Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Julio Cesar Pascuaza Rodríguez y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Tema: Competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP para reconocimientos pensionales Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 213135 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual el gerente nacional de reconocimiento de la entidad le otorgó una pensión de jubilación a Julio Cesar Pascuaza Rodríguez, y GNR 54039 del 19 de febrero de 2016 que, en cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, ordenó el ingreso en nómina de la prestación. 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En lo sucesivo UGPP. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de que la UGPP es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Julio Cesar Pascuaza Rodríguez; ii) la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la prestación; iii) la indexación de las sumas que resulten de la condena; y iv) el reconocimiento de los intereses a los que haya lugar. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Julio Cesar Pascuaza Rodríguez nació el 13 de julio de 1952 y realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social4 (hoy UGPP) hasta el 1° de julio de 2009 y luego en el Instituto de Seguro Social5 (en la actualidad Colpensiones). 3.2. El 7 de noviembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue otorgada por el gerente nacional de reconocimiento de la entidad a través de la Resolución GNR 213135 del 11 de junio de 2014, a partir del 1º de julio de ese año y en cuantía de $1.323.822.
No obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 3.3. El 11 de noviembre de 2014 se retiró del servicio y pidió a Colpensiones la inclusión de la prestación en nómina, lo que fue negado por medio de la Resolución GNR 35569 del 16 de febrero de 2015. En este acto administrativo se solicitó su autorización para revocar la resolución de reconocimiento, toda vez que la competencia para ello era de Cajanal; no obstante, frente a esto guardó silencio. 3.4.
Inconforme con lo anterior presentó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, quien en fallo proferido el 16 de abril de 2015 resolvió: «PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor JULIO CESAR PASCUAZA RODRIGUEZ frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - a través del doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, en calidad de representante legal, o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho 4 En lo sucesivo Cajanal. 5 En adelante ISS. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones horas (48) silentes a la notificación del presente fallo, INCLUYAN EN LA NÓMINA GENERAL DE PENSIONADOS al señor JULIO CESAR PASCUAZA RODRIGUEZ identificado con la C.C.12.959.552, dando cumplimiento a la Resolución Nro.
GNR 213135 del 11 de junio de 2014 emitida por COLPENSIONES, pagando la totalidad de mesadas adeudadas. TERCERO.- SUSPENDER provisionalmente los efectos de la Resolución No. 003708 del 8 de octubre de 2014 emitida por DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO que aceptó la renuncia del señor PASCUAZA RODRIGUEZ, hasta que COLPENSIONES incluya efectivamente en nómina de pensionados al señor JULIO CESAR PASCUAZA RODRIGUEZ y se pague la primera mesada pensional» (sic). 3.5.
En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones por medio de la Resolución GNR 54039 del 19 de febrero de 2016 reconoció e ingresó en nómina la pensión de jubilación, en cuantía de $1.163.790, desde el 1° de julio de 2014. 3.6. A través de la Resolución GNR 317046 del 27 de octubre de 2016, Colpensiones le negó la reliquidación de la prestación y el pago de la mesada 14, puesto que la competencia para ello recaía sobre Cajanal, actualmente UGPP.
Este acto administrativo fue confirmado por medio de las resoluciones GNR 363697 del 1° de diciembre de 2016 y VPB 3522 del 27 de enero de 2017 al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron la Constitución Política; las leyes 33 de 1985, 489 1998, 100 de 1993, y 1437 de 2011; y los decretos 813 de 1994, 2196 y 5021 de 2009, y 575 de 2013. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6: 5.1. El reconocimiento pensional de Julio Cesar Pascuaza Rodríguez no se encontraba a su cargo sino de la UGPP, toda vez que, conforme con lo establecido en el Decreto 2196 de 2009, la competencia para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que se encontraban afiliadas a Cajanal, cuando el derecho se consolidó con anterioridad al 1° de julio de 2009, le corresponde a dicha entidad. 5.2.
Así entonces, dado que aquel adquirió el estatus pensional el 13 de julio de 2009, fecha en la que se encontraba afiliado a la extinta Cajanal, le correspondía a 6 Samai, índice 2, actuación «ACTUACION DIGITAL», documento «ED_DDA_ONEDRIVE_20221111(.zip) NroActua 2», carpeta «2019-0068 NRD LABORAL», archivo «001 Expediente Digital 2019-0068 (folios 0 a 52)». 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y por lo tanto existía mérito para la nulidad del acto administrativo acusado. 5.3.
Comoquiera que la entidad no tenía competencia para efectuar el reconocimiento de la pensión, se debían reintegrar los dineros cobrados y girados con ocasión de ello. 1.2. Contestaciones de la demanda 6. Julio Cesar Pascuza Rodríguez se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones7: 6.1.
En el proceso no se debate el derecho pensional, sino la entidad de previsión social competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que debía ser dirimido dentro del debate judicial. 6.2. Es improcedente la devolución de lo pagado por el reconocimiento pensional, toda vez que no se encuentra demostrada maniobra irregular para solicitar la prestación, la cual fue concedida con ocasión de un error administrativo dentro de un conflicto de competencias. 6.3.
Es una persona de escasos recursos económicos que junto con su familia vive de las mensualidades fruto de la pensión, lo cual, aunado a la devolución solicitada, atentaría contra el derecho fundamental al mínimo vital. 7. La UGPP se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en que no existió vulneración de la normativa para el reconocimiento pensional por su parte, de forma que no era dable al juez la declaratoria de nulidad y mucho menos imponer una condena en su contra, en tanto la entidad ya reconoció la pensión de jubilación a Julio Cesar Pascuaza Rodríguez a través de la Resolución RDP 042968 del 30 de octubre de 2018, solo que su inclusión en nómina quedó condicionada a que aquel acreditara la exclusión de la prestación de Colpensiones, tal y como se determinó en la Resolución RDP 007638 del 7 de marzo de 20198. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 9 de septiembre de 2022 accedió de manera parcial a las pretensiones de la 7 Ibidem, archivo «002 Expediente Digital 2019-0068 (folios 53 a 113)». 8 Ibidem. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones demanda9.
Al efecto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y dispuso que la UGPP debía continuar con el pago de la prestación hasta tanto Julio Cesar Cascuaza Rodríguez finalizara con el trámite del reconocimiento pensional. Además, negó la pretensión de devolución de los dineros solicitados. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 8.1.
No cabe duda que la pensión de Julio Cesar Pascuaza Rodríguez debía reconocerla la UGPP, comoquiera que el afiliado cumplió con el estatus jurídico de pensionado antes del 1° de julio de 2009; cuando se encontraba afiliado a Cajanal y cotizó al ISS y/o Colpensiones como resultado del traslado masivo y no de manera voluntaria. 8.2. Era improcedente ordenarle a aquel el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales pagadas por Colpensiones, toda vez que constituyeron dineros percibidos de buena fe, sin perjuicio de la facultad de dicha entidad de que realizara el trámite administrativo para obtener la devolución o compensación. 8.3.
No había lugar a la condena en costas, toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron de forma parcial. 1.4. El recurso de apelación 9. La UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos10: 9.1. En aplicación del presupuesto procesal de la legitimación en la causa, no era procedente que la UGPP se hiciera presente en el proceso, pues la orden fue la de revocar las resoluciones 213135 de 2014 y 54039 de 2016 que fueron expedidas por el ISS, entidad diferente a la UGPP y con estructura propia respecto de la cual no se le ha entregado competencia pensional alguna. 9.2.
La entidad ya reconoció la pensión de jubilación a Julio Cesar Pascuaza Rodríguez a través de la Resolución RDP 042968 del 30 de octubre de 2018, solo que su inclusión en nómina quedó condicionada a que se demostrara la exclusión de la prestación de Colpensiones, tal y como se determinó en la Resolución RDP 007638 del 7 de marzo de 2019. 9 Folios 152 a 168. 10 Folios 170 a 173. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que la competencia para el reconocimiento pensional a favor del demandado la tenía la UGPP y no Colpensiones. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se contrae a determinar si ¿La UGPP es la entidad que debe reconocer la pensión de jubilación de Julio Cesar Pascuaza Rodríguez? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones 13. La Ley 6ª de 194511 creó la «Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales», entidad a la cual se le encargó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los «empleados y obreros» nacionales de carácter permanente. 14.
Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y para la administración del régimen de prima media con prestación definida encargó, entre otras entidades, al ISS, en los siguientes términos: «Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. 11 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria». 15.
Posteriormente, el gobierno nacional en el artículo 34 del Decreto 692 de 199412, reiteró la anterior disposición y determinó que después del 31 de marzo de 1994 las administradoras no podrían recibir nuevos cotizantes. Para tal efecto estableció: «Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.
En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo». 16.
Más adelante, a través de la Ley 490 de 199813 se transformó la naturaleza jurídica de Cajanal, y para el reconocimiento de las pensiones se determinó: «Artículo 4. Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones.
Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal. Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serán entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas de invalidez y sobrevivencia, se destinará hasta el tres punto cinco (3.5) puntos de la cotización al sistema general de pensiones establecido por la ley, previos los análisis periódicos que permitan determinar los gastos de funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes.
En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará los aportes necesarios para cubrir el costo que demande la administración de este sistema, en la medida en que la reducción en el número de los afiliados disminuya los ingresos recibidos por concepto de cotizaciones. Las entidades públicas del orden nacional, que, de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas 12 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 13 «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes.
Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación. La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas». 17.
La Ley 1151 de 200714 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y dispuso que el gobierno nacional realizaría todas las acciones tendientes a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. Al respecto determinó: «Artículo 155.
De la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […] 14 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social.
Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. […] La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda. […]». [Se resalta]. 18.
De otra parte, el Decreto 169 de 200815 determinó, entre otras, las siguientes funciones a cargo de la UGPP: «Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades 15 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 10 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. […]». [Se resalta]. 19. En desarrollo de las obligaciones previstas por los artículos 155 y 156 de la mencionada Ley 1151 de 2007, el gobierno nacional suprimió y ordenó la liquidación de Cajanal a través del Decreto 2196 de 200916, para lo cual dispuso, respecto de la administración de los asuntos pensionales, lo siguiente: «Artículo 3°.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. […] ». [Se resalta]. 20.
En efecto, en el artículo 4 de la referida norma se dispuso el traslado de los 16 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 11 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones afiliados de Cajanal al Instituto de Seguro Social dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, esto fue el 12 de julio de 2009. 21.
Más tarde, a través del Decreto 4269 de 201117 se repartieron las competencias entre Cajanal y la UGPP para los reconocimientos pensionales efectuados a partir del 8 de noviembre de 2011, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo. 17 «Por el cual se distribuyen unas competencias». 12 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones Parágrafo.
En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes». [Se resalta]. 22.
Aunado a lo anterior, mediante los decretos 201118 y 201319 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, se suprimió el ISS y se ordenó su liquidación, respectivamente. En consecuencia, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida le fue atribuida a Colpensiones. 23. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades20, ha sostenido que, para reconocer y pagar las pensiones, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, la distribución de competencias asignadas a la UGPP y a Colpensiones deberá ser entendida de la siguiente manera: «a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad». 24.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2020 concluyó21: 18 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». 19 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 20 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 24 de febrero de 2020, radicación: 11001-03-06-000-2019-00198-00.
M.P. Óscar Darío Amaya Navas; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 17 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00244-00. M.P. Edgar González López. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, radicación: 88001-23- 33-000-2017-00040-01 (2116-18).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones «42. Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. 43.Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad». 25.
Así las cosas, para una mejor comprensión, la distribución de las competencias asignadas a la UGPP y Colpensiones para decidir sobre una solicitud pensional quedarán así: 14 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones Competencia de la UGPP Competencia de Colpensiones - Adquirió el estatus jurídico antes del 1° de julio de 2009. - Al reunir 20 años de servicio cotizados a Cajanal, antes del 1° de junio de 2009 se retiró del servicio a la espera de cumplir el requisito de edad. - Al 1° de abril de 1994, mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio, pero no cumplía con el requisito de la edad y este último se consumó antes del 1° de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento. - Antes del 1° de abril de 1994, mientras se encontraba afiliado a Cajanal adquirió el estatus pensional, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero consumo el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió con el tiempo de servicio, pero no tenía la edad y se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad y adquirió el estatus pensional después del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad, se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009 y cumplió la edad luego de esta fecha. - En cualquier momento se traslado voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando a dicha entidad. 2.3.
Lo probado dentro del proceso 26. En expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Julio Cesar Pascuaza Rodríguez nació el 13 de julio de 195222 y laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario23 en los periodos comprendidos entre el 13 de octubre de 1977 y el 30 de junio de 2009 y el 1º de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 201424. 26.2.
Realizó aportes a seguridad social a Cajanal del 13 de octubre de 1977 al 30 22 Según la cédula de ciudadanía. Samai, índice 2, actuación «ACTUACION DIGITAL», documento «ED_DDA_ONEDRIVE_20221111(.zip) NroActua 2», carpeta «2019-0068 NRD LABORAL», archivo «002 Expediente Digital 2019-0068 (folios 53 a 113)». 23 En adelante Inpec. 24 Samai, índice 2, actuación «ACTUACION DIGITAL», documento «ED_DDA_ONEDRIVE_20221111(.zip) NroActua 2», carpeta «2019-0068 NRD LABORAL», archivo «001 Expediente Digital 2019-0068 (folios 0 a 52)». 15 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones de junio de 2009 y al ISS entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 201425. 26.3.
Por medio de la Resolución GNR 213135 del 11 de julio de 201426, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación, en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003, cuya liquidación se realizó sobre el 79.43% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley, y con los factores salariales sobre los que cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
La cuantía de la prestación resultó en $1.051.512, a partir del 1º de julio de 2014; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 26.4. El 11 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones la inclusión en nómina de la prestación, para lo cual allegó el acto administrativo del retiro del servicio; no obstante, fue negada por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones a través de la Resolución 35569 del 16 de febrero de 201527, con fundamento en que adquirió el estatus pensional «antes de haberse realizado el traslado de CAJANAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se niega la pensión».
En este acto administrativo se solicitó su autorización para revocar la resolución que le otorgó la pensión, frente a lo cual guardó silencio. 26.5. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, confirmado el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de Familia, Colpensiones emitió la Resolución GNR 54039 del 19 de febrero de 201628, por la cual ordenó el ingreso en nómina de prestación con un valor de $1.163.790 al 1º de marzo de 2016. 26.6.
Por medio de la Resolución 317046 del 27 de octubre de 2016, el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones «neg(ó) la solicitud de reconocimiento de una mesada adicional de una pensión de vejez solicitada por el señor PASCUAZA RODRIGUEZ JULIO CESAR», acto administrativo que fue confirmado al resolver los recursos de reposición interpuestos en su contra a través de las resoluciones GNR 363397 del 1º de diciembre de 2016 y VPB 3522 del 27 de enero de 2017, suscritos por el profesional master con funciones asignadas de GNR y la vicepresidente de 25 De conformidad con los actos administrativos acusados y el reporte de semanas cotizadas del 4 de diciembre de 2018.
Samai, índice 2, actuación «ACTUACION DIGITAL», documento «ED_DDA_ONEDRIVE_20221111(.zip) NroActua 2», carpeta «2019-0068 NRD LABORAL», archivo «001 Expediente Digital 2019-0068 (folios 0 a 52)». 26 Samai, índice 2, actuación «ACTUACION DIGITAL», documento «ED_DDA_ONEDRIVE_20221111(.zip) NroActua 2», carpeta «2019-0068 NRD LABORAL», archivo «001 Expediente Digital 2019-0068 (folios 0 a 52)». 27 Ibidem. 28 Ibidem. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones beneficios y prestaciones de la entidad, respectivamente29. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 27. Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que la UGPP se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite judicial, toda vez que la discusión gira en torno a la entidad que tiene que responder por el pago de la pensión de jubilación de Julio Cesar Pascuaza Rodríguez, esto es, se debe determinar, de acuerdo con la distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones, si la prestación debía otorgarla Colpensiones o la UGPP; de manera que no puede concluirse algo distinto a que sí se encuentra legitimada para comparecer el presente asunto. 28.
Ahora bien, es necesario advertir que el objeto del debate se centra en la competencia para efectuar el reconocimiento pensional y no frente a la aptitud legal del demandado para acceder al derecho pensional, por lo que esta Subsección no realizará análisis alguno frente a este último aspecto. 29. En ese orden de ideas, la determinación de la fecha en la que se causó el derecho a la pensión de Julio Cesar Pascuaza Rodríguez, así como la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver la discusión planteada, pues ello permite establecer cuál de las dos entidades tenía la competencia para reconocer el derecho. 30.
Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, como ya se analizó anteriormente, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que Colpensiones lo es para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 31.
Esta regla de competencia, como ya se expuso, ha sido señalada por la Sección Segunda30 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado31, en la que han insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a Cajanal, hoy UGPP, le 29 Ibidem. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, radicación: 88001-23- 33-000-2017-00040-01 (2116-18).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 24 de febrero de 2020, radicación: 11001-03-06-000-2019-00198-00. M.P. Óscar Darío Amaya Navas; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 17 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00244-00.
M.P. Edgar González López. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones correspondía pensionar a sus afiliados que hubieran cumplido los requisitos pensionales antes del 1º de julio de 2009. 32. En atención a lo anterior y a lo acreditado en el proceso, comoquiera que Julio Cesar Pascuaza Rodríguez adquirió el estatus pensional el 13 de julio de 2007 al cumplir 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo había consolidado con antelación, y que para dicha fecha estaba afiliado a la extinta Cajanal, es posible establecer que el reconocimiento de la prestación le corresponde a la UGPP. 33.
Ahora bien, la discusión administrativa en torno a la entidad responsable del pago de la prestación no debe trasladarse a Julio Cesar Pascuaza Rodríguez. En tal sentido, esta Sala considera que fue acertada la decisión del a quo en tanto difirió los efectos de la decisión con el fin de proteger los derechos fundamentales de aquel pues, se insiste, el conflicto de competencia suscitado entre las dos entidades no puede significarle la imposición de una carga administrativa que limite la posibilidad de acceder a su derecho pensional y con ella la afectación de su mínimo vital. 34.
En ese orden, en consideración a que la declaratoria de nulidad no es consecuencia de la falta de aptitud legal del beneficiario de la prestación sino de la ausencia de competencia del ente de previsión, se confirmará la decisión de ordenar a Colpensiones que continúe pagando la mesada pensional hasta tanto la UGPP efectúe el reconocimiento pensional, la inclusión en la nómina de pensionados y haga efectiva la mesada pensional. 35.
Así entonces, la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 36. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 37.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales 18 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones del procedimiento para su liquidación y ejecución. 38.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma32. 39.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 40. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 41. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación de Julio Cesar Pascuaza Rodríguez se encuentran incursos en una causal de nulidad por falta de competencia de Colpensiones para realizar dicho reconocimiento, el cual le correspondía a la UGPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones en contra de Julio Cesar Pascuaza Rodríguez y la UGPP, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. 32 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) Demandante: Colpensiones Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM