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11001031500020250313801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-08

Radicación interna: 7747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Horacio De Jesus Galvis Idarraga·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: HORACIO DE JESÚS GALVIS IDÁRRAGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión de primera instancia – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1 de julio de 2025, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 23 de mayo de 2025, el señor Horacio de Jesús Galvis Idárraga, en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por el tribunal accionado, en la que confirmó la decisión de 17 de noviembre de 2017 del Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, a través de la cual, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el actor contra la UGPP y que se identificó con el radicado número 5001-33-33-025-2013-00956-00/01. 1.2.

Pretensión Presentó la siguiente: Con base en lo anteriormente expuesto, y en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso que constitucionalmente me asiste, y a la primacía de la ley sustancial sobre la ley procesal, acorde con lo previsto en el art. 228 de la Constitución Nacional, pues es evidente que estamos en presencia de una decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incongruente, caprichosa, que constituye unas vía de hecho, en virtud de lo cual deberá ordenarle al Juez 25 Administrativo de Medellín, profiera una nueva decisión, en la que haga una valoración adecuada y coherente con las fórmulas de liquidación que para el efecto están vigentes y las normas anteriores y aplicando las más favorables a mi condición. Se le ordene al Juez, aplicar adecuadamente el precedente judicial y las normas sustanciales aplicables al caso1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El señor Horacio de Jesús Galvis Idárraga, radicó el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 018727 de 24 de abril de 2013, a través de la cual le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en que, la misma no fue indexada con sus respectivos intereses de mora.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la UGPP que emitiera una nueva resolución en la cual se indexara en debida forma la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con el reconocimiento de los intereses de mora desde que se hizo exigible la obligación y hasta que esta fuera pagada. 1.3.2.

En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia de 17 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión manifestó que al revisar la página web del DANE, hizo un comparativo, en el que se evidenció que, los índices de precios al consumidor – IPC, enunciados por la UGPP en la resolución demandada, corresponden a los certificados o registrados por el DANE, e indicó que «la indemnización y la operación que se hizo para reconocerle la suma a pagar al actor, se encuentra acorde a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001». 1.3.3.

Inconforme con la decisión del a quo, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que, en fallo de 9 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, con base en que la verificación que hizo el juzgado en la sentencia de primera instancia evidenció que la UGPP expidió la resolución enjuiciada conforme los lineamientos estipulados en la ley, además de los suministrados por el DANE, según las semanas laboradas y cotizadas por el demandante, motivo por el cual, 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que no era procedente acceder a reliquidar la suma que, por concepto de indemnización sustitutiva, reclamaba el señor tutelante.

Por su parte, y respecto de la solicitud de reconocimiento de intereses de mora, adujo que era «importante tener en cuenta que tanto éstos como la indexación de la suma pretendida resultan ser reconocimientos incompatibles, pues cumplen ambos la misma finalidad, motivo por el cual no es procedente ordenar su pago, pues, se reitera, la indemnización sustitutiva del demandante fue correctamente indexada a la fecha de su pago, sin que haya lugar al mismo tiempo, a reconocer mora al perseguirse las mismas finalidades ya agotadas».

La sentencia se notificó el miércoles 11 de diciembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Horacio de Jesús Galvis Idárraga, para fundamentar la transgresión del derecho al debido proceso en la que presuntamente la parte actora incurrió, inicialmente mencionó una variedad de sentencias relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, donde se expone que la acción constitucional es el mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de sus derechos, a partir de los mandatos normativos contenidos en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991.

Seguidamente, expuso que la sentencia reprochada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, respecto del cual adujo que «no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que no hacen apartarse del derecho sustancial».

Para fundamentar lo dicho, citó fallos de la Corte Constitucional, en las que se desarrolla el tema relacionado con el referido yerro e hizo referencia a la sentencia «T-1306 de 200122 (sic)», en la que dijo que se analizó una tutela en la que se cuestionaba un fallo judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concluyó que un fallo de segunda instancia desconoció abiertamente el derecho a la pensión de una persona de la tercera edad.

En este punto, es importante poner de presente que, si bien el actor en el encabezado del escrito de tutela mencionó que la sentencia reprochada adolecía de defecto sustantivo y fáctico, lo cierto, es que no expuso un reproche específico respecto de estos, en el acápite «fundamentos de derecho». 1.5. Trámite en primera instancia Por medio de auto de 26 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y a la UGPP, para que si lo consideraban del caso intervinieran en la presente tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad En su intervención de 29 de mayo de 2025, la magistrada hizo un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron esta acción de tutela, y manifestó que la misma es improcedente, «pues no sólo no se agotan los requisitos generales de procedencia excepcional de dicho mecanismo, sino los específicos mencionados por el accionante, desarrollados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y citados en Sentencia C-590 de 2005».

Dijo que, contrario a lo dicho por el actor, «en el análisis de legalidad del acto acusado que dispuso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en su favor, se detuvo la Corporación a analizar cada una de las pruebas aportadas al proceso, entre ellos, el Certificación de salarios mes a mes del señor Horacio de Jesús Galvis Idárraga, su certificado de información laboral, los antecedentes administrativos y el aludido informe del DANE».

Además, expresó que llegó a la siguiente conclusión: No basta en este caso con presentar una serie de fórmulas y cálculos para sustentar las pretensiones de indexación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida, pues se requería efectuar una explicación o detalle de las que fueron aplicadas por el actor a través de su apoderado, y que arrojaron unas sumas que resultan ser distintas a las establecidas en el acto acusado; dicha carga no fue asumida por el demandante, quien pretendía fuese aceptada la liquidación presentada, sin tener en cuenta que para ello es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, que prevé una fórmula que debe aplicarse para efectos de determinar el valor de dicha indemnización. Finalizó explicando que en este asunto si se tuvo en cuenta que el demandante ingresó a laborar el 28 de octubre de 1971 y se retiró el 5 de septiembre de 1983, para un total de 4.096 días laborados, esto es, 585 semanas, teniendo como último cargo el de técnico administrativo, y que «el a quo sí realizó un cálculo acertado de la suma por concepto de indemnización sustitutiva, pues se toma el salario año por año, desde 1971 hasta 1983 indicando el IPC inicial y el IPC final, lo cual se constató al consultar la página web del DANE, en la cual se arroja la variación del IPC por cada año, según los períodos laborados por el actor, enlace: https://sitios.dane.gov.co/ipc/visorIPC/#!/;».

Solicitó que se niegue el amparo deprecado. 1.6.2. UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP, por medio de memorial, se pronunció en este trámite tutelar, y después de resumir los hechos del proceso ordinario arguyó que se está usando la acción constitucional como una tercera instancia, puesto que, tanto el juzgado como el tribunal en el medio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho analizaron el asunto a la luz del ordenamiento jurídico y determinaron que al señor Galvis Idárraga no le asiste el derecho a la modificación de la liquidación que se ordenó en el acto administrativo respecto del cual se solicitó la nulidad.

Además, expuso que en este caso no se cumple con el requisito de demostrar la existencia de los presupuestos generales y específicos para incoar una tutela contra providencia judicial, por lo que, es evidente que no hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por cuanto se le utiliza como una instancia adicional a lo fallado por el juez natural de la causa.

Como conclusión, solicitó que se niegue el amparo del derecho fundamental al debido proceso del tutelante, dado que, el tribunal enjuiciado no incurrió en el yerro propuesto por el señor Horacio de Jesús Galvis Idárraga. 1.6.3. Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín En correo electrónico de 6 de junio de 2025, remitió el enlace del proceso ordinario identificado con el radicado número 5001-33-33-025-2013-00956-00/01, que promovió el señor Galvis Idárraga contra la UGPP. 1.7.

Fallo impugnado El 1 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente esta acción constitucional porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. La improcedencia se fundamentó en que «el Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar que la parte accionante motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia».

(Resaltas fuera del texto original) Adujo el a quo, que el actor si bien invocó un defecto fáctico y sustantivo, lo cierto es que los reparos que esgrimió para intentar explicarlos fueron irrelevantes y exiguos. Indicó que, si el señor Galvis Idárraga tenía alguna inconformidad con el fallo del tribunal, debía dirigir sus reparos a debatir el motivo real que hizo que le fueran negadas las pretensiones, es decir, «explicar, por ejemplo, si la fórmula aritmética aplicada no era la correcta para la solución de su caso; los valores allí plasmados eran contrarios a los contenidos en las certificaciones allegadas o al IPC; o, si hubo algún tipo de error en el cálculo».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que no bastaba con que la parte accionante enunciara los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en los que consideró incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez natural.

Finalmente, indicó que «la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos incurrir en una interpretación y aplicación normativa errada, en una falta de motivación o, en la violación de algún derecho fundamental.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez». 1.8. Impugnación2 El señor Horacio de Jesús Galvis Idárraga, inconforme con la decisión de 1 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, presentó escrito de impugnación en el que expresó que radicó la acción de tutela con el fin de evitar el perjuicio irremediable que se está generando por la afectación, ello, al considerar que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión es «paupérrima», puesto que, al hacer una comparación entre los salarios que devengó el actor y la liquidación y pago, es claro que el monto final no fue indexado en debida forma.

Dijo que al a quo no le asiste razón al resolver y abstenerse de revisar todo el expediente para tener un panorama claro, dado que, su necesidad es que los magistrados apliquen la norma más favorable en su caso. También adujo que no estaba de acuerdo con que se dijera que no adjuntó prueba para sustentar sus afirmaciones, por lo que considera que esta tutela no es improcedente, dado que, aseguró que no tiene más recursos para interponer, aunado a que los posibles valores son superiores a los límites que establecen las normas. 1.9.

Otras actuaciones El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamentos en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: [ ] 2 El fallo fue notificado el 10 de julio de 2025, y la impugnación se presentó el 14 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Que exista amistad íntima enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. La razón de ello, la sustentó en que la sentencia reprochada en sede de tutela fue suscrita por los magistrados Martha Madrid y Daniel Montero con quienes sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable».

Al respecto, la Sala conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, profirió el auto 21 de agosto de 2025 a partir del cual se declaró infundada la referida manifestación, con fundamento en que no se acreditó la configuración de la causal invocada al considerar que quien adoptó la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 5001-33-33-025- 2013-00956-00/01 fue el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, Corporación que actuó como cuerpo colegiado y no solo los magistrados Martha Madrid y Daniel Montero.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Horacio de Jesús Galvis Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y la UGPP, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 1 de julio de 2025, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con la relevancia constitucional. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.4.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, carece de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas por el señor Horacio de Jesús no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien el actor planteó en el encabezado del escrito de tutela la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, y en el acápite «fundamentos de derecho», el yerro procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además que los reparos planteados en este escenario fueron resueltos por los operadores judiciales naturales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Asimismo, deviene de manera indiscutible, la circunstancia evidente correspondiente a que la controversia propuesta por el señor Horacio Galvis Idárraga, se circunscribe a un simple desacuerdo con la decisión de de 9 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la que adujo que la verificación que hizo el juzgado en la sentencia de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenció que la UGPP expidió la resolución enjuiciada conforme los lineamientos estipulados en la ley, además de los suministrados por el DANE, según las semanas laboradas y cotizadas por el demandante, motivo por el cual, concluyó que no es procedente acceder a reliquidar la suma que por concepto de indemnización sustitutiva, reclamaba el señor tutelante.

Además, el tribunal explicó que frente a la solicitud de reconocimiento de intereses de mora, adujo que era «importante tener en cuenta que tanto éstos como la indexación de la suma pretendida resultan ser reconocimientos incompatibles, pues cumplen ambos la misma finalidad, motivo por el cual no es procedente ordenar su pago, pues, se reitera, la indemnización sustitutiva del demandante fue correctamente indexada a la fecha de su pago, sin que haya lugar al mismo tiempo, a reconocer mora al perseguirse las mismas finalidades ya agotadas».

Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo lo cual torna en improcedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del señor Horacio de Jesús Galvis Idárraga con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin además realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional.

Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la expuesta en la demanda y en el recurso de apelación, luego el último fin que persiguió el señor Galvis Idárraga con este mecanismo era que se creara una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

Adicionalmente, para la Sala es importante poner de presente que, si bien el actor en el escrito de impugnación mencionó que con esta acción constitucional pretende evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que no logró acreditar tal afirmación. Por consiguiente, se confirmará la decisión de 1 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 2.5.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión confirmará la providencia del a quo constitucional, comoquiera que es evidente que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 215 de 2022.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03138-01 Demandante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx