CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación núm.: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: FREDY MAURICIO GARZÓN RAMÍREZ Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y de adición de auto Auto que resuelve solicitud de aclaración y de adición La Sala decide la solicitud de aclaración y de adición formulada por el señor Alexander López Maya respecto del auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de plano la recusación presentada en contra de los doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I-. Antecedentes 1. El asunto materia de la decisión contenida en el auto de 30 de noviembre de 2023, se circunscribió a determinar si se configuraban o no las causales de recusación formuladas por el apoderado judicial del señor Alexander López Maya contra los magistrados anotados supra, concretamente, si se encontraban “[…] incursos en las causales de recusación previstas en el numeral 11 del artículo 11 del CPACA y en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, en razón a que presuntamente se filtró el contenido de la sentencia de 9 de noviembre de 2023 a los medios de comunicación, sin haberse notificado esta decisión a las partes […]”. 2.
El citado asunto fue resuelto de la siguiente manera: (i) rechazar de plano la causal de recusación prevista en el numeral 11 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA, en razón a que esta casual está prevista para el procedimiento administrativo y no para los procesos judiciales; y (ii) rechazar de plano la causal de recusación contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, por cuanto el recusante intervino dentro del proceso de nulidad electoral con posterioridad al hecho en que se sustentaba la recusación y no la propuso oportunamente. 2 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2022-00258-00 3.
Además, se indicó que, “[…] Sin perjuicio de la decisión de rechazar de plano la recusación, la Sala no encuentra que los hechos expuestos por el apoderado judicial del demandado, se encausen dentro de la causal de recusación invocada, en la medida en que no se explica de qué manera la presunta filtración a que hace alusión puede constituirse en consejo o concepto por fuera de la actuación judicial. […]”. 4.
La parte resolutiva del auto de 30 de noviembre de 2023 es del siguiente tenor: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR de plano la recusación formulada por el apoderado judicial del señor Alexander López Maya en contra de los doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, conforme a lo previsto en los artículos 132, numeral 7 del CPACA y 143 inciso final del CGP.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Sección de origen, previas las anotaciones de rigor. […]”. II-. De la solicitud de aclaración y de adición 5. El señor Alexander López Maya, a través de escrito presentado el 4 de diciembre de 20231, solicitó la aclaración y adición del auto de 30 de noviembre de 2023, en los siguientes términos: “[…] Alexander López Maya, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad demandado y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de forma respetuosa concurro a su despacho para formular solicitud de aclaración, adición tramite de la nulidad propuesta, frente al auto emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en los términos que a continuación se indican: […] En virtud de la remisión normativa que al Código General del Proceso incorpora el artículo 306 del C.P.A.C.A., el alcance y contorno propios de la solicitud de aclaración habrán de ser los previstos en el artículo 285 que es del siguiente tenor […] Así las cosas, teniendo en cuenta que con el auto quedan verdaderos motivos de duda sobre el proceso y el procedimiento aplicado en este caso que no reflejan la adecuación al trámite de las normas de derecho procesal, aun siendo estas de obligatorio cumplimiento, se presenta la siguiente solicitud de aclaración del auto del 30 de noviembre de 2023 habrá de entenderse procedente.
SOLICITUD Comedidamente me permito solicitar que se aclare y adicione en atención al contenido del auto de fecha 30 de noviembre de 2023, para que se defina sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el 15 de noviembre de 2023 1 Cfr. Índice 723 del expediente digital. 3 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2022-00258-00 hasta la fecha por pretermitir integralmente la instancia y pruebas, radicado el día 27 de noviembre de 2023. […]” (negrilla del texto original). 6.
Por tanto, se considera que el escrito de aclaración y de adición se dirige a que se “[…] defina sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el 15 de noviembre de 2023 hasta la fecha por pretermitir integralmente la instancia y pruebas, radicado el día 27 de noviembre de 2023. […]”2. III.- CONSIDERACIONES III.1. Oportunidad 7.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, las solicitudes de aclaración y de adición de providencias deben formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 8. En el caso concreto, el auto de 30 de noviembre de 2023 se notificó electrónicamente a las partes ese mismo día3 y por estado del 4 de diciembre de 20234, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud objeto de análisis el 4 de diciembre del año en curso, esta fue presentada oportunamente. 9.
La Sala debe precisar que, si bien el señor Alexander López presentó solicitud de aclaración y de adición, esta se dirige únicamente a que se defina la solicitud de nulidad radicada el 27 de noviembre de 2023, como si en la providencia materia de la misma, se hubiere omitido pronunciamiento alguno sobre dicha nulidad. En consecuencia, la figura procesal procedente para tramitar esta petición es la de adición de providencias, como se expondrá a continuación. III.2.
De la adición de providencias 10. El artículo 287 del CGP dispone lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 2 Cfr. Índice 94 del expediente digital. 3 Cfr. Índice 525 del expediente digital y reiterada en el índice 724. 4 Cfr. Índice 530 del expediente digital. 4 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]” (negrilla fuera del texto). 11.
La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que “[…] la adición tiene como propósito complementar la decisión en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver5. […]”. III.3. Caso concreto 12. El señor Alexander López Maya requiere que se adicione el auto de 30 de noviembre de 2023, para que se “[…] defina sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el 15 de noviembre de 2023 hasta la fecha por pretermitir integralmente la instancia y pruebas, radicado el día 27 de noviembre de 2023. […]”. 13.
Sobre el particular, la Sala considera que en el auto citado no se omitió la resolución de ningún aspecto que, de conformidad con la ley, fuese objeto de pronunciamiento. 14. En efecto, el numeral 4° del artículo 132 del CPACA señala que: “[…] Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo […]”. 15.
Asimismo, se resalta que el problema jurídico expuesto en la providencia de 30 de noviembre de 2023 se contrajo a determinar si se configuraban o no las causales de recusación formuladas por el apoderado judicial del señor Alexander López Maya en contra de los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, concretamente, si estos se encontraban “[…] incursos en las causales de recusación previstas en el numeral 11 del artículo 11 del CPACA y en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, en razón a que presuntamente se filtró el contenido de la sentencia de 9 de noviembre de 2023 a los medios de comunicación, sin haberse notificado esta decisión a las partes […]”. 16.
Significa lo anterior que, a la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto de 30 de noviembre de 2023, solamente le asistía competencia para resolver la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de Sala de 28 de octubre de 2022. Radicación núm. 11001-03-28-000-2022-00071-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de septiembre de 2022. Radicación núm. 13001- 23-33-000-2021-00552-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2022-00258-00 17.
En otras palabras, esta Sala de Decisión tiene limitada su competencia, dentro del proceso de la referencia, a la resolución de la recusación presentada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, la Sala no se encuentra habilitada legalmente para decidir los demás asuntos del proceso ordinario. 18.
Por tanto, toda vez que, en el auto de 30 de noviembre de 2023, esta Sala resolvió la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra los magistrados de la Sección Quinta, cuya competencia está plenamente definida por el numeral 4° del artículo 132 del CPACA, sin dejar de decidir punto alguno sobre la misma, se negará la solicitud de adición formulada por el demandado. 19.
Finalmente, la Sala no encuentra que la citada providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda que, en atención a lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, deban aclararse de manera oficiosa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 30 de noviembre de 2023, presentada por el señor Alexander López Maya.
SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, conforme a lo previsto en los artículos 132, numeral 7 del CPACA y 143 inciso final del CGP.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Sección de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.