R]esulta claro que los motivos que se detallan en el acto administrativo reprochado contienen razones objetivas y hechos ciertos, que se consideran suficientes, razonados y coherentes con la misión institucional de la Policía Nacional, por cuanto, el actuar del hoy demandante contrariaba los principios de la institución y afectaba gravemente la confianza que el mando institucional y la sociedad tenían depositada en el miembro del nivel ejecutivo.
En tanto, si bien las anotaciones negativas responden a unos hechos endilgados al actor y puestos en conocimiento de sus superiores y el hecho de que existieran anotaciones positivas, ello no alcanza a desvirtuar la legalidad del acto acusado, máxime cuando la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias o la exhaustividad de los cargos desempeñados en diferentes territorios del país no otorgan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.
Por lo anterior, no puede alegarse que la Resolución Nro. 0318 del 13 de abril de 2018, ni los actos que la conforman, especialmente el Acta Nro. 133 del 12 de abril de 2018 por medio de la Junta Evaluadora recomendó retirar del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General al señor Dagoberto Lozano Beltrán, se encuentra viciado de falsa motivación o de desviación de poder, por cuanto se encuentra probado que los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión si existieron, es decir, la realidad fáctica y jurídica concuerda con los argumentos evaluados por la Junta de la entidad para retirar al demandante del servicio.
Finalmente, se advierte que igual suerte correrá el argumento bajo el cual señala que las anotaciones no eran cercanas a la fecha del retiro y que fueron seleccionadas por la Junta de Evaluación de manera aleatoria para recomendar su retiro, porque de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación No. 172 del 2015 referida en el acápite anterior, se tiene que el concepto emitido por la Junta de Evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, el cual debe ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, es decir, que el afectado efectivamente debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación de su retiro una vez que se expida el acto administrativo, y si bien, los informes o actas expedidas por dichas juntas no son actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa, sí deben ser valorados por el juez para efectos de determinar la legalidad del retiro.
Empero, como se expuso líneas anteriores, las anotaciones consignadas en el formulario de seguimiento del actor, además de la queja interpuesta por la comunidad frente al actuar del policía acaecido en el año 2018, hacen alusión a hechos o circunstancias que incidían o afectaban su evaluación, avances o resultados parciales de gestión, dentro de las que se destacan las correspondientes a la efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas pero descritas en forma negativa en algunos momentos del período evaluado las cuales fueron debidamente notificadas al señor Dagoberto Lozano Beltrán, en los mismos días en que fueron insertas, sin que se advierta reclamación de su parte respecto de todas ellas, sino solo de algunas.
Es así que al haberse previsto en el ordenamiento jurídico como una causal de retiro del servicio del personal policial, la voluntad del Director General de la Policía Nacional por delegación incluso, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, le corresponde al afectado con la decisión desvirtuar que ésta no obedeció al mejoramiento del servicio, pues como pudo comprobarse del análisis del Decreto 1800 de 2000, esa evaluación corresponde a un proceso que se hace en forma individual respecto de cada miembro de la institución y comprende niveles operativos y aspectos profesional y personales.
Entonces, bien puede concluirse que del personal vinculado a la actividad policiva, se espera el cabal cumplimiento de sus funciones y de los compromisos que asume desde el momento mismo en que empieza a ejercer el cargo, de ahí que la entidad, una vez que ha realizado el proceso de evaluación de desempeño de un uniformado con resultados que no se compadecen con esa premisa y obtenido la recomendación de retiro de parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, se encuentra facultada para dar aplicación a causal de retiro que se prevé en las normas citadas en el momento en que se definió el marco normativo de esta providencia. En esas condiciones, se insiste que la falsa motivación o la desviación de poder que se predicaron en relación con el acto de retiro discrecional, debieron ser probados por el actor, labor que se estima, no fue acometida con ahínco en este particular evento y, por ello es que puede válidamente concluir la Sala en que la presunción de legalidad de la Resolución No. 0318 del 13 de abril de 2018, se encuentra incólume, si se tiene en cuenta que la motivación inserta en ella y su finalidad, apuntaron al servicio el cual se anunció estaba siendo afectado por el señor Lozano Beltrán, decisión que en efecto, se adoptó con fundamento en la recomendación de la Junta de Evaluación y con valoración de sus antecedentes o trayectoria laboral en la institución. Lo anterior teniendo en cuenta que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad, y por cuanto fueron proferidos en aras del buen servicio, quien considere que se profirieron actos con desviación de poder, o con falsa motivación, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que se reitera no se dio en este asunto”[17]. 4.3.3.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal acusado, realizó un estudio in extenso, detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 0318 del 13 de abril de 2018.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[18], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[19]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en el certificado C77C5460449800BE 4B9873B1044A45F9 84A7110C934B05BC AB9B2B8064229E80, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folio 22. [3] Ibidem folio 23. [4] Ibidem folios 1 y 2. [5] Obra en el certificado E26165C00B5942FC FEC33A980DBCE86B 323DF901013042EF AC1863D928E05688, índice 6 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en índice 12, certificado B5A745C5BCD6F80C E04E164D41BD6F52 4C233A052DE99012 2E34AC2A9673D3E0, archivo 19_11001031500020230263600, cuaderno GS-2023-018074-SEGEN.pdf en el expediente de tutela digital. [7] Obra en certificado 25B984AD1B761F1C AABCC91647AF6ACA 43EF693A0E71489A 34BDC7858B63E1AE, índice 11 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en certificado DA8F33CFD9F66BF0 B317C2E1626E60A4 A0387E95BAF2BD48 077D654F2961C1C0, índice 14 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en índice 17, certificado E3CAC709FB339A55 04A3F75FDE0A1266 24A56EB036238608 6D52206DA8EDD1E1, archivo 28_11001031500020230263600, cuaderno DAGOBERTO LOZANO VELASQUEZ._.pdf en el expediente de tutela digital. [10] Ibidem, cuaderno María del Carmen Beltrán Sabogal. [11] Obra en índice 18, certificado AB531580ACD492C5 ACE43C5577597F11 C2A419FCDC0A7E92 89C9D25C6AE70313, archivo 1100103150002023026360005025200020, cuaderno 26_110010315000202302636002RECIBEMEMORIAL20230615094528.pdf en el expediente de tutela digital. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [15] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. [17] Obra en índice 10, certificado D779D6987992843A 1788D1AF46A6C208 CE0BE96A545F9F75 DBD420B760F6B3F5, winrar. 14_110010315000202302636001RECIBEPRUEBAS20230526144924, archivo 2018-00364, carpeta 09 carpeta 2 instancia, cuaderno 24ConfirmaDecision 006-2018- 00364.pdf, folios 26 y 27 en el expediente de tutela digital. [18] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [19] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.