Micelio
11001031500020250307801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 6989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Manuel Ricardo Laverde Enciso·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Demandado: Consejo superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de Petición, información y acceso a la administración de justicia. Información sobre exoneración u homologación en el IX Curso de Formación Judicial Decisión: Revocar la decisión del a quo para, en su lugar, amparar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación formulada por Manuel Ricardo Laverde Enciso, en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Manuel Ricardo Laverde Enciso promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 1.º de abril de 2025 ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Ostenta un cargo de carrera en la Rama Judicial. Participó en el IX Curso de Formación Judicial del Concurso de Méritos correspondiente a la Convocatoria 27, adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. El 1° de abril de 2025 presentó una solicitud ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en la que, en los numerales 5.º y 6.º pidió información sobre: i) la exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial de los aspirantes con la calidad de funcionario o exfuncionario judicial, de acuerdo con el factor 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso sustitutivo de calificación del puntaje obtenido en un concurso de formación judicial anterior; y ii) que en caso afirmativo le fuera informado el nombre completo del aspirante, el acto administrativo por el que se adoptó dicha decisión y el radicado del medio de control ejercido contra aquel. 2.3.

La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, mediante correo electrónico del 22 abril de 2025 le remitió el Oficio EJO25-1048 en el que le indicó, entre otras cosas, que i) el beneficio de exoneración u homologación se aplicó por error a cuatro (4) funcionarios o exfuncionarios judiciales; y ii) que la información solicitada se encontraba disponible en su sitio web. 2.4.

La respuesta otorgada vulneró sus derechos fundamentales pues, si bien una respuesta de fondo no implica siempre otorgar lo solicitado por el interesado, y en algunos casos se puede negar el acceso a la información pretendida por tener carácter de reservada y clasificada, lo cierto es que, frente a su pedimento, la autoridad administrativa «omitió entregar la información solicitada y, de manera evasiva, se limitó a proporcionar un enlace electrónico al sitio web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, donde se encuentran disponibles cientos de documentos de diversa índole, como resoluciones, decretos, oficios y expedientes de tutela, entre otros.

Esta contestación resulta claramente violatoria del derecho fundamental de petición en la medida en que el sitio web al cual remite el enlace electrónico contiene diferentes y variados documentos que hacen imposible la obtención de la información solicitada que obra en poder de la entidad». 2.5. En los actos administrativos en los que se otorgó el beneficio se indicó de manera categórica que los aspirantes cumplían con los requisitos, por lo que, en ese contexto, era imposible establecer los casos en los que se cometió el error manifestado, por lo que la respuesta de dirigirme al sitio web de la Escuela Judicial no es acertada, en la medida en que la información se debe suministrar de manera clara, precisa y concreta. 2.6. «[E]n eventos como el presente, en los que la administración responde a una solicitud de información con un simple hipervínculo (o enlace electrónico al sitio web), sin especificar los nombres de los beneficiarios de la homologación involucrados en el "error" ni identificar los actos administrativos en los que esto tuvo lugar, se vulnera no solo el derecho de petición, sino también el derecho fundamental a la información. Esta situación requiere una respuesta integral por parte del juez constitucional, a fin de proteger ambos derechos, en consonancia con los principios del Estado Social de Derecho y con la función de garantizar los derechos fundamentales».

(sic) 2.7. El hecho que la autoridad demandada se limitó a indicarle la existencia de unos actos administrativos sin especificar cuáles, le impediría el ejercicio de su derecho de acción y de acudir a los diferentes medios de control que puedan encontrarse en curso como coadyuvante. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso «[…] Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla que, a través de su directora, en el plazo máximo de 24 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, otorgue una respuesta clara, concreta, de fondo, integral, congruente y suficiente a la pregunta número 6 del derecho de petición incoado por el suscrito actor el 1 de abril de 2025, y en estos términos informe, respecto de los cuatro (4) beneficiarios a los cuales hace referencia en la respuesta a la pregunta número 5 del mencionado derecho de petición, lo siguiente: a. El nombre completo de él (o la) aspirante (s) beneficiario (s) de la exoneración u homologación. b. El acto administrativo (o actos administrativos) por medio del cual (o de los cuales) se tomó la decisión de exoneración u homologación. c. El número completo de radicado del medio de control contencioso administrativo ejercido por la rama judicial contra tal acto administrativo (o tales actos administrativos) y la autoridad judicial (o autoridades judiciales) correspondiente (s), o en su defecto indicar que no se ejerció medio de control alguno […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial1 pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia para emitir un pronunciamiento sobre el objeto de la solicitud de tutela, y más, cuando la controversia gira en torno al IX Curso de Formación Judicial Inicial que está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 5.

La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”2 mencionó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, por medio del Oficio EJO25-1410 del 3 de junio de 2025, notificado en la misma fecha, se informó al demandante acerca de los cuatro (4) beneficiarios -nombres, actos administrativos y radicado del medio de control-, del beneficio de exoneración u homologación. 6.

El demandante3 manifestó que la respuesta otorgada no supera la solicitud tutela presentada, ya que no cambia la situación que motivó su presentación, pues el asunto no gira en torno a una negativa de información por reserva legal, sino que atiende a una obstaculización sistemática para impedir que se individualicen unos actos administrativos que ya son públicos y respecto de los cuales se afirmó que se encontraban en la página web de la entidad. 6.1.

Con el Oficio EJO25-1410 del 3 de junio de 2025 derivó la controversia en una «supuesta negativa sustentada en reserva legal resulta ser un argumento carente de coherencia, se insiste, porque tal información ya es pública -en la medida en que, como legalmente debe serlo, ya obra publicada en la página del concurso- y lo único que se pide es que se individualice -tal y como se explicó en el escrito de tutela-».

Se desconoció que, al ser aspirante a igual cargo al de los homologados, le asiste un interés directo, por lo que podría ver afectadas sus aspiraciones. 1 Ver índice 8 de Samai. 2 Ver índice 10 de Samai. 3 Ver índice 12 de Samai. Mediante memorial allegado el 9 de junio de 2025. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso 1.3 Sentencia de primera instancia4 7.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 19 de junio de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, con la respuesta otorgada el 22 de abril de 2025, ampliada con oficio del 3 de junio siguiente, relacionada con la información requerida en el numeral 6.º de la petición que elevó el demandante el 1º de abril de 2025, se satisfizo las pretensiones de amparo. 1.4.

Escrito de impugnación5 8. Manuel Laverde Enciso impugnó la decisión del a quo, al considerar que se equivocó al centrar el estudio en el hecho de que se diera respuesta a su petición, pero sin verificar si aquella fue de fondo, clara, congruente y suficiente, pese a que: «[…] a) En las circunstancias del presente caso la acción de tutela es único medio adecuado para la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, en consecuencia el recurso de insistencia no es eficaz ni procedente; b) La respuesta dada en el Oficio EJO25-1410 de 3 de junio de 2025 por la entidad accionada, no da lugar a que se declare una carencia de objeto ni hace que el presente litigio se trasforme en una discusión sobre el acceso a información reservada, pues la información sobre datos personales y actos administrativos que se requiere, ya está publicada en la página web de la entidad, lo único que se pretende es la individualización de los actos administrativos que la contienen y las personas beneficiarias, en otras palabras el asunto debatido sigue siendo la obstaculización sistemática a individualizar documentos e información que por su naturaleza es pública y ya está publicada, y c) No puede perderse de vista que la protección constitucional que se pretende en este caso, no solo gira entorno a la identificación de los actos administrativos y los nombres de las personas que por “error” fueron acreedoras de un beneficio que, bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas le fue negado al suscrito - afectando con ello los principios del mérito e igualdad-, sino también la indicación expresa de si se presentaron o no medios de control contra los aludidos actos administrativos –lo cual aún no ha sido contestado de fondo-. […]».

(sic) 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii) procedencia de la solicitud de tutela – derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es 4 Ver índice 16 de Samai. 5 Ver índice 21 de Samai. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.

Problema jurídico 11. La Sala deberá definir: ¿si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia, al no resolver el requerimiento contenido en el numeral 6.º de la solicitud del 1.° de abril de 2025, relacionada con la información de los beneficiarios de la exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial? 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela 12. El artículo 86 constitucional señala que, «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 13. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.

Sobre el derecho de petición 14. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada. […]». 15.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala 16. Manuel Ricardo Laverde Enciso acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información y a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» otorgar una respuesta clara, concreta, de fondo, integral, congruente y suficiente a la pregunta 6 de la petición que radicó el 1. º de abril de 2025 17.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 17.1. El 1. º abril de 2025, el demandante radicó petición8 ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la que, entre otros, solicitó: «[…] 5. ¿En el concurso de méritos correspondiente a la convocatoria 27, a algún aspirante con la calidad de funcionario o exfuncionario judicial, se le exoneró u homólogo el IX Curso de Formación Judicial, teniendo como factor sustitutivo de calificación, el puntaje obtenido en un concurso de formación judicial inicial anterior? 6.

En caso de que la respuesta la pregunta anterior sea afirmativa sírvase indicar: a) el nombre completo de él (o la) aspirante (s) beneficiario (s) de la exoneración u homologación, b) el acto administrativo por medio del cual se tomó la decisión de exoneración u homologación, así como señalar c) el número completo de radicado del medio de control contencioso administrativo ejercido por la rama judicial contra tal acto administrativo y la autoridad judicial correspondiente, o en su defecto indicar que no se ejerció medio de control alguno? […]».

(sic) 17.2. Con Oficio EJO-1048 del 22 de abril de 20259, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en relación con los referidos interrogantes, señaló lo siguiente: «[…] 5. […] De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley. 8 escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 La anterior respuesta fue notificada a la dirección electrónica del accionante (laverdemanuelr@gmail.commailto:azapataserna11@gmail.com) el 22 de abril 2025, según fue manifestado por el actor. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso En concordancia con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, pudieron solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomó la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que fuera superior a 80 puntos.

Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, pudieron solicitar la homologación y se tomó la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación fuera superior a 800 puntos.

De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomó como sustitutiva la mayor calificación obtenida. En consecuencia, la figura de homologación no era aplicable a funcionarios y exfuncionarios, y el puntaje de cursos anteriores solo era válido para quienes no hubieran ocupado un cargo de funcionario de carrera; sin embargo, tras una revisión de la información pertinente, se identificó una situación en la que este beneficio se aplicó por error a cuatro (4) funcionarios o exfuncionarios judiciales.

En virtud de lo anterior, y con el propósito de garantizar la correcta aplicación de la normativa vigente y la transparencia en el proceso, la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" inició el procedimiento contemplado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual regula la revocación directa de los actos administrativos con el consentimiento expreso y escrito del titular.

Por consiguiente, se solicitó el consentimiento de los interesados para proceder con la revocación los actos administrativos que dispusieron la homologación en los casos identificados. Es preciso señalar que, no se obtuvo el consentimiento para la revocación. 6. […] La información solicitada está disponible en el sitio web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Puede consultarse a través del siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/publicaciones-ix-cfji […]». (sic) 17.3. Respuesta complementada con el Oficio EJO25-1410 del 3 de junio de 2025, en los siguiente términos: «[…] En cuanto a la afirmación que “se identificó una situación en la que este beneficio se aplicó por error a cuatro (4) funcionarios o exfuncionarios judiciales”, y la información relativa a la identificación de estos funcionarios, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, reglamentada por el Decreto 1377 de 2013 nos permitimos informarle que su solicitud no puede ser atendida toda vez que contravía los principios para el tratamiento de datos personales, dado que la normatividad vigente impide la divulgación de información de terceros a personas que no tengan interés directo con la solicitud.

El derecho a la información de acuerdo con la Sentencia C-748- 11 está ligado al derecho a la intimidad y es un mecanismo que confiere al titular “para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información”. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de los contenidos mínimos de habeas data está en otorgarles a las personas el derecho de que puedan conocer “la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a la base de datos donde se encuentra dicha información”.

Dado lo anterior no es posible acceder a su petición cómo quiera que es información detallada 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso de terceros, información que por su naturaleza solo podrá ser entregada con previa autorización de los titulares de derechos. Finalmente, se le informa al peticionario que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” el 11 de septiembre de 2023, le remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la solicitud para que se ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los 4 actos administrativos que reconocieron homologación y/o exoneración mencionados al inicio del escrito […]».

(sic) 18. Así pues, el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que con las respuestas brindadas se satisfizo el derecho fundamental de petición del demandante y que, de ser el caso, el recurso de insistencia era el mecanismo idóneo para discutir acerca del carácter público o reservado de la información solicitada. 19.

En concordancia con ello, el demandante agotó el respectivo recurso de insistencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A10, en providencia del 14 de julio de 2025 declaró su improcedencia al considerar: «[…] De conformidad con lo anterior, se tiene que la entidad sustentó la negativa a la entrega de lo pretendido en razón a que no podía compartir información a terceros; es decir que, la entidad no negó el acceso a la información por contar esta con calidad de reserva legal o constitucional, sino que brindó una respuesta incompleta; situación que a todas luces permite inferir la improcedencia del recurso de insistencia; en atención a que este instrumento constitucional fue creado como mecanismo de protección al derecho fundamental de petición en los escenarios en los cuales las entidades niegan el compartir o acceder a cierto tipo de información por contar esta con calidad de reserva legal, y no frente a los casos en los cuales la entidad no brinda una respuesta de fondo o sin correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; situación que desborda la competencia del recurso de insistencia establecida en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. […]».

(sic) 20. Superado esto y de cara a la discusión planteada por el demandante, no es posible desconocer que el numeral 6.º de la petición que presentó el 1.º de abril de 2025 ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” contiene una solicitud muy precisa, en la medida en que partió de la premisa según la cual, de darse respuesta afirmativa al numeral 5.º de la solicitud, debía determinarse a los beneficiarios de la mencionada exoneración u homologación con el respectivo acto administrativo y, en caso de ejercerse medio de control alguno contra esa decisión de la administración, señalar el número de radicado o, caso contrario, indicar que este no se promovió. 21.

Al respecto, esta Sala de decisión debe comenzar por precisar que, si bien es cierto una respuesta de fondo a una petición no implica acceder u otorgar lo solicitado, no se puede desconocer que en aquellos casos en los que se inmiscuye el derecho fundamental de acceso a la información pública, ocurre lo contrario, en tanto la regla general consiste en que las autoridades tienen el deber constitucional 10 Radicado 25000234100020250105500. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso de entregar a quien lo requiera, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre cualquier actividad del Estado11. 22.

De tal manera, en tratándose de este tipo de solicitudes, las restricciones al derecho de petición e información deben ser excepcionales y estar preceptuadas de manera expresa en la ley, como ocurre en ciertos asuntos como los enunciados en la Ley 1712 de 201412. 23. Ahora bien, tal como se verificó en primera instancia, la Escuela Judicial remitió al demandante a un enlace de su página web para que verificara lo pertinente, sin embargo, este tipo de contestación resulta insuficiente ya que ello, por sí solo, no le garantizó que pudiera acceder de manera efectiva a la información requerida, pues, al confrontar su contenido, se observó que allí se encuentran innumerables adjuntos, sin que sea posible establecer con precisión aquellos que interesan al asunto, lo cual configura la vulneración del derecho fundamental de petición alegada. 24.

Esto, debido a que, si bien en el portal se pueden descargar resoluciones que niegan o conceden solicitudes de homologación y exoneración del IX Curso de Formación Judicial resulta difícil, por no decir imposible, identificar cuáles de ellas corresponden a los casos en que se otorgó la homologación o exoneración a aspirantes en idéntica situación jurídica y fáctica a la del demandante.

Lo anterior, ya que en todos los actos que conceden el beneficio se afirma que cumplían los requisitos, sin señalar elementos que permitan determinar el “error” denunciado. Por tanto, la información solicitada no puede obtenerse del enlace suministrado y debe ser entregada por la administración de manera directa, clara y específica. 25.

Por su parte, en cuanto al número de radicado de los medios de control ejercidos o la manifestación de su no ejercicio, la deficiencia en la respuesta es aún más evidente, pues el sitio web al que remite la administración no contiene ni puede contener esta información, ya que aquellos datos no figuran en los actos administrativos de homologación o exoneración. 26.

Sumado a esto, la información sobre el ejercicio o no de los medios de control respecto de los actos administrativos que, por “error”, otorgaron el beneficio, se encuentra en poder de la entidad demandada y sólo ella puede proporcionarla. Por ello, tiene la obligación de entregarla de forma completa, precisa y comprensible. 27. Ahora bien, contrario a lo expuesto por la Escuela Judicial, respecto del Oficio EJO25-1410 del 3 de junio de 2025 (aportado con el informe rendido en sede de tutela), la Sala considera que, si por regla general las autoridades deben garantizar el derecho de acceso a la información pública, no resulta admisible argumentar que 11 Al respecto, consultar las sentencias C-491 de 2007, C-274 de 2013, C-491 de 2007, C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018 de la Corte Constitucional. 12 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso lo solicitado por el demandante desconocería el derecho al habeas data, conforme a la Ley 1581 de 201213, reglamentada por el Decreto 1377 de 2013, en tratándose de actuaciones adelantadas en el marco de un proceso de mérito público que, como bien lo mencionó en la respuesta inicial, «[l]a información solicitada está disponible en el sitio web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Puede consultarse a través del siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/publicaciones-ix-cfji […]». 28. Lo anterior, en tanto se trata de actuaciones y pronunciamientos de la administración desarrollados, se insiste, en el marco de un concurso de méritos regido por los principios de publicidad y trasparencia, que ya están publicados en la página web de la entidad, según esta lo indicó, solo que, ante la dificultad que representa la cantidad de información allí cargada, lo pretendido no es otra cosa que la individualización de la información solicitada. 29.

Por su parte, al acceso a la administración de justicia implica la existencia de condiciones tanto materiales como jurídicas que garanticen al ciudadano el ejercicio efectivo de su derecho de acción. En el sub examine, ello comprende el acceso a la información indispensable para identificar con precisión los actos administrativos que el demandante pretendiera coadyuvar y/o controvertir. 30.

De tal forma, como garantía del debido proceso, para promover medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es imprescindible contar con un conocimiento claro y completo del acto a impugnar, lo que incluye datos esenciales como su fecha, número, contenido y destinatarios. 31. Ahora, es evidente y legítimo el interés del demandante frente a la puntual información solicitada, en calidad de participante del Concurso de Méritos correspondiente a la Convocatoria 27 —dirigida a la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial— y de funcionario judicial de carrera desde el año 2018, como juez Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le ha rechazado de manera reiterada su solicitud de exoneración y/o homologación. 32.

En este contexto, la información requerida a través de la petición objeto de amparo reviste carácter esencial para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso material a la administración de justicia, el cual se podría ver afectado por la respuesta de la entidad. 3. Conclusión 33. Así las cosas, se revocará la decisión del a quo para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de Manuel Laverde Enciso y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue una 13 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03078-01 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso respuesta clara, concreta, de fondo, integral, congruente y suficiente a la pregunta número 6 de la petición presentada el 1. º de abril de 2025.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y acceso a la información y administración de justicia de Manuel Laverde Enciso.

Segundo. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue una respuesta clara, concreta, de fondo, integral, congruente y suficiente a la pregunta 6 de la petición presentada por Manuel Laverde Enciso el 1.º de abril de 2025 Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador