CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen Demandados: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 20 de enero de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 20 de enero de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Municipio de Facatativá – Cundinamarca, con el fin de que: “[…] Conjuntamente de la CNSC y del Municipio de Facatativá se pretende mediante la presente demanda obtener la NULIDAD de las siguientes disposiciones, así: 1°.
De la Oferta pública de empleos de carrera, en adelante OPEC, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante. 2°. De la Convocatoria conjunta sin número ni fecha, correspondiente al proceso de selección #526 de 2017 — Cundinamarca en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
De la CNSC se pretende mediante la presente demanda obtener la NULIDAD ce (sic) las siguientes disposiciones, así: 1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-Poderpara actuareidentificacióndelapoder ado(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen 3°.
Del Acuerdo #20182210000376 del 12 de enero de 2018, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio ce Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante. 4° De la Resolución #20192210017518 del 6 de junio de 2019, cuya firmeza se operó el 26 de junio de 2019, proferida por la CNSC para el municipio de Facatativá. Cundinamarca, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
Del Municipio de Facatativá se pretende mediante la presente demanda obtener la NULIDAD de: 6°. El Decreto 401 del 3 de diciembre de 2015 "Por el cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias laborales de los diferentes empleos y niveles jerárquicos de las Plantas de Empleos de la Administración Municipal y se dictan otras disposiciones”, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro CPEC #2541, que venía ocupando mi mandante. 7°.
El Decreto 402 del 12 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se introducen algunas modificaciones a la planta de personal globalizada para el desempeño de empleos del municipio de Facatativá Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”. en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante. 8°.
El Decreto 081 del 30 de marzo de 2017, “POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, LA PLANTA DE EMPLEOS DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, SE ACTUALIZA Y MODIFICA EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES DE LA ENTIDAD”, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1; del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante. 9°.
El Decreto 082 del 30 de marzo de 2017, “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE FACATATIVÁ”, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante. 10°. El Decreto 083 del 30 de marzo de 2017 083, “POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES A LA PLANTA DE PERSONAL GLOBALIZADA Y AL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES, COMPETENCIAS Y REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE EMPLEOS DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, de Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante. 11°.
El Decreto 0320 del 8 de julio de 2019, artículos 3, 4 y 5 “Por el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba para desempeñar un empleo del sistema de carrera administrativa y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad.", en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante. […]” 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen 3.1.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó i) su reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de ser retirada del servicio o de superior categoría y remuneración, y sin solución de continuidad, y ii) el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los respectivos ajustes e incrementos salariales.
Auto proferido el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-00 4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante auto de 13 de noviembre de 2020, decidió: “[…]
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] En el presente caso de entrada cabe señalar operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y reparación directa, con base en lo que presupuestan los anteriores apartes legales y jurisprudenciales, en especial, lo que dicta el inciso 2º del artículo 137 del CPACA, debido a que los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuya declaratoria de nulidad se pretende son de carácter general pero generan un restablecimiento automático, de modo que se imponía que el ejercicio del medio control (sic) de control invocado se hiciera dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación. Nótese que las pretensiones se relacionan con el cargo de profesional universitario código 219, grado 01 de la planta de personal de la alcaldía de Facatativá, que venía desempeñando la demandante.
En ese sentido, corresponde explicar que la demandante dirige sus pretensiones a distintos actos de la señalada naturaleza, y en ese orden, la posibilidad del ejercicio del derecho de acción sólo surge a partir de los que la afectan directamente en la medida que tienen efectos jurídicos directos sobre el cargo en el que ella había sido nombrada y posesionada en provisionalidad, en tanto que hacen modificaciones del perfil para ocuparlos, que al parecer impedirían que la demandante optara para concursar, esto cumpliendo con el deber de interpretación que se impone se cumpla por parte del operador judicial, dado que dentro del texto de la demanda no se hace ninguna precisión al respecto.
Igual conclusión surge para los Decretos 401 de 2015, 402 de 2016 y 081, 082 y 083 de 2017, proferidos por el Alcalde Municipal de Facatativá, actos administrativos que podrían ser demandados a través del medio de control que prevé el artículo 138 del CPACA (inciso 2º), pero como fácilmente se advierte, el término de cuatro meses 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen que allí se estipula y que corre a partir de su publicación está extinguido y de esa manera, caducada la oportunidad de promoverlo.
Ahora bien, en la demanda se arguye que la notificación no se proveyó en debida forma, lo que interpreta el Despacho como una maniobra encaminada a revivir un plazo ya extinto en virtud de lo explicado a través de las anteriores apreciaciones; al efecto es pertinente mencionar que a través del Oficio de 28 de noviembre de 2019, la alcaldía de Facatativá le informó a la demandante cómo se efectuó la notificación de dichos decretos (fls. 86-.89), pero con independecia (sic) de ella, lo cierto es que la señora Martínez Ballén conoció de la existencia de dichos dichos (sic) actos, por lo menos el 1 de abril de 2016, cuando se le notificó el oficio No. 700-370 de marzo de 2016, por el cual se le informó la reubicación para desempeñar funciones en el cargo mencionado (fl. 46) o por lo menos para la época en que ella se incribió (sic) para participar en la Convocatoria 507 a 591 de 2017 de la CNSC, lo cual ocurió (sic) el 11 de abril de 2018 (fl. 70).
Adicionalmente, en este caso también operó el fenómeno de la caducidad respecto del Decreto 320 de 8 de julio de 2019, “por medio del cual se hace un nombramiento en período de prueba para desempñear (sic) un empleo del Sistema General de Carrera Administrativa y se da por terminado un nombramiento en provisonalidad (sic)”, pues este fue notificado a la demandante el 17 de julio de 2019 (fl. 91), razón por la cual el término de caducidad venció el 18 de noviembre de 2019; sin embargo, la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad fue radicada el 20 de noviembre de 2019, esto es, cuando ya había operado la caducidad.
En este punto, el despacho advierte que el término de caducidad de la acción no se cuenta desde la fecha en que el decreto surtió efectos fiscales (31 de julio de 2017), pues esta circunstancia no se puede confundir con la ejecución del acto administrativo, máxime cuando en este caso no se emitió un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general en los términos ordenados por el artículo 138 del CPACA.
Por tanto, el término de los 4 meses debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del Decreto 320 de 8 de julio de 2019 a la demandante. Adicionalmente, al revisar el acta de conciliación celebrada ante la Procuradora 198 Judicial I Administrativo, se encuentra que la parte actora no agotó este requisito respecto del citado Decreto 320 de 2019, pues allí no se encuentra relacionado, sino que se hizo referencia al Decreto 172 de 22 de mayo de 2019.
De manera que en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A., se procederá al rechazo de la demanda, y se ordenará la devolución de los anexos […]”. Auto proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-01 5.
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de noviembre de 2021, decidió: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen “[…]
PRIMERO: Por Secretaría, ofíciese al Municipio de Facatativá, para que, en el término de cinco (5) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: ● Copia de los Decretos 401 del 3 de diciembre de 2015, 402 del 12 de diciembre de 2016, 081 del 30 de marzo de 2017, 082 del 30 de marzo de 2017, 083 del 30 de marzo de 2017 y Decreto 0320 del 8 de julio de 2019. ● Copia de las constancias de comunicación, notificación, ejecución o publicación, de los actos administrativos anteriores, e indicar la página web o medio de comunicación a través de los cuales se efectuó dicha labor SEGUNDO: Por Secretaría, ofíciese a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que, en el término de cinco (5) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: ● Copia de la oferta pública de empleos de carrera, y convocatoria correspondiente al Proceso de Selección Nº 526 de 2017 — Cundinamarca. ● Copia del Acuerdo Nº 20182210000376 del 12 de enero de 2018 y de la Resolución Nº 20192210017518 del 6 de junio de 2019. ● Copia de las constancias de comunicación, notificación, ejecución o publicación, de los actos administrativos anteriores, e indicar la página web o medio de comunicación a través de los cuales se efectuó dicha labor […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente: “[…] Previo a decidir la apelación del auto que declaró la caducidad y terminación del proceso, observa la Sala que, en el medio de control de la referencia, resulta necesario esclarecer algunos aspectos, relacionados (sic) con la comunicación, notificación o publicación de los actos administrativos acusados de nulidad.
Lo anterior, de conformidad al artículo 213 del C.P.A.C.A […]”. Auto proferido el 20 de enero de 2022 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-01 6.
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de enero de 2022, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda por caducidad, y en su lugar, se dispone: ● RECHAZAR LAS PRETENSIONES de nulidad de i) la oferta pública de empleos de carrera, y ii) la convocatoria conjunta, por tratarse de actos de trámite no susceptibles de control judicial. ● RECHAZAR LAS PRETENSIONES de nulidad del i) Acuerdo Nº 20182210000376 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen del 12 de enero de 2018, y ii) los Decretos 401 de 2015, 402 de 2016, 081, 082 y 083 de 2017, al haberse encontrado probado que sobre estos actos administrativos recayó el fenómeno de CADUCIDAD.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que continúe con el estudio de admisibilidad sobre la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 20192210017518 de 2019 y el Decreto 0320 del 8 de julio de 2019.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] La parte demandante solicitó que se revoque la decisión del a-quo al considerar que los actos administrativos constituyen un acto complejo y sobre ellos no ha recaído el fenómeno de caducidad, por cuanto, debe empezar a contar el término desde la ejecutoria del último acto, que fue el que retiró del servicio a la señora Maribel Martínez Ballén, por ser aquel que ejecuta todas las decisiones de la administración. Sobre el particular debe estudiarse si los actos administrativos acusados de nulidad, son actos complejos, para ello, es preciso indicar que los actos demandados corresponden a […]”. […] “[…] En otras palabras, se podía abrir y llevar a cabo el concurso de méritos sin necesidad de la reestructuración de la planta, lo mismo ocurre en viceversa, ya que, no era necesaria la convocatoria a concurso para que se modificaran las funciones y cargos del Municipio de Facatativá. Pero, aunque no existe una unidad entre los actos que modifican la planta y la convocatoria, esta característica sí es compartida por el acto que determinar (sic) la lista de elegibles y el acto que realiza un nombramiento en carrera y retira del servicio a la señora Maribel Martínez Ballén. iv.
Interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir: Siguiendo la línea antes expuesta, este requisito no se cumple, ya que cada acto administrativo produce efectos jurídicos de manera individual, sin que uno, dependa del otro para existir, tal como se explicó respecto a los actos administrativos del concurso de méritos.
Pues, sobre los diferentes actos administrativos que modifican la planta de personal, cada acto es individual, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado […]”. […] “[…] Así, el término para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular y concreto o de un acto administrativo de carácter general que persigue el restablecimiento automático del derecho quebrantado, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, so pena de que opere la caducidad […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen […] “[…] En síntesis, se tiene que en relación a i) la oferta pública de empleos de carrera, y ii) la convocatoria conjunta el medio de control de nulidad y restablecimiento no es procedente, por cuanto, son actos administrativos de trámite no susceptibles de control jurisdiccional.
Respecto a i) el Acuerdo Nº 20182210000376 del 12 de enero de 2018, y ii) los Decretos 401 de 2015, 402 de 2016, 081, 082 y 083 de 2017, la demanda fue incoada vencido el término previsto en la Ley 1437 de 2011, sin que fuera afectada por la suspensión de términos de la conciliación extrajudicial, ya que esta también se radicó cuando había caducado la oportunidad del medio de control.
No obstante, sobre la Resolución Nº 20192210017518 de 2019 y el Decreto 0320 de 2019 no recayó la ocurrencia de tal fenómeno, por ello, deberá continuarse el trámite del proceso sobre los mismos […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito al Despacho, ordenar a las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela adopte la siguiente o similar decisión: 1.
Que emitan nueva providencia mediante la cual a partir del precedente judicial y corrigiendo la impugnada, adopten nueva postura sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento impetrada por mi mandante en relación con los aspectos por los que fue rechazada en la providencia del 20 de enero de 2022 […]” 8. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Para tal efecto, expuso que: “[…] La decisión tanto del a quo como del ad quem desconocen el precedente del Consejo de Estado, sentado en el Auto interlocutorio O-277-2019 proferido el 18 de marzo de esa anualidad2, mediante el cual luego de inadmitir una demanda contra actos de diferentes autoridades, una del orden nacional y otra del orden territorial, y luego de evaluar la relación de conexidad entre ambas, decide admitir la demanda. 5.
La exclusión de los actos cuya pretensión de nulidad se rechaza en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de mi prohijada [i) Acuerdo Nº 20182210000376 del 12 de enero de 2018, y ii) los Decretos 401 de 2015, 402 de 2016, 081, 082 y 083 de 2017], deja anticipadamente fuera de posibilidad el derecho 2 Cita del texto original: “SIMPLE NULIDAD;
Consejero Ponente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; radicado, 11001-03-25-000-2018-01551-00 (5060-2018); demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Tocancipá”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen reclamado, por cuanto es justamente en los actos excluidos mediante el rechazo, en los cuales se alega la comisión de las causales de nulidad que motivan la pretensión de restablecimiento del derecho […]” […] “[…] En el presente caso se vulnera el debido proceso mediante el desconocimiento del precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que además causa un daño irreparable a mi mandante, por cuanto le impide gozar de la efectiva protección judicial de la legalidad que deben garantizar los jueces de la República en el trámite de las demandas sobre las que tienen competencia […]”. […] “[…] La misma Corporación, al evaluar la subsanación de demanda mediante, Auto interlocutorio O-277 del 18 de marzo de 2019 proferido dentro de la misma radicación, se pronunció positivamente sobre la conexidad existente entre los actos demandados […]”. […] “[…] El Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero de 2018, constituye el inicio del proceso de selección #526 de 2017, para el Municipio de Facatativá, que terminó con la expedición de la resolución No 20192210017518 del 6 de junio de 2019 en la cuál (sic) se otorgó derechos, fruto del concurso, a un participante sobre el empleo de mi mandante; por ello resulta desacertado considerar que entre tales actos no existe relación de conexidad que los haga parte del acto complejo, pues si el primero no se hubiese proferido, el segundo con el que se finaliza el proceso de selección iniciado con el primero, no existiría […]”. […] “[…] Mal puede señalarse que no existe conexidad, entre los decretos municipales de Facatativá y el acuerdo de la Comisión Nacional del Servicio Civil que fijo las reglas para la convocatoria concurso público de méritos de ese municipio, y la resolución mediante la cual se estableció la lista de legibles fruto del concurso público de méritos anotado, de cuyo cumplimiento se desprende el decreto mediante el cual se desvincula del servicio a mi mandante, constituyendo por tanto dicho proceder de las autoridades accionadas una violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi mandante […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 9. El Despacho sustanciador i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen Intervenciones de la parte demandada 10.
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela. 10.1. Al respecto, señaló que: “[…] revisando la providencia acusada, no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vii) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional.
Igualmente, en la decisión censurada a través de la acción de tutela que nos ocupa, se plasmaron juiciosamente, todos y cada uno de los argumentos de los motivos por los cuales, se debía confirmar el auto que libró el mandamiento de pago parcialmente (sic), observando los parámetros legales, constitucionales, sin que en momento alguno se pueda decir que se haya incurrido en vía de hecho, pues, además es razonable, coherente y armónica con la controversia que se planteó. Finalmente, se considera que la acción de tutela, es del todo improcedente, ya que la accionante, Maribel Martínez Ballén, ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, los argumentos que plantea son los ya resueltos por la Sala de Decisión y dado el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende en verdad la parte accionante y de allí su improcedencia […]”. 11.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá solicitó negar la solicitud de amparo. Para tal efecto expuso que: “[…] el juzgado se opone a los argumentos de la parte demandante, comoquiera que, aunque la tutelante afirma que el despacho actuó al margen del procedimiento establecido y que existió una violación directa a la Constitución con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, cierto es que no concreta en que consistió dicho defecto y el hecho de que, preliminarmente, no se haya acogido lo expuesto por la demandante no implica que se incurrió una vía de hecho, como tampoco, en un defecto sustantivo o procedimental.
Adicionalmente, las disposiciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de los actos administrativos emitidos por el municipio demandado, de ningún modo, salvo la Resolución 20192210017518 de 2019 y el Decreto 0320 del 8 de julio de 2019 del municipio, se consideran actos de carácter complejo. Por tanto, al revisar la fecha de notificación, publicación o comunicación de los demás actos administrativos, 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen según el caso, frente a la radicación de la solicitud de conciliación, se observa que operó la caducidad frente a cada uno, pues, se repite, no se relaciona con actos administrativos de carácter complejo; tampoco se trata de actos administrativos que versan sobre prestaciones periódicas y aunque se tratan de decisiones de carácter general, la declaratoria de nulidad, generaría un restablecimiento automático, de tal suerte que, la demandante debió observar el término de caducidad.
En este punto debe tenerse en cuenta que los actos administrativos proferidos por el municipio, son susceptibles del control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dado que se refieren a aspectos de la planta de personal del municipio, no requerían de la expedición de la convocatoria o concurso para modificar los cargos del municipio demandado, sus requisitos ni condiciones, de ahí que no constituyen un acto administrativo complejo con los actos emitidos por la CNSC.
En suma, el proceso se ha adelantado conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y en ese ámbito, se debe continuar con el trámite del asunto, conforme lo dispuso el superior jerárquico […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos 14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, al proferir el auto de 20 de enero de 2022 y el auto de 13 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-01, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se rechazara la respectiva demanda. 15.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 17. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 20.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 25.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen 25.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 25.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 25.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 25.4.
Cumplió con el principio de inmediatez13. 25.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 12 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 13 Puesto que el auto de 20 de enero de 2022 quedó notificado el 28 de enero de 2022, en tanto que la acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2022, es decir, se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 20 de enero de 2022 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen 25.6.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 25.7. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 25.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 26. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 27.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189614 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200116; C-816 de 201117; C-179 de 201618; y T-102 de 201419. 28. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”20 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza 14 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 15 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 20 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 29.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional21, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 30.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria22, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 31.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala23, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 21 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 22 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen 32.
En efecto, la Sala24 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial25”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 33.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 24 ibídem. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen Análisis del caso en concreto 38.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-01. Solución del caso concreto 41.
La actora en su escrito de tutela indicó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, inobservó “[…] el precedente del Consejo de Estado, sentado en el Auto interlocutorio O-277-2019 proferido el 18 de marzo de esa anualidad28, mediante el cual luego de inadmitir una demanda contra actos de diferentes autoridades, una del orden nacional y otra 28 Cita del texto original: “SIMPLE NULIDAD;
Consejero Ponente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; radicado, 11001-03-25-000-2018-01551-00 (5060-2018); demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Tocancipá”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen del orden territorial, y luego de evaluar la relación de conexidad entre ambas, decide admitir la demanda […]”. 42.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente29.
Auto interlocutorio O-277 de 18 de marzo de 201930 43. La Sección Segunda del Consejo de Estado estudió la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de simple nulidad interpuso Shirly Gómez García e Isaías Blanco Moreno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Municipio de Tocancipá, con el fin de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos expedidos dentro del concurso de méritos del Proceso de selección núm. 582 de 2017. 44.
Al respecto, cabe mencionar que, dentro de los argumentos expuestos por los demandantes en el proceso mencionado supra, se encuentra aquellos según los cuales i) el acuerdo expedido por la CNSC y los decretos que sirvieron de fundamento para la elaboración de aquel, debían ser anulados por cuanto el alcalde carecía de competencia para expedir los actos por medio de los cuales se ajustó y adicionó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Tocancipá; y ii) se desatendió el principio de participación ciudadana y el principio de publicidad. 45.
El Despacho sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “[…]
PRIMERO: Admitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control 29 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto interlocutorio O-277 de 18 de marzo de 2019, número único de radicación 11001-03-25-000-2018-01551-00 (5060-2018), C.P. William Hernández Gómez. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen de nulidad simple, por los señores Shirly Gómez García e Isaías Blanco Moreno, en contra del Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero de 2018 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Decretos 071 del 23 de agosto de 2016; 038 del 5 de junio de 2017; 093 del 28 de noviembre de 2017, expedidos por el municipio de Tocancipá; juicio que se tramitará en única instancia, mediante el procedimiento establecido por el Capítulo IV del Título V de la Segunda parte de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con la publicación suscrita por la CNSC y el municipio de Tocancipá, en atención a que la misma no es un acto susceptible de control judicial, de conformidad con lo expuesto ut supra […]”. 46. Como fundamento de su decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “[…] En el sub examine se advierte que uno de los actos objeto de demanda no es de aquellos susceptibles de control jurisdiccional en tanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica, a saber, la publicación suscrita por la CNSC y el municipio de Tocancipá, dado que con ella solo se informa a los interesados en participar en el concurso de méritos que pueden consultar el Acuerdo 20182210000786 del 12 de enero de 2018 que contiene las reglas del mismo.
Por consiguiente, se rechazará la pretensión de nulidad respecto de esta, en tanto no es un acto susceptible de control judicial […]”. […] “[…] Revisado el escrito introductorio a la luz del medio de control de nulidad escogido por los demandantes para cuestionar la legalidad del Acuerdo CNSC- 20182210000786 del 12 de enero de 2018 y de los Decretos 071 del 23 de agosto de 2016; 038 del 5 de junio de 2017; 093 del 28 de noviembre de 2017, que sirvieron de fundamento para su expedición, se advierte que el mismo es procedente, en tanto los actos son de carácter general y abstracto y de las pretensiones de nulidad deprecadas no se observa el restablecimiento de derecho subjetivo alguno […]”. […] “[…] En el sub lite se demanda la nulidad de un acto administrativo de carácter general proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero de 2018; así como de los Decretos 071 del 23 de agosto de 2016; 038 del 5 de junio de 2017; 093 del 28 de noviembre de 2017, expedidos por el municipio de Tocancipá, los cuales, tal como lo explicó el apoderado de la parte demandante en el escrito de subsanación, tienen una relación de conexidad con el primero en tanto sirvieron de fundamento para la OPEC, es decir, que todos hacen parte integral del acto emitido por la entidad del orden nacional, lo que permite inferir que esta corporación es la competente para conocer en única instancia de la nulidad de todos los actos.
Finalmente, del análisis integral de los escritos de demanda y subsanación, también se advierte que están cumplidos los requisitos formales exigidos por los artículos 162 y 164 numeral 1, literal a) de la Ley 1437 de 2011 […]”. (Resaltado por la Sala) 23 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen 47.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha providencia. 48.
La Sala al estudiar el contenido y alcance del Auto interlocutorio O-277 de 18 de marzo de 2019, evidencia que la admisión de dicha demanda i) giró en torno al medio de control de simple nulidad, ii) los demandantes cuestionaron los actos administrativos mediante los cuales se ajustó y adicionó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía de Tocancipá, y ii) la autoridad judicial advirtió que el medio de control elegido por los demandantes era procedente “[…] en tanto los actos son de carácter general y abstracto y de las pretensiones de nulidad deprecadas no se observa el restablecimiento de derecho subjetivo alguno […]”. 49.
Por el contrario, en el caso de la actora, se advierte que la admisión de dicha demanda i) giró en torno al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) la demandante cuestionó actos administrativos generales y particulares que la afectaron directamente en relación con el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, y ii) la actora formuló pretensiones a título de restablecimiento del derecho, a saber, su reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de ser retirada del servicio o de superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad, y el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los respectivos ajustes e incrementos salariales. 50.
En ese orden de ideas, ante la falta de similitud fáctica y jurídica, no se configura el desconocimiento del precedente que adujo la actora. Conclusiones de la Sala 51. En suma, la Sala negará la acción de tutela que presentó Maribel Martínez Ballen, al considerar que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00 Actora: Maribel Martínez Ballen En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Maribel Martínez Ballen, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.