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05001233300020210071001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 68101 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Demandantes: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: la señora Ángela María Gutiérrez Londoño interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Jorge Luis Pulgarín Cardona; el 29 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda; el 30 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín declaró que a la señora Sonia Angélica Calle Martínez, en la condición de cónyuge supérstite de Jorge Luis Pulgarín Cardona, le asistía el derecho a la pensión, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar en su favor la prestación económica; el 9 de octubre de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la anterior decisión. La parte demandante considera que se incurrió en un error jurisdiccional en las mencionadas providencias y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 4 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 2 SAMAI) que dispuso: “PRIMERO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión (…).” (índice 2 SAMAI1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2021 (índice 2 SAMAI2), la señora Ángela María Gutiérrez Londoño, por intermedio de apoderado judicial promovió 1 Documento “ED_41NIEGAPRETENSIONES (PDF)”. 2 Documento “ED_07ACTAREPARTOTAA (PDF)”. Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 2 demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que el LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la señora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, derivados del ERROR JURISDICCIONAL en el cual incurrieron la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a indemnizar a la señora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO por concepto de perjuicios materiales derivados de lo que correspondería en una sentencia favorable, según se explica al momento de razonar la cuantía y que equivale a una suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($1.196.632.712).

En todo caso, el perjuicio se reclama con fundamento con el valor que dejó y dejará de percibir la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes, calculado al momento de la respectiva sentencia. TERCERA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro los términos establecidos en la ley. CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.” (índice 2 SAMAI3 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2) En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se consignó lo siguiente: “La cuantía se estima de la siguiente manera (estimación que se corresponde para el momento de la presentación de la solicitud de conciliación).

La señora Ángela María Gutiérrez Londoño nació el 23 de mayo de 1966, es decir, para la fecha del fallecimiento del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona tenía 41 años. Aplicando la Resolución número 0110 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera, que establece la tabla de mortalidad, la expectativa de vida de la señora Ángela María sería de 43,2 años.

Para establecer el daño causado por el error jurisdiccional se hizo una estimación del valor de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona y, para ello, se promediaron los salarios en los últimos diez años a la fecha del fallecimiento del mismo (16 octubre de 2007) y se obtuvo que dicho promedio dio un valor de $3.211.534, valor que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se le aplicó un 55% del ingreso base de liquidación, lo que arroja una mesada pensional de $1.766.344 y luego se actualizó ese valor al 3 Documento “ED_01DEMANDAYANEXOS (PDF)”.

Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 3 año 2020, dando una mesada a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación $2.728.716. Debe agregarse que como son 13 mesadas, el valor de la mesada 13 se agrega en una doceava a cada una de las mesadas (esa doceava equivale a $227.393), de tal manera que el valor de la pensión para la liquidación del daño es un valor $2.956.109.

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula (…). La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula (…). Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante equivale a $1.196.632.712.” (índice 2 SAMAI4). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Ángela María Gutiérrez Londoño presentó una reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes en la condición de compañera permanente supérstite del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona, fallecido el 16 de octubre de 2007. 2) Por su parte, la señora Sonia Angélica Calle Martínez también presentó una reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes en la condición de cónyuge del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona. 3) El Instituto de Seguros Sociales decidió suspender el trámite administrativo hasta tanto la jurisdicción competente resolviera a quién le correspondía el derecho a la prestación económica. 4) El 30 de julio de 2009, la señora Ángela María Gutiérrez Londoño inició un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, por otro lado, solicitó que la señora Sonia Angélica Calle Martínez fuera llamada al proceso como interviniente ad excludendum. 5) El 29 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que ni la señora Ángela María Gutiérrez Londoño ni la 4 Fls. 19 a 21, documento “ED_01DEMANDAYANEXOS (PDF)”.

Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 4 señora Sonia Angélica Calle Martínez acreditaron la convivencia con el señor Jorge Luis Pulgarín Cardona. 6) El 30 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró que a la señora Sonia Angélica Calle Martínez, en la condición de cónyuge supérstite, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar en su favor la prestación económica. 7) El 9 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral decidió no casar la anterior decisión. 8) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en errores jurisdiccionales en las mencionadas providencias porque i) no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Sonia Angélica Calle Martínez porque aquella no presentó demanda ni fue vinculada al proceso en la condición de litisconsorte necesario, ii) vulneraron el derecho fundamental del debido proceso de la señora Ángela María Gutiérrez Londoño, iii) hubo una indebida valoración probatoria y, iv) se presentaron diversas incongruencias (índice 2 SAMAI5). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (índice 2 SAMAI6). Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2021, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI7), esgrimió que sus decisiones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y se justificaron con base en los elementos materiales probatorios aportados en el marco del proceso ordinario laboral, además, que a la señora Ángela María Gutiérrez Londoño le fueron respetados sus derechos fundamentales del debido proceso y de contradicción. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 26 de noviembre de 2021 5 Fls. 1 a 21 documento “ED_01DEMANDAYANEXOS (PDF)”. 6 Documento “ED_08ADMITEDEMANDA2021 (PDF)”. 7 Documento “ED_14CONTESTACIONDEMAND (PDF)”. Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 5 negó los requerimientos de la demanda (índice 2 SAMAI8); como argumentos de la decisión el a quo expuso que las providencias proferidas el 30 de enero de 2013 y el 9 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, no incurrieron en errores jurisdiccionales, pues, sus decisiones no fueron caprichosas, incoherentes ni irrazonables. 5.

Recurso de apelación El 13 de diciembre de 2021, la señora Ángela María Gutiérrez Londoño interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI9), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La señora Sonia Angélica Calle Martínez fue vinculada en calidad de interviniente ad excludendum y no como litisconsorte necesario en el marco del proceso ordinario laboral, de manera que no había lugar a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes. 2) Las decisiones emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico porque no hubo una adecuada valoración probatoria, además, en ellas se evidencian contradicciones. 3) Es pertinente revocar la condena en costas porque la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 25 de marzo de 2022 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 24 de mayo de 2022 (índice 7 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8 Documento “ED_41NIEGAPRETENSIONES (PDF)”. 9 Documento “ED_44APELACIONSENTENCIA (PDF)”.

Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna10, corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario laboral con radicación número 05001-31-05-004- 2009-00714, promovido en su momento por la señora Ángela María Gutiérrez Londoño en contra del Instituto de Seguros Sociales y que se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional con el que se dice causó un daño antijurídico a la demandante.

La sentencia de primera instancia será confirmada debido a que la actora pretende reclamar en este proceso las mismas peticiones que en su momento formuló en el proceso ordinario laboral que culminó con la referida sentencia del 9 de octubre de 2018, es decir, la parte demandante no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientan a reabrir el debate del proceso ordinario laboral que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el presente proceso no es una tercera instancia de aquel otro proceso judicial. 10 El supuesto daño alegado por la parte actora, se concretó a partir de la decisión proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia emitida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín que quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2018 (constancia de ejecutoria, índice 2 SAMAI).

Así las cosas, se tiene que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 22 de diciembre de 2020 y se declaró fallida el 13 de abril de 2021 (índice 2 SAMAI), mientras que la demanda se formuló el 16 de abril de 2021. Al respecto, debe advertirse que con ocasión de la pandemia por COVID 19, a través de Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se ordenó la suspensión de términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para presentar demandas, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura hizo efectiva dicha suspensión entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 mediante los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, lapso de tiempo que, a juicio de la Sala, no deben tenerse en cuenta para contabilizar la caducidad, en ese sentido, hay lugar a afirmar que la demanda se interpuso en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 7 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Previamente a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, los cuales pertenecen a la imputación, es necesario precisar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

La Sala observa que las pretensiones de la mencionada demanda ordinaria laboral y las del proceso de la referencia son casi idénticas toda vez que, en ambos casos, se solicitó el pago de las mesadas pensionales derivadas de la pensión de Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 8 sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona.

En la demanda ordinaria laboral se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO en calidad de compañera permanente del señor JORGE LUIS PULGARÍN CARDONA, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del mismo.

SEGUNDA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la señora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, las mesadas (ordinarias y adicionales) adeudadas desde la fecha en que falleció el señor JORGE LUIS PULGARÍN CARDONA, es decir, desde el 16 de octubre de 2007, hasta la fecha del reconocimiento. TERCERA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a la indexación de las mesadas pagadas en forma tardía y causadas hasta la fecha de su pago.

CUARTA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales pagadas tardíamente a la señora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, desde el 16 de octubre de 2007 (…).” (índice 2 SAMAI11 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 3) Como puede fácilmente observarse, estas súplicas son prácticamente iguales a lo referido al inicio de la presente providencia respecto del proceso de reparación directa.

En ese orden de ideas, la demandante pretende, indebidamente, reabrir el debate del otrora proceso ordinario laboral, el cual ya fue tramitado y decidido en su momento por el juez competente del caso. Al margen de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala encuentra que la demandante busca crear, caprichosamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta puesto que no identificó el daño cuya indemnización reclama que se repare, sino que, persigue la misma finalidad del primigenio proceso ordinario laboral ya definido y concluido con antelación a este. 4) La Nación - Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino, exclusivamente, por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que, en este caso no se debía requerir lo mismo que se le solicitaba al Instituto de Seguros Sociales, esto es, el pago de las mesadas pensionales derivadas de la 11 Fls. 3 a 5 documento “ED_05EXPEDIENTELABORAL (PDF)”.

Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 9 pensión de sobrevivientes, sino, un daño autónomo, distinto, originario de la decisión judicial, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo. 5) En un caso similar a este y estudiado por esta misma Subsección, se explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, se hizo en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”12.

Por consiguiente, el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del primer proceso judicial, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se solicita que se reconozca y se pague una indemnización por las mesadas pensionales que no le fueron reconocidas en el interior del proceso ordinario laboral; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar de justicia, el cual debe ser identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo13.

Sobre el punto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en estos casos esta Sala de decisión ha puesto de presente lo siguiente: 12 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51.247), MP Alberto Montaña Plata. 13 En similar sentido, ver: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, expediente 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata;

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia proferida el 4 de julio de 2023, expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226), MP Fredy Ibarra Martínez. Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 10 “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”14. 6) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso inicial, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella.

Por esta razón, ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que la demandante reclama en este proceso de reparación directa una indemnización por las mesadas pensionales derivadas de la pensión de sobrevivientes que dejó de percibir la señora Ángela María Gutiérrez Londoño, todo con el propósito de discutir y revivir la valoración que ya definió el juez de la causa original y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 7) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de provocar y obtener una instancia adicional del proceso ordinario laboral que, ya culminó con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama la demandante. 3.

Conclusión Por no haberse individualizado y probado un daño autónomo y cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional se impone la confirmación del fallo apelado. 14 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, expediente 25000-23-26-000-2009-00744-01(47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 11 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA15 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP16, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura17 se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho en favor de la Nación - Rama Judicial en la medida que no participó de forma activa en esta instancia. Por otro lado, si bien la parte actora considera que hay lugar a revocar la condena en costas en primera instancia en virtud del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que se procederá a confirmar la decisión, dado que la demandante fue la parte vencida en el proceso tal como lo disponen las normas previamente referidas.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación - Rama Judicial. 15 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 16 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 17 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 05001-23-33-000-2021-00710-01 (68.101) Actor: Ángela María Gutiérrez Londoño Reparación directa Apelación sentencia 12 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.