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11001031500020250674501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-12

Radicación interna: 12567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Mabel Lopez Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco, Juzgado Septimo Administrativo De Quibdo

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Acto de declaratoria de insubsistencia. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de octubre de 2025 Mabel López Hurtado, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias del 8 de julio de 2025 y 29 de septiembre de la misma anualidad, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga revocar y dejar sin efecto las sentencias de primera instancia N° 135 del 8 de julio del año 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y la sentencia de segunda instancia N° 130 del 29 de septiembre de 2025, pues resultan abiertamente contrarias a la ley y la jurisprudencia. TERCERA: Se ordene a las accionadas emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan atendiendo el precedente judicial de la Corte Constitucional como del Honorable Consejo de Estado en lo referente a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de insubsistencia de empleados que ocupan cargos de carrera administrativa conforme a los causales de retiro establecidas en el artículo 41 la Ley 909 del 2004.

CUARTA: Que se prevenga al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, para que, en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se debate u otro de cualquier naturaleza, no incurran en conductas similares. QUINTA: Las demás que considere esta Honorable Corporación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control El Concejo Municipal de El Litoral del San Juan (Chocó), mediante el Acuerdo No. 011 de 2023, confirió facultades al alcalde de ese municipio para adelantar los procesos de reestructuración, actualización y creación de nuevos cargos de la planta de personal.

En virtud de las facultades otorgadas, el alcalde municipal de El Litoral del San Juan, por medio del Decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023, modificó, actualizó y creó nuevos cargos en la planta de personal del ente territorial. La señora Mabel López Hurtado, por medio del Decreto 339 del 30 de noviembre de 2023, fue nombrada en provisionalidad en uno de los cargos creados y el 1° de diciembre de 2023 tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo adscrito a la Oficina de la Mujer, Equidad y Género, Código 367, Grado 03.

El 5 de marzo de 2024, la señora López Hurtado fue notificada del Decreto No. 061 del 4 de marzo de 2024, por el cual el municipio declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, con fundamento en la ausencia de disponibilidad presupuestal. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 15 de mayo de 2024 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se hiciera efectiva su reincorporación. El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, en sentencia del 8 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión, principalmente, en que no se configuró la desviación de poder, pues no se evidenció que la declaratoria de insubsistencia hubiera perseguido un fin diferente al previsto por el legislador. Asimismo, señaló que tampoco se acreditó la existencia falsa motivación, por cuanto el alcalde municipal, en virtud de la facultad otorgada por el concejo municipal en el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, expidió el Decreto 300 de 2023, mediante el cual creó una planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa.

Sin embargo, debido a la anulación del Acuerdo No. 011 de 2023 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, el Decreto 300 de 2023 -que dio origen al cargo ocupado por la demandante-, quedó sin efectos. La señora López Hurtado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el acto administrativo de insubsistencia no estuvo debidamente motivado debido a que (i) la declaratoria de insubsistencia debió fundamentarse en una de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, aplicable a las personas que ocupan cargos en provisionalidad, (ii) se desconoció la obligación de motivación del acto de insubsistencia, según lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la sentencia SU-917 de 2010.

Igualmente, sostuvo que el a quo hizo una indebida valoración probatoria, por cuanto no existe constancia de la incorporación formal de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 011 del 30 de mayo del 2023. En todo caso, no se acreditó que el Decreto 300 de 2023, por medio del cual creó una planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa hubiera sido anulado, por lo cual ese acto gozaba de presunción de legalidad.

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que, en la contestación de la demanda, el municipio de El Litoral del San Juan informó que en el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó se adelantaba una simple nulidad contra el Acuerdo No. 011 de 2023, mediante el cual «dicho ente territorial confirió potestades al alcalde para adelantar los procesos de reestructuración, actualización y creación de nuevos cargos de la planta de personal».

Por lo anterior, la declaratoria de nulidad del acuerdo en mención sí permeó los efectos jurídicos del Decreto No. 300 de 2023, el cual fue la fuente de creación del cargo que desempeñaba la señora Mabel López Hurtado en provisionalidad. Sostuvo que, en el caso particular, no se presentó una situación jurídica consolidada, teniendo en cuenta que cuando se profirió la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo precitado, también se estaba debatiendo en esta jurisdicción la legalidad del acto de insubsistencia del nombramiento de la accionante, por lo que los efectos de la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2023 sí se extendieron al acto de nombramiento de la accionante. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: • Defecto procedimental absoluto, en tanto en el expediente no obra constancia de la incorporación de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 011 del 30 de mayo de 2023, así como tampoco de la constancia de ejecutoria de esta.

Dichas actuaciones no fueron decretadas como pruebas por parte del juez ni aportadas por las partes. Por lo anterior, las autoridades judiciales accionadas concluyeron erradamente que, al declararse la nulidad del acuerdo municipal precitado, automáticamente también decaerían los actos administrativos que habían sido expedidos con ocasión del acuerdo, sin tener en cuenta que los actos particulares gozan de presunción de legalidad hasta que sean anulados por el juez competente. • Defecto sustantivo, debido a que hicieron una indebida interpretación y aplicación del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual establece las causales por las cuales un empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa puede ser retirado del servicio.

Sin embargo, el acto de insubsistencia demandado no invocó ninguna de esas causales. • Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 917 de 2010, en la cual, según la accionante, se unificó el deber de motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia, la cual debe versar sobre cuatro aspectos: (i) la provisión definitiva del cargo en carrera administrativa, (ii) la imposición de una sanción disciplinaria, (iii) la calificación insatisfactoria y (iv) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de razones específicas atinentes al servicio que está prestando y deberá prestar el funcionario concreto.

Asimismo, no tuvieron en cuenta el auto del 17 de febrero de 2002 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, según el cual «[La] decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad».

Por último, hizo referencia a la teoría del decaimiento del acto administrativo, en virtud de la cual en el caso objeto de estudio no se configuró un decaimiento del acto particular, en la medida que la declaratoria de ilegalidad de un acto general no implica que otro acto derivado de este sea considerado automáticamente ilegal. 4. Trámite procesal de la acción de tutela El 29 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó como demandados y al municipio de El Litoral del San Juan, como tercero con interés. 5.

La respuesta del tutelado El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto de la magistrada ponente, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se superó el requisito general de relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que la accionante pretende la revisión de la decisión proferida por el Tribunal y el uso de la tutela como una instancia adicional para controvertir una decisión ya adoptada.

Sostuvo que la sentencia proferida por esa Corporación no se encuentra incursa en los defectos alegados, por las razones que sustentan la decisión objeto de reproche. El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó envió el link del proceso de nulidad y restablecimiento objeto de la tutela 27001333300720240005200/01. 6. Intervenciones de los terceros vinculados El municipio de El Litoral del San Juan guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma. 7.

Sentencia de primera instancia El 20 de noviembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo, al considerar que no cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La decisión se sustentó en que la accionante reiteró los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, con lo cual buscaba una instancia adicional y reabrir etapas procesales ya definidas por el juez natural. 1 Consejo de Estado - Sección Tercera. Auto del 17 de febrero de 2005 proferido en el expediente número 2001-23-31-000- 2003-03192 (28296).

C.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y expuso las siguientes razones: • Las autoridades judiciales accionadas desconocieron tanto el precedente vertical como el horizontal.

En particular, omitieron el deber de motivar el acto de insubsistencia de un cargo en provisionalidad, conforme a las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, según la sentencia SU 917 de 2010. Asimismo, resolvieron de manera favorable otros casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al que es objeto de la tutela de la referencia. • La presente acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto (i) no se trata de un asunto meramente legal y económico, (ii) gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados, los cuales fueron presuntamente vulnerados en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) pone en evidencia presuntas irregularidades en el procedimiento que atentan contra el derecho al debido proceso. • El Tribunal y el Juzgado accionados incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por los argumentos que expuso en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela contra las sentencias del 8 de julio de 2025 y del 29 de septiembre de la misma anualidad, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333300720240005200/01, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque, en efecto, en el caso concreto, no se supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala advierte que la parte accionante cuestiona tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó como la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. Sin embargo, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida por el Tribunal, por cuanto fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio El Litoral del San Juan, con el fin de que se ordenara su reintegro y se le pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar.

Si bien la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no ordenarse su reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con fundamento en que el Tribunal (i) se basó en pruebas que no fueron incorporadas al proceso, (ii) realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual establece las causales de retiro de las personas que se encuentran ocupando un cargo en provisionalidad y (iii) desconoció las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que establecen el deber de motivación de los actos de 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insubsistencia y la necesidad de demandar un acto particular cuando se declara ilegal el acto administrativo general del cual aquél se derivó. La Sala advierte que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio El Litoral del San Juan, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de su retiro hasta que su reincorporación se hiciera efectiva.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante sentencia del 8 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la ahora tutelante interpuso recurso de apelación, al considerar que: (i) la declaratoria de insubsistencia debió fundamentarse en una de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

(ii) no se cumplió el deber de motivación, según lo establecido en la sentencia SU-917 de 2010. Igualmente, sostuvo que el a quo hizo una indebida valoración probatoria, por cuanto en el expediente no obró constancia de la incorporación formal de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 011 del 30 de mayo del 2023 proferido por el concejo municipal.

En todo caso, no se acreditó que el Decreto 300 de 2023, por medio del cual creó una planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa, hubiera sido anulado, por lo cual ese último acto gozaba de presunción de legalidad. Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque, a su juicio, la sentencia que anuló el Acuerdo Municipal No. 011 del 30 de mayo de 2023 y la constancia de ejecutoria de ésta no fueron incorporadas como pruebas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que lo llevó a concluir erróneamente que los actos administrativos que se derivaban de este también decaían, cuando lo cierto es que estos últimos gozaban de presunción de legalidad hasta que el juez competente la desvirtuara.

Asimismo, afirmó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al interpretar y aplicar de manera incorrecta el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Sostuvo también que esa Corporación desconoció el precedente jurisprudencial, pues se pasaron por alto las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que exigen motivar los actos de insubsistencia y disponen que los actos derivados de un acto administrativo de carácter general solo pierden validez y eficacia luego de que el juez competente declare su nulidad.

A partir de lo anterior, la Sala observa que la parte actora plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también actuó como demandante. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario, fundamentándose en la presunta configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia del 29 de septiembre de 2025, que, en lo que interesa, consideró: «67. Ahora bien, en el caso bajo estudio el A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto No. 300 de fecha 23 de noviembre de 2023 a través del cual el Municipio de El Litoral del San Juan modificó y actualizó su planta de personal de personal, creando e incorporando 22 cargos y el acto de nombramiento de la demandante, esto es, Decreto No. 339 del 30 de noviembre Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 perdieron sus efectos jurídicos en virtud de la nulidad del Acuerdo No. 011 del 23 de mayo de 2023 que declaró el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó bajo el radicado No. 27001333300220240001600. 68.

Por su parte, el extremo activo de la Litis y recurrente considera que, la decisión del A quo se basó en el conocimiento privado o extraprocesal del juez y no a lo probado dentro del proceso, pues la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial no fue puesta en su conocimiento ni se aportó al plenario. 69. Pues bien, revisado el expediente se observa que en el escrito de contestación de la demanda el Municipio de El Litoral del San Juan informó que en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó cursaba una demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad simple con radicado No. 27001333300220240001600, igualmente aunque no es objeto de reproche, en las consideraciones del Decreto No. 300 de 2023 se encuentra que a través del Acuerdo No. 011 de 2023 publicado el 14 de junio de 2023 el Concejo Municipal de dicho ente territorial confirió potestades al Alcalde para adelantar los procesos de reestructuración, actualización y creación de nuevos cargos de la planta de personal, lo que le permitió al Juez de primera instancia determinar la conexidad entre el acto nulitado por esta Jurisdicción y el decreto que creó el cargo objeto de la litis. 70.

Así las cosas, no puede afirmarse que la decisión del A quo haya estado sustentada en el conocimiento privado del Juzgador, pues, su conocimiento sobre la existencia del referido proceso de nulidad simple, se debió a manifestaciones efectuadas por la entidad demandada en la contestación de la demanda y en cuanto a la existencia del Acuerdo No. 011 de 2023 a medios de convicción obrantes en el expediente digital.

En consecuencia, la motivación de la decisión se encuentra respaldada en elementos que fueron introducidos válidamente al proceso y que estuvieron al alcance de las partes, así como en la información suministrada el Municipio de El Litoral del San Juan durante el trámite procesal de primera instancia la cual fue conocida por la parte demandante, todo ello en respeto a los principios de contradicción, publicidad y debido proceso. 71.

De otro lado, sostiene la parte recurrente que el Acuerdo 011 del 23 de mayo de 2023 no es la fuente de la vinculación de la señora Mabel López Hurtado, por cuanto el numeral 7° del artículo 137 de Constitución Política de Colombia le confiere directamente las facultades a los Alcaldes Municipales, para crear cargos dentro de la planta de personales de los entes territoriales que representan. 72.

Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el mencionado artículo de rango constitucional le confiere facultades exclusivas a los Alcaldes para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, también indica que las funciones especiales de aquellos y la fijación de los emolumentos se harán con arreglo a los acuerdos correspondientes. 73.

Lo anterior, en atención a lo previsto en el inciso 6° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia que le impone a los Concejos Municipales, la función de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias y la remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. En ese orden, es evidente que el nulitado Acuerdo No. 011 de 2023 se expidió por el Concejo Municipal de El Litoral del San Juan en ejercicio de su competencia constitucional, el cual como se dijo en líneas anterior sirvió de base para la expedición del Decreto No. 300 de 2023, por medio del cual se creó el cargo de Técnico Administrativo de la Oficina de la Mujer, Equidad y Género, código 367, Grado 03 que ocupaba la demandante en provisionalidad, entre otros. 74.

Así pues, es diáfano para la Sala que la declaratoria de nulidad del referido acuerdo sí permeó los efectos jurídicos de los actos administrativos expedidos por el ente territorial demandado con sustento en aquel o que tuvieron su génesis con su emisión. 75. También expone la parte demandante que no existe constancia de que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se encuentre ejecutoriada, sin embargo, revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI bajo el radicado No. 27001333300220240001600 se observa que no se interpuso recurso frente a la sentencia allí proferida el día 8 de abril de 2025, lo que permite considerar que la misma se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. 76.

Afirma la parte demandante, además, que los decretos reglamentarios a los que alude el inciso 2° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 son actos administrativos de carácter general, razón por la cual no es aplicable al caso concreto por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. Al respecto, la Sala considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que dicho precepto legal impone una consecuencia directa sobre los administrativos derivados de las ordenanzas o acuerdos distritales o municipales que se declaren nulos a través de providencias judiciales, esto es, que quedarán sin efecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. En el caso particular, se tiene que el Decreto No. 300 de 2023 que constituye la fuente de la creación del cargo que desempeñaba la señora Mabel López Hurtado en provisionalidad, fue emitido en desarrollo del Acuerdo No. 011 de 2023 como se desprende de las consideraciones de aquel, por lo tanto, los efectos de la nulidad de este último se extienden sobre el primero. 78.

No se predica lo mismo respecto del acto de nombramiento de la demandante, esto es, el Decreto No. 339 del 30 de noviembre de 2023 y con el Decreto No. 061 del 4 de marzo de 2024, pues de conformidad con la jurisprudencia Ut supra - la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado. 79.

Es por ello, que se hace necesario evaluar si en este caso la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2023 genera efectos jurídicos “ex tunc” o “ex nunc” tratándose de un acto particular y teniendo en cuenta que el mismo fue expedido previa a la declaratoria de nulidad de aquel. De cara al marco normativo y jurisprudencial referido en líneas superiores, debe precisarse que las sentencias que anulan un acto administrativo de carácter general producen efectos “ex tunc” a excepción de las situaciones jurídicas consolidadas. 80.

En el caso de autos, no existe una situación jurídica consolidada como quiera que cuando se profirió el fallo que nulitó el plurimencionado Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora, por considerar que el mismo era contrario al interés general y al ordenamiento jurídico, en tal sentido, es dable concluir que los efectos de la nulidad sí se extendieron a los actos particulares emitidos por la entidad demandada respecto a la demandante. 81.

Lo anterior, permite relevar a la Sala del estudio sobre la legalidad del acto acusado, porque se presume que el acto de nombramiento despareció del espectro jurídico, así como el Decreto que declaró su insubsistencia. 82. Conforme lo expuesto, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia».

Con base en el marco normativo aplicable, la autoridad judicial accionada, actuando dentro de su autonomía e independencia judicial, evaluó las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento de derecho y concluyó, de manera motivada, que, en el caso particular, no existía una situación jurídica consolidada, pues al tiempo que se declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2023, mediante el cual se confiere facultades al alcalde para adelantar los procesos de reestructuración, actualización y creación de nuevos cargos de la planta de personal, se estaba debatiendo la legalidad del acto de insubsistencia de la señora Mabel López Hurtado.

En consecuencia, al haberse anulado el acuerdo precitado, también desaparecieron de la vida jurídica, los actos que se derivaban de este, tales como los actos de nombramiento y de insubsistencia de la accionante. Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que la demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01 Demandante: Mabel López Hurtado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 20 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador