CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04891-01 Actor: Rosebmerg Rincón Rúa Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rosemberg Rincón Rúa, contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual se negó el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Rosemberg Rincón Rúa, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia del 20 de marzo de 2022, que revocó la sentencia de 24 de julio de 2014 y declaró patrimonialmente responsable a los señores Alberto Pernia y Rosemberg Rincón Rúa a título de culpa grave, de la suma de dinero que se impuso a pagar a la E.S.E Hospital Salazar de Villeta, y les condenó a pagar ciento cuarenta y tres millones novecientos nueve mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($143.909.432) cada uno, a favor de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, dentro de la acción de repetición seguida en su contra bajo el radicado No. 2011-00698-01.
En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…) PRIMERA.- Solicito AMPARAR mi DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales del 20 de marzo de 2.022, notificada el 8 de agosto de la presente anualidad mediante la cual resolvió “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2.014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar dispone:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa a título de culpa grave, de la suma de dinero que se impuso a pagar a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, mediante sentencia del 30 de abril de 2.009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la anulación de las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005.
TERCERO: CONDENAR a Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rua a pagar ciento cuarenta y tres millones novecientos nueve mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($143.909.432) cada uno, a favor de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta y se ordene REVOCAR el mencionado fallo, para en su lugar CONFIRMAR la decisión del 24 de julio de 2.014, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, Magistrada Ponente Laura Halima Lievano Jiménez en la que decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda” en razón a que la E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA “No acreditó el pago efectivo de la condena impuesta a favor de la Señora Marisol Manrique Aguilar en la sentencia del 30 de abril de 2.009 por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2006-01310” (Negrilla y subraya propias), “Así como tampoco probó el dolo o la culpa grave de los señores OSCAR ALBERTO PERNIA MALDONADO y ROSEMBERG RINCON RUA demandados en acción de repetición” (…) (Negrilla y subraya propias) En el remoto caso en que se considere que no se ha vulnerado mi derecho al debido proceso, en lo relacionado con los cargos analizados solicito de todas maneras amparar mi DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales del 20 de marzo de 2.022, notificada el 8 de agosto de la presente anualidad y ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, a fin de que se efectúe la liquidación de la condena de acuerdo con los presupuestos constitucionales que establece las reglas de proporcionalidad para fijar el valor objeto del reintegro al Estado.
(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que la señora Marisol Manrique Aguilar, optómetra de la E.S.E Hospital Salazar de Villeta, fue removida del cargo mediante las resoluciones No. 155 de 21 de abril y 323 del 3 de agosto de 2005, por abandono del cargo.
Señaló que mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las referidas resoluciones y condenó a la E.S.E Hospital Salazar de Villeta a reintegrar a la señora Marisol Manrique, así como pagarle los emolumentos que había dejado de percibir. Explicó que con ocasión del pago de la indemnización, el 16 de junio de 2011, la E.S.E Hospital Salazar de Villeta, instauró acción de repetición con el fin de que se declarara la responsabilidad de los señores Oscar Alberto Pernia y Rosemberg Rincón, en calidad de Gerente y Subgerente, respectivamente, de dicha entidad, para la época de los hechos, por la presunta culpa grave, al expedir las resoluciones No. 155 de 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto del mismo año, mediante las cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo de optómetra, por parte de la señora Marisol Manrique Aguilar, señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues habían sido los servidores públicos que suscribieron las resoluciones anuladas y con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.
Indicó que el conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, que, mediante sentencia de 24 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó el pago efectivo de la condena impuesta a favor de la señora Marisol Manrique Aguilar, ni la culpa grave de los demandados.
Mencionó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado – Sección Tercera. que a través de la sentencia de 20 de marzo de 2022, revocó lo resuelto y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a los señores Alberto Pernia Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa a título de culpa grave, condenándolos a pagar la suma de COP$143.909.432 cada uno, a favor de la entidad demandante.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico porque a su juicio, las pruebas allegadas al proceso mediante las cuales se acreditó el pago de la obligación, son copias y capturas de pantalla, supuesto que debió certificarse mediante documentos con sello de autenticación, por lo que alegó que no tienen valor probatorio.
Agregó que, la entidad demandante no probó, a través de documentos válidamente incorporados, es decir, copias autenticadas, que la conducta del hoy accionante fue dolosa o gravemente culposa. De igual manera, adujo que la providencia aquí censurada cometió un error al mencionar que “(…) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso (…)”, destacando que la autoridad mencionada no hizo parte del proceso en cuestión. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Hospital Salazar de Villeta, manifestó que la presente acción de tutela no supera los requisitos de procedibilidad pues a su juicio, el accionante presentó de manera extemporánea la demanda de tutela, por cuanto la notificación de la sentencia acusada se efectuó el 13 de julio de 2022 y no el 8 de agosto de 2022 como indicó el actor. 4.2 El señor Oscar Alberto Pernia Maldonado, solicitó que se ampare el derecho fundamental del accionante vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, argumentando lo siguiente: Explicó que en la sentencia recurrida se presentan errores como: (i) el nombre “Carlos Alberto Pernia Maldonado” siendo correcto “Oscar Alberto Pernia Maldonado” y;
(ii) se mencionó a “la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”, sin que esta haya sido vinculada como parte del proceso ordinario, con lo cual se afectó el derecho al debido proceso invocado. Relató que la E.S.E Hospital Salazar de Villeta no probó el dolo o la culpa grave de su actuación como Gerente de dicha entidad, ni acreditó el pago de la condena impuesta, a favor de la señora Marisol Manrique Aguilar.
Finalmente, alegó la falta de valor probatorio de los documentos allegados al plenario, por cuanto se trata de fotocopias y capturas de pantalla y adujo que dichos documentos deben ser auténticos para ser tenidos en cuenta, con lo que no se podía probar el dolo o culpa de las acciones desplegadas por los demandados. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, negó la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Destacó que la inconformidad de la parte actora radica en que la providencia cuestionada, se profirió con base en pruebas que no podían ser valoradas, porque estas se aportaron en copias simples y en ese sentido no podía darse por demostrado el pago de la condena por parte de la E.S.E Hospital Salazar de Villeta, ni tampoco la culpa grave.
Asimismo, sostuvo que el accionante alegó que la autoridad judicial demandada, al fijar el monto de la condena a pagar incurrió en graves errores, pues por un lado, hizo referencia al pago acreditado por “la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”, aun cuando dicha entidad no hizo parte del proceso, y por otro, porque “(…) trajo a valor presente la condena pagada a la señora Marisol Manrique Aguilar “como si el demandado tuviera que soportar la demora de la administración de justicia y pagar el incremento de un valor por razones ajenas a su voluntad (…)”.
Indicó que de las piezas procesales que reposan en el expediente, observó que la autoridad judicial demandada logró acreditar, a través de los documentos aportados, el pago de la suma de $183.652.990 a favor de la señora Marisol Manrique Aguilar, pruebas que no fueron tachadas o cuestionadas por el accionante en sede ordinaria. Agregó que en cuanto a la valoración de documentos aportados al proceso en copias simples, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha aceptado la posibilidad de tenerlas en cuenta, en la medida en que quedan disponibles para que se surta el principio de contradicción, en la medida en que este tipo de pruebas no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos.
Argumentó que la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no significa que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de hechos específicos, actos o negocios jurídicos, pues es diferente si el respectivo documento obra en el expediente en copia simple pues no puede desconocerse el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso.
En cuanto a los errores en los que incurrió la Subsección demandada, al referirse a la parte demandante como “la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional” sostuvo que si bien es cierto en el capítulo 9 de la providencia se mencionó a dicha entidad, ello obedece a un simple error mecanográfico que en nada tiene la trascendencia o gravedad de viciar la providencia proferida por la Subsección C, puesto que del contenido de la misma es posible entender, con plena coherencia, que la entidad demandante no es otra que la E.S.E Hospital Salazar de Villeta.
Finalmente, explicó que el reparo efectuado frente a la actualización de la condena no fue debidamente sustentado por el accionante, más allá de ser cuestionado a través de un argumento subjetivo, por lo que no es le es admisible hacer un análisis desde el punto de vista constitucional. Concluyó que la posición adoptada por la autoridad judicial demandada se sustentó en un análisis probatorio completo y razonable, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y ajustado a las normas aplicables al caso, así como la jurisprudencia. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la pertinencia de las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario.
Alegó que no existió la prueba formal que se pretende validar y que por esta razón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no es posible otorgársele valor a los documentos aportados en copia simple, porque se trataba de captura de pantalla y agregó que la responsabilidad de los dos demandados en sede ordinaria, en calidad de gerente y subgerente de la E.S.E, solo puede predicarse en la medida que se establezca la actuación dolosa o gravemente culposa del mismo, lo cual no fue probado.
En síntesis, insistió en que la conducta no fue cometida a título de dolo, pues ello ocurre cuando el agente del estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, situación que la entidad demandante debió probar. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. 2.
Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el Doctor William Hernández Gómez para conocer de la tutela instaurada por el señor Rosemberg Rincón Rúa contra la señora Nelcy Ortiz Betancourt contra la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que integró la Sala de decisión que desató la providencia cuestionada en la presente acción Constitucional.
Al respecto se evidencia que efectivamente el Doctor William Hernández Gómez suscribió la sentencia de 7 de abril de 2022, por lo que resulta evidente que se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. 3. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela, o si como lo alega el accionante, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al valorar como prueba un documento aportado en copia simple. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las correspondientes actuaciones dentro de la acción de repetición y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, y que hoy se cuestiona en tutela, es decir la sentencia de 30 de marzo de 2022, fue notificada a las partes el 14 de julio de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2022, es decir dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de una acción de repetición. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Rosemberg Rincón Rúa, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 30 de marzo de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al haber valorado como pruebas los documentos allegados en copias simples, con las que se determinó que la E.S.E Hospital Salazar de Villeta había efectuado el pago de la obligación reparatoria a favor de la señora Marisol Manrique Aguilar.
Sostuvo que los documentos aportados como prueba no debieron ser tenidos en cuenta por la autoridad judicial demandada, porque se trata de copias simples, y en esa línea aseguró que: “(…) no se acreditó el pago de la condena impuesta, ni se probó el dolo o culpa grave, porque los documentos aportados carecen de valor probatorio, la argumentación planteada con base en estos, no es procedente (…)”.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en la decisión de 30 de marzo de 2022, en los que consideró: “(…)Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia de la acción de repetición deben estar presentes en el proceso los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. (…) La obligación reparatoria a cargo del Estado. El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico.
La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del C.C.A. y 2o de la Ley 678 de 2001.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005 y condenó a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta a reintegrar a Marisol Manrique Aguilar a un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento de su despido, así como pagarle los emolumentos que había dejado de percibir.
La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado. En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó copia de las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005, por medio de las cuales Oscar Alberto Pernía Maldonado, en calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, y Rosemberg Rincón Rúa, como Subgerente de dicha institución, declararon vacante el cargo de optómetra que desempeñaba Marisol Manrique Aguilar en el referido centro hospitalario.
Según lo expuesto, la calidad de los demandados como servidores o ex servidores públicos está demostrada, pues se acreditó que fueron quienes suscribieron las resoluciones que posteriormente, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, se declararon nulas. El pago de la obligación reparatoria. El tercer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que la demandante haya realizado el pago de la obligación reparatoria.
Para acreditar este requisito, en el caso sub examine la demandante aportó las siguientes pruebas: 8.3.1. Copia de la Resolución No. 393 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta “liquida y ordena pagar una indemnización por supresión de empleo” a Marisol Manrique Aguilar. 8.3.2. Copia de la Resolución No. 394 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta “liquida y ordena pagar unas acreencias laborales” a Marisol Manrique Aguilar. 8.3.3.
Certificación del 17 de diciembre de 2010, en la que el Gerente de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta hace constar que: “los valores de indemnización, cesantías, deuda laboral y parafiscales, según fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiente a la demanda presentada por la Dra. Marisol Manrique Aguilar, es el valor de ($183.652.990), a cancelar dentro del Convenio 511 del 2009 suscrito entre la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la ESE Hospital Salazar de Villeta”. 8.3.4.
Copia de la autorización del 20 de diciembre de 2010 emanada de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que la interventoría del Convenio 511-2009 realice el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de abril de 2009, por la suma de $183.652.990 a Marisol Manrique Aguilar. 8.3.5.
Copia de la captura electrónica de pantalla de página web Bancafé con nombre “consulta detalle de archivo pago MARITERCHSPVILLETADIC 27 2010.txt.”, correspondiente a una transacción realizada el 27 de diciembre de 2010, en la que consta que la consignación a la cuenta Bancolombia No. 23322009348 de Marisol Manrique Aguilar por la suma de $144.132.709, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la suma de $2.900.911, al Sena por la suma de $1.933.941 y a Colsubsidio por la suma de $3.867.861, se encuentran “pendiente interbancaria”. 8.3.6.
Copia de los cheques de gerencia No. 69897-2 y 69898-6 del 28 de diciembre de 2010, girados por el Banco Davivienda a favor de EPS Coomeva por la suma de $8.858.949 y al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte por la suma $21.958.619, respectivamente. 8.3.7. Copia del formulario para pago al fondo de pensiones obligatorias “Porvenir”, cuya beneficiaria es Marisol Manrique Aguilar, por la suma de $21.958.619. 8.3.8.
Certificación del 30 de enero de 2017 expedida por el tesorero de la Secretaría de Salud de Cundinamarca (…) En suma, de conformidad con lo expuesto, se evidencia que la entidad demandante logró acreditar que pagó la suma de $183.652.990, por concepto de la condena que mediante sentencia del 30 de abril de 2009, le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Justamente, la certificación expedida por el Tesorero de la Secretaría de Salud de Cundinamarca se acompasa con los montos que fueron consignados en la cuenta de Marisol Manrique Aguilar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Sena, Colsubsidio (fundamento 8.3.5), a la EPS Coomeva, al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte (fundamento 8.3.6) y al fondo de pensiones obligatorias “Porvenir” (fundamento 8.3.7), medios probatorios que, valorados en conjunto, acreditan el pago efectivo de la condena.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado. (…) Al efecto, el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.
Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6 de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; y 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones mediante prueba en contrario, pues se trata de unas de hecho y no de derecho.
En este sentido, de las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 8.4.1. Consta que mediante Resolución No. 155 del 21 de abril de 2005 Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa, en calidad de gerente y subgerente de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, respectivamente, declararon vacante el cargo de optómetra código 347 que Marisol Manrique Aguilar desempeñaba en esa entidad, según da cuenta copia de la referida resolución, cuyo fundamento fue el siguiente: (…) 8.4.2.
Está acreditado que mediante Resolución No. 323 de 2005 la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta resolvió “el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 155 del 21 de abril de 2005” y dispuso confirmar el acto administrativo recurrido en todas sus partes. De ello da cuenta copia de la mencionada resolución, de cuyo fundamento se destaca: (…) 8.4.3.
Está demostrado que mediante sentencia del 30 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005 y condenó a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta a reintegrar a Marisol Manrique Aguilar a un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento de su despido, así como pagarle los emolumentos que había dejado de percibir, según da cuenta copia de la mencionada providencia. (…) Así las cosas, en su demanda la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta considera que el actuar doloso y/o gravemente culposo de los demandados fue el que ocasionó el daño reparado por el Estado, debido a que las Resoluciones Nos. 155 y 323 de 2005 que declararon vacante el cargo de optómetra que Marisol Manrique Aguilar desempeñaba en esa entidad, fueron posteriormente anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al constatar que no se inició una actuación administrativa a la directamente afectada tendiente a establecer las razones por las que no se presentó a trabajar en la fecha que correspondía, vulnerándosele los derechos al debido proceso y a la defensa, lo cual, a su juicio, configura una culpa grave de los funcionarios.
(…) En el presente asunto, la Sala constata que se configuró la presunción de culpa grave de los demandados, Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa, prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, el de “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, pues se acreditó que no se adelantaron las gestiones pertinentes para notificar a Marisol Manrique Aguilar de la actuación administrativa iniciada en su contra, tal como lo preveía el artículo 28 del C.C.A. Justamente, se tiene probado que en ninguno de los fundamentos expuestos en la Resolución No. 155 de 2005 proferida el 21 de abril de 2005 por la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta se relacionó algún trámite que diera cuenta de la notificación a la señora Manrique Aguilar sobre lo acontecido.
De hecho, en el fundamento 16 del citado acto administrativo, se dijo: “Que el Subdirector Administrativo, quien tiene la función de Jefe de Personal, por escrito dirigido al Gerente del Hospital, calendado 8 de abril de 2005, con referencia: Abandono injustificado del cargo, coloca en conocimiento que la funcionaria Marisol Manrique Aguilar (…) no se presentó a laborar el 4 de abril de 2005, sin presentar ninguna excusa referente a la anomalía, fecha en la cual culminó su licencia de acuerdo con la Resolución No. 065 del 2 de febrero de 2005 y solicita además que se surta el proceso disciplinario adecuado a esta falta”.
Lo anterior devela a la Sala que el 8 de abril de 2005 se puso en conocimiento del Gerente General de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta la anomalía por la ausencia de Marisol Manrique Aguilar y que el 21 del mismo mes y anualidad se expidió la Resolución No. 155 de 2005 que declaró la vacancia del cargo de optómetra por abandono del cargo.
En otras palabras, no se probó que en ese corto interregno de tiempo se haya notificado a la interesada de las actuaciones administrativas tendientes a desvincularla de la entidad prestadora de salud, con el fin de garantizarle el ejercicio de su derecho de defensa. (…) De conformidad con el marco normativo expuesto, se tiene, entonces, que se acreditó el supuesto de presunción de culpa grave de que trata el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, en tanto que no se notificó a Marisol Manrique Aguilar de la actuación administrativa iniciada en su contra, aun cuando el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo así lo disponía, lo cual denota que la actuación de los funcionarios públicos contravino el derecho de defensa y por tanto se califica de gravemente culposa.
Bajo el anterior panorama, se observa que la actuación del entonces Gerente de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, Oscar Alberto Pernía Maldonado, y del Subgerente, Rosemberg Rincón Rúa, fue gravemente culposa, ya que desconoció postulados legales y constitucionales, pues las normas que para el momento de los hechos estaban vigentes, esto es, los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, eran claras en indicar que el interesado de una actuación administrativa donde estuvieran en juego sus intereses, debía ser notificado para efectos de poder ejercer el derecho de defensa y presentar pruebas, lo cual en el presente asunto no ocurrió (…)”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de determinar (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado, con ocasión al despido de la señora Marisol Manrique Aguilar al declarar la “vacancia del cargo” de optómetra; (ii) que los demandados dentro de la acción de reparación ostenten la calidad de servidor o ex servidor público o haber ejercido las funciones públicas;
(iii) que se haya efectuado el pago de la obligación reparatoria y; (iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, realizó un análisis probatorio de los siguientes documentos: La Resoluciones No. 155 de 21 de abril de 2005 y 323 de 3 de agosto de 2005, por medio de las cuales Oscar Alberto Pernía Maldonado, en calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, y Rosemberg Rincón Rúa, como Subgerente de dicha institución, declararon vacante el cargo de optómetra que desempeñaba Marisol Manrique Aguilar en el referido centro hospitalario.
Copia de la Resolución No. 393 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta “liquida y ordena pagar una indemnización por supresión de empleo” a Marisol Manrique Aguilar. Copia de la Resolución No. 394 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta “liquida y ordena pagar unas acreencias laborales” a Marisol Manrique Aguilar.
Certificación del 17 de diciembre de 2010, en la que el Gerente de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta hace constar que: “los valores de indemnización, cesantías, deuda laboral y parafiscales, según fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiente a la demanda presentada por la Dra. Marisol Manrique Aguilar, es el valor de ($183.652.990), a cancelar dentro del Convenio 511 del 2009 suscrito entre la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la ESE Hospital Salazar de Villeta.
Copia de la autorización del 20 de diciembre de 2010, emanada de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que la interventoría del Convenio 511-2009 realice el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de abril de 2009, por la suma de $183.652.990 a Marisol Manrique Aguilar. Copia de la captura electrónica de pantalla de página web Bancafé con nombre “consulta detalle de archivo pago MARITERCHSPVILLETADIC 27 2010.txt.”, correspondiente a una transacción realizada el 27 de diciembre de 2010, en la que consta que la consignación a la cuenta Bancolombia No. 23322009348 de Marisol Manrique Aguilar por la suma de $144.132.709, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la suma de $2.900.911, al Sena por la suma de $1.933.941 y a Colsubsidio por la suma de $3.867.861, se encuentran “pendiente interbancaria”.
Copia de los cheques de gerencia No. 69897-2 y 69898-6 del 28 de diciembre de 2010, girados por el Banco Davivienda a favor de EPS Coomeva por la suma de $8.858.949 y al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte por la suma $21.958.619, respectivamente. Copia del formulario para pago al fondo de pensiones obligatorias “Porvenir”, cuya beneficiaria es Marisol Manrique Aguilar, por la suma de $21.958.619.
Certificación del 30 de enero de 2017 expedida por el tesorero de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la cual certifica lo siguiente: “Que una vez revisada la base de datos del sistema SAP, se canceló la suma de $152.835.422 (sic), correspondiente a la indemnización, parafiscales y seguridad social, según el detalle. Esta información es validada del sistema bancario del banco Bancafé según impreso del 27 de diciembre de 2010 y copia de certificación del interventor Departamental y Gerente de la ESE Hospital Salazar de Villeta.” Del estudio de los documentos relacionados, la autoridad judicial demanda logró determinar lo siguiente: En primer lugar, sobre la obligación reparatoria a cargo del Estado, concluyó que este requisito se cumplió teniendo en cuenta que mediante la sentencia de 30 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005 y condenó a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta a reintegrar a Marisol Manrique Aguilar a un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento de su despido, así como pagarle los emolumentos que había dejado de percibir.
Asimismo, se acreditó la calidad de servidor o ex servidores públicos o de particular que ejerce o haya ejercido funciones públicas del demandado, de conformidad con las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005, por medio de las cuales Oscar Alberto Pernía Maldonado, en calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, y Rosemberg Rincón Rúa, como Subgerente de dicha institución, declararon vacante el cargo de optómetra que desempeñaba Marisol Manrique Aguilar en el referido centro hospitalario.
Ahora, frente al pago de la obligación reparatoria, evidenció que la entidad demandante logró acreditar que pagó la suma de $183.652.990, por concepto de la condena que mediante sentencia del 30 de abril de 2009, le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada destacó que la certificación expedida por el Tesorero de la Secretaría de Salud de Cundinamarca corresponde con los montos que fueron consignados en la cuenta de Marisol Manrique Aguilar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Sena, Colsubsidio, a la EPS Coomeva, al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte y al fondo de pensiones obligatorias “Porvenir”, medios probatorios que, valorados en conjunto, acreditan el pago efectivo de la condena.
Es menester precisar que, si bien el accionante alegó en su demanda de tutela, así como en el escrito de impugnación, que los documentos referidos carecen de valor probatorio al haberse aportado en copia simple, lo cierto es que en el curso del proceso estas pruebas no fueron tachadas ni controvertidas por la parte demandada, hoy tutelante.
Aunado a lo anterior, la Sala precisa que esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 ha precisado lo siguiente, con relación al valor probatorio de las copias simples: “(…) En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
Al respecto, la Sala Plena de Sección, en sentencia de unificación, argumentó: “La Sala insiste en que -a la fecha- las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.
Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970.
En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar -de modo significativo e injustificado- el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.).
Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.
(…) Desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal.
De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales -necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes.
De allí que, el proceso contencioso administrativo y, por lo tanto, las diversas etapas que lo integran y que constituyen el procedimiento judicial litigioso no pueden ser ajenas al llamado de los principios constitucionales en los que se hace privilegiar la buena fe y la confianza”. En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, -incluidas las copias simples de varias piezas procesales del proceso penal adelantado contra el aquí demandante- fueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica (…)”.
(Sic) De conformidad con lo anterior, no es de recibo el argumento traído por el accionante bajo el cual las pruebas allegadas no debieron ser valoradas por la autoridad judicial demandada porque fueron aportadas en copias simples, pues de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es posible válidamente apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme con los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
Por otro lado, respecto la conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado, se observa que la autoridad judicial demandada logró determinar que se configuró la presunción de culpa grave de los demandados Oscar Alberto Pernia y Rosemberg Rincón, prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001: “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error - inexcusable”, pues se acreditó que no se adelantaron las gestiones pertinentes para notificar a la señora Marisol Manrique Aguilar de la actuación administrativa iniciada en su contra, tal como lo preveía el artículo 28 del C.C.A. Asimismo, encontró que dentro de los fundamentos expuestos en la Resolución No. 155 de 2005, proferida el 21 de abril de 2005 por la E.S.E Hospital Salazar de Villeta, no se relacionó algún trámite que dé cuenta de la notificación a la señora Marisol Manrique sobre lo acontecido.
Finalmente, la parte accionante planteó un error en la providencia cuestionada respecto la entidad demandante, que en ese caso se trata de la E.S.E Hospital Salazar de Villeta, pero en su lugar, en la página 27 indicó que “para efectos de e la liquidación de la condena se tendrá en cuenta la suma correspondiente al capital que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso”.
Pues bien, pese que la autoridad judicial demandada cometió un error de digitación en la providencia acusada, lo cierto es que ello no compromete la identidad de las partes, pues en el curso de la sentencia se entiende de manera clara que la parte demandante es la E.S.E Hospital Salazar de Villeta. Sin lugar a dudas, no es posible determinar que la autoridad judicial demandada haya cometido un error de una magnitud tal que afecte el derecho fundamental al debido proceso del accionante, tal como adujo el A quo.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 30 de marzo de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la sentencia de 24 de julio de 2014 y en su lugar declarar patrimonialmente responsable a los señores Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa a título de culpa grave, en el marco del proceso de repetición, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la acción de repetición, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 30 de marzo de 2022, emitida dentro del proceso de acción de repetición, no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela, promovido por el señor Rosemberg Rincón Rúa, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que negó el amparo solicitado por el señor Rosemberg Rincón Rúa, contra el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Manifiesta impedimento) (Firmado electrónicamente)