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68001233300020190053501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-11

Radicación interna: 3410-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Milton Salazar Sierra·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-23-33-000-2019-00535-01 (3410-2021)1 Demandante: Milton Salazar Sierra Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Sería del caso realizar el estudio de admisibilidad del presente asunto, sino fuera porque el despacho evidencia que el presente recurso es abiertamente improcedente.

En efecto, se tiene que, en la presente oportunidad, fue solicitada la nulidad parcial de la Resolución GNR 358844 de 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual Colpensiones le reconoció al actor una pensión de jubilación; y se anulen las Resoluciones SUB 307150 de 26 de noviembre de 2018, SUB 5082 de 14 de enero y DIR 1583 de 11 de febrero, ambas de 2019, mediante las cuales se reliquidó dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios.

Agotado el trámite de rigor, con sentencia de 11 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, providencia confirmada por esta Corporación mediante fallo de 2 de marzo de 20232. A renglón seguido, el accionante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3 contra esa última providencia; no obstante, de conformidad con el artículo 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 25. 3 Samai, índice 29.

Número Interno: 3410-2021 Demandante: Miltón Salazar Sierra Demandada: Colpensiones 2 257 del CPACA, es evidente que dicho mecanismo «procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos», requisito que en el presente caso no se cumple. Sea oportuno en este momento precisar que, tanto la redacción original del CPACA como en las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, han establecido de forma clara que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede únicamente contra las sentencias dictadas en única o en segunda instancia por los Tribunales Administrativos.

En consecuencia, aunque la primera instancia haya sido proferida por un tribunal, es diáfano que la litis se cerró con una sentencia dictada por esta Corporación, contra la cual no procede dicho recurso extraordinario. En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora es abiertamente improcedente, razón por la cual se impone rechazarlo, tal como será dispuesto ut infra.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Miltón Salazar Sierra contra la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de marzo de 2023, de acuerdo con la motivación que antecede.

SEGUNDO: En consecuencia, ejecutoriada esta providencia, la secretaría de la Sección devolverá el expediente al tribunal de origen y finalizará la presente actuación, previas las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.