Micelio
11001032600020130017700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2013-11-20

Radicación interna: 49291 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Fernando Arrieta Charry, Amalfi Mercedes Gomez Arregoces, Diana Maria De Los Angeles Gual Acosta, Jose Manuel Gual Acosta, Luis Enrique Gual Acosta, Juan Bautista Baena Meza Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: FERNANDO RAÚL ARRIETA CHARRY Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: PRESCINDE DE LA AUDIENCIA INICIAL Y DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Surtido el traslado de la demanda se observa que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó1 demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de los señores Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, Juan Bautista Baena Mesa, Fernando Raúl Arrieta Charry y José Vicente Gual Acosta con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la Rama Judicial con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 15 de octubre de 2008 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 47001-23-31- 003-2002-01229-00 (fls. 1 a 20 cdno. ppal.). 2.

Trámite procesal 1) A través de auto de 13 de febrero de 2018 se admitió la demanda en única instancia solamente en contra de los señores Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, 1 El 26 de agosto de 2013. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición Fernando Raúl Arrieta Charry y José Vicente Gual Acosta y se ordenó notificar el auto admisorio, así como también correr traslado de la demanda a los demandados y al Ministerio Público (fls. 138 a 142 cdno. ppal.)2. 2) Notificado el auto admisorio de la demanda a los señores Amalfi Mercedes Gómez Arregocés y Fernando Raúl Arrieta Charry, tales personas por intermedio de apoderados judiciales allegaron escritos de contestación de la demanda, la primera, el día 20 de marzo de 2019 y, la segunda, el día 3 de abril de 2019 (fls. 209 a 236 y 255 a 271 cdno. ppal., respectivamente). 3) De otro lado, en el curso del proceso se tuvo conocimiento sobre el fallecimiento del demandado José Vicente Gual Acosta ocurrido el 23 de agosto de 2005 (fl. 178 cdno. ppal.), por lo cual, la parte actora reformó la demanda en el sentido de dirigir las pretensiones en contra de sus herederos determinados o indeterminados (fls. 192 a 202 cdno. ppal.). 4) Por auto de 2 de agosto de 2022 se admitió el escrito de reforma de la demanda (índice 84 SAMAI); posteriormente, mediante auto de 30 de septiembre de 20243 se tuvieron como demandados en calidad de herederos del señor José Vicente Gual Acosta a los señores José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta (índice 140 SAMAI), quienes fueron notificados del auto admisorio de la demanda y de la reforma de la demanda y presentaron escrito de contestación el 29 de enero de 2025 (índices 153 y 154 SAMAI). 5) A través de auto de 10 de junio de 2025 (índice 159 SAMAI) se declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la demandada Amalfi Mercedes Gómez Arregocés; de otro lado, se puso de presente que las demás excepciones formuladas por los demandados por no ser de naturaleza previa serán objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso tal como lo establece el artículo 187 del CPACA. 2 El conocimiento del presente asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que por auto de 19 de septiembre de 2013 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado (fls. 22 y 23 cdno. ppal.); efectuado el reparto, el despacho sustanciador de la referencia efectuó requerimientos previos del expediente judicial de la condena objeto de repetición e inadmitió la demanda a través de los autos de 14 de marzo de 2014, 25 de noviembre de 2016, 5 de mayo de 2017 y 2 de octubre de 2017 (fls. 31 y vlto., 71 y vlto., 75 y vlto., 82 a 83 vlto., respectivamente, cdno. ppal.). 3 Esta providencia repuso parcialmente los autos de 2 de agosto de 2022, 2 de junio de 2023, 11 de diciembre de 2023 y 30 de mayo de 2024, concretamente, los acápites en los cuales se habían reconocido como sucesores procesales a los señores José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición II.

CONSIDERACIONES 1) La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate cuando se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia y celeridad procesales. 2) Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma, podrá dictarse sentencia anticipada: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y, d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito. 3) Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, las pruebas documentales solicitadas por las partes, distintas a las aportadas con la demanda y las contestaciones, no cumplen con los requisitos legales para su decreto, por lo tanto, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se pronunciará sobre las siguientes cuestiones: i) pruebas aportadas y solicitadas por las partes, ii) prueba documental de oficio, iii) fijación del litigio, iv) traslado para alegaciones de conclusión y, v) reconocimiento de personería jurídica. 1.

Pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes 1.1 Parte actora 1) Con los escritos de la demanda y la subsanación la parte actora allegó unos documentos (fls. 32 a 67, 85 a 91 y 102 a 135 cdno. ppal.) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición 2) Se denegará la prueba documental solicitada en el epígrafe “IV.

PRUEBAS”, acápite “DOCUMENTAL SOLICITADA Y PRUEBA TRASLADADA” (fl. 10 vlto. cdno. ppal.), consistente en que se oficie a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que allegue copia auténtica de la sentencia proferida en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Armenta Fuentes y de los Acuerdos nos. 050 de 13 de junio de 2002 y 056 de 18 de julio de 2002, debido a que no se acredita que la parte demandante haya efectuado actuaciones tendientes a obtenerlas a través del derecho de petición conforme lo ordenado en el artículo 78 numeral 10 y el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 211 y 306 en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015; sumado al hecho de que los mencionados acuerdos ya obran en el expediente en los folios 23 a 26 y 134 a 138 del cuaderno anexo remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2002-01229-01. 3) La parte demandante no aportó ni solicitó pruebas adicionales con el escrito de la demanda y la reforma de la demanda (fls. 1 a 20 y 192 a 202 cdno. ppal.). 1.2 Parte demandada 1.2.1 Amalfi Mercedes Gómez Arregocés 1) Con el escrito de contestación de la demanda la demandada allegó unos documentos (fls. 234 y 235 cdno. ppal.) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda. 2) Se denegará la prueba documental solicitada en el epígrafe “VII.

PRUEBAS”, acápite “Oficio”(fl. 232 cdno. ppal.), consistente en que se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que allegue certificación de la Sala en la cual estaba ubicada la señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés en el mes de junio del año 2002, por cuanto no se acredita que la parte demandante haya efectuado actuaciones tendientes a obtenerla a través del derecho de petición conforme lo ordenado en el artículo 78 numeral 10 y el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus 5 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición artículos 211 y 306 en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3) La demandada no aportó ni solicitó pruebas adicionales con el escrito de contestación de la demanda (fls. 209 a 232 cdno. ppal.). 1.2.2 Fernando Raúl Arrieta Charry El demandado no aportó pruebas con el escrito de contestación de la demanda y solicitó que se tenga como tal el expediente de la referencia (fls. 255 a 271 cdno. ppal.). 1.2.3 José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta en calidad de herederos del señor José Vicente Gual Acosta 1) Con el escrito de contestación de la demanda los demandados allegaron unos documentos (fls. 127 a 192 – archivo 231 – índice 153 SAMAI) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda. 2) Los demandados no aportaron ni solicitaron pruebas adicionales con el escrito de contestación de la demanda (índice 153 SAMAI). 2.

Prueba de oficio Se tendrá como prueba documental con el valor legal que en derecho corresponda el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 47001-23-31-003- 2002-01229-01, parte demandante: José Vicente Paternina Peinado, parte demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitado de oficio mediante autos de 25 de noviembre de 2016 y 5 de mayo de 2017 (fls. 71 y 75, respectivamente, cdno. ppal.), el cual fue allegado en formato físico documental en un cuaderno anexo al expediente. 3.

Fijación del litigio 1) El objeto principal de las pretensiones de la demanda, según lo consignado en el escrito de la demanda y la reforma de la demanda consiste en lo siguiente: i) se declaren patrimonialmente responsables a los señores Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, Fernando Raúl Arrieta Charry y a los herederos del señor José Vicente 6 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición Gual Acosta quienes fungieron como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para la época de los hechos, a título de culpa grave, de los perjuicios causados a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 47001-23-31- 003-2002-01229-01; ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a los señores Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, Fernando Raúl Arrieta Charry y a los herederos del señor José Vicente Gual Acosta a reconocer y pagar la suma de $143`380.000 en favor de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dinero que pagó la entidad en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con los intereses moratorios desde la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso; iii) se actualice el valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, iv) se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2) Los hechos en que se fundan las súplicas se resumen en que el señor José Vicente Paternina Peinado, quien se desempeñaba en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Acuerdos nos. 050 y 056 de 2002 emitidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante los cuales se declaró la insubsistencia de su nombramiento, demanda que fue resuelta por medio de la sentencia de 15 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la cual se declaró la nulidad de los mencionados acuerdos y, a título de restablecimiento del derecho se ordenó el reintegro al servicio del señor José Vicente Paternina Peinado, a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo y a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma total de 170 smlmv equivalente a $78`845.000.

Se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de los señores Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, Fernando Raúl Arrieta Charry y de los herederos del señor José Vicente Gual Acosta quienes se desempeñaron como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para la época de los hechos por incurrir en una conducta gravemente culposa por el 7 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición hecho de haber proferido los Acuerdos nos. 050 y 056 de 2002 con falsa motivación, pues, la desvinculación del señor José Vicente Paternina Peinado no obedeció al mejoramiento del servicio sino que, tuvo como fundamento un proceso penal que cursaba en contra de aquél, situación que vulneró lo dispuesto en los artículos 29 y 249 de la Constitución Política, toda vez que no se le respetó el derecho a ser tratado como inocente en tanto que la decisión judicial no estaba ejecutoriada y por ende no tenía el carácter de cosa juzgada. 3) Los demandados se oponen en su totalidad a las pretensiones de la demanda, en resumen, por lo siguiente: a) La señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés señaló que la decisión de declaración de insubsistencia del nombramiento del señor José Vicente Paternina Peinado fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en uso de sus facultades legales y en consideración de la sentencia penal que lo condenó a la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo como autor responsable del delito de concusión; además, le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva ya que, no pertenecía a la Sala Penal del mencionado tribunal sino a la Sala Laboral, lo mismo que se configuró la caducidad del medio de control y no existió culpa grave en su actuar. b) El señor Fernando Raúl Arrieta Charry adujo, entre otros aspectos, que no actuó con culpa grave debido a que no fue la sentencia condenatoria la determinadora de los acuerdos proferidos por el tribunal sino los hechos, los cuales dieron origen a la convicción moral de que el señor Paternina no observaba una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo que ejerce, lo cual se ha denominado por la Corte Constitucional como reserva moral. c) Finalmente, los señores José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta en calidad de herederos del señor José Vicente Gual Acosta indicaron que se configuró la caducidad del medio de control judicial en cuanto a las pretensiones dirigidas en su contra, también existe una posición unificada y consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en aquellos eventos en que se convoca al proceso a los herederos del agente o ex agente público llamado a responder, cuando este ha fallecido con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición 8 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición como ocurrió en el presente caso, además, no se probó el elemento subjetivo de la conducta. 4.

Traslado para alegaciones de conclusión Precisado lo anterior se correrá traslado a las partes para que presenten por escrito alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. 5. Reconocimiento de personería jurídica Se reconocerá personería jurídica a la sociedad PMA Abogados SAS la cual actúa por intermedio del representante legal y profesional del derecho Hugo Álvarez Rosales para actuar como apoderado judicial de los demandados José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual en calidad de herederos del señor José Vicente Gual Acosta, de conformidad con el poder conferido visible en los índices 153 (fls. 181 a 192) y 163 de SAMAI.

R E S U E L V E: 1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda (fls. 32 a 67, 85 a 91 y 102 a 135 cdno. ppal.), los cuales quedan a disposición de las partes. 3º) Deniégase la prueba documental solicitada por la parte actora. 4º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con los escritos de contestación de la demanda por la señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés y los señores José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta (fls. 234 y 235 cdno. ppal. y, fls. 127 a 192 – archivo 231 – índice 153 SAMAI, respectivamente), los cuales quedan a disposición de las partes. 5º) Deniégase la prueba documental solicitada por la demandada Amalfi Mercedes Gómez Arregocés. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición 6º) Con el valor legal que en derecho corresponde téngase como prueba el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 47001-23-31-003-2002- 01229-01, parte demandante: José Vicente Paternina Peinado, parte demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegado en formato físico documental en un cuaderno anexo al expediente, el cual queda a disposición de las partes. 7º) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 8º) Córrese traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, término dentro del cual la agente del Ministerio Público también podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente.

Una vez vencido el término anterior, se proferirá la sentencia respectiva dentro de los términos señalados en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en la medida de las posibilidades reales con que cuenta actualmente esta Sección dadas las condiciones existentes de personal y de logística que involucran la capacidad real de respuesta del despacho y de la Sala de Decisión. 9º) Reconócese personería a la sociedad PMA Abogados SAS la cual actúa por intermedio del representante legal y profesional del derecho Hugo Álvarez Rosales para actuar como apoderado judicial de los demandados José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual en calidad de herederos del señor José Vicente Gual Acosta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/3C+15T+1CD