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76001233300020240074201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-01

Radicación interna: 9604 · HABEAS CORPUS

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Manuel Sanchez Caicedo·Demandado: Stablecimiento Penitenciario Y Carcelario Villahermosa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 76001-23-33-000-2024-00742-01 Demandante: JUAN MANUEL SÁNCHEZ CAICEDO Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI Vinculado: JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN ANTECEDENTES 1.1.

Hechos 1. El señor Juan Manuel Sánchez Caicedo, actuando a través de agente oficiosa, la señora Lorena Rentería Rodríguez, presentó solicitud de habeas corpus en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, con fundamento en los siguientes hechos1: 2. Dentro del proceso con radicado No. 76001-60-00-193-2021-03437-00 a cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se profirió el auto interlocutorio No. 714 del 24 de octubre de 2024, en el que se concedió el beneficio de la libertad condicional y se impuso caución prendaria de 2 S.M.L.M.V para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad competente. 3.

Con fundamento en lo anterior se emitió la boleta de excarcelación No. 183 del 28 de octubre de 2024, sin embargo, a la fecha los funcionarios del establecimiento penitenciario de Cali, no lo han liberado, pese a haber cumplido con los requisitos y obligaciones impuestas. 1.2. Trámite en primera instancia 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 30 de octubre de 20242 avocó el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus formulada por el señor Juan Manuel Sánchez Caicedo, en la misma providencia dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali a fin de que 1 Índice 000002 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00742-01 2 Índice 000005 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00742-00 Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00742-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rindiera informe respecto de los hechos de la acción y vinculó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que informará respecto de la libertad condicional al señor Juan Manuel Sánchez Caicedo en el proceso penal radicado bajo el No. 76001-60-00-193-2021-03437-00. 1.2.1.

Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 5. Mediante correo electrónico del 30 de octubre de 20243, el Juzgado informó que por auto del 15 de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la ejecución de la sentencia No. 102 del 04 de diciembre de 2023 impuesta en el proceso radicado No. 76001-60-00-000-2023-00787-00, NI 7935 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali en contra del señor Juan Manuel Sánchez Caicedo, quien fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV por el delito de concierto para delinquir agravado, fecha de captura: 06 de julio de 2022. 6.

Añadió que, tanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, como el accionante, solicitaron el subrogado de la libertad condicional, que fue otorgado por auto interlocutorio No. 714 de fecha 24 de octubre de 2024 y, una vez aportada la caución prendaria mediante la póliza de Seguros Mundial No. C100075703, se emitió la boleta de excarcelación No. 183 de fecha 28 de octubre de 2024, a favor del señor Juan Manuel Sánchez Caicedo. 7.

Con la anterior respuesta, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aportó los siguientes documentos: - Copia del auto interlocutorio No. 714 de fecha 24 de octubre de 2024 - Copia de la diligencia de compromiso - Copia de la boleta de excarcelación No. 183 de fecha 28 de octubre de 2024 1.2.2. INPEC 8.

El establecimiento penitenciario mediante correo electrónico del 30 de octubre de 20244, expuso que, luego de efectuados los trámites correspondientes, y pese a haberse expedido la boleta de excarcelación No. 183 del 28 de octubre de 2024, al verificar los antecedentes de Policía e Interpol, se encontró que el señor Juan Manuel Sánchez Caicedo registra requerimiento del Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali por el delito de deserción en el proceso No. 1222, por lo que el PPL fue dejado a su disposición. Con su respuesta anexó copia de los siguientes documentos: - Copia de la boleta de excarcelación No. 183 de fecha 28 de octubre de 2024. - Copia del correo electrónico del 28 de octubre de 2024, por el cual se deja a disposición del Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali al PPL Juan Manuel Sánchez Caicedo. 3 Índice 000008 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00742-00 4 Índice 000009 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00742-00 Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00742-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.

Decisión impugnada 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 30 de octubre de 20245 declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada por el señor Juan Manuel Sánchez Caicedo, dado que a este no se le prolongó ilegalmente la privación del derecho a la libertad, porque fue dejado a disposición de otra autoridad judicial que lo requería, esto es, del Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali. 10.

Una vez notificada la anterior providencia al señor Juan Manuel Sánchez Caicedo en el establecimiento penitenciario el 31 de octubre de 20246, en la misma diligencia manifestó que impugnaba la decisión, sin embargo, sin plantear argumentos adicionales que explicaran su inconformidad. 11. Por auto del 1 de noviembre de 20247, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió el recurso de apelación y en la misma fecha fue remitido el proceso esta Corporación8.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. La suscrita Magistrada es competente para decidir la impugnación dentro de la solicitud de habeas corpus en el proceso de la referencia, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20069. 2.2. El hábeas Corpus 13. El Hábeas Corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a este rango por el artículo 3010 de la Carta Política de 1991, e instituida como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la norma constitucional11, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio 5 Índice 00011 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00742-00 6 Índice 00015 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00742-00 7 Índice 00017 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00742-00 8 Índice 00001 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00742-01 9 Artículo 7°.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 10 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 11 Artículo 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00742-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 14.

La Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», señala en su artículo 1°, que puede acudirse al habeas corpus en dos eventos, a saber: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 15.

En consecuencia, si la acción está encaminada a proteger a la persona privada ilegalmente de la libertad o a su indebida prolongación, el funcionario judicial debe concretar su análisis a estos específicos temas, para no desbordar su competencia. 16. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.

El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas12. 17. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta acción constitucional ha señalado: El habeas corpus en su carácter reparador está previsto para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad.

Lo anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acción constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del aprehendido o detenido con violación de sus garantías y no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato judicial. Luego, si lo que sustenta la acción es la omisión de una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano.13 18.

Además, sobre la procedencia del habeas corpus ha sostenido la jurisprudencia: (…) respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia14, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: 12 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 13 Corte Suprema de Justicia, M.P. Gerson Chaverra Castro, en providencia No. AHP 2261-2020 del 14 de septiembre de 2020 en expediente rad. 58117 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018.

Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00742-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas15. (…) 19. También ha dicho la Corte Suprema de Justicia, respecto a los casos en que una autoridad competente impone una medida de aseguramiento: c) Debido a que, el accionante está detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante el juez competente dentro del proceso penal.

En efecto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con esta garantía deben ser efectuadas en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Por ende, si la accionante estima que se han vencido los términos legales, puede insistir en su solicitud ante el juez natural cuyas decisiones a su vez, pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley.

Esto, acorde a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado: A este respecto, pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

( ) Por tanto, no puede pretender el actor una decisión de fondo sobre su libertad por vencimiento de términos en esta sede constitucional, pues esto implicaría un desplazamiento injustificado de las competencias del juez ordinario.16 20. Por lo anterior, el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad17. 2.3.

Caso Concreto 21. Revisados los argumentos del auto impugnado y confrontado con las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho concluye que le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia de la solicitud de habeas corpus, toda vez que esta acción 15 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220, M.P. José Leonidas Bustos Martínez;

AHP 4860-2014, Rad. 4860 16 Corte Suprema de Justicia. M. P. Ivan Mauricio Lenis Gómez. Auto de 13 de octubre de 2020. AHL 2661-2020. Radicado No. 00055 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955 Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00742-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos judiciales propios del proceso penal en los que se puedan formular las peticiones de libertad. 22.

En este caso, el señor Juan Manuel Sánchez Caicedo planteó la prolongación ilegal de la privación de su libertad por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, debido a que fue expedida la boleta de excarcelación No. 183 y se firmó la diligencia de compromiso, pese a lo cual, no ha sido puesto en libertad. 23.

Al señor Sánchez Caicedo se le otorgó la libertad condicional, pero tal decisión estaba condicionada, tanto en el contenido de la boleta de excarcelación, como en el auto interlocutorio No. 714 de fecha 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a que el accionante no fuera requerido por otra autoridad judicial. 24.

Acorde con lo expuesto, al señor Sánchez Caicedo no se le ha prolongado injustamente la privación de la libertad, pues en este momento es requerido por el Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali. 25. Así las cosas, no es posible que el juez constitucional suplante las competencias propias del juez penal para definir aspectos propios de la actuación ordinaria y, en tal sentido, la acción de habeas corpus se torna improcedente para decidir sobre la libertad del señor Sánchez Caicedo18, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso, RESUELVE, PRIMERO. Confirmar la providencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual declaró la improcedencia la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Juan Manuel Sánchez Caicedo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar inmediatamente esta providencia al señor Juan Manuel Sánchez Caicedo, así como a los demás vinculados a la presente acción.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081» 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación No. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019