Micelio
11001030600020260027000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-07-29

Radicación interna: 271 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Personería Delegada Para La Vigilancia Administrativa De Instrucción De La Personería De Pereira (Risaralda), Personería De Pereira (Risaralda)·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Risaralda, Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Provincial De Instrucción De Pereira (Risaralda)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2026 Número de radicación: 11001-03-06-000-2026-00270-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y Personería Municipal de Pereira (Risaralda) Asunto: autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia (secuestre).

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10º del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES1 1.

Dentro del proceso hipotecario de menor cuantía promovido por una entidad bancaria, con radicado núm. 2018-1039, adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), fue designado como auxiliar de la justicia (secuestre) el señor D.A.F.B.2, quien tenía a su cargo la custodia de un inmueble dejado en secuestro dentro de dicho proceso. 2.

Mediante auto notificado por estado electrónico núm. 033 del 3 de marzo de 20223, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda en contra del señor D.A.F.B., 1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001030600020260027000 que reposa en SAMAI. 2Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizarán las partes involucradas y los datos de dicho expediente. 3Oficio núm. 798 del 2 de marzo de 2022 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), notificado por estado electrónico núm. 033 del 3 de marzo de 2022. 11001-03-06-000-2026-00270-00 en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por el presunto incumplimiento del deber de depositar a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento del inmueble dejado bajo su custodia dentro del referido proceso ejecutivo. 3.

Mediante auto del 25 de abril de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda asumió el conocimiento del asunto derivado de la remisión de copias del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y ordenó iniciar la correspondiente indagación previa, bajo la radicación núm. 66001-25-02-000-2022- 00131-00. 4.

Mediante auto del 6 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, proponiéndole colisión negativa de competencias, al considerar que, conforme a los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías. 5.

Recibidas las diligencias, mediante oficio del 24 de octubre de 2022 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) las remitió a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda). Esta última, a través de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, avocó su conocimiento el 10 de abril de 2023 (radicado interno núm. 2023-030) y adelantó la actuación disciplinaria contra el señor D.A.F.B., en la que profirió pliego de cargos el 26 de marzo de 2024.

No obstante, mediante auto del 5 de marzo de 2025, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado, desde el auto que avocó conocimiento, por falta de competencia para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, y ordenó remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

A su vez, mediante oficio del 27 de marzo de 2025, esta última remitió nuevamente el expediente a la Procuraduría General de la Nación. 5. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) dispuso remitir, por competencia, las diligencias disciplinarias a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), al estimar que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, el particular disciplinable lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. 6.

El 9 de febrero de 2026, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) promovió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, con el propósito de que se definiera la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria contra el señor D.A.F.B., en su calidad de auxiliar de la justicia 4Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

Auto del 25 de abril de 2022, radicación núm. 66001-25-02-000-2022-00131-00. 11001-03-06-000-2026-00270-00 (secuestre). La Personería sostuvo que, de acuerdo con recientes pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, en las comisiones seccionales de disciplina judicial. 7.

Mediante auto del 11 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer del conflicto, al considerar que este se suscitó entre una autoridad del orden territorial y dos autoridades del orden nacional, una de ellas con ejercicio de funciones jurisdiccionales. En aplicación de los artículos 39 y 112 del CPACA, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8.

El 18 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante correo electrónico y a través de la ventanilla virtual de Samai, remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Personería Municipal de Pereira (Risaralda).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de julio de 2026, proferido dentro del expediente núm. 11001-03- 06-000-2026-00186-00, el despacho del magistrado John Jairo Morales Álzate ordenó la individualización de los conflictos de competencia derivados de las distintas actuaciones disciplinarias relacionadas por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), de modo que existiera un conflicto por cada actuación. En dicho proveído se dispuso mantener agrupados los expedientes disciplinarios E-1213 y E-1341, por corresponder a una misma actuación disciplinaria relacionada con el señor D.A.F.B., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso judicial núm. 2018-1039 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda).

Como consecuencia de la individualización, a la presente actuación le correspondió el radicado núm. 11001-03-06-000-2026-00270-00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 222 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días (del 31 de julio al 6 de agosto de 2026), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que la Secretaría de la Sala comunicó la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería de Pereira (Risaralda), a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) y al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Así mismo, 11001-03-06-000-2026-00270-00 como terceros interesados, se comunicó la actuación a los procuradores judiciales relacionados en el informe de comunicaciones. Ahora bien, frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), en calidad de autoridad que compulsó, y al señor D.A.F.B., como presunto investigado, la Secretaría de la Sala puso a consideración del despacho ponente la procedencia de comunicarles el presente asunto, en atención a la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 20195.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, advierte que obra el auto del 25 de abril de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dispuso iniciar indagación previa contra el señor D.A.F.B., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre). No obstante, no obra en el expediente la citación a audiencia, el pliego de cargos ni la providencia que ordene el archivo definitivo6, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de la actuación, por lo que esta se mantiene vigente.

Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»7, el despacho del consejero ponente determina que la comunicación del presente asunto al señor D.A.F.B. se realice a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera que esta determinación se adopta en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. En informe secretarial del 10 de agosto de 2026 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Esta autoridad no presentó consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala, razón por la cual se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el auto del 6 de junio de 2022, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria contra el señor D.A.F.B., por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).

Señaló que las Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011 —esta última en su artículo 41, que atribuía a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura el conocimiento de las faltas de los auxiliares de la justicia— fueron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. En ese sentido, sostuvo que el artículo 70 de esta última incluyó a los auxiliares de la justicia como particulares 5Artículo 115.

Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. 6Artículos 111 y 115 de la Ley 1952 de 2019. 7Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 11001-03-06-000-2026-00270-00 disciplinables, mientras que el artículo 92 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, asignó el conocimiento de tales asuntos a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, proponiéndole colisión negativa de competencias. 2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala. Sin embargo, en el auto del 14 de mayo de 2025 dispuso remitir, por competencia, la actuación disciplinaria a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda).

Para ello, citó los artículos 2, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y sostuvo que el particular disciplinable conforme al código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, por lo que consideró procedente remitir las diligencias a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) para lo de su competencia. 3.

Personería Municipal de Pereira (Risaralda) Si bien dicha autoridad no presentó consideraciones, sus argumentos para declarar su falta de competencia pueden extraerse del escrito del 9 de febrero de 2026, mediante el cual explicó que, durante la vigencia 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió a la Procuraduría Provincial de Instrucción varias quejas contra auxiliares de la justicia por el presunto incumplimiento de sus funciones, y que esas actuaciones fueron enviadas posteriormente a la Personería Municipal de Pereira.

La Personería señaló que, si bien el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluye a los auxiliares de la justicia como particulares disciplinables, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que la competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias contra dichos auxiliares recae, en primera instancia, en las comisiones seccionales de disciplina judicial y, en segunda instancia, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sostuvo que, al existir una controversia entre una autoridad que ejerce función disciplinaria de naturaleza administrativa (la Procuraduría), una autoridad con función disciplinaria jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial) y la Personería Municipal, se configuraba un conflicto negativo de competencias que debía ser dirimido por la autoridad competente.

En consecuencia, remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Risaralda. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para 11001-03-06-000-2026-00270-00 conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), no tienen un superior común, pues son autoridades autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) dos de las autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y una al orden territorial, esto es, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor D.A.F.B., en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre); y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también están inmersas en el conflicto autoridades cuya función disciplinaria es de carácter administrativo8, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]». 8Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 11001-03-06-000-2026-00270-00 Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos9. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra del señor D.A.F.B., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por el presunto incumplimiento del deber de depositar a órdenes del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) los cánones de arrendamiento del inmueble dejado bajo su custodia dentro del proceso judicial con radicado núm. 2018-1039.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró su falta de competencia, al considerar que, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, los auxiliares de la justicia quedaron comprendidos dentro de los particulares disciplinables previstos en el artículo 70 del Código General Disciplinario, cuyo conocimiento corresponde, conforme al artículo 92 ibidem, a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), por su parte, remitió las diligencias a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), al estimar que, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, el particular disciplinable puede ser investigado por la Procuraduría General de la Nación y por las personerías. 9Corte Constitucional, autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. 11001-03-06-000-2026-00270-00 Finalmente, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) consideró que tampoco era competente, pues, de acuerdo con recientes pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, en las comisiones seccionales de disciplina judicial y, en segunda instancia, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia; ii) supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; iii) funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia; iv) funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia; v) sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia; vi) competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables; vii) conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable; y viii) caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración10 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201211, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subrayas de la Sala]. La Corte Constitucional12 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». 10 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00; decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000-2025- 00547-00 y decisión del 23 de julio de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000-2026-00186-00 11 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 12 Corte Constitucional sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 11001-03-06-000-2026-00270-00 De igual manera, la Sala ha precisado13 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración14 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].15 [Subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: 13 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 14 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00; decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000-2025- 00547-00 y decisión del 23 de julio de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000-2026-00186-00 15 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 11001-03-06-000-2026-00270-00 • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional».

Esta disposición fue declarada exequible mediante la sentencia C-134 de 2023. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el legislador estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración16 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política, tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones 16 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00; decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000-2025- 00547-00 y decisión del 23 de julio de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000-2026-00186-00 11001-03-06-000-2026-00270-00 correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].

Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201917, modificada por la Ley 2094 de 202118, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 17 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 18 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2026-00270-00 Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º19 y el artículo 23920 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 19 ARTÍCULO 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 20 ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala]. 11001-03-06-000-2026-00270-00 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional21, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas22, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional23. 5.5.

Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración24 La lectura armónica de los artículos 95 de la Ley 1952 de 2019 y 178, numerales 3, 4 y 18, incisos 2º y 3º, de la Ley 136 de 1994 permite comprender que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos los particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.

Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el Código General Disciplinario no puede llevar a concluir que las personerías tengan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito; se requiere que las actuaciones del particular disciplinable guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la administración del municipio o distrito. 21 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-134 de 2023. 22 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2024, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 23 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00509-00. 24 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00; decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000-2025- 00547-00 y decisión del 23 de julio de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000-2026-00186-00 11001-03-06-000-2026-00270-00 5.6. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración25 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.6.1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 5.7.2.

Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse: En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: 25 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00; decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000-2025- 00547-00 y decisión del 23 de julio de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000-2026-00186-00 11001-03-06-000-2026-00270-00 i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario26, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.

Análisis del caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra del señor D.A.F.B., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por el presunto incumplimiento del deber de depositar a órdenes del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) los cánones de arrendamiento del inmueble dejado bajo su custodia dentro del proceso judicial con radicado núm. 2018-1039, es la Procuraduría General de la Nación que, en este caso, ha actuado por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), por las razones que se exponen a continuación. La remisión de copias realizada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), por la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el señor D.A.F.B. en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), fue ordenada mediante auto notificado por estado electrónico núm. 033 del 3 de marzo de 2022, y la correspondiente indagación previa fue iniciada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda mediante auto del 25 de abril de 2022.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que se inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación, inicialmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso la actuación disciplinaria contra el señor D.A.F.B. se inició con posterioridad al 13 de enero de 2021, la competencia para conocerla y adelantarla radica en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda). 7. Exhorto 26 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2022.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. 11001-03-06-000-2026-00270-00 La Sala exhortará a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, procure pronunciarse sobre los conflictos de competencia o proponerlos en tiempos razonables.

Lo anterior, por cuanto en el presente asunto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante auto del 6 de junio de 2022, declaró su falta de competencia y propuso a ese despacho la colisión negativa de competencias y, posteriormente, mediante auto del 21 de marzo de 2025, remitió nuevamente el expediente solicitando el pronunciamiento correspondiente.

No obstante, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) no emitió pronunciamiento sobre el conflicto planteado y se limitó a remitir nuevamente la actuación, por competencia, a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda). En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra del señor D.A.F.B., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por el presunto incumplimiento del deber de depositar a órdenes del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) los cánones de arrendamiento del inmueble dejado bajo su custodia dentro del proceso judicial con radicado núm. 2018-1039.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería de Pereira (Risaralda), a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) y al Tribunal Administrativo de Risaralda.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación.

QUINTO. ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) que comunique el presente asunto al señor D.A.F.B., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias. 11001-03-06-000-2026-00270-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado (Ausente con permiso) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.