Micelio
11001031500020210720401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-02-21

Radicación interna: 1760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Everts Gerardo Lopez Ojeda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro, Juez 9 Administrativo Del Circuito De Pasto

1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Temas: Tutela contra auto interlocutorio que rechazó demanda de reparación directa por falta de estimación razonada de los perjuicios materiales reclamados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo solicitado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Everts Gerardo López Ojeda, Ahída Manquillo Reyes, Marly Tatiana Moreno Manquillo, Adonías Lagos, María Elena Loza Solarte, Luis Edilson Lagos Loza, Yudy Jhoana Lagos Loza, Alex Eduard Lagos Loza, Ederson David Lagos Loza, Juan Bautista Meneses Idrobo y Teresa Beatriz Guevara Zambrano, actuando en nombre propio, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se dejen sin efecto los auto del 10 de septiembre de 2020 y 21 de junio de 2021, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicación 52001-33- 33-009-2020-00016-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una decisión en la que revoque el auto del 10 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, que admita la demanda y ordene seguir adelante con el proceso. 1.1.2.

Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) El 31 de enero de 2020, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Programas Especiales para la Paz, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la ocupación temporal acaecida sobre los bienes inmuebles de su propiedad, incluidos predios y viviendas, por parte de exmiembros de las FARC-EP, en virtud de la creación legal de la Zona Veredal Transitoria de Normalización y el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación situado en la vereda La Paloma, del corregimiento de Madrigal, municipio de Policarpa-N, en el marco del acuerdo de paz para la finalización del conflicto armado suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. ii) Mediante auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto inadmitió la demanda y otorgó un término de diez días para subsanar los defectos encontrados, a saber, la estimación razonada de la cuantía con respecto de los perjuicios materiales reclamados. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 14 de julio de 2020, presentaron recurso de reposición contra la anterior decisión, y a través de auto del 13 de agosto del 2020, el Juzgado confirmó la inadmisión de la demanda. iv) Posteriormente, por auto del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado rechazó la demanda, al no corregirse dentro del término concedido. v) El 16 de septiembre de 2020, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de rechazo; y, por medio de auto del 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión recurrida. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de los accionantes, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en los siguientes vicios o defectos: i) Defecto sustantivo a) Se interpretó de manera errónea el artículo 157 del CPACA, según el cual, «para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen», pues este nada dice sobre los daños inmateriales o extra patrimoniales, como es el caso del daño a la vida de relación, de modo que, atendiendo su tenor literal, puede concluirse que la estimación razonada de la cuantía se hizo atendiendo los lineamientos fijados por el legislador. b) En caso de no ser acogido el anterior argumento, es de indicar que, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, las autoridades accionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicho aparte normativo por generar para los demandantes efectos inconstitucionales, ante la imposibilidad de calcular el monto de los perjuicios materiales, lo cual se ve agravado porque los bienes ocupados resultaron destruidos. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Lo anterior, por cuanto no disponen de los recursos económicos para costear la experticia que cuantifique los daños materiales, y porque en atención a las condiciones de seguridad del corregimiento de Madrigal, municipio de Policarpa-N, no es seguro que personas extrañas visiten el territorio, especialmente, aquellos lugares donde se asentaron los ex miembros de las FARC-EP, con ocasión del acuerdo de paz que pretendía dar fin al conflicto armado interno. d) Además, en la causa petendi se encontraba inmersa la destrucción de las viviendas y de los cultivos que existían en los fundos afectados con la ocupación ejecutada por los miembros del extinto grupo armado FARC-EP, bienes y mejoras que al haber desaparecido no pudieron ser objeto de valuación, por lo que resultaba imposible estimar su cuantía. e) La interpretación aplicada restringió el acceso efectivo a la administración de justicia y cercenó la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados, pudiendo haber dado aplicación a los principios pro damnato y pro actione como, al parecer, si lo hizo el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, al interior del proceso de reparación directa con radicado 2020-00014, en el que se formularon idénticas pretensiones a las de su caso. ii) Decisión sin motivación a) En la providencia del Tribunal puede extraerse como única motivación que «comoquiera que la parte demandante no subsanó la demanda, su rechazo se encontraba ajustado a derecho», lo cual deviene en un argumento generalizado, pues no tomó en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos manifestados en la alzada, vulnerando con ello su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. b) Su caso particular reclama la aplicación de los principios pro damnato y pro actione, como mandatos de optimización que permean el ordenamiento jurídico y son derivaciones de los principios al acceso efectivo a la administración de justicia y de la primacía de la realidad sobre las formas, a partir de lo cual debe permitirse la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisión de la demanda, la continuación del proceso judicial y la resolución de fondo de las pretensiones enervadas con la demanda. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 27 de octubre de 2021, la consejera Marta Nubia Velásquez Rico admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como accionados, para que dentro del término de dos días rindieran informe sobre los hechos de tutela; decretó como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda; y ordenó comunicar de la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba procedente, interviniera en el presente asunto. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) En la decisión objeto de acción de tutela no se presenta ninguno de los defectos anotados que suponga vulneración a los derechos invocados, puesto que, como se indica en la providencia de segunda instancia, el recurrente no subsanó los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda, lo que llevó a su rechazo. ii) Vale la pena aclarar que es obligación del demandante establecer el monto de la cuantía a fin de determinar la competencia en esta clase de asuntos, además, revisado el libelo se aprecia que el recurrente estimó la cuantía en 2260 SMMLV, lo que incluye, únicamente, la liquidación por perjuicios inmateriales (perjuicio moral y daño a la vida en relación), y, conforme al artículo 157 del CPACA, los perjuicios morales solo se tienen en cuenta en caso de que sean los únicos que se reclaman. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La decisión controvertida se surtió conforme a las garantías procesales que ofrece la normativa contenciosa administrativa, a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al asunto sometido a consideración, de manera que, lo que se evidencia, es una inconformidad de la parte tutelante con los argumentos expuestos por la Sala Primera del Tribunal, pretendiendo acudir a la acción de tutela como un recurso adicional para obtener una declaración favorable a sus intereses. 1.3.2.

El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo solicitado, dados los siguientes considerandos: i) De conformidad con lo previsto en el artículo 162 del CPACA, los perjuicios inmateriales no pueden ser tenidos en cuenta con el propósito de efectuar la estimación razonada de la cuantía, salvo que estos sean los únicos que se reclamen, y dado que en el caso se solicitaron perjuicios materiales, es claro que, tal como lo consideraron los jueces de la causa, en ambas instancias, la parte actora incumplió con el requisito de estimar de forma razonada la cuantía, situación que fue advertida en el proveído del 9 de julio de 2021 y que, al no haber sido corregida, generó el consecuente rechazó la demanda. ii) En cuanto al argumento esgrimido por la parte actora consistente en que para estimar la cuantía únicamente se deben excluir los perjuicios morales, sin que tal situación implique lo solicitado por concepto de daño a la vida en relación, conviene precisar que la jurisprudencia de la sección ha sido pacífica en manifestar que dicha exclusión se hace extensiva a todos los perjuicios inmateriales, así: «[…] la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie»1. iii) A lo anterior, se adiciona, la consideración, no menos significativa, de que con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por las autoridades judiciales cuestionadas, toda vez que los accionantes plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda, lo cual desdibuja las finalidades de la acción constitucional, puesto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural. 1.5.

Impugnación Los accionantes impugnan la sentencia de tutela de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, dados los siguientes argumentos: i) El juez de tutela no analizó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, bajo el entendido de que se condicionó la admisión de la demanda a que los perjuicios solicitados debían estar acreditados al momento de interposición de la demanda, sin tenerse en cuenta que en el caso no ha sido posible conseguir los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles que acrediten con certeza los conceptos reclamados. ii) En la sentencia no se valoró si las autoridades accionadas omitieron dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 157 del CPACA, pues la interpretación realizada genera para los demandantes efectos inconstitucionales, reflejados en la denegación del acceso a la administración de justicia y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena, auto del 6 de diciembre de 2014, exp. 45.679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) No se comparte el hecho de que en la sentencia impugnada se suscriba la posición asumida por las autoridades accionadas, cuando jurídicamente no le resultaba dable presumir que la víctima conocía y conoce el monto de los perjuicios por el hecho de ser quien los padeció, habida cuenta que pueden presentarse situaciones especiales, como la imposibilidad de conocer el monto del perjuicio que se pretende reclamar. iv) Desde el libelo se manifestó la imposibilidad de calcular el monto de los perjuicios materiales ante la falta de recursos económicos para costear la experticia que cuantificara los daños materiales, lo cual se ve agravado porque los bienes ocupados resultaron destruidos; y, además, porque en la causa petendi se encuentra inmersa la destrucción de las viviendas y de los cultivos que se encontraban instalados en los fundos afectados con la ocupación ejecutada por los miembros del extinto grupo armado FARC-EP, bienes y mejoras que al haber desaparecido no pudieron ser objeto de valuación, por lo que resultaba imposible estimar su cuantía. iv) La aplicación e interpretación que se realizó por las autoridades accionadas resulta desmedida y se ha convertido en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, pues brinda mayor importancia a la forma que al derecho sustancial, máxime cuando en la demanda puede verificarse que según los materiales en que fueron construidas las casas que resultaron destruidas y los cultivos destruidos, a la luz de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en ningún momento permitirían entender que sobrepasan la cuantía que determina la competencia en el juez administrativo. v) Tampoco se consideró la condición de víctimas del conflicto armado interno que, a la fecha, aun residen en el casco corrregimental de Madrigal, municipio de Policarpa, y ya no en sus viviendas ubicadas en la Vereda La Paloma, comoquiera que, en razón de su ocupación por parte de los miembros de las FARC-EP, quedaron destruidas, a más de la condición de seguridad de la región que ha facilitado la ocupación del territorio por otros grupos armados al margen de la ley, por lo que su retorno no ha sido posible. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) De manera que la falta de estimación razonada de la cuantía en la forma expresa que establece el artículo 157 del CPACA no obedece a un capricho, sino a la falta de conocimiento y medios para adelantar esa labor. vii) Tampoco se analizó la aplicación de los principios pro damato y pro actione, como mandatos de optimización que permean todo el ordenamiento jurídico y son derivaciones de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formas, con los cuales, se considera, debe permitirse la admisión de la demanda, la continuación del proceso judicial y la resolución de fondo de las pretensiones enervadas con la demanda. viii) Y, finalmente, se pasó por alto que el Tribunal no valoró todos los argumentos expuestos en el recurso sino que se limitó a afirmar que, comoquiera que la parte demandante no subsanó los yerros advertidos por el Juzgado, el rechazo se efectuó conforme a derecho. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Es de indicar que la sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto del auto interlocutorio del 10 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado 9 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, pues es criterio de esta sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada.

De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo que fue resuelto en la segunda instancia. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto interlocutorio del 21 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa con radicación 52001-33-33-009-2020-00016-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, invocados por los accionantes, al ser rechazada la demanda de reparación directa por falta de estimación razonada de la cuantía respecto de los perjuicios materiales reclamados. 2.4.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,5 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo y falta de 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de los accionantes. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 21 de junio de 2021, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y con ausencia o falta de motivación. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo y decisión sin motivación. vi) En el sud judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.6.

Análisis de procedencia del amparo invocado 6 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo y decisión sin motivación, hechos probados y análisis del caso concreto. 2.6.1.

Criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo y decisión sin motivación 2.6.1.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.

En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.7 En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el 7Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.8 En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.9 2.6.1.2.

Decisión sin motivación Ha referido la Corte Constitucional que la «ausencia de motivación» no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, «cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente». Ello, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas.

Así, ha determinado que no corresponde al juez constitucional establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal,10 y que, por tanto, su competencia «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».11 De esta forma, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela debe tener presente que el deber de presentar las razones 8Ibídem. 9Ibídem. 10 Sentencia T-247 de 2006 11 Sentencia T-709 de 2010. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.12 2.6.2.

Hechos probados i) El 31 de enero de 2020, los señores Everts Gerardo López Ojeda, Ahída Manquillo Reyes, Marly Tatiana Moreno Manquillo, Adonías Lagos, María Elena Loza Solarte, Luis Edilson Lagos Loza, Yudy Jhoana Lagos Loza, Alex Eduard Lagos Loza, Ederson David Lagos Loza, Juan Bautista Meneses Idrobo y Teresa Beatriz Guevara Zambrano, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Programas Especiales para la Paz, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la ocupación temporal de los bienes inmuebles de su propiedad, incluidos predios y viviendas, por parte de exmiembros de las FARC-EP, en virtud de la creación legal de la Zona Veredal Transitoria de Normalización y el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación situado en la vereda La Paloma, del corregimiento de Madrigal, municipio de Policarpa-N, solicitándose como perjuicios materiales, los siguientes: 1.

PERJUICIOS MATERIALES: a. Daño emergente. a) La suma que resulte probada en el proceso por concepto de los gastos por cánones de arrendamiento en que tuvieron que incurrir mis mandantes para solucionar sus problemas de vivienda al salir desplazados a la cabecera del Corregimiento de Madrigal. b) La suma que resulte probada en el proceso por concepto del valor de las viviendas que fueron destruidas total o parcialmente por los exmiembros de las FARC-EP, en virtud de la ocupación de la ocupación realizada por los exmiembros de las FARC-EP. c) La suma que resulte probada en el proceso por concepto de gastos para siembra, instalación y mantenimiento de los cultivos de cacao, plátano, yuca, piña y caña que se perdieron en virtud de la ocupación de los predios de mis mandantes por parte de los ex miembros de las FARC- EP. b. Lucro cesante. a) La suma que resulte probada en el proceso por concepto de lo dejado de percibir por los frutos de los cultivos agrícolas sembrados y que se perdieron en virtud de la ocupación realizada por los exmiembros de las FARC-EP. b) La suma que resulte probada en el proceso por concepto de los cánones de arrendamiento a que tienen derecho mis mandantes en virtud de la ocupación realizada por los exmiembros de las FARCEP. 12 Sentencia T-041 de 2018. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Mediante auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto inadmitió la demanda de reparación directa, fundado en los siguientes considerandos: Del estudio de la demanda, el Despacho observa que, se pretende la condena a la parte demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.

Siendo del caso señalar que el daño emergente se refiere a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio; como lo manifestó el demandante en el hecho 32, los predios y viviendas fueron ocupados desde el 07 de enero de 2017 hasta el 25 de noviembre de 2017; empero, no se cuantificaron los daños por este perjuicio reclamado.

De otra parte, recuérdese, el lucro cesante está representado por las sumas que la víctima, en condiciones normales, hubiera podido obtener en el desempeño de una actividad lícita y económicamente productiva. En el presente asunto, se pretende el pago por concepto de frutos de los cultivos agrícolas sembrados y pago de cánones de arrendamiento; lo que evidencia que se confunde los conceptos de daño emergente y lucro cesante, además de no cuantificarse ninguno de los dos conceptos, lo que resta claridad a las pretensiones.

Adicionalmente, en el numeral tercero del acápite de pretensiones se solicita de manera subsidiaria la condena en abstracto de los perjuicios materiales, ya solicitados en el numeral segundo; si bien, el artículo 193 del CPACA establece la procedencia de la condenas en abstracto, esta sólo se presenta cuando no se logra determinar la cuantía de los perjuicios reclamados, con el acervo probatorio recaudado durante el trámite del proceso, considerando este Despacho indispensable la determinación de la cuantía, a fin de determinar la competencia dentro del presente asunto.

Así, es necesario que la parte demandante realice la adecuación de las pretensiones, determinando con claridad las mismas. […] De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, relativo al contenido de la demanda, toda demanda formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá contener la estimación razonada de la cuantía. En el acápite 5 denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA», se señala que la cuantía se estima en 2.260 SMLMV a la presentación de la solicitud, «únicamente, la liquidación por perjuicios inmateriales (perjuicios moral y daño a la vida en relación)», señalando que «La presente estimación no incluye la liquidación de los perjuicios materiales habida cuenta que su liquidación habrá de determinase conforme a los elementos de prueba que se recauden en el proceso judicial».

De conformidad con el inciso cuarto del artículo 1572 del CPACA, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella, razón por la cual deberá ser corregido.

Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsane los defectos anotados, so pena de rechazo. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, en los siguientes términos: 2.1.1.

Efectivamente con la demanda se solicita se condene al pago de los perjuicios materiales derivados de la eventual sentencia declaratoria de responsabilidad, sin embargo a la fecha de radicación de la presente demanda, ni ahora, no se cuentan con los elementos de juicio que permitan liquidar el monto o cuantía de los mismos, razón por la cual no se liquidan y se anuncia que nos atenemos a lo que resulte probado en el proceso judicial una vez se evacuen las pruebas solicitadas con la demanda. […] 2.1.5.

No obstante el criterio del H. Despacho, no es cierto que se confunda el daño emergente con el lucro cesante, habida cuenta que lo que se solicita es la suma que resulte probada en el proceso, correspondiente a los cánones de arrendamiento que mis mandantes tenían derecho a recibir por la ocupación de sus bienes inmuebles por parte de los ex miembros de las FARC-EP, esto es, lo que dejaron de percibir, pretensión distinta a la del literal a) del acápite de lo reclamado por daño emergente que corresponde a los gastos por cánones de arrendamiento en que tuvieron que incurrir mis mandantes ‘ para solucionar sus problemas de vivienda al salir desplazados a la cabecera del Corregimiento de Madrigal’. […] 2.2.3.

No obstante lo anunciado en el numeral anterior, de manera atenta y respetuosa, ha de precisarse que, tal como se indicó en la demanda, la pretensión mayor con base en la cual se determinó que la competencia ha de recaer en el juez contencioso administrativo corresponde a 100 SMMLV, suma que alude a la compensación por daño a vida en relación que se reclama para el señor Everts Gerardo López Ojeda, tal como se puede constatar de la nota al pie visible a folio 26 del libelo introductorio de la demanda. 2.2.4.

De esa manera, no cabe duda que la estimación de la cuantía se hizo no solo con base en el perjuicio moral, sino también considerando el daño a la vida en relación, y es, precisamente, con base en éste último que se determina la cuantía en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. Entiéndase que i) el referido perjuicio no se encuentra excluido para determinar cuantía según lo normado en el artículo 157 ibidem y ii) el espíritu de la norma lo que pretende es fijar criterios para determinar la competencia por razón de la cuantía, de manera que estimado el daño a la vida en relación ―perjuicio inmaterial distinto del perjuicio moral― no existe obstáculo alguno para que su honorable Despacho disponga la admisión de la presente demanda. iv) A través de auto del 13 de agosto de 2021, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto confirmó la decisión de inadmisión, argumentando lo siguiente: En el presente caso, se tiene que en el acápite 5 denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA», el apoderado judicial señala que la cuantía se estima en «2.260 SMLMV» a la presentación de la solicitud, «únicamente, la liquidación por perjuicios inmateriales (perjuicios moral y daño a la vida en relación)», señalando que «La presente estimación no incluye la liquidación de los perjuicios materiales, habida cuenta que su liquidación habrá de determinase conforme a los elementos de prueba que se recauden en el proceso judicial».

De lo anterior, es claramente observable que la estimación de la cuantía no se efectuó en forma adecuada y razonable, de acuerdo a la lectura del texto integral de la 18 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 157 del CPACA, los perjuicios morales no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, por cuanto al perseguirse en el libelo de la demanda otro tipo de pretensiones (reconocimiento de perjuicios materiales), los perjuicios morales no pueden ser considerados para tal efecto.

Por tanto, para efectos de determinar la cuantía en el sub judice, lo que resulta relevante es la pretensión de perjuicios materiales, plasmada en la demanda como daño emergente y lucro cesante, los cuales no fueron cuantificados por el actor, a quien corresponde hacerlo con fundamento en los presupuestos legales señalados. 3.2. Claridad en las pretensiones de la demanda Respecto a las pretensiones de la demanda, cabe señalar que, los hechos que sustentan el presente medio de control transcurrieron del 07 de enero de 2017 hasta el 25 de noviembre de 2017 (hecho 32), por un espacio de 11 meses.

Como se indicó en el auto recurrido, el daño emergente se refiere a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio, en otras palabras, los gastos en los que los demandantes tuvieron que incurrir debido a la ocupación temporal de sus inmuebles, como lo son los gastos por cánones de arrendamiento en que tuvieron que incurrir los demandantes debido al desplazamiento, la reconstrucción de sus inmuebles, los gastos en los que incurrieron para la siembra, instalación y mantenimiento de los cultivos que manifiestan haber perdido.

Cuantía que es de conocimiento o pueden estimarse por los demandantes a la fecha de presentación de la demanda, por ser quienes cancelaron el canon de arrendamiento durante los once (11) meses que duró la ocupación de sus predios, son las personas que sembraron e instalaron los cultivos afectados por la ocupación y edificaron o pagaron el valor para la adquisición del inmueble destruido por los hechos materia de la controversia.

De otra parte, el lucro cesante está representado por las sumas que la víctima, en condiciones normales, hubieran podido obtener en el desempeño de una actividad lícita y económicamente productiva; si no hubiese ocurrido el hecho dañoso. Frente a este ítem, la parte demandante solicita el valor indeterminado de los frutos que por los cultivos agrícolas sembrados hubiese percibido, así como pago de cánones de arrendamiento en virtud de la ocupación realizada por los ex miembros de las FARC-EP, conceptos que pueden calcularse de los valores del mercado y el tiempo por el cual fueron afectados, sin que ello implique que serán los únicos valores reconocidos en la sentencia en caso de un eventual fallo favorable, pues como se señaló anteriormente, se trata de una estimación razonable que no requiere prueba, sino de argumentos razonables que la respalden.

Por tanto, debido a que las pretensiones de la demanda ya se encuentran causadas (daño emergente), y las restantes se pueden establecer de manera razonable (lucro cesante), es obligación de la parte establecer la cuantía de las mismas, pues deben ser conocidas por la contraparte para que pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa y controvertir las mismas.

Por lo expuesto con antelación, se reitera la obligación por parte del demandante de cuantificar los valores por conceptos de daño emergente y lucro cesante, a fin de tener claridad respecto a lo que la parte demandante pretende, y garantizar así el derecho de defensa de la contraparte; y por cuanto son el fundamento para establecer la estimación razonada de la cuantía, que permite establecer si este juzgado es o no competente para avocar conocimiento del asunto, sin que ello signifique denegar el 19 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso efectivo a la administración de justicia o la tutela judicial efectiva, pues las partes también deben cumplir con las cargas impuestas por la ley, ya que no es discrecional para el Despacho la exigencia o no de requisitos legales. v) Por auto del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto rechazó la demanda, al no corregirse; y contra la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de reposición. vi) Mediante auto del 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de rechazo, en atención a lo siguiente: […] se sabe que, conforme a lo preceptuado en el artículo 162 del CPACA, la demanda debe contener, entre otros requisitos «La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia».

Así mismo, el inciso 4 del artículo 157 del CPACA, hace relación a la competencia por razón de la cuantía, precisando: «Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones» Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…). La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Caso concreto De acuerdo con lo anterior y revisado el expediente, se pudo establecer que mediante auto del 09 de julio de 2020, el a quo inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora estimara la cuantía de los perjuicios materiales reclamados, por concepto de lucro cesante y daño emergente, por no haberse cuantificado, necesarios para estimar la competencia. En virtud de lo anterior, el demandante, interpuso recurso de reposición contra la mentada providencia, la que fue confirmada mediante auto del 13 de agosto de 2020, donde la parte actora insiste en su posición de no modificar las pretensiones de la demanda, ni estimar el valor de la cuantía del daño material reclamado por concepto de daño emergente y lucro cesante, debido a que, a decir de aquél, se encontraba en imposibilidad de hacerlo, motivo por el cual solicitó en las pretensiones de la demanda el pago de perjuicios materiales derivados de lo que se pruebe dentro del proceso, incluso señaló como pretensión subsidiaria la condena en abstracto por estos conceptos. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en firme el auto inadmisorio y vencido el término otorgado a la parte demandante para que subsane las falencias advertidas en dicha providencia, el apoderado de la parte actora se abstuvo de subsanar la demanda, motivo por el cual el Juzgado procedió con su rechazo.

En ese orden, considera esta corporación que el recurrente no subsanó la demanda en los términos del auto inadmisorio, en consecuencia, el rechazo de la demanda se efectuó conforme a derecho, toda vez que, habiéndose inadmitido para que la parte demandante corrija las falencias advertidas al momento de realizar el estudio de admisibilidad, persistió en sus errores faltando a su deber legal de subsanar la demanda.

Con todo, se advierte que, le asiste razón al Juzgado de primera instancia en la medida que es obligación del demandante establecer el monto de la cuantía a fin de determinar la competencia en esta clase de asuntos, además, revisado el escrito demandatorio, se advierte que el recurrente estima la cuantía en «2260 SMMLV a la presentación de la solicitud, lo que incluye, únicamente la liquidación por perjuicios inmateriales (perjuicio moral y daño a la vida en relación)», no obstante, conforme al artículo 157 del CPACA, los perjuicios morales solo se tendrán en cuenta cuando sean los únicos que se reclamen.

En consecuencia, se procede a confirmar la decisión de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda. 2.6.3. Análisis de la Sala. Caso concreto Insiste la parte actora, en sede de impugnación, que el Tribunal accionado incurrió en los defectos i) sustantivo, por interpretación errónea del artículo 157 del CPACA, e inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la referida norma; y, ii) decisión sin motivación. Así, en cuanto al defecto sustantivo, alega que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 157 del CPACA, por cuanto este nada dice sobre los daños inmateriales o extrapatrimoniales, como es el caso del daño a la vida de relación, de modo que, atendiendo su tenor, podía concluirse que la estimación razonada de la cuantía se hizo atendiendo los lineamientos fijados por el legislador.

Pues bien, el artículo 157 de CPACA, que establece la competencia por razón de la cuantía, dispone lo siguiente: Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la 21 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. […] Y, según se advierte, el Tribunal, al dar aplicación a la norma, señaló que era obligación del demandante establecer el monto de la cuantía a fin de determinar la competencia en el asunto, toda vez que revisado el escrito demandatorio, el recurrente estimó la cuantía en «2260 SMMLV a la presentación de la solicitud», lo que incluía, únicamente, la liquidación por perjuicios inmateriales (perjuicio moral y daño a la vida en relación)», y conforme al artículo 157 del CPACA, los perjuicios morales solo se tienen en cuenta cuando son los únicos que se reclaman.

De manera que esta Sala no advierte una interpretación y aplicación errónea de la norma, sino que, por el contrario, una aplicación en su contenido literal, esto es, solicitando la estimación de los perjuicios materiales reclamados, puesto que la norma debe observarse en su integralidad. Ahora bien, se alega que el a quo no analizó el hecho de que el Tribunal accionado condicionó la admisión de la demanda de reparación directa a que los perjuicios materiales reclamados debían estar acreditados al ser presentada la demanda, sin tenerse en cuenta que, en el caso, no es posible conseguir los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles que acrediten con certeza los conceptos solicitados; y que, en tal sentido, era dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 157 del CPACA.

La Sala difiere de tal apreciación, pues aunque de manera somera, el Tribunal trajo de presente lo narrado por los demandantes con respecto de la imposibilidad de estimar la cuantía de los perjuicios materiales reclamados, es decir, no lo desconoció; sin embargo, su criterio fue el de dar la razón a lo expuesto por el Juzgado, esto es, de atender el sentido literal de la norma, el cual señala que los perjuicios morales solo se tienen en cuenta cuando son los únicos que se reclaman, lo cual no ocurrió en el caso, por lo que era obligación de la parte demandante establecer el monto de la cuantía de los perjuicios materiales, a fin de determinar la competencia en el asunto. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y es que aunque los accionantes se duelen del hecho de que en el Tribunal no aplicó la excepción de inconstitucionalidad de la referida norma, fundado en la imposibilidad de calcular el monto de los perjuicios materiales ―ante la falta de recursos económicos para costear la experticia que cuantificara los daños materiales, y, en todo caso, la imposibilidad de su valuación, por la destrucción de las viviendas y de los cultivos que se encontraban instalados en los fundos afectados con la ocupación ejecutada por los miembros del extinto grupo armado FARC-EP―, son estos argumentos que no permean al juez para inaplicar la norma.

Es cierto que la excepción de inconstitucionalidad opera como un deber de las autoridades judiciales «en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales»;13 sin embargo, en el asunto no existe una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales, sino una aplicación, en estricto sentido, de una norma que no da lugar a duda respecto de su contenido.

A su turno, tampoco es dable endilgar la aplicación de los principios pro actione y pro damato, por el hecho de no «privilegiarse la interpretación del asunto que garantice el acceso a la administración de justicia»,14 toda vez que, se insiste, en el caso no existe una interpretación contraevidente o duda sobre la norma a aplicar. Bajo este derrotero, se advierte que el alegato de los tutelantes lo que pretende es confundir al juez de tutela a efectos de que reabra la discusión planteada en torno al asunto, lo cual no puede validarse, ya que el Tribunal se encargó de presentar las razones jurídicas, perfectamente válidas y razonables, con las cuales sustentó el rechazo de la demanda de reparación directa, de aquí que la Sala no encuentre en el caso la configuración de un defecto sustantivo.

Ahora bien, se acusa también la existencia de un defecto por decisión sin motivación, puesto que el Tribunal accionado no valoró todos los argumentos expuestos en el 13 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-282 de 2019; y Consejo de Estado, autos: i) del 10 de junio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-36-000-2016-00554-01(57944); ii) del 20 de noviembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 52001-23-33-000- 2017-00347-01(60109); y iii) del 13 de diciembre de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 76001-23-33-000-2017-00382-01 (23315). 23 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación sino que se limitó a afirmar que «comoquiera que los demandantes no subsanaron los yerros advertidos por el Juzgado, el rechazo se efectuó conforme a derecho».

La Sala difiere de tal apreciación, pues, como se expuso de manera antecedente, el Tribunal i) fundamento su estudio de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 157 y 162 del CPACA, respecto de la competencia por razón de la cuantía y la obligación de estimar razonadamente la cuantía para determinar la competencia; ii), con posterioridad a ello, trajo a colación lo referido por los demandantes, en cuando a su consideración del porqué no les era posible estimar la cuantía de los perjuicios materiales reclamados; y, iii) sin embargo, su conclusión fue la de dar aplicación al contenido estricto de la norma.

Así, acorde con lo expuesto, la Sala advierte que la providencia aquí discutida se ajusta específicamente a la normativa aplicable al caso, es razonable y se encuentra debidamente motivada, por lo que no se está en presencia de los defectos o causales de procedibilidad alegadas. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuran los defectos sustantivo y decisión sin motivación, alegados por los accionantes, y en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que denegó el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 19 de noviembre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo solicitado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01 Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM