Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación- Dirección Nacional de Estupefacientes- Ejército de Colombia Referencia: Acción de reparación directa- CCA Tema: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1: daños causados con ocasión del comiso de un vehículo y posterior trámite de extinción de dominio.
Subtema 2: Caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Fiscalía General de la Nación y por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Durante una diligencia de allanamiento, con la que se buscaba dar captura a dos personas procesadas por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), fue incautado el vehículo de placa BHZ-931, de propiedad de Claudia Nelly Ortiz Ortega.
El rodante se puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y ésta lo destinó provisionalmente para su uso al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Aviación del Ejército Santafé de Bogotá. El proceso penal terminó con sentencia absolutoria del diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), en la que se ordenó, además, la restitución del vehículo a su propietaria.
La demandante alega defectuoso funcionamiento por la incautación del vehículo, dado que este pertenecía a quien ninguna relación tenía con los hechos materia de investigación y, pese a ello el rodante estuvo retenido por nueve años y seis meses. Con la apelación la demandante busca el pago de perjuicios adicionales a los reconocidos por el a quo, mientras que la demandada aduce que la orden de allanamiento era válida y que lo que se configuró fue la culpa de la víctima por no haber adelantado las diligencias requeridas para mitigar el daño. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)1, Claudia Nelly Ortiz Ortega, Juan Sebastián Rosas Ortiz, Laura Natalia Rosas Ortiz y Claudia Patricia Rosas Ortiz presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación- Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE)2, Ejército Nacional, administrativamente responsables por los perjuicios de orden moral y material causados con ocasión del “decomiso del vehículo automotor: Marca TOYOTA, Modelo 1997, Tipo Burbuja “K”, Serie No FZJ800153752, Motor No 1FZ0257059, Línea No FZJ80, de placa BHZ-931 de propiedad de la señora Claudia Nelly Ortiz Ortega (…) con motivo de su aprehensión el día 23 de mayo de 1997”. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)3, admitió la demanda y ordenó su notificación, tanto a las entidades demandadas como al Ministerio Público. Debidamente notificadas4, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de contestación, mientras que el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
La Dirección Nacional de estupefacientes5 propuso las excepciones que denominó i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia del nexo causal, iii) incapacidad del demandante, y iv) innominada, tras considerar que la demanda debió interponerse únicamente contra la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la Dirección Nacional de Estupefacientes “es una Unidad Administrativa Especial que cuenta con personería jurídica, y con autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, parte integrante de la Rama Ejecutiva y no de la Rama Judicial” (Subrayado propio).
Aseveró que el daño que alegan los demandantes no es imputable a una actuación suya, habida cuenta de que su producción no está relacionada con ninguna de las funciones que la ley le otorga. La Fiscalía General de la Nación6, a su vez, propuso como excepción el acaecimiento de la caducidad, por cuanto considera que su conteo debe iniciarse desde el momento en que cobró ejecutoria la providencia que ordenó la restitución del vehículo a su titular.
Así las cosas, concluye que “las providencias judiciales producen efectos a partir de su ejecutoria y no desde la fecha en que se cumplen las decisiones en ellas contenidas”; por tanto, al ser proferida la orden de restitución el diecinueve (19) de 1 Folios 3-15, cuaderno 1. Sello de radicación de la demanda visible a folio 15. 2 El Decreto 3183 de 2011 suprimió y ordeno la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en su lugar se creó, la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 3 Folios 44-45, cuaderno 1. 4 Folios 51-53, cuaderno 1. 5 Folios 55-69, cuaderno 1. 6 Folios 94- 97, cuaderno 1.
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 3 julio de dos mil seis (2006), y la demanda presentada el cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), se tiene por caducada la presente acción. El juez de primera instancia, en auto del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)7 tuvo por contestada la demanda y abrió a pruebas el presente asunto8.
Concluida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9. El apoderado de la parte demandante10, la Dirección Nacional de Estupefacientes11 y la Fiscalía General de la Nación12 presentaron sus escritos conclusivos con reiteración de sus posturas iniciales.
El Ministerio Público guardo silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá13 dictó sentencia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)14 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó a la Nación- Fiscalía General de la Nación por la incautación del vehículo de placa BHZ-931 y declaró las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de Juan Sebastián Rosas Ortiz, Laura Natalia Rosas Ortiz y Claudia Patricia Rosas Ortiz, y falta de legitimación en la causa material de la Nación- Ministerio de Defensa, Dirección Nacional de Estupefacientes, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Desestimó la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia que cita del Consejo de Estado15, “en algunas oportunidades el daño se consolida con posterioridad a la actuación administrativa (…)”, por lo cual, la regla general de aplicación de dos (2) años para el conteo de la caducidad se “flexibiliza”.
Al respecto, consideró que, para el presente caso, la caducidad deberá contarse a partir del momento de la entrega del bien, esto es, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), el juez de primera instancia la tuvo por ejercida oportunamente. ii) Declaró la falta de legitimación en la causa material de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que no participaron realmente en la comisión de los supuestos fácticos que dieron origen a la formulación de pretensiones en su contra.
Sin perjuicio de lo antes dicho, concluyó que el actuar de la Dirección Nacional de Estupefacientes se ajustó con sus obligaciones legales, en tanto atendió en todo momento, la administración y uso adecuado del bien, de 7 Folios 101-103, cuaderno 1. 8 Folios 105 a 109, cuaderno 1. 9 Folio 343, cuaderno 2. 10 Folios 374- 378, cuaderno 2. 11 Folios 344 a 351, cuaderno 2. 12 Folios 353- 363, cuaderno 2. 13 El 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta en cumplimiento del Acuerdo No. CSJMA14-229 del 16 de mayo de 2014, remitió el presente proceso a la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá avoco su conocimiento.
Folios 246 y 275, cuaderno 2, y, Folio 341, cuaderno 2. 14 Folios 391- 405, cuaderno principal. 15 Cita visible a folio 395, cuaderno principal. “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera- Subsección B, sentencia de nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Radicación: 200012331000199900636-01 (24078), 200012331000200100769-01 (33865)”.
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 4 forma que, en su restitución se dejó constancia de que el vehículo de placa BHZ-931 “se entregaba funcionando, no observándose objeción posterior que desvirtuase esa apreciación”. iii) Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Sebastián Rosas Ortiz, Laura Natalia Rosas Ortiz y Claudia Patricia Rosas Ortiz, comoquiera que no se acreditó bajo qué condición actuaban, esto es, propietarios, poseedores o tenedores del vehículo, además de no demostrar su parentesco con la titular, y en general por no probar su condición de terceros damnificados. iv) Condenó a la Fiscalía General de la Nación bajo el título de imputación de daño especial, tras considerar que si bien el vehículo de placa BHZ-931 se incautó por el cumplimiento de una orden judicial, lo cierto es que dicha orden buscaba, en exclusiva, la captura de unos individuos y no la incautación de ningún tipo de bien.
Esto, ya que para hacer efectiva la incautación es necesario acreditar que el bien fue utilizado para la comisión del delito que se investiga. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el proceso penal no se logró probar que el vehículo de placa BHZ-931 fue utilizado para la comisión de los delitos investigados, la causa que en principio se consideró como “legitima” se desvaneció, toda vez que el Estado terminó beneficiándose por casi una década, de un “daño anormal, desmesurado o superior al que deben sufrir los administrados”.
Bajo estas consideraciones, resolvió el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados a Claudia Nelly Ortiz Ortega “por razones de equidad y de justicia retributiva”. 2.4. El recurso de apelación La parte actora16 y la Fiscalía General de la Nación17 formularon apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.
La parte actora manifestó que el a quo, en lo ateniente al reconocimiento y estimación de los perjuicios, no analizó las pruebas en conjunto, ni bajo criterios de la sana crítica. Las pretensiones indemnizatorias por daño material en la modalidad de daño emergente, ascienden a cien millones pesos ($100.000.000); sin embargo, por petición de los mismos accionantes se decretó la práctica de un dictamen pericial, el cual no fue objetado, y con el que se determinó, que la depreciación del vehículo de placa BHZ-931 equivale a un 40%, es decir un daño emergente tasado en veintitrés millones seiscientos mil pesos ($23’600.000); cifra con la que no está de acuerdo la apelante, por considerar que si bien la vida útil de un vehículo, a efectos de calcular su depreciación es de 5 años en virtud de lo previsto por el artículo 138 del Estatuto Tributario, lo procedente es determinar su vida útil, en atención a las particularidades del presente caso.
De igual forma, en cuanto al daño material en la modalidad de lucro cesante, difiere de lo resuelto por el juez de primera instancia, quien negó su reconocimiento, toda vez que no tuvo por probado que Claudia Nelly Ortiz Ortega contrató el servicio de alquiler de un vehículo de características similares al incautado. La accionante asegura que, 16 Escrito presentado el 9 de marzo de 2018.
Folios 415- 425, cuaderno principal. 17 Escrito presentado el 8 de marzo de 2018. Folios 408-413, cuaderno principal. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 5 por ser un vehículo de uso particular, como lo acredita su certificado de tradición y libertad, no es obligación que medie un contrato que dé cuenta del servicio de alquiler contratado.
Finalmente, sobre los perjuicios morales, señala que su estimación es de carácter subjetivo, y que, si bien el fallador puede no entenderlos configurados, con la demanda se presentaron pruebas suficientes para acreditar los “dolores y padecimientos sufridos” por la accionante como consecuencia de la incautación del bien. Sobre el daño anota que se constituyó antijurídico desde el momento en que la Fiscalía “no observo (sic) los términos legales correspondientes (…) retardando injustificada y excesivamente la devolución del vehículo”; y, sobre la materialización del daño agrega, que se presentó desde el momento en que se privó del uso del vehículo a la accionante y a su familia, y con el deterioro que sufrió por el manejo y el normal agotamiento de su vida útil a manos de un tercero. 2.4.2.
La Fiscalía General de la Nación, por su parte, argumentó que si bien el a quo no desconoce la legitimidad de la orden judicial de allanamiento, si lo hace sobre el alcance que se le dio, pero, al momento de realizar ese análisis resolvió sin contar con la totalidad del expediente penal, y por contera con los medios de prueba recaudados para incautar el vehículo de placa BHZ-93118.
Advierte que la demandante no demostró las gestiones que adelantó para la recuperación del vehículo de su propiedad, sino hasta el cinco (5) de junio de dos mil seis (2006), esto es, nueve (9) años, dos (2) meses y once (11) días después de la incautación, razón por la que no se estructuran los elementos del daño especial y, por el contrario, sí los de la “culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que era un deber de la señora Ortiz mitigar el daño y evitar que el rodante continuará en depósito provisional y al servicio del Ministerio de Defensa. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Por auto del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)19, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y en proveído del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)20 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Sociedad de Activos Especiales- SAE (antes Dirección Nacional de estupefacientes), para señalar que la demandante no acreditó en debida forma la existencia del daño, ni mucho menos su antijuridicidad. La Fiscalía General de la Nación y la parte actora guardaron silencio. 18 Folios 261-264, cuaderno 2. La Fiscalía agrega haber encontrado en la finca objeto del allanamiento, junto con el vehículo incautado: tractores, una motocicleta, dos cuatrimotos, una caneca plástica enterrada en el gallinero con un paquete de armamento conformado por 2 subametralladoras Colt tipo M2 Cal. 9 m.m., 6 proveedores de 20 tiros y 2 de 25 tiros para subametralladora, 1 revolver SW Cal. 38L, 09 tiros 1 caja de municiones de 50 tiros Cal. 38, 2 cajas de munición de 50 tiros 7.65 m.m., 22 cajas de municiones de 50 tiros de 9 m.m., 75 tiros 9 m.m. y una mira telescópica para fusil, 4 radios, binoculares, celulares, una escopeta Cal. 12.2 canana con 25 cartuchos Cal. 12, 1 caja con 25 cartuchos cal 12 y 52 kilos de cocaína. 19 Folio 448, cuaderno principal. 20 Folio 450, cuaderno principal.
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 6 La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto21 en el que precisó que si bien el allanamiento tenía por objeto la captura del propietario de la finca, toda vez que se tenían serios indicios de que estaba comprometido con el tráfico de estupefacientes, la incautación del vehículo de placa BHZ-931 no desnaturaliza la legitimidad de la orden, puesto que, además de ser un operativo complejo, junto con los vehículos incautados se encontraron todo tipo de elementos que apuntaban a resguardar la postura de que el investigado estaba envuelto en conductas delictivas, por lo que considera que en el presente caso, las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a derecho.
Así mismo, refuerza la tesis de la Fiscalía en cuanto a la estructuración de la culpa exclusiva de la víctima, pues no fue sino hasta 9 años y 2 meses después de la incautación, que la señora Ortiz adelantó gestiones tendientes a su restitución. Bajo estas consideraciones, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)22 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
El despacho del consejero sustanciador de esta providencia declaró fundado el impedimento referido y, subsecuentemente, avocó el conocimiento del asunto23; de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual. III. MARCO DE JUZGAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Delimitación del recurso de apelación interpuesto por la señora Claudia Nelly Ortiz Ortega (demandante) Al principio de congruencia se le concibe como una regla del derecho procesal, según la cual, el operador jurídico de la causa se encuentra obligado a guardar en sus decisiones estrecha concordancia con los fundamentos fácticos y la petición formulados en la demanda.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en estos procesos la sentencia está abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y los medios de convicción tanto regular como oportunamente agregados al plenario24. 21 Folios 461- 470, cuaderno principal. 22 Folio 479, cuaderno principal. 23 Folios 476- 477, cuaderno principal. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407.
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 7 Así, cualquier modificación del marco fáctico implicaría el desconocimiento de los principios de congruencia y debido proceso; ya que, por una parte, aquella sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa está encaminada en rebatir los hechos presentados en el escrito inicial y, por otra parte, jamás tendría opción de ejercer el derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, mostrando sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la pruebas aportadas al proceso en relación con los hechos que expuso el demandante y que contestó el demandado, así como lo dispone el artículo 305 del CPC.
Ilustrado lo anterior, con fines de delimitar la controversia de segunda instancia, la Sala transcribe de manera literal la pretensión declarativa formulada contra las entidades demandadas: “Primera.- Por medio de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare responsable administrativamente y extracontractualmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, EJERCITO DE COLOMBIA, de los perjuicios materiales y morales causados a la señora CLAUDIA NELLY ORTIZ ORTEGA, a su menor hijo JUAN SEBASTIÁN ROSAS ORTIZ; a LAURA NATALIA Y CLAUDIA PATRICIA ROSAS ORTIZ, por falla en el servicio, lo que condujo al decomiso del vehículo automotor: Marca TOYOTA, Modelo 1997, Tipo Burbuja “k”, Serie No FZJ800153752, Motor No 1FZ0257059, Línea No FZJ80, de placa BHZ-931 de propiedad de la señora CLAUDIA NELLY ORTIZ ORTEGA y los consiguientes daños y perjuicios materiales y morales, causados a mis poderdantes, con motivo de su aprehensión, el día 23 de mayo de 1997.
(…)25” Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sustentó su petitum así: i) el vehículo de placa BHZ-931 fue inscrito como de propiedad de Claudia Nelly Ortiz Ortega el treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)26; ii) con motivo de una orden de allanamiento expedida por la Fiscalía 8ª delegada, el vehículo en cuestión fue incautado en el predio “El Alcaraván”, de propiedad de Gustavo Alfonso Soto García y Julián Soto García, procesados por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito27; iii) el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la Dirección Nacional de Estupefacientes designó provisionalmente el vehículo de placa BHZ-931 al Ministerio de Defensa Nacional, Brigada de Aviación del Ejército28, y el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) la confirmó, tras considerar que la señora Ortiz ortega no cumplía con los presupuestos exigidos por los artículos 47 de la Ley 30 de 1986 y 67 de la Ley 600 de 2000, 29; iv) el diecinueve (19) de julio de dos mil seis 25 Las demás pretensiones son de contenido económico.
Visibles a folios 3-4, cuaderno 1. 26 Certificado de tradición N. CT50001339, expedido el 2 de mayo de 2006. Folio 16, cuaderno 1. 27 Acta de diligencia de allanamiento. Folios 261- 264, cuaderno 2. 28 Folios 261- 264, cuaderno 2. Acta que da cuenta de la diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en el perímetro rural de la localidad de San Carlos de Guaroa, finca el “Alcaraván”, ubicado en las coordenadas 03 07 96: W 73 04 77, y, Resolución de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Folios 19- 21, cuaderno 1. 29 Resolución No. 0547 del 8 de junio de 2008, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Folios 78- 81, cuaderno 1. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 8 (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal absolvió30 dentro del proceso penal con radicado 2002-00064-01, a Gustavo Adolfo Soto García de la pena privativa de la libertad ordenada en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito; y, en consecuencia, ordenó la entrega del vehículo de placa BHZ-931, toda vez que no se logró demostrar que el bien hubiera sido utilizado para la comisión de los delitos investigados31.
En este sentido, como sustento de la primera pretensión concretó la causa petendi así: “Décima primera – En consecuencia, el daño, es decir, la incautación del vehículo de la familia ROSAS ORTIZ, resulta casualmente relacionada con la falla, como se probará debidamente en el proceso. Décimo segunda – Con la incautación del vehículo familiar, tanto la señora CLAUDIA NELLY ORTIZ ORTEGA como sus hijos se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad, Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo – daño emergente y daño indirecto – lucro cesante) y morales (subjetivos y objetivados), unos y otros actuales y futuros, que resultan de la privación de una comodidad de un vehículo que se lo acababan de entregar la casa comercial”. ─se resalta─ Sobre el particular, la Subsección aprecia que, de acuerdo con lo relatado en la demanda, resulta revelador que lo pretendido desde el inicio del proceso fue la indemnización por los daños causados como consecuencia de la incautación del vehículo de placa BHZ-931, dentro del proceso penal 2002-00064-01 (antes 3017).
Por tal razón, teniendo en cuenta la sustentación del recurso, esta Colegiatura advierte que los reparos atribuidos al estado de deterioro del bien y a la mora que se presentó, desde la definición de la situación jurídica del rodante hasta su entrega, son modificatorios de los fundamentos narrados inicialmente en la demanda. Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con la modificación de los cargos frente a los cuales ésta no tuvo la oportunidad de defenderse, ni aportar o solicitar pruebas, esta Colegiatura se abstendrá de analizar lo que la demandante denomina: “el deterioro del rodante por el simple transcurrir del tiempo, (9 años, seis meses) y el normal agotamiento de su vida útil”, así como la “injustificada dilación en el proceso de entrega por parte de la Fiscalía General de la Nación”, puesto que, desborda la causa petendi y fractura e principio de congruencia32. 3.2.
Los problemas jurídicos. 30 Acta No. 067, que da cuenta del contenido de la sentencia del 19 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Folios 22 a 23, cuaderno 1; y sentencia del 19 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Folios 148- 169, cuaderno 1. 31 Artículo 47 de la Ley 30 de 1986 “Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo (…)” 32 Folios 417 – 418, recurso de apelación de la parte demandante.
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 9 La Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos, que surgen a partir de los cargos de alzada formulados, de acuerdo con lo establecido por los artículos 35033 y 35734 del CPC, en línea con la jurisprudencia constitucional35 y la jurisprudencia unificada36.
¿Demostró la parte actora haber padecido un daño antijurídico como consecuencia del procedimiento de retención e incautación del vehículo, y su posterior devolución nueve (9) años y seis (6) meses después? No obstante, la resolución de ese problema está sujeta a la determinación previa de los presupuestos procesales que permitan incursionar en el fondo del asunto.
Por tanto, de manera antelada, la Sala deberá resolver la siguiente cuestión: ¿Acudió la parte actora a presentar oportunamente la demanda para reclamar por los daños y perjuicios relacionados con la incautación del vehículo de placa BHZ-931, dentro del proceso penal 2002-00064-01 (antes 3017)? IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199637 y a la naturaleza del asunto38. 4.2.
La caducidad de la acción de reparación directa – primer problema jurídico Tratándose de pretensiones relacionadas con la incautación de vehículos, pueden presentarse diversas situaciones generadoras de daño. Así por ejemplo, puede suceder que lo que se reproche sea: (i) el procedimiento de incautación, o la decisión que lo ordena, o lo uno y lo otro;
(ii) el procedimiento de incautación junto con la duración de la retención del rodante; (iii) la dilación en la entrega del automotor luego de que se imparte la orden judicial, (iv) el deterioro que denote el vehículo al momento de la entrega, o (v) la pérdida del rodante; entre otras más. 33 CPC. “Artículo 350. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. // Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]”. 34 CPC.
“Artículo 357. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]. // Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005. 37 “Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985).
Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 10 De ese plexo de posibilidades va a depender el conteo del término de caducidad porque, en cada caso, debe hacerse atendiendo la situación particular que se esgrima como lesiva, pero, además, también incide en la identificación del título de imputación aplicable, ya que bien puede tratarse de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que encuadra la mayoría de los supuestos aludidos, como de un error jurisdiccional si de lo que se trata es de cuestionar las decisiones judiciales que hayan dado lugar a la incautación. En uno y otro evento, la determinación de la oportunidad para presentar la demanda varía. En este punto, resulta oportuno señalar que “la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien mueble o de recursos utilizados o destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo”39.
El artículo 47 de la Ley 30 de 198640 prescribe que los vehículos y demás medios de transporte utilizados para la comisión de delitos, tales como el tráfico de estupefacientes, serán incautados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, mediante resolución motivada podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a entidades de beneficio común instituidas legalmente41.
Por su parte, el Decreto 2790 de 1990, vigente para la época de los hechos (mayo de 1997) preveía que, siempre que se realizara la incautación de bienes, el Superior de la Unidad Investigativa debía levantar un acta en la que se incluyera un inventario de los bienes incautados, con copia enviada a la Dirección Nacional de Estupefacientes42. 39 Corte Suprema de Justicia. Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicado 39659. 40 Ley 30 de 1986, artículo 47. “(…) los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito.
Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes (…)” 41 Reglamentado por - Artículo 55.
Decreto 2790 de 1990. “Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, junto con la copia de acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53.
Esta, por medio de resolución podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de las Direcciones Nacional de Instrucción Criminal y de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989 en la forma y términos dispuestos en él, los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquéllos.
En ningún caso los bienes podrán ser asignados a la entidad a la cual pertenezca la Unidad Investigativa de Orden Público que adelanta las preliminares. También podrá asignarlas al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta Corporación. En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso.
Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los secuestres judiciales determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados.
Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, la destinación provisional. (…)” 42 Decreto 2790 de 1990, Artículo 53. “Los inmuebles, aviones. avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 11 Así pues, los bienes serán adjudicados definitivamente en dos ocasiones: primero, cuando haya transcurrido el término legal para el decomiso y el bien no haya sido reclamado por ninguna persona, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resolución, ordenará su destinación definitiva a la entidad que lo recibió provisionalmente o dispondrá su remate43.
Segundo, el juez penal, al dictar sentencia en el proceso que ordenó la incautación o su posterior comiso, podrá adjudicar definitivamente el bien a la entidad a la que pertenezca la Unidad Investigativa de Orden Público que realizó las investigaciones preliminares, o al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta Corporación44.
En ese contexto, y teniendo en cuenta que los cargos que pretende hacer valer la parte demandante fueron presentados bajo el título de imputación de falla del servicio -genérica-, la Sala adelantará el estudio sobre el presupuesto de caducidad, atendiendo al criterio acogido por la Jurisprudencia Unificada de esta Sección en la que estableció que “el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente”45.
Luego, para determinar la oportunidad de formulación de la acción de reparación directa, es necesario identificar, previamente, cuál es la actuación de la administración que suscita el reproche de la parte actora y de la que deriva el daño objeto de la pretensión resarcitoria, puesto que, de ello dependerá el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad.
Entonces, para delimitar el hecho generador del daño alegado por las partes, es menester hacer un recuento somero de los acontecimientos que se pretenden acreditar con la causa petendi. Así, los hechos que se imputan con la demanda, se centran en el procedimiento de incautación del vehículo de propiedad de la señora Ortiz Ortega, trámite al que la demandante tilda de “ilegal”. ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.
El superior de la Unidad Investigativa sólo podrá ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista a lo menos prueba sumaria sobre su vinculación a delito de los mencionados en el artículo 9ø de este Decreto. (…)
PARAGRAFO. Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el Jefe de la Unidad Investigativa levantará un acta en que aparezca el inventario de ellos debidamente identificados, de la cual remitirá una copia adicional a la Dirección Nacional de Estupefacientes para los efectos señalados en este Decreto”. 43 Ley 30 de 1986.
Artículo 48. “Si transcurridos los términos legales de la fecha del decomiso, los bienes a que se refiere el artículo anterior no hubieren sido reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resolución, ordenará su destinación definitiva a la entidad o su correspondiente remate. La secretaría ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velará por el cumplimiento de esta disposición.” 44 Decreto 2790 de 1990, Artículo 55.
“(…) Salvo lo previsto por el Decreto 2187 de 1990 sobre el decomiso administrativo o la multa contravencional, los bienes serán objeto de decomiso a favor del Estado y adjudicados definitivamente por el Juez a alguna de las entidades mencionadas en el primer inciso de este artículo o en el Decreto 2390 de 1989 al momento de dictar sentencia dejando a salvo la afectación de ellos al pago de perjuicios.
De todas formas su decisión se hará conocer a la oficina de registro que corresponda según la naturaleza del bien.” 45 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, expediente. 46947. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 12 Bajo tal escenario, de acuerdo con el relato de los hechos y cargos formulados46, así como también, siguiendo la fijación del litigio realizada por el Tribunal47, la actora acusó -sin distingo- de responsables administrativamente a las demandadas por los actos con base a los cuales la Dirección de Policía Antinarcóticos, Comando Sexta Compañía del Meta incautó el automotor y, por los que, posteriormente, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente su uso al Ministerio de Defensa Nacional, Brigada de Aviación del Ejército de Santafé de Bogotá, toda vez que, tal y como lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, al no probarse que el vehículo hubiera sido utilizado para la comisión de los delitos investigados, los presupuestos previstos en los artículos 47 de la Ley 30 de 1986 y 67 y 343 de la Ley 600 de 2000, para su aprehensión, no se encontraban configurados48.
De este modo, el a quo decidió estudiar los cargos que se presentaron en la demanda, bajo el título de imputación de daño especial, pues a su juicio, se trata de “una actuación legitima del Estado ajustada en un todo a su legalidad, pero que debe ser indemnizada por razones de equidad y justicia distributiva”. Ahora bien, en relación al cómputo de la caducidad, la Sala señala que, mientras el Tribunal de primera instancia, siguiendo la postura de que en algunas oportunidades el daño se consolida con posterioridad a la actuación administrativa, consideró que la caducidad debía contarse a partir de la entrega del vehículo el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)49.
En ese sentido, interpretó que el daño antijuridico reclamado, aunque guarda relación directa con la incautación “injustificada” del vehículo de placa BHZ-931, no se consolidó sino hasta el momento de la entrega definitiva del automotor, toda vez que, a su juicio, estamos en presencia de un “daño de tracto sucesivo o consolidado”50. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, con su escrito de contestación, sostuvo que el término de caducidad deberá contarse desde el momento en que cobró ejecutoria la providencia que resolvió la situación jurídica del bien incautado, puesto que, fue solo hasta ese momento que se configuró el deber de restituirlo a su propietaria, lo anterior, habida cuenta de que “las providencias judiciales producen efectos a partir de su ejecutoria y no desde la fecha en que se cumplen las decisiones en ellas contenidas”51.
Descendiendo al caso concreto, es importante mencionar que el proceso de incautación del rodante y su posterior destinación fueron realizadas por distintas entidades del orden nacional, lo que significa que el daño que se pretende acreditar no corresponde a una misma unidad de acto. De esta manera, no es factible acoger el supuesto de daño continuado que esbozó el a quo y, por el contrario, lo que procede 46 Ver acápite 2.1. de este proveído. 47 “En el presente caso recuerda la Sala que la accionante presenta de manera genérica imputación de responsabilidad extracontractual en contra de todas las accionadas sustentada en los daños y perjuicios causados por el decomiso del vehículo automor Toyota, de placa BHZ-931 de propiedad de la señora CLAUDIA NELLY ORTIZ ORTEGA” Folio 16, cuaderno principal. 48 Folio 31, cuaderno 1. 49 El 19 de diciembre de 2006, el Ejercito Nacional, Brigada de Aviación del Ejercito entregó, con Acta No. 1332, el vehículo de placa BHZ-931 a Claudia Nelly Ortiz Ortega.
Acta No. 1332. Folio 36- 37, cuaderno 1. 50 Folio 395, cuaderno principal. Aparte del acápite de “caducidad de la acción” de la sentencia de primera instancia. 51 Folio 96, cuaderno 1. Aparte del acápite de “caducidad de la acción de reparación directa” de la contestación a la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 13 es analizar la configuración del fenómeno de la caducidad en relación con cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite mencionado.
Así mismo, aun cuando el juez de primera instancia estudió los daños ocasionados con la incautación del vehículo bajo el título de imputación de daño especial, tomando en consideración la causa petendi descrita en antelación, esta Judicatura considera que es pertinente analizar la causación del daño a partir de los presupuestos del título de defectuoso funcionamiento de la administración52, aplicable a aquellos casos en que el daño antijurídico se deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva53, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado de forma tardía54.
Lo anterior, teniendo en cuenta que este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales55; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable56; (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad57. Ahora bien, considerando el procedimiento legal descrito en los párrafos anteriores58 respecto a la incautación de bienes, se tiene que este se desarrolló en tres (3) momentos, de la siguiente manera: (i) El vehículo con placa BHZ-931 fue incautado el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Policía Antinarcóticos del Comando Sexta Compañía del Meta en la finca "El Alcaraván"59 y, puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
(ii) El cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) la Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió, mediante la resolución No. 0918, destinar provisionalmente el vehículo de placa BHZ-931 al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Santafé de Bogotá, con el objeto de continuar bajo su custodia hasta la decisión judicial definitiva60 y, el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la confirmó61. 52 Ley 270 de 1996.
Artículo 69. “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 54626. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp 13164. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2023, exp. 56649. 58
Notas al pie · 4
- 477.Folios 261-264, cuaderno 2. 60 Folios 19-21, cuaderno 1. 61 Resolución 0547 del 8 de junio de 1998. Folios 78-87, cuaderno
- 1.Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 14 (iii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), ordenó la entrega del vehículo de placa BHZ-931 a su propietaria62, toda vez que no se logró demostrar que el bien hubiera sido utilizado para la comisión de los delitos investigados63. Corolario de lo anterior, se observa que las decisiones adoptadas durante el proceso de incautación del vehículo con placa BHZ-931 fueron adoptadas por funcionarios adscritos a la Policía de Antinarcóticos y de la Dirección Nacional de Estupefacientes64. En ese sentido, es claro que, aun cuando la incautación del vehículo ocurrió en el curso del proceso penal 2002-00064-01, dicha incautación no se materializó a través de una providencia judicial, de un lado, porque pese a que la Fiscalía suscribió el acta de incautación y el acta de inventario, tales documentos en sí mismos no constituyen una providencia judicial sino que recogen las resultas de un procedimiento judicial (allanamiento) y, de otro, porque las autoridades judiciales que tramitaron el referido proceso no profirieron ninguna decisión de aprisionamiento del vehículo, pues no se decretó el comiso que es el gravamen provisional o definitivo librado directamente por orden judicial, sino que el automotor quedó en una situación de aprehensión e incautación definida por otras autoridades que participaron y se encargaron de ese procedimiento. Finalmente, aunque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que absolvió a Gustavo Adolfo Soto García de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, y ordenó la entrega del vehículo de placa BHZ-931, sobreviene de una providencia judicial, el fundamento de responsabilidad no puede ser atendido bajo el cargo del error judicial, en tanto, la decisión que adoptó el Tribunal no es censurada por los accionantes en la medida que les resultó benéfica, y por el contrario, si lo es la incautación del vehículo por nueve (9) años, sin estar probado que este hubiera sido utilizado para la comisión de los delitos investigados, ni haber estado su propietaria inmersa dentro de la investigación en calidad de autora, coautora, cómplice o interviniente. Bajo estas consideraciones, el daño que se invoca a instancias de la incautación del vehículo de placa BHX-931, habrá de entenderse pasible de miramiento a través del defectuoso funcionamiento de la administración, determinando el momento oportuno para la presentación de la acción de reparación directa, en atención a las circunstancias de hecho, que frente a cada momento del trámite de incautación se presentaron. Al punto, sobre el ejercicio oportuno de la acción, la Sala procederá al análisis de este presupuesto procesal, teniendo en cuenta que, “tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de 62 Acta No. 067, que da cuenta del contenido de la sentencia del 19 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal. Folios 22-23, cuaderno 1. 63 Texto completo de la sentencia aludida. Folios 148-169, cuaderno 1. 64 Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000. “El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respecto por las garantías de los administrados”. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 15 la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante”65. En últimas, lo que quiere significar la jurisprudencia es que no existe una fórmula unívoca para establecer el momento exacto en que se debe empezar a contar la caducidad66 en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que, “solo puede precisarse a partir de cada caso en concreto, en razón a las múltiples formas como la misma puede configurarse fácticamente”67. 4.2.1. Vigencia de la acción de reparación directa frente al cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – proceso de incautación del vehículo BHZ-931. Como se explicó anteriormente, el conteo del término bienal de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA, inicia desde el día siguiente de la acción, omisión o hecho constitutivo del daño68, por regla general; pero en casos especiales, se puede contabilizar a partir del momento en que se tenga conocimiento del daño causado69, por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades relacionadas con la función jurisdiccional70. a) Incautación del vehículo por parte de la Dirección de Policía Antinarcóticos, Comando Sexta Compañía del Meta: 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 58182. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2019, exp. 42785 "El daño, debe ser entendido como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá́ el carácter de antijurídico y en consecuencia será́ indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo. De manera que, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. En efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto - , esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio. Para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será́ siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente se produjo, bien sea probando que, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas factual. Precisada la anterior noción general del daño, es preciso referirse específicamente al daño antijurídico, el cual se considera la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. Así́ pues, daño antijurídico es aquel que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo [...] [La Corte Constitucional ha estimado que el daño antijurídico se encuadra en los "principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 11) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 20 y 58 de la Constitución". 67 Ibídem. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2018, exp. 48089. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 24854; sentencia de 13 de octubre de 2017, exp. 53822. 70 Sentencia T-026/2022; Sentencia SU-659/2015 “(…) b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo (…)” Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 16 El veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) fue incautado por la Dirección de Policía Antinarcóticos, Comando Sexta Compañía del Meta, el vehículo de placa BHZ-931, como consecuencia del allanamiento71 ordenado por la Fiscalía 8 delegada, dentro del expediente penal 2002-00064-01 (antes 3017)72, al predio “El Alcaraván”, toda vez, que por la información obtenida de una “fuente de alta credibilidad”, la Fiscalía tuvo conocimiento de que allí se encontraban, Gustavo Alfonso Soto García y Julián Soto García, procesados por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, y contra quienes pesaba orden de captura73. Dicho vehículo fue incautado, ya que en el momento de la instrucción se encontraron junto a él, elementos como: armas de fuego, municiones, 52 kilos de cocaína, -entre otros-74. En ese sentido, obran en el expediente el acta que da cuenta de la diligencia de allanamiento y registro practicada al inmueble ubicado en el perímetro de la localidad de San Carlos de Guaroa, “El Alcaraván”, suscrita el mismo veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) a las 16:00 horas, por el Fiscal 8 Delegado ante los Jueces Regionales del Oriente, el Comandante de la Compañía móvil de Antinarcóticos, el Comandante de la Sexta Compañía antinarcóticos, el investigador judicial grado II de la jurisdicción del Meta y, el agente que atendió la diligencia75. El acta de inventario del vehículo de placa BHZ-931, así como el acta que contiene el inventario de la totalidad de los elementos y armas, pasaje, toma de muestras, identificación preliminar y destrucción de una sustancia estupefaciente (cocaína) y, la dejación en depósito de dos vehículos, firmadas por el Fiscal 8 Delegado ante los Jueces Regionales del Oriente, el Procurador Judicial 180, el Profesional Universitario código 116, el técnico de criminalística código 206, el investigador judicial II código 1609 y el Comandante Sexta Compañía Antinarcóticos. Todo ello, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) a las 22:05 horas76. El Oficio No. 512, fechado el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante el cual el Fiscal 8 Delegado ante los Jueces Regionales comunicó sobre la diligencia de allanamiento y solicitó el depósito provisional de los elementos y vehículos incautados77. No obstante que las reglas de la experiencia enseñan que un propietario diligente está al tanto de lo que le ocurre a sus bienes y, en ese sentido pudiera inferirse que la señora Ortíz Ortega debió enterarse de la incautación del vehículo desde cuando se surtió la diligencia que así lo dispuso, teniendo en cuenta que en el expediente no existe prueba que de manera explícita denote la fecha exacta en que la demandante 71 Acta de diligencia de allanamiento. Folios 261- 264, cuaderno 2. 72 Resolución proferida por la Fiscalía 8 delegada ante los Jueces Regionales del Oriente, el 23 de mayo de 1997. Folios 259-260, cuaderno 2. 73 Hecho relatado en el considerando de la Resolución No. 0547 del 8 de junio de 2008, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Folios 78- 81, cuaderno 1. 74 La orden de allanmiento, refiere lo siguiente: “La señora CLAUDIA NELLY ORTIZ ORTEGA no se encuentra vinculada al proceso, pero el bien al cual se viene haciendo referencia está incautado por cuenta del proceso penal radicado bajo el No. 3017, “… por haberse encontrado, donde fue hallada gran cantidad de coca y armas de uso privativo..." 75 Folios 261 a 264, cuaderno 2. 76 Folios 265- 269, cuaderno 2. 77 Folios 270- 271, cuaderno
- 2.Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 17 tuvo conocimiento de la incautación del automotor, se colige que, cuando menos, aquella debió estar enterada para cuando interpuso el recurso de reposición contra la resolución 918 del cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), con la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó destinar provisionalmente el vehículo de su propiedad a Ministerio de Defensa Nacional, Brigada de Aviación del Ejército en 1997. Bajo estas consideraciones, y dado que la demanda se incoó el cinco (5) de noviembre del dos mil ocho (2008), la acción de reparación directa se presentó cuando ya habían transcurrido los dos años dispuestos por la ley. Por lo tanto, se concluye que operó el fenómeno de caducidad de la pretensión resarcitoria que buscaba la reparación de los supuestos daños derivados con la incautación del vehículo de placa BHZ-931. b) Destinación provisional del vehículo de placa BHZ-931, ordenada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. El cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió mediante Resolución No. 0918 destinar provisionalmente el vehículo incautado al Ministerio de Defensa Nacional, Brigada de Aviación del Ejército78. La propietaria del bien repuso la resolución precitada, aduciendo, entre otras cosas, que el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, le concedía, por poseer un derecho lícito demostrado, preferencia para recibir en depósito provisional el vehículo incautado, toda vez que reunía los presupuestos de propiedad, licitud y procedencia79. El ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Dirección Nacional de Estupefacientes confirmó, mediante resolución 0547, la decisión de destinar provisionalmente el vehículo de placa BHZ-931 al Ministerio de Defensa Nacional, Brigada de Aviación del Ejército de Santafé de Bogotá, tras considerar que Claudia Nelly Ortiz Ortega no cumplía con los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, debido a que se encontraba vigente la medida de incautación que recaía sobre el bien, y porque su relación con la investigación penal era “evidente”80. Definido lo anterior, la caducidad, en lo que atañe a las pretensiones resarcitorias derivadas del supuesto daño que la accionante sufrió con la destinación provisional del vehículo de su propiedad, empezó a correr a partir del nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), e iba hasta el nueve (9) de junio de dos mil (2000). Por ende, al presentarse la demanda el cinco (5) de noviembre del dos mil ocho (2008), habrá que decirse que operó el fenómeno de la caducidad. 78 Folios 261- 264, cuaderno
- 2.Acta que da cuenta de la diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en el perímetro rural de la localidad de San Carlos de Guaroa, finca el “Alcaraván”, ubicado en las coordenadas 03 07 96: W 73 04 77. 79 Resolución No. 0547 del 8 de junio de 2008, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Folios 78- 81, cuaderno 1. 80 Idem. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 18 c) Orden de restitución del vehículo de placa BHZ-931 a su propietaria, la señora Ortiz Ortega. El diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Plena absolvió81 dentro del proceso con radicado 2002- 00064-01, a Gustavo Adolfo Soto García de la pena privativa de la libertad ordenada en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito; y, en consecuencia, ordenó la restitución del vehículo BHZ- 931, a su propietaria, como quiera, que no se logró probar que el automotor hubiera sido utilizado para la comisión de los delitos investigados. La Sala, a efectos de proceder con el conteo del término de caducidad, tomará como fecha del hecho generador del daño para esta instancia procesal, el diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006)82, fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó la entrega del automotor objeto del litigio, pues fue desde este momento que se reveló la ilegalidad de la incautación del automotor, como consecuencia de no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y el 343 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, al no tener certeza de la fecha de notificación a la demandante de la precitada sentencia, por no existir constancia expresa, para los efectos, tomará en consideración lo previsto en el artículo 331 del CPC83 y fijará el veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), como la fecha en que Claudia Nelly Ortiz Ortega tuvo conocimiento de la decisión que resolvió la situación jurídica del vehículo de su propiedad. Lo anterior viene a denotar que a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) el vehículo dejó de estar aprisionado jurídicamente. Esto implicó que el derecho de disposición del vehículo retornó a su propietaria, aquella debía, tal y como procedió, solicitarlo inmediatamente y, por contera el Ministerio de Defensa entregarlo. Así las cosas, siendo el objeto de las pretensiones de la demandante el reconocimiento de los perjuicios que se le ocasionaron con motivo de la incautación del vehículo BHZ-931, esta Colegiatura habrá de decir que la presente acción se encuentra caducada, por cuanto como se ha venido explicando, únicamente sobre los casos en que se alegue el deterioro de los bienes objeto de incautación, será procedente empezar a contar el término de la caducidad desde cuando se restituye el bien a su propietario, toda vez que es, desde ese momento, cuando se logra determinar dicho detrimento84. 81 Acta No. 067, que da cuenta del contenido de la sentencia del 19 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Folios 22 a 23, cuaderno 1; y sentencia del 19 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Folios 148- 169, cuaderno 1. 82 Acta No. 067, que da cuenta del contenido de la sentencia proferida el 19 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio. Folios 22-23, cuaderno 1 y, sentencia del 19 de julio de 2006, folios 148-169, cuaderno 1. 83 Art. 331 CPC “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (…)” (Subrayado propio). 84 Esta Sección de la corporación, de tiempo atrás, ha considerado que cuando el hecho generador del daño recae sobre la incautación ilegal del bien, la antijuricidad se consolida desde la providencia que resuelve la situación jurídica del bien. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de noviembre de 2023, exp. 60720// “La antijuricidad del daño causado por la incautación ilegal del vehículo se consolidó con la providencia en la que la Fiscalía ordenó devolverlo al demandante (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 19 Por tanto, el conteo de la caducidad inició desde el veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) e iba hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil ocho (2008) y, al presentarse la demanda el 5 de noviembre de 2008, aquella devino extemporánea. d) El supuesto de mora o dilación en la entrega del vehículo – daño excluido de la litis por razones de congruencia Teniendo en cuenta el análisis que se efectuó en el acápite del marco de juzgamiento de la segunda instancia y lo allí dicho sobre el principio de congruencia y el objeto del recurso de apelación85, aunque la apoderada de los demandantes en el recurso de apelación hizo referencia al “deterioro del rodante por el simple trascurrir del tiempo”, y a la “injustificada dilación en el proceso de entrega por parte de la Fiscalía General de la Nación”, lo cierto es que no hizo alusión a ello ni en sus pretensiones, ni en los hechos que acredita como constitutivos de la causa petendi, razón por la que esta Instancia no estudiará lo concerniente con el deterioro del bien, ni con la dilación en el proceso de restitución del rodante. De ahí que la primera instancia no acertó al llevar su análisis de caducidad hasta la fecha de entrega del rodante, pues proceder de esa manera implica, para el caso concreto, un ejercicio extra petita, en tanto se itera, los posibles daños derivados de la demora en la entrega del automotor, así como las condiciones de deterioro no formaron parte de la causa petendi y, en cambio, vinieron a ser añadidos de manera procesalmente inoportuna en los cargos de la apelación, inserción ex post que llevó a la Sala a excluirlos del objeto de debate en segunda instancia. Siendo así, se tiene que la caducidad, en lo que atañe a las pretensiones resarcitorias provenientes de la incautación del vehículo BHZ-931, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), , empezaron a correr conforme aconteció cada actuación reprochada y, en suma, a partir de la ejecutoria de la providencia que ordenó la restitución del vehículo a su propietaria. Como quedó verificado que, en el mejor de los escenarios la demandante podía acudir ante la jurisdicción para reclamar septiembre de 2023, exp. 64264// “En lo referente al daño causado por la incautación del vehículo, el término de caducidad debe computarse a partir de la decisión que evidenció la improcedencia de la medida cautela (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2023, exp. 58438// “En consecuencia, le asiste parcialmente razón al Tribunal cuando fijó en ese momento el inicio del conteo del término de caducidad, porque el demandante era conocedor de la terminación del proceso penal y de las consecuencias liberatorias que esto acarreaba para el vehículo. No obstante, ese discernimiento únicamente vierte efectos respecto de las pretensiones relacionadas con la imposibilidad de explotar económicamente el camión, es decir, con lo que el demandante estima que dejó de percibir por el producido del automotor. Por tanto, frente a esa pretensión resarcitoria habrá de decirse que operó la caducidad y, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia”. (...) la incautación del vehículo con fines de comiso y, el propio comiso definitivo declarado en la sentencia del 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Descongestión de Villavicencio, se extinguieron con la decisión proferida el 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala de Decisión Penal, ejecutoriada el 27 de noviembre de ese año (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2022, exp. 64448// “Por su parte se demostró que en resolución del 19 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. -Sala Especial de Descongestión- confirmó la resolución del 13 de septiembre de 1999 por la cual se dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Abelardo Contreras Hernández y la orden de entrega del vehículo retenido al demandante el día de su captura En consecuencia la Sala tendrá como fecha para el inicio del término de caducidad el 19 de noviembre de 1999 (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2022, exp. 54077// “Solo después, el 8 de mayo de 2006, cuando se declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre el camión, se hizo claroque la incautación no tuvo una verdadera justificación, que el demandante no debía soportarla y que, por lo tanto, el daño reclamado era antijurídico” 85 Revisar el título 3.1 sobre la delimitación del recurso de apelación de este proveído. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622) Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros 20 por los daños derivados de la incautación del vehículo hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil ocho (2008) y, como solo hasta el 5 de noviembre de 2008, presentó la demanda, habrá que decirse que se configuró la caducidad, y, en consecuencia, así habrá que declararse en la parte resolutiva. IV. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCÁSE la sentencia proferida por Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá el 25 de septiembre de 2017, y en su lugar: PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción de reparación directa incoada por la señora Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE), Ejército de Colombia, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF PP