Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Demandante: JACQUELINE CASAS FLÓREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - ARCHIVO CENTRAL Y OTRO Tema: Tutela por vulneración al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Jacqueline Casas Flórez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudiciaL - Archivo Central y otro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 28 de noviembre de 2022 mediante correo electrónico, la señora Jacqueline Casas Flórez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, debido a que el 11 de octubre de 2022 solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado N.º 11001-40-03-022-2012-01365-00, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional “no se obtiene respuesta por parte del archivo central”. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora reclamó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1.- Solicito priorizar el desarchive del proceso: Radicado: 11001400302220120136500 Demandante: BANCO COOMEVA S.A. – BANCOOMEVA (…) 2.
En consecuencia, del desarchive, que se ORDENE corregir el oficio No. 0-1121- 3379, por parte del Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución De Sentencia de Bogotá D.C.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencia, en el marco del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado N°. 11001-40-03-022-2012-01365-00, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó el desembargo de los bienes inmuebles identificados con matrícula N.° 50C-1258000 y 50C-128081, los cuales eran de propiedad de la demandada Jacqueline Casas Flórez.
Dicha medida se comunicó mediante oficio N.° O-0921-1541 del 1° de agosto de 2021. 5. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2022 se archivó el proceso en caja 258, como se muestra: 6. El 11 de octubre de 2022 la parte accionante radicó petición a través del formulario de solicitud de desarchive “radicada bajo el N.° 22-65427”, con el fin de “lograr el desarchivo de dicho proceso”, por lo que mediante correo remitido en esa misma fecha, la Oficina de Archivo Central respondió lo siguiente: 1.3.
Fundamentos de la solicitud 7. Adujo que sus garantías constitucionales le fueron vulneradas porque pese a que el 11 de octubre de 2022 solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado N.º 11001-40-03-022-2012-01365-00, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le han otorgado una respuesta de fondo.
Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Adujo que resulta importante lograr el desarchivo de dicho proceso toda vez que “el área encargada de realizar los oficios cometió error (sic) elaborando el mismo, ya que las matriculas levantadas por el juez en auto de fecha 3 de noviembre de 2022 son 50C-1258000 y 50C-1258081 y las elaboradas en el oficio son 50C-125800 y 50C-1258081, por lo tanto falta un 0 en la matrícula 50C-1258000.” 9.
Destacó que el inmueble ya tiene promesa de venta por lo que de no lograrse el levantamiento de las medidas cautelares debería asumir el valor de la cláusula penal. 10. Concluyó que de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Igualmente, de conformidad con el artículo 29, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuación judicial y administrativa. 1.4.
Trámite de la acción 11. Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Archivo Central y al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. 12.
Igualmente vinculó como terceros con interés al Banco Coomeva S.A. – Bancoomeva y a todos aquellos sujetos que hayan hecho parte del proceso ejecutivo de mínima cuantía. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura 13. La Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante, “como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó las señaladas normas superiores” 1.5.2.
Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá 14. Afirmó que, si bien, el expediente fue archivado el 15 de septiembre de 2022, el responsable de la custodia y administración del proceso era el Archivo Central de la Rama Judicial. Agregó que no fue posible tramitar el desarchivo del expediente objeto de la acción constitucional, teniendo en cuenta que mediante Resolución N.° DESAJBOR22-6741 del 1° de diciembre de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, y Amazonas, dispuso cerrar Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 temporalmente el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el término de 90 días, contados desde el 5 de diciembre de 2022. 15.
Concluyó que no existe ninguna tardanza atribuible a dicho despacho judicial, “considerando que quien debe acatar las órdenes impartidas es el Archivo Central de la Rama Judicial”. 16. Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Casas Flórez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y le corresponde al Consejo de Estado, mediante las Secciones y Subsecciones que lo componen, conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida autoridad 2.2. Solicitud de desvinculación 18.
Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación se hizo debido a que fue una de las entidades demandadas por la actora en su escrito de tutela, y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudiera defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste. 2.3.
Problema jurídico 19. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Archivo Central vulneró el derecho fundamental de petición y del debido proceso de la actora al no dar respuesta de fondo a la solicitud de desarchivo que elevó el 11 de octubre de 2022? Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.5.
Del derecho de petición 23. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 24.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.3 25.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 3 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 26.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”4 27.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”5 28.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”6. 29.
Así pues, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca7. 30. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a 4 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo. 2.6.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales 31. La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. 32.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20188, señaló: «La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 2.7.
Caso concreto 33. Así, la parte actora refirió que pese a que el 11 de octubre de 2022 elevó una petición solicitando el desarchive del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado N.º 11001-40-03-022-2012-01365-00, lo cierto es que a la fecha de interposición de la presente tutela no le han otorgado una respuesta de fondo, lo que 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales toda vez que “el inmueble ya tiene promesa de venta de no lograrse el levantamiento de las medidas cautelares le tocaría asumir el valor de la cláusula penal.” 34.
De las pruebas allegadas a este trámite, se observa que mediante correo remitido en esa misma fecha, la oficina de Archivo Central le respondió a la actora que procedería a realizar la respectiva búsqueda en término aproximando de 90 días hábiles, esto teniendo en cuenta que actualmente contaba con varias solicitudes en trámite que fueron represadas debido a las restricciones que ocasionó la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en marzo del año 2020, respuesta notificada al correo electrónico aportado por la accionante en el formulario de la solicitud, a saber juanangeeagudelo@gmail.com. 35.
Pues bien, lo primero que resulta menester precisar, es que el objeto de lo solicitado por la actora gira en torno a actuaciones meramente administrativas11, a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” 36.
Esta Sección en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al presente, concluyó que la solicitud de desarchivo del proceso constituye un trámite de tipo administrativo, pues no es una actuación propia del juez, esto teniendo en cuenta que el trámite judicial se presume finiquitado, como se cita: “Así las cosas, las solicitudes impetradas por el actor en lo atinente al desarchivo de un proceso, aunque se desplieguen por el despacho de una autoridad judicial, son de tipo administrativo, en estas, es claro que el juzgado accionado si debió seguir lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.” 37.
En el caso concreto, se observa que el Archivo Central dio respuesta de fondo y en forma congruente a la referida petición, pues le manifestó a la actora que: i) procedería a realizar la respectiva búsqueda en término aproximando de 90 días hábiles, esto teniendo en cuenta que actualmente contaba con varias solicitudes en trámite que fueron represadas debido a las restricciones que ocasionó la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional y; ii) una vez realizado el desarchive del proceso sería notificada al correo indicado en la solicitud. 38.
La anterior respuesta fue notificada al correo electrónico aportado por ella en el formulario de la solicitud, a saber juanangeeagudelo@gmail.com, como se observa: 11 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-01466-00. Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39.
Así, se reitera que la entidad dio respuesta en forma clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada, pues le explicó a la parte actora que debido a la alta congestión por la que atravesaba no podía desarchivar el proceso de manera inmediata, pero que en 90 días habiles procedería a efectuar el correspondiente desarchivo, término que a la fecha no ha fenecido. 40.
Se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, presupuestos que se cumplieron en el caso concreto. 41.
En efecto, el hecho que la respuesta no acceda de manera inmediata a la solicitud de la peticionaria no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no implica que se resuelva favorablemente lo requerido. 42. Así, lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: “Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.”12 43. Igualmente, ha amparado el derecho fundamental de petición frente solicitudes de desarchivo de procesos no respondidas ni efectuadas materialmente por las autoridades judiciales, al respecto, considera que no se satisface el fondo del asunto hasta tanto no se acata materialmente lo pretendido como se ilustra a continuación: “Conforme con las consideraciones generales efectuadas previamente, lo primero que ha de señalar esta Sala de Revisión es que, tal y como se desprende de los medios probatorios obrantes en el expediente, las solicitudes elevadas ante las diferentes autoridades judiciales no fueron instauradas dentro de proceso judicial alguno o se refirieron a asuntos que debieron resolverse en las instancias procesales pertinentes.
Por el contrario, buscaban el desarchivo de un expediente contentivo de un proceso de divorcio, ya finalizado mediante sentencia. 12 Sentencia T-369/13. Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De lo anterior se derivan dos consecuencias.
En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto - salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible.”13. 44.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que como lo mencionó el juzgado accionado en su contestación, mediante Resolución DESAJBOR22-6741 del 1° de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas dispuso el cierre temporal del Archivo Central por el término de 90 días a partir del 5 de diciembre de 2022, y como consecuencia de lo anterior, dispuso: “PARÁGRAFO 1°.
A partir de la fecha de cierre, y hasta tanto se prolongue el mismo, solamente se atenderá el desarchivo de expedientes que sean requeridos por autoridades judiciales en acciones de tutela en los que se haya concedido medidas provisionales u otras actuaciones en las cuales se esté decidiendo sobre la libertad de personas. PARÁGRAFO 2°.
Durante el cierre temporal del archivo central, se cerrarán los canales de recepción de solicitudes ordinarias. (…)” 2.8. Conclusión 45. De conformidad con lo expuesto, se tiene la entidad accionada contestó la solicitud de manera clara, precisa y congruente, informándole el término en el que realizaría el desarchivo del expediente, mismo que a la fecha no se ha vencido, lo que permite concluir que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la actora.
Aunado a lo anterior, se advierte que en la actualidad la oficina de Archivo Central se encuentra cerrada, circunstancia que en principio impide lograr materialmente el desarchivo del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. 13 Sentencia T-425 de 2011 proferida el 17 de mayo de 2011.M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Demandante: Jacqueline Casas Flórez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por la señora Jacqueline Casas Flórez, de conformidad con lo explicado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.