Micelio
47001233300020210010101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-27

Radicación interna: 26826 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fradith Rafael Perez Guardia·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00101-01 (26826) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 47001-23-33-000-2021-00101-01 (26826) Demandante FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios.

Año 2013. Firmeza de la declaración. Inspección Tributaria. Plazo para practicarla. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió: «Primero. – Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412017000033 del 17 de agosto de 2017, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del contribuyente Fradith Pérez Guardia presentada el 9 de octubre de 2014, por el impuesto de renta del año gravable 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración privada, presentada por el demandante, por concepto de renta del año 2013, tal y como este la radicó. Tercero. – En el evento de que el contribuyente haya pagado alguna suma de dinero, impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión indicada en el numeral primero, se ordena a la DIAN que la devuelva.

En caso contrario se declara que el contribuyente Fradith Pérez Guardia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.453.483, no está obligado a pagar el valor indicado en la Liquidación Oficial de Revisión que se deja sin efectos en esta sentencia. Cuarto. – No condenar en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. (…)»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Fradith Rafael Pérez Guardia presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 el 9 de octubre de 2014, en la que determinó un saldo a pagar por impuestos de $769.000. El contribuyente radicó el 19 de junio de 2015 la primera declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2013, corrigiéndola nuevamente el 18 de marzo de 2016, conservando, en ambos casos, el valor a pagar.

La DIAN inició el procedimiento de fiscalización en contra del contribuyente mediante el Auto de Apertura Nro. 192382016000106 del 26 de febrero de 2016. Dentro de dicho trámite, profirió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 192382016000044 del 7 de junio de 2016, el cual fue notificado el día 14 del mismo mes y año. Así mismo, profirió el Emplazamiento Para Corregir Nro. 1 SAMAI.

Índice 2. PDF 11. Páginas 16 a 17. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00101-01 (26826) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 192382016000038 del 1 de diciembre de 2016, que a su vez fue notificado el día 5 del mismo mes y año. La DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 192382017000002 del 6 de enero de 2017, que propuso modificar la declaración de corrección presentada el 18 de marzo de 2016 con el fin de incrementar el saldo a pagar por impuestos e imponer sanción por inexactitud del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado oficialmente.

El contribuyente se opuso oportunamente al requerimiento especial. No obstante, la autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 192412017000033 del 17 de agosto de 2017, que acogió las glosas propuestas a la declaración de corrección del 18 de marzo de 2016. Empero, dicho acto administrativo, en aplicación del principio de favorabilidad, redujo la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado oficialmente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Fradith Rafael Pérez Guardia presentó oportunamente demanda per saltum en la que formuló las siguientes pretensiones2: «1.- Que se declare que es nula la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 192412017000033 de fecha 17 de agosto de 2017 proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Santa Marta. 2.- A título de restablecimiento del derecho solicito que se decrete la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta y complementario del año gravable 2013»3.

Para estos efectos, en la demanda subsanada invocó como normas violadas los artículos 703, 705 y 706 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación, el demandante transcribió el contenido de las normas invocadas como violadas y aseguró que la declaración adquirió firmeza el 9 de octubre de 2016, pese a lo cual fue expedido el requerimiento especial luego de vencido el término legal para hacerlo.

Sostuvo que presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2013 el 9 de octubre de 2014, fecha en la que vencía el plazo para hacerlo, por lo que a partir de ese momento deben contabilizarse los dos años con los que cuenta la DIAN para notificar el requerimiento especial. Manifestó que la autoridad tributaria profirió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 192382016000044 el 7 de junio de 2016, el cual fue notificado el día 14 del mismo mes y año. No obstante, a su juicio, «esta no surtió efecto, por cuanto no se practicó efectivamente dentro del término de los tres meses contados a partir de la notificación del auto que decretó la inspección, por lo tanto el auto de inspección tributaria no tuvo la virtud de suspender los términos para poder notificar el requerimiento especial para poder interrumpir el término de firmeza 2 Página 15.

Advierte la Sala que al ser la demanda inadmitida y subsanada de manera integral, el concepto de violación transcrito corresponde al escrito de corrección presentado por el demandante. 3 Ibidem. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00101-01 (26826) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la declaración tributaria»4.

Con base en lo anterior, insistió en que «la liquidación privada presentada por mi mandante el día 09 de octubre de 2014, adquirió firmeza el día 09 de octubre de 2016, por lo tanto todos los actos posteriores a esa fecha carecen de validez»5. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Afirmó que el artículo 706 del Estatuto Tributario dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende por 3 meses, contados a partir del auto que ordena la inspección tributaria.

Pero, en este caso, se debe adicionar la suspensión de un mes debido a que también fue proferido un emplazamiento para corregir, según lo dispone el artículo 685 ibidem. Manifestó que las normas que regulan la materia no impiden que en un mismo procedimiento de fiscalización se profiera un emplazamiento para corregir y se practique una inspección tributaria.

Además, destacó que no existe una excepción expresa frente a la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial ni que esos actos procesales deban tener algún orden concreto. Adujo que el auto que ordenó la inspección tributaria fue notificado en junio de 2016 y el emplazamiento para corregir en diciembre del mismo año, por lo que no fueron realizados de forma simultánea y, por lo tanto, las suspensiones del término de firmeza originadas por cada uno de ellos no pueden confundirse, por lo que el término de firmeza de la declaración se extendió por segunda vez, hasta el 9 de febrero de 2017 Aseguró que está probado que la inspección tributaria fue debidamente practicada y que el auto que la ordenó fue notificado el 14 de junio de 2016, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial fue suspendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 2016, de tal modo que el término de firmeza de la declaración se extendió hasta el 9 de enero de 2017.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el requerimiento especial fue notificado en enero de 2017, la DIAN concluyó que no se configuró la firmeza de la declaración. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que, según las normas aplicables al caso concreto y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la suspensión de la firmeza producto de la inspección tributaria no operó en la medida que las diligencias no fueron llevadas a cabo dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria.

Afirmó que, si bien el emplazamiento para corregir genera una suspensión, esta solo es predicable cuando la declaración no está en firme. Aclaró que ambas suspensiones (inspección tributaria y emplazamiento para corregir) sí pueden darse de forma subsiguiente, siempre que, los actos sean notificados de manera independiente y la una no subsuma a la otra, situación que, independientemente a la procedencia, no se dio en el caso concreto ya que el emplazamiento fue notificado cuando la declaración ya estaba en firme.

Concluyó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado debido a que la suspensión del término de firmeza generado “presuntivamente” por el auto de 4 Ibidem. Página 18. 5 Ibidem. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00101-01 (26826) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inspección tributaria no se materializó. Precisó que cuando la inspección tributaria es decretada oficiosamente, la norma impone a la Administración un término perentorio para cumplir con la finalidad de dicha actuación, de no efectuarse, la suspensión no opera.

Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, la declaración de renta del año gravable 2013, presentada el 9 de octubre de 2014, quedó en firme el 9 de octubre de 2016. Recurso de apelación La DIAN presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que sean negadas las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Respecto a la oportunidad de los actos acusados, puso de presente que la autoridad tributaria le notificó al contribuyente el Requerimiento Ordinario Nro. 192382016000083 del 29 de febrero de 2016 y le notificó el Auto de Inspección Tributaria Nro. 192382016000044 del 7 de junio del mismo año, por lo que el término para notificar el requerimiento especial se vio ampliado del 9 de octubre de 2016 al 9 de enero de 2017.

Así mismo, sostuvo que le notificó al contribuyente el Emplazamiento Para Corregir Nro. 192382016000038 del 1 de diciembre de 2016, lo que prorrogó un mes más el término de firmeza de la declaración, hasta el 9 de febrero de 2017. De esta forma, indicó que el requerimiento especial fue oportunamente notificado en enero del mismo año. Manifestó que el Tribunal incurrió en un error al señalar que no se practicó la inspección tributaria dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que la ordenó porque, según consta en el expediente, se practicó una visita de inspección al contador público del demandante el 15 de septiembre de 2016, lo cual se puede corroborar en los folios 68, 429 y 431 de los antecedentes administrativos, prueba que, a su juicio, no fue valorada por el a quo.

Afirmó que en este caso es aplicable el precedente contenido en la sentencia del 3 de junio de 20156, según el cual el artículo 779 del Estatuto Tributario establece que la inspección tributaria se entiende iniciada con la notificación del auto que la ordena, pero no fija un plazo de duración ni un término dentro del cual deba desarrollarse.

Además, consideró que el término de 3 meses del artículo 706 ibidem es de suspensión del término de firmeza de la declaración, no de duración de la inspección tributaria. Finalmente, solicitó que se condenara en costas al demandante, para lo cual informó que presentaría las pruebas de las erogaciones causadas con base en el proceso de la referencia en etapas posteriores.

Respecto a las agencias en derecho, solicitó tener en cuenta los numerales 3 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según los cuales no se requiere aportar prueba para el reconocimiento de este concepto, pues son aplicables las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Oposición a la apelación El demandante guardó silencio. 6 La apelante invocó la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 2007-01182-01. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00101-01 (26826) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque consideró que la inspección tributaria no suspendió el término de firmeza de la declaración, pues las visitas al contribuyente se practicaron en noviembre de 2016, es decir luego de transcurridos 3 meses contados a partir del auto que ordenó su práctica.

Además, indicó que el emplazamiento para corregir no amplió el término para notificar el requerimiento especial porque, debido a que no operó la suspensión por la inspección tributaria, la declaración quedó en firme el 9 de octubre de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 192412017000033 del 17 de agosto de 2017, proferida por la DIAN, mediante la cual determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios del año 2013 a cargo de Fradith Rafael Pérez Guardia.

Según la entidad apelante, el término de firmeza de la declaración fue suspendido por 3 meses debido a que se notificó el Requerimiento Ordinario Nro. 192382016000083 del 29 de febrero de 2016 y el Auto de Inspección Tributaria Nro. 192382016000044 del 7 de junio del mismo año. Además, señaló que esta última diligencia fue efectivamente practicada dentro del plazo legal, pues se efectuó la visita al contador público del demandante el 15 de septiembre de 2016.

De otro lado, aseguró que, aun si no se hubiera practicado la inspección tributaria dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que la ordenó, esto resulta irrelevante porque la ley no estableció un plazo para finalizar la diligencia, según se expuso en la sentencia del 3 de junio de 20157. Para decidir estos cargos del recurso de apelación, se debe tener en cuenta que los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario (en la redacción vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda) disponen que la declaración queda en firme en 2 años contados a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial antes del vencimiento de dicho plazo.

Por su parte, el artículo 706 del Estatuto Tributario establece que, cuando se practica la inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses «contados a partir de la notificación del auto que la decrete». Esta Sección, precisó que la duración de la suspensión no puede ser prorrogada ni disminuida8, por lo que la notificación del auto de inspección tributaria da lugar a la «extensión» del término para notificar el requerimiento especial9.

Así mismo, esta Sala indicó que la suspensión del término de firmeza de la declaración en el evento antes descrito está sometida a una condición: la existencia 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000- 2007-01182-01 (19044). Sentencia del 3 de junio de 2015. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso:70001-23-33-000- 2015-00512-01 (23384). Sentencia del 30 de julio de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2012-00293-01 (20241). Sentencia del 5 de abril de 2018.

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001-23- 33-000-2016-00766-01 (24009). Sentencia del 23 de julio de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E); y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2014-01133-01 (23923).

Sentencia del 12 de agosto de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00101-01 (26826) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 real de la inspección tributaria10. De esta forma, señaló que la extensión del plazo para notificar el requerimiento especial opera siempre que se practique «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia»11 o, lo que es lo mismo, si la inspección tributaria no se realiza dentro del plazo de 3 meses, «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría»12.

Además, debe tenerse en cuenta que esta Sección destacó que para practicar la inspección tributaria «no es necesario que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales»13.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sección también indicó que el artículo 779 del Estatuto Tributario no dispone de un plazo para finalizar la inspección tributaria. De esta forma, aunque la suspensión del término de firmeza de la declaración solo opera si la diligencia inició dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que la ordena, no es necesario que finalice dentro de ese mismo término, por lo que su práctica se puede extender por un plazo superior a 3 meses, «siempre que no exceda los dos años que establece el artículo 705 del E.T.»14.

Esto último también fue puesto de presente en la sentencia invocada por la apelante, del 3 de junio de 2015, donde se afirmó que «ya que la ley no fija un término para la realización de la inspección tributaria, sólo del inicio, lo importante es que la prueba se realice para que se configure el supuesto de hecho que da lugar a la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por tres meses».

De acuerdo con lo anterior, el término de firmeza de la declaración solo se suspende cuando la inspección tributaria inició dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que la ordena, aunque no sea indispensable que la diligencia finalice dentro de ese mismo plazo. Hechas estas precisiones, para determinar si en este caso operó la suspensión del término de firmeza de la declaración por 3 meses, se observa que está probado lo siguiente: 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000- 2007-01284-01 (25403). Sentencia del 24 de junio de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-33-000- 2017-01440-01 (24802). Sentencia del 6 de octubre de 2022. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

En dicha providencia se indica que la cita fue tomada de las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15111. Sentencia del 3 de mayo de 2007. CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 21678. Sentencia del 22 de febrero de 2018.

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 20877. Sentencia del 19 de abril de 2018. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 24568. Sentencia del 6 de agosto de 2020. CP: Milton Chaves García. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000- 2019-00376-01 (25995). Sentencia del 23 de junio de 2022. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. En esta ocasión, la sentencia reiterada indica que la cita corresponde a las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 15238. Sentencia del 28 de junio de 2017. CP: María Inés Ortiz Barbosa; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 21029. Sentencia del 14 de junio de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 24604.

Sentencia del 17 de febrero de 2022. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Op. Cit. Sentencia del 24 de junio de 2021. 14 Ibidem. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00101-01 (26826) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • El plazo para que el demandante presentara la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios finalizaba el 9 de octubre de 2014, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2972 de 2013. • La DIAN expidió el Requerimiento Ordinario Nro. 192382016000083 del 29 de febrero de 2016, mediante el cual solicitó la siguiente información contable del contribuyente: i) estados financieros comparativos 2013-2012, ii) balance de prueba a nivel de terceros, iii) libro auxiliar de enero a diciembre de 2013, iv) conciliación entre las cifras contables y fiscales correspondientes a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, v) relación de las compras realizadas en 2013, vi) información del software utilizado para el sistema de facturación y el sistema contable, vii) copia de las planillas de seguridad social correspondientes a 2013, viii) relación de las retenciones que le fueron practicadas y ix) relación de los activos fijos en el 201315. • El contribuyente dio respuesta parcial al requerimiento ordinario mediante escrito presentado en marzo de 2016 (el día exacto que se registró en este documento no es legible)16. • La DIAN expidió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 192382016000044 del 7 de junio de 201617.

Esta providencia fue notificada al contribuyente el día 14 del mismo mes y año18. • En el acta del 15 de septiembre de 2016 consta que el contador público del actor acudió a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Santa Marta y entregó el «BALANCE GENERAL Y ESTADO DE RESULTADOS COMPARATIVOS 2013-2012 Y RELACIÓN DE COMPRAS REALIZADAS EN EL AÑO 2013»19.

Este documento corresponde al folio 68 de los antecedentes al que se refiere el apelante. • Para solicitar información sobre las operaciones económicas efectuadas con el demandante, la DIAN profirió a terceros los Requerimientos Ordinarios Nros. 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955 y 956 el 22 de septiembre de 2016; Nros. 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973 y 974 el día 23 del mismo mes y año; y Nro. 1012 el día 28 de septiembre de 201620. • Además, la autoridad tributaria practicó las visitas al contribuyente del 18 y del 23 de noviembre de 2016, según constan en las actas correspondientes21.

Estos documentos corresponden a los folios 429 y 431 de los antecedentes a los que se refiere la DIAN en el recurso de apelación. • En el informe final elaborado por la DIAN se indicó que el contribuyente dio respuesta al Requerimiento Ordinario Nro. 192382016000083 del 29 de 15 SAMAI. Índice 2. Carpeta de Cuadernos y anexos. PDF 1.1.

Páginas 32 a 34. 16 Ibidem. Páginas 36 a 64. 17 Ibidem. Página 69. 18 Ibidem. Página 71. 19 Ibidem. Páginas 72 a 100. 20 Ibidem. Páginas 109, 112, 140, 150, 153, 156, 159 y 162. Así mismo: SAMAI. Índice 2. Carpeta de cuadernos y anexos. PDF 1.2. Páginas 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, 83, 87. 21 SAMAI.

Índice 2. Carpeta de cuadernos y anexos. PDF 1.4. Páginas 13 a 18. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00101-01 (26826) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 febrero de 2016 entregando parte de la información requerida el 22 de marzo del mismo año «y el día quince (15) de septiembre de 2016 se recibió la información restante»22. • En dicho informe final también consta que, en cumplimiento del auto de inspección tributaria, únicamente se realizaron los demás requerimientos ordinarios y se practicaron las visitas al contribuyente del 18 y del 23 de noviembre de 201623. • La información que consta en el informe final fue reiterada en el Requerimiento Especial Nro. 192382017000002 del 6 de enero de 2017, de lo cual se destaca que la DIAN expresamente señaló que «El día veintidós (22) de marzo de 2016 se recibió respuesta parcial al requerimiento Ordinario No. 192382016000083 y el día quince (15) de septiembre de 2016 se recibió la información restante»24.

Este acto fue notificado al demandante mediante correo depositado el 11 de enero de 201725. Lo expuesto demuestra que, como lo indicó el a quo, la DIAN no practicó ninguna prueba dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria, de tal modo que no operó la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial.

En efecto, no le asiste la razón a la apelante al señalar que la inspección tributaria se practicó con la notificación del Requerimiento Ordinario Nro. 192382016000083 del 29 de febrero de 2016, pues dicho acto es anterior a la notificación del auto que ordenó la diligencia, el 14 de junio de 2016. De otro lado, se observa que el plazo de 3 meses para practicar la inspección tributaria finalizó el 14 de septiembre de 2016 y la diligencia del 15 del mismo mes y año en que el contador del contribuyente entregó los documentos (balance general de 2013, estado de resultados comparativos 2013-2012 y la relación de compras realizadas en 2013), corresponde a la información solicitada en el Requerimiento Ordinario Nro. 192382016000083 del 29 de febrero de 2016.

Así las cosas, está probado que se trató de la misma prueba solicitada y decretada antes de que se notificara el auto que ordenó la inspección tributaria. Lo anterior se reafirma en que el informe final y el requerimiento especial expresamente señalaron que la información fue entregada por el contador público el 15 de septiembre de 2016 en cumplimiento del Requerimiento Ordinario Nro. 192382016000083 del 29 de febrero de 2016, no del auto de inspección tributaria.

Por lo expuesto, se insiste, en el expediente no obra prueba alguna de que la DIAN haya iniciado la inspección tributaria dentro de los 3 meses siguientes al auto que la ordenó, de tal modo que no operó la suspensión del término de firmeza de la declaración del artículo 706 del Estatuto Tributario, por lo que no prospera este cargo de la apelación. Teniendo presente lo anterior, se concluye que la declaración presentada por el demandante quedó en firme 2 años después de finalizado el plazo para declarar, es 22 SAMAI.

Índice 2. Carpeta de cuadernos y anexos. PDF 1.4. Página 70. 23 Ibidem. 24 Ibidem. Página 43. 25 Ibidem. Página 62. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00101-01 (26826) Demandante: Fradith Rafael Pérez Guardia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decir, el 9 de octubre de 2016. Pese a lo anterior, el requerimiento especial fue notificado el 11 de enero de 2017.

Lo expuesto es suficiente para confirmar la providencia de primera instancia, sin que sea necesario analizar los cargos de la apelación relacionados con la suspensión del término de firmeza de la declaración por la notificación del emplazamiento para corregir. Además, comoquiera que no prosperó la apelación, no procede la condena en costas a la parte demandante, según lo solicitó la DIAN en la apelación. Finalmente, no se impondrá condena en costas a la DIAN porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de febrero de 2022. 2. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN