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19001233300020140032301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-07-22

Radicación interna: 3115-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Mauricio Medina Castro·Demandado: Asamblea Departamental Del Cauca, Departamento Del Cauca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 19001-23-33-000-2014-00323-01 (3115-2016) Demandante: MAURICIO MEDINA CASTRO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Temas: Reconocimiento de prestaciones sociales de los diputados. NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por el apoderado del señor Mauricio Medina Castro contra la sentencia de 5 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio la cual se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 1; ii) 1 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00323-01 (3115-2016) Actor: Mauricio Medina Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 2; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adici ona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. En esa medida se tiene que el abogado del demandante requirió la 2 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 3 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso ac umulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la prov idencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00323-01 (3115-2016) Actor: Mauricio Medina Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 adición de la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por este juez colegiado, para que se resuelva la pretensión de reliquidación de las cesantías del año 2012 por la no inclusión del factor de prima de navidad, la cual considera se encuentra demostrada con la prueba documental que obra en el folio 13 del expediente y que en sentir de la parte accionante no se le dio valor probatorio.

El juez colegiado considera que no hay lugar a adicionar la providencia, toda vez que estima la Sala que lo que se pretende con la solicitud es reabrir el debate jurídico concluido con la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, dado que no es cierto cuando manifiesta que no se le dio valor probatorio al documento que reposa al folio 13, comoquiera que una vez analizado el plenario se tiene que el mismo corresponde a la Resolución 041 de 2013 4, acto administrativo que fue transcrito dentro de la providencia. Ahora, en torno a la reliquidación de las cesantías para el año 2012, como bien se advirtió en la sentencia de la referencia, se itera que no resulta factible la inclusión de la prima de navidad, toda vez que no podía tenerse en cuenta para dicha liquidación. En esa medida, el escrito de adición de sentencia desborda la finalidad de dicha institución procesal, dado que se dirige a obtener un pronunciamiento respecto de lo que ya fue objeto de debate.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 5 de mayo de 2022, formulada por el abogado Manuel García de los 4 Es de advertir que una vez verificado el número de la Resolución 041 esta corresponde al año 2013 y no 2017 como se indicó la providencia del 5 de mayo de 2022. Ver folio 16 a 17 Vto. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00323-01 (3115-2016) Actor: Mauricio Medina Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Reyes, apoderado de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente 5 al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CON ACLARACIÓN DE VOTO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado 5 En la Corporación únicamente se encuentra el cuaderno de corrección de sentencia creado al momento de presentación de la solicitud, el expediente principal se regresó al Tribunal Administrativo del Cesar el día 22 de enero de 2013.