CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2025-00086-01 (73.257) Actor: Diego Fernando Posso Domínguez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP- Referencia: Reparación directa Tema: Reparación directa / Término de caducidad / Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial – Suspensión del plazo. / La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de abril de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de reparación directa de la referencia.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 4 de febrero de 20251, Diego Fernando Posso Domínguez y otros2, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), para que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la falla del servicio en la que incurrió al no haber notificado la Resolución n.° 35180 del 3 de febrero de 2021, acto mediante el cual se ordenó el levantamiento de unas medidas cautelares en el marco de un procedimiento administrativo de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Al respecto, formuló la siguiente pretensión (se transcribe literal incluso con posibles errores):
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a La entidad pública UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) representada legalmente por el señor Luciano Grisales Londoño o por quien lo reemplace o hagas sus veces, al momento de la notificación de la demanda es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor DIEGO FERNANDO POSSO DOMINGUEZ.
(…) 1 Índice 001 del aplicativo Samai, en primera instancia. 2 La parte demandante también está integrada por Victoria Eugenia Holguín, Valentina Posso Holguín y María Fernanda Posso Holguín. Radicación:76001-23-33-000-2025-00086-01 No. Interno:73.257 Actor: Diego Fernando Posso Domínguez Demandado: UGPP Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 2 SEGUNDO: La Nación es decir la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), como responsable a la fecha de presentación de la presente acción NO ha notificado comunicado la Resolución No. 35180 del 03 de Febrero 2021 a la parte actora y demás entidades debidamente para proceder con el levantamiento de las medidas cautelares, acaeciendo una falla del ente estatal, como está secuencialmente señalado en los supuestos fácticos de la demanda.
Por consiguiente se le ordene realizar nuevamente el acto administrativo para el respectivo levantamiento de la medida cautelar de acuerdo a las medidas solicitada por La Superintendencia de Notariado y Registro en su comunicado con Radicado: 3702024EE07345, donde solicita que la resolución contenga las matriculas inmobiliarias sobre el cual está vigente la medida (debe nombrarse una a una en la resolución).
(…)
TERCERO: Es incuestionable, entonces, que el daño sufrido por el demandado DIEGO FERNANDO POSSO DOMINGUEZ fue causado por una falla en la Administración de Justicia, vulnerándose así los derechos de mi prohijado al no respetarle el debido proceso e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política. Estas faltas o fallas cometidas por la entidad de derecho público, son las que se deben corregir, porque la entidad no procedió como era su deber haberlo hecho (…) Se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, por la no correcta notificación a la parte actora y a las demás entidades para proceder con el correcto levantamiento de las medidas cautelares, acaeciendo una falla del ente estatal, como está secuencialmente señalado en los supuestos fácticos de la demanda. 2.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: 3. La UGPP consideró que entre los meses de enero y diciembre de 2015, el señor Diego Fernando Posso Domínguez no realizó el pago de los aportes correspondientes como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, a pesar de contar con la capacidad económica para efectuarlos, razón por la cual adelantó el proceso de cobro correspondiente. 4.
En el mencionada actuación, la UGPP expidió la Resolución n.° RCC-23849 del 11 de abril de 2019, mediante la cual ordenó el embargo de los bienes muebles o inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios y sumas de dinero presentes o futuras en cuentas de ahorro o corrientes a nombre del señor Diego Fernando Posso Domínguez.
Lo anterior generó diferentes afectaciones en el núcleo familiar del referido demandante. 5. El 30 de noviembre de 2020, el actor realizó el pago de los referidos aportes y, el 2 de diciembre de esa misma anualidad, remitió a la UGPP los soportes correspondientes, con el fin de que esa entidad finalizara el proceso de cobro y ordenara el desembargo de las cuentas bancarias, así como de los bienes muebles Radicación:76001-23-33-000-2025-00086-01 No. Interno:73.257 Actor: Diego Fernando Posso Domínguez Demandado: UGPP Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 3 e inmuebles afectados con la medida cautelar.
Esta petición fue reiterada el 18 de enero de 2021 a través de correo electrónico. 6.En respuesta a la anterior solicitud, el 28 de enero de 2021, la UGPP indicó al accionante que únicamente se había pagado la suma de $40’612.200, cuando el valor total ascendía a $42.264.600, por lo que existía un saldo pendiente de $2’606.400. 7.Con ocasión de la anterior respuesta, el 16 de febrero de 2021, el mencionado accionante remitió a la UGPP un archivo en formato Excel en el que se detallaron los aportes que realizó para atender a la totalidad la obligación, los cuales fueron pagados correctamente. 8.
El 9 de julio y 24 de septiembre de 2021, el demandante se acercó a las oficinas de la UGPP con el propósito de que le brindara información acerca del proceso de cobro, frente a lo cual se le informó que el asunto estaba siendo revisa do por la unidad de cobranza. 9. El 17 de marzo de 2022, el señor Posso Domínguez interpuso una tutela con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales de petición, trabajo, dignidad humana, entre otros, proceso. 10.
El 31 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle del Cauca resuelve la acción constitucional y señala que por medio de la Resolución n° 35180 del 3 de febrero de 2021 la UGPP ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en el ya referido proceso de cobro. En efecto, se señaló (se transcribe literal incluso con posibles errores): El día 31 de marzo 2022, el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI – VALLE DEL CAUCA dicta Sentencia No. 25 se da conocimiento que en el acápite de actuación procesal, indica la Unidad (UGPP) por medio de la Resolución No. 35180 del 03 febreo- 2021, LA UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), ordenó el levantamiento de las medidas cautelares del expediente de cobro No. 95718.
“La Unidad (UGPP) procedió a oficiar el levantamiento de las medidas cautelares sobre los siguientes bienes: Radicación:76001-23-33-000-2025-00086-01 No. Interno:73.257 Actor: Diego Fernando Posso Domínguez Demandado: UGPP Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 4 Comunicaciones remitidas a las citadas entidades con radicados 2021153000260631, 2021153000271171 y 2021153000271271 del 11 de febrero de 2021.
De conformidad con lo anterior, se encuentran levantadas las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro 95718 y se enviaron las correspondientes comunicaciones, por tanto, considera que la Unidad no está afectando el derecho al trabajo, dignidad humana y mínimo vital y móvil del accionante y su familia, siendo responsabilidad de las entidades oficiadas materializar la orden impartida por la Subdirección de Cobranzas de la Unidad”. 11.
A pesar de lo señalado en la acción de tutela, el demandante indica que conoció acerca de esa decisión hasta el 16 de enero de 2014, fecha en la que solicitó copia de la Resolución n.° 35180 del 3 de febrero de 2021. 12. Finalmente, mediante Resolución n.° RCC 48278 del 23 de mayo de 2022, la UGPP ordenó la terminación y archivo del proceso administrativo de cobro coactivo; sin embargo, el actor señala que, al momento de la presentación de la demanda, las medidas cautelares impuestas en el proceso de cobro seguían vigentes.
Auto objeto de apelación 13. A través de proveído del 10 de abril de 20253, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de reparación directa por considerar que había operado la caducidad de la acción. Indicó que el hecho dañoso que alega el demandante consistió en la supuesta falla en el servicio por la indebida notificación de las resoluciones dictadas en el proceso de cobro 95718, hecho que le habría ocasionado perjuicios de diversa índole. 14.
Para efectuar el cómputo del término para acudir a la jurisdicción se señaló que en el escrito de demanda se reconoció que, dentro del trámite de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el demandante tuvo conocimiento de la Resolución n.° 3518 3 Índice 6 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación:76001-23-33-000-2025-00086-01 No. Interno:73.257 Actor: Diego Fernando Posso Domínguez Demandado: UGPP Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 5 del 3 de febrero de 2021, mediante la cual la UGPP ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en el expediente de cobro n.° 95718. 15.
En estas circunstancias, el a quo estimó que el término de los dos (2) años para formular la demanda de reparación directa debía contabilizarse a partir del día siguiente al que se profirió la sentencia de tutela, es decir, desde el 1° de abril de 2022. En ese orden, estableció que el término previsto en el numeral 2) literal i) del artículo 164 del CPACA corrió desde 1° de abril de 2022. 16.
Ahora, el 1° de abril de 2024 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 20 de mayo de 2024, por lo que la parte debía radicar la demanda de reparación directa a más tardar el 21 de ese mismo mes y año; sin embargo, esta se presentó el 4 de febrero de 2025, es decir de forma extemporánea. Recurso de apelación 17.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, en el cual: 18. Manifestó que en el trámite de la acción de tutela no tuvo conocimiento del contenido de la Resolución n.° 35180 del 3 de febrero de 2021, por lo cual no puede computarse el término de caducidad desde la fecha en la que se resolvió la referida acción constitucional. 19.
Estimó que el término de caducidad opera una vez se notificó la mencionada resolución, lo cual ocurrió el 9 de marzo de 2024, cuando la entidad dio respuesta a la solicitud que hizo el actor con el fin de obtener copia del acto administrativo. 20.Señaló que la referida fecha es la que debe tenerse en cuenta para el cómputo de los dos años con los que cuenta para formular la demanda, por lo que esta fue presentada en oportunidad. 21.Advirtió que no hay lugar a dar aplicación a la caducidad de la acción, pues se está en presencia de un daño continuado, ya que las medidas cautelares impuestas por la demandada siguen vigentes y la afectación persiste. 22.
Por auto del 9 de julio de 20255, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación6. 4 Índice 10 del aplicativo Samai, en primera instancia. 5 Índice 15 del aplicativo Samai, en primera instancia. 6 Índice 10 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación:76001-23-33-000-2025-00086-01 No. Interno:73.257 Actor: Diego Fernando Posso Domínguez Demandado: UGPP Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 6 CONSIDERACIONES Competencia 23.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA7, según el cual le corresponde conocer de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.18 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 1259 del mismo código.
Régimen aplicable 24. Al proceso le resultan aplicables el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, y el CGP –éste último por remisión del artículo 306 del CPACA–, por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 25. Por otro lado, comoquiera que la decisión recurrida se notificó por estado el 22 de abril de 2025, y el escrito contentivo del recurso de apelación se radicó el 24 de ese mismo mes y año, se tiene por oportuno10.
Consideraciones 26. En el presente asunto, la Sala debe determinar: (i) desde qué momento la parte demandante tuvo conocimiento del daño causado por la omisión en notificar una resolución que ordenó el levantamiento de unas medidas cautelares y (ii) se establecerá si la afectación invocada por la parte demandante constituye o no un daño continuado. 27.
El término de caducidad aplicable al sub lite es el establecido en el literal i), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la acción de 7 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…) 8 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…) 9 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 10 El término para formular el recurso inició el 23 y finalizó el 25 de abril de 2025 (índices 8 a 12 del aplicativo Samai, en primera instancia).
Radicación:76001-23-33-000-2025-00086-01 No. Interno:73.257 Actor: Diego Fernando Posso Domínguez Demandado: UGPP Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 7 reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” 11 (resalta la Sala). 28.
Lo anterior implica que el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa inicia, por regla general, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que produjo el daño. Sin embargo, cuando el afectado no pudo conocerlo en ese momento, el término empieza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que se acredite la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 29.
En esa medida, el funcionario judicial deberá determinar en qué momento se concretó el menoscabo, para lo cual verificará si se generó en un preciso instante o, por el contrario, se prolongó en el tiempo. La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha diferenciado los conceptos de daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo12.
Respecto del primero, se ha precisado que es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe en el momento en que se produce. Por su parte, el segundo, se presenta cuando el daño no cesa o se prolonga en el tiempo, prolongación que no se predica de los efectos de este, o si se quiere, de los perjuicios causados sino del daño en estricto sentido. 30.
En ese contexto, el Consejo de Estado13 ha destacado que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no significa que se esté en presencia de un 11 La Sala encuentra pertinente explicar que esta Sección ha señalado que en sede de reparación directa se requiere un menoscabo para demandar, por cuanto “de no ser así quien acude en acción de reparación directa carece de interés para formular pretensiones en ese sentido”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 49.085. En ese mismo sentido también se pueden consultar: i) Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2020, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 47.481, y ii) Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 52.821. 12 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. no. 54001-23-31-000-2010-00366-01 (50.922), CP José Roberto Sáchica Méndez y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. no. 68001- 23-31-000-2011-00007-01 (57.963), CP Fredy Ibarra Martínez. 13 La Corporación ha señalado lo siguiente: “Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera.
El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.
Radicación:76001-23-33-000-2025-00086-01 No. Interno:73.257 Actor: Diego Fernando Posso Domínguez Demandado: UGPP Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 8 menoscabo de carácter continuado, pues en ese caso, lo que se prolonga en el tiempo no es el daño sino sus perjuicios, por ejemplo, de carácter patrimonial, lo cual no extiende el plazo para acudir a la jurisdicción14.
Caso concreto 31.Con el propósito de resolver los cargos de apelación, resulta necesario señalar que el daño se generó, según las pretensiones de la demanda, con la omisión en que incurrió la UGPP en notificar la Resolución n.° 35180 del 3 de febrero 2021 a la parte actora y entidades que debieron proceder con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro que inició la referida unidad15. 32.
En cuanto a si el daño es o no continuado, se advierte que el hecho de que las medidas cautelares se mantuvieran vigentes, aun cuando ya existía un acto administrativo que ordenaba su levantamiento, constituye un efecto o consecuencia derivada de la omisión inicial. En efecto, la subsistencia de las cautelas es el resultado de la falta de comunicación del acto, pues estas no se levantan automáticamente, sino que requieren que las entidades que las practicaron conozcan de su revocatoria.
En este sentido, lo que se prolonga son sus efectos, es decir, el mantenimiento de las mencionadas medidas y no el daño. 33. En este orden, se observa que el menoscabo alegado es de carácter instantáneo y se configura con la omisión en notificar la aludida resolución, de ahí que el eje del debate radique en establecer a partir de cuándo el demandante conoció o debió conocer de la Resolución n.° 35180 del 3 de febrero 2021. 34.
Al respecto, se advierte que, en el hecho veintidós del escrito de la demanda16 se afirmó que el 31 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia de tutela de primera instancia17. En esa decisión, se puso en conocimiento del señor Posso Domínguez, En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación -de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él y no sus consecuencias es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria” (negrillas fuera del texto original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de diciembre de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 62.495. Reiterado por la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp: 64.548. 14 “En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp: 8.610. 15 En estos casos, en donde se invoca un daño derivado de la falta de omisión en la notificación de determinado acto administrativo, la jurisprudencia de esta Sección, indica que la acción procedente de cara a obtener el resarcimiento del daño es la de reparación directa.
Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2025. Exp. 05001-23-31-000- 2009-00754-02 (69.711). CP. Fredy Ibarra Martinez. 16 Índice 3 del aplicativo Samai, en primera instancia. 17 En el proceso no está probada la fecha en que esa decisión judicial le fue notificada al demandante. Radicación:76001-23-33-000-2025-00086-01 No. Interno:73.257 Actor: Diego Fernando Posso Domínguez Demandado: UGPP Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 9 que la UGPP había expedido el acto mencionado en el párrafo anterior, mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso coactivo. 35.
En ese sentido, a partir de dicha providencia el demandante tuvo conocimiento de presunta omisión en que incurrió la demandada de hacer efectiva la orden de la aludida resolución, por lo que la notificación de ese fallo es el punto de partida para efectuar el cómputo del término de caducidad; sin embargo, se advierte que en el proceso no obra la constancia de dicho acto procesal18.
Ahora, la Sala observa que la decisión de la acción constitucional fue impugnada y que el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal la resolvió el 20 de mayo de 2022, providencia que se notificó ese mismo día19. En tal medida, lo razonable, en el presente caso, es tomar ese hito temporal como inicio del conteo, pues para ese momento la parte demandante ya debía conocer acerca de la decisión de primer grado adoptada por el referido juzgado penal. 36.
En tal sentido, no es posible tener en cuenta la fecha cuando la entidad dio respuesta a la solicitud que hizo el actor con el fin de obtener copia del acto administrativo, en tanto dicha actuación no fue la que permitió que la parte demandante conociera acerca de la presunta omisión. En efecto, los accionantes conocieron efectivamente la falta de notificación a partir de la sentencia de tutela referida previamente, pues se insiste que en ella se hizo referencia expresa a la Resolución n.° 35180 del 3 de febrero de 2021 y a la omisión que dio origen al daño. 37.
Ahora, comoquiera que la sentencia de tutela se notificó en segunda instancia el 20 de mayo de 2022, se tiene que el término de dos (2) años para acudir a la jurisdicción inició a partir del día siguiente, esto es, del 21 de mayo del mismo año. No obstante, el plazo se suspendió en razón a que el 1° de abril de 2024 se presentó solicitud de conciliación prejudicial20, cuya constancia de no acuerdo se expidió el 20 de mayo de 2024, por lo que el término para presentar la demanda venció el 10 de julio de 2024.
En consecuencia, la demanda radicada el 4 de febrero de 2025 es extemporánea. 38. En estas circunstancias, la Sala confirmará el auto del 10 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones ya expuestas. 18 El expediente de tutela en primera instancia no obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 19 Ver: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, incluyendo como criterio de búsqueda el número de radicado: 76001310400820220002301. 20 El artículo 96 de la Ley 2220 de 2022 dispone que, en materia contencioso administrativa, el término de caducidad se suspenderá desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta que ocurra uno de los siguientes supuestos: (i) la ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo; o (ii) la expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o (iii) el vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
Radicación:76001-23-33-000-2025-00086-01 No. Interno:73.257 Actor: Diego Fernando Posso Domínguez Demandado: UGPP Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.