Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01(58622) Demandante: Yair Leoñardo Carvajal Manrique y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 47001-23-33-000-2014-00033-01(58622) Demandantes: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros.
Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial. Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1: Daños causados por la administración de justicia. Subtema 1.1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1.2. Recurso de apelación. Subtema 1.3. Causa petendi. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 15 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
SÍNTESIS Yair Leonardo Carvajal Manrique formuló denuncia en contra del personal médico que atendió el proceso de parto de la señora Xiomara Alvarez, por lo que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el delito de lesiones personales culposas en la que aquellos se constituyeron como parte civil. Posteriormente, encontrándose la causa en etapa de juicio, se declaró la cesación del procedimiento por haber operado la prescripción de la acción penal, hecho que el extremo activo de la litis atribuyó a irregularidades ocurridas en el marco de la actuación criminal.
Los demandantes, en el recurso de apelación, solicitan la indemnización de los perjuicios padecidos por la dilación injustificada en el trámite penal, que les impidió conocer una decisión de fondo sobre la responsabilidad de los incriminados. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 6 de febrero de 20141, Yair Leonardo Carvajal Manrique junto con Xiomara Alvarez, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Carolai Yeris Carvajal Alvarez y Audi Estefanía Carvajal Alvarez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación;
Rama Judicial, como consecuencia de las fallas y demoras en las que dicen haber incurrido esas entidades en el trámite de la actuación criminal adelantada en contra del personal médico que atendió el proceso de parto de la señora Xiomara Alvarez y, que a su juicio, condujeron a la declaración de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. 1 Folios 1 a 15 C. l. 1 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 3 de marzo de 20142, inadmitió la demanda para que la parte interesada señalara de forma clara y precisa el contenido de sus pretensiones. Una vez los accionantes presentaron escrito en el que precisaron que sus pretensiones se encontraban circunscritas a la declaTración de responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación;
Rama Judicial, por las demoras y fallas ocurridas en el 'desarrollo de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y el trámite dado al proceso en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, al no identificar que médico fue responsable de la mala atención brindada al momento del ingreso a la Clínica Mar Caribe de la señora Xiomar.a Alvarez embarazada del menor hijo por nacer y hoy fallecido Jesús Baruck Carvajal Álvarez, el día 28 de septiembre de 2005, y dictar después de cinco (5) años una resolución de acusación y posteriormente en la etapa de juzgamientó un fallo de preclusión de acción penal dejando impune a los responsables"3; el Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del 2 de abril de 2014 admitió.la demanda4, lo que fue notificado a las entidades accionadas5.
Dentro del término de traslado la Rama Judicial contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal se ajustaron a las normas sustantivas y procedimentales vigentes para la época de los hechos6.
La audiencia inicial se celebró el día 16 de abril de 20157 y, en esa oportunidad, el Tribunal administrativo del Magdalena procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: "La Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial son responsables administrativa y patrimonia¡mente por la declaratoria de prescripción de la acción penal dentro del proceso penal No 2010-00032 adelantado por las lesiones personales dolosas causadas a la señora Xiomara Alvarez Rodríguez y su menor hijo fallecido Jesús Carvajal Alvarez, por la demora injustificada del trámite del proceso y los presuntos errores cometidos por los fiscales y jueces directores del proceso?".
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el Tribunal a quo decretó las pruebas documentales aportadas por las partes, así como aquellos elementos probatorios solicitados por los extremos del litigio. Además, ordenó el decreto de otras pruebas de oficio necesarias "parael esclarecimiento de la verdad".
La audiencia de pruebas tuvo lugar el día 13 de julio de 20158. En esta diligencia, se corrió traslado a las partes de las pruebas recaudadas para su respectiva incorporación al expediente, luego de lo cual el Tribunal prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito. 2 Folio 1455 C.3.
Folios 1458 a 1461 C.3. Folios 1463 a 1464 C.3. Folios 1470 a 1373 C.3. 6 Folios 1482 a 1492 C.3. Acta de audiencia visible a folios 1549 a 1552 C.3. 8 Acta de la diligencia es visible a folios 1681 a 1682 C.3. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, con escrito en el que dijo haber obrado de conformidad y en cumplimiento de las funciones atribuidas constitucionalmente a esa entidad9.
La Rama Judicial también hizo uso de esa oportunidad procesal y se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. Los accionantes, por su parte, afirmaron que existía prueba en el expediente de las fallas acaecidas en el curso de la actuación criminal que, a su juicio, redundaron en la preclusión de la acción penal11. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 15 de junio de 201612, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, consideró que los demandantes reclamaron la responsabilidad extracontractual del Estado con ocasión de la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para obtener la reparación de los perjuicios causados por la comisión del delito.
Entonces, encontró que el daño no se encontraba acreditado en razón a que los señores Yair Carvajal Manrique y Xiomara Álvarez, luego de haberse declarado la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal, contaban con la posibilidad de iniciar un proceso declarativo en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se hallaban en una situación de imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento esperado en el marco de la actuación criminal "y, por otra parte, tampoco se puede afirmar de forma fehaciente, que en el evento que la investigación penal no hubiese precluido, el denunciado hubiese sido declarado culpable".
Adicionalmente denotó, de un lado, que si bien hubo una serie de cambio de los fiscales asignados al caso, esa circunstancia en ningún modo constituía razón suficiente para calificar como negligente la actuación de la Fiscalía "ya que esto se realiza en cumplimiento de unos parámetros legales" y que, "[e]n lo que respecta al papel del Juez en el proceso quedó claro que éste adelantó todas las actuaciones legales para llevar a cabo las audiencias, se realizó el decreto de pruebas correspondientes entre otras actuaciones que no permiten inferir que con su actuar haya beneficiado a alguna de las partes dentro del proceso penal". 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 201613, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Luego de trascribir las pretensiones relacionadas en el escrito de subsanación de la demanda y, como sustento de su petición, mencionó que el Tribunal Administrativo del Magdalena se equivocó "al manifestar que lo que se persigue con la presente demanda es el resarcimiento de los perjuicios reclamados en el proceso penal".
Expuso que las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia "al dejar transcurrir más del tiempo previsto por la ley para realizar la imputación formal y notificarla en debida forma a los sindicados", por lo que se benefició al infractor en detrimento de la víctima "pues el delito quedará impune".
En ese orden, sostuvo que existieron conductas dilatorias Folios 1698 a 1711 C.3. 10 Folios 1712 a 1717 C.3. 11 Folios 1718 a 1729 C.3. 12 Folios 1744 a 1764 C. Ppal. 13 Folios 1775 a 1794 C. Ppal. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros desplegadas durante la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, que a la postre redundaron en la resolución de preclusión de la acción penal.
A su juicio, (i) el proceso penal se adelantó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 cuando debió haberse tramitado por la Ley 906 de 2004; (u) la audiencia preparatoria se llevó a cabo por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta sin la presencia del apoderado judicial del sindicado; (iii) el aludido Juzgado Penal Municipal de Santa Marta tramitó el recurso de apelación interpuesto en la audiencia preparatoria, en forma irregular, pues dicha impUgnación fue presentada extemporáneamente;
(iv) la oficina de reparto de la Fiscalía General de la Nación remitió la apelación en contra del auto del 10 de noviembre de 2009 —que ordenó la preclusión de la investigación seguida en contra de Mauricio Bermúdez Silva y Cristian Mogollón— a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, esto es, a una autoridad diferente de aquella que estaba conociendo de la alzada interpuesta en contra del primer auto de fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual se ordenó la preclusión de la instrucción en relación con los señores Leydi del Carmen Laserna Mesa, Cecilia Esther Cohen Pardo, Delfina Raquel Almanza Hurtado, Antonio Guillermo Torres González y Álvaro Linero Montes;
(y) 'la calificación del delito fue variada y la colisión de competencia propuesta por la Fiscalía Doce Local sin ninguna fundamentación. En su sentir, esas situaciones ocasionaron retrasos injustificados que condujeron a la preclusión de la instrucción criminal y dejaron la ptierta abierta para que los sindicados solicitaran la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, conforme con el delito endilgado.
El Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación, el 13 de diciembre de 201614. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con'auto del 20 de febrero de 201715. Por auto del 25 de abril de 201816, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad procesal que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, quien dijo haber obrado en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales17.
El extremo demandante alegó también de conclusión, con escrito en el cual manifestó que el planteamiento utilizado por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda resultaba ajeno al problema jurídico formulado en la audiencia inicial y que, por el contrario-, la demora injustificada en que se incurrió en el marco del proceso penal constituía una situación jurídica susceptible de ser calificada como un daño antijurídico18.
Por su parte, el Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado inte el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que la prescripción de la acción penal en ningún modo devino por proceder dilatorio imputable a los funcionarios judiciales o a las partes, comoquiera que la reprogramación de la audiencia preparatoria obedeció a la 14 Folio 1806 C. Ppal. 15 Folio 1819.C. Ppal. 16 Folio 1834 C. Ppal. 17 Folios 1836 a 1859 C. Ppal. 18 Folios 1872 a 1877 C. Ppal. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros inasistencia de la defensa "o se presentaron situaciones procesales atribuibles a la intervención de la defensa, sin desconocer además el número de encausados, lo que ineludiblemente incidió en el devenir procesal"19.
A través de oficio del 22 de abril de 201920, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público. Esta solicitud de impedimento fue declarada fundada, mediante auto del Despacho del Consejero sustanciador del 29 de julio de esa anualidad21.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada22— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).
En ese orden y, en función de los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa que el cuestionamiento precedente reciba: 3.1. ¿La imposibilidad que acusan los demandantes de haber obtenido un pronunciamiento definitivo y de fondo frente a la controversia que llevaron al conocimiento de la justicia penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, constituyó para ellos un daño antijurídico? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: 3.2.
¿El daño antijurídico que sufrieron los actores provino de una actuación defectuosa de la administración de justicia que pueda ser imputable a las demandadas o, a alguna de ellas en particular? IV.
HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS La Sala, con el fin de dar respuesta a los interrogantes formulados, procederá a valorar las pruebas que en copia simple fueron allegadas al expediente, en la medida que estos documentos han obrado a lo largo del proceso y fueron susceptibles de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas23. 19 Folios 1860 a 1871 C. Ppal. 20 Folio 1886 C. Ppal. 21 Folios 1888 a 1889 C. Ppal. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000- 2012-00395-01 (W). 23 CGP. Artículo 246. "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros Por tanto, con fundamento en las pruebas oportunamente aportadas al proceso, que son de naturaleza documental, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 4.1.
El día 13 de octubre de 2005, el señor Yair LeonardoCarvajal Manrique formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara la atención brindada por el personal médico y asistencial de la Clínica Mar Caribe de Santa Marta que, el 28 de septiembre de esa anualidad, atendió el proceso de parto de la señora Xiomara del Carmen Alvarez24; por lo que la Fiscalía Doce Local de Santa Marta, mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2005, ordenó la apertura de indagación preliminar por el delito de lesiones personales culposas25. 4.2.
Los señores Yair Leonardo Carvajal Manrique y Xibmara Álvarez presentaron demanda para constituirse como parte civil dentro del proceso penal iniciado por el delito de lesiones personales culposas26, la que fue admitida por la Fiscalía Doce Local Delegada de Santa Marta por resolución de fecha 7 de junio de 200627. 4.3. Por resolución de fecha 13 de febrero de 2007, la Fiscalía Doce Local de Santa Marta ordenó la apertura de la instrucción en contra de Leidy Laserna Meza, Mauricio Bermúdez Silva, Cecilia Cohen, Delfina Almanza, Cristian Mogollón, A Antonio Torres y lvaro Linero Montes por el delito de lesiones personales culposas28. 4.4.
La Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penalá de Santa Marta, mediante resolución del 10 de julio de 2007, determinó que la investigación debía seguirse por el delito de homicidio culposo, por lo que ordenó su remisión a la Unidad Seccional de Fiscalías de esa ciudad para que aquella fuera asumida, por competencia, por un Fiscal Delegado ante los Jueces Pénales del Circuito29. 4.5.
Fue así como por resolución del 16 de agosto de 2007, la Fiscalía Treinta Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento de la instrucción30. 4.6. La Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, a través de decisión del 14 de diciembre de 2007, consideró que la actuación debía continuar pero por el delito de lesiones personales culposas; razón por la que, de un lado, ordenó devolver el expediente a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales para que esta autoridad asumiera el conocimiento del asunto y, por otra parte, propuso el respectivo conflicto negativo de competencia en caso de que no fueran aceptados sus planteamientos31.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente". 24 Copia de la denuncia obra a folios 504 a 507 C. expediente penl 1. 25 Copia auténtica de la resolución que ordenó abrir indagación preliminar obra a folio 28 C. l. 26 Copia de la demanda de parte civil obra a folios 983 a 988 C. expediente penal 2. 27 Copia de la resolución que admitió la demanda de constitución de parte civil obra a folios 426 a 428 C. expediente penal 1. 28 Copia auténtica de la resolución de fecha 13 de febrero de 2007es visible a folios 640 a 641 C. l. 29 Copia auténtica de la resolución que varió la calificación del delito es visible folio 253 Ci. 30 Copia auténtica de la resolución de fecha 16 de agosto de 2007 obra a folios 255 a 256 C. l. 31 Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la Ficalía Treinta Delegada varió la calificación del delito obra a folios 282 a 283 C. 1. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Vair Leonardo Carvajal Manrique y otros 4.7.
Una vez recibida la instrucción y, con el fin de que fuera dirimido el conflicto administrativo de competencia negativo propuesto por la Fiscalía Treinta Delegada, la Fiscalía Doce Local de Santa Marta, por resolución del 20 de diciembre de 2007, ordenó remitir las sumarias a la oficina de reparto para que estas fueran asignadas a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa Secciona 132. 4.8.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por resolución del 21 de enero de 2008, se abstuvo de resolver el conflicto propuesto por la Fiscalía Treinta Seccional y, en consecuencia, procedió a enviar el asunto a la Fiscalía Doce Local de Santa Marta por considerar que esta última autoridad "se limitó a remitir el expediente sin ningún tipo de fundamentación o motivación, que nos pueda indicar cuales son las razones por las cuales dicha funcionaria no comparte los planteamientos de quien le propone el conflicto negativo de competencia1,33. 4.9.
Luego de que la Secretaría de la Unidad Local de Fiscalías remitiera las diligencias a la Oficina de Asignaciones para que fueran reasignadas a un Fiscal de la Unidad Local de Santa Marta34, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de ese distrito, por decisión del 10 de junio de 2009, calificó el mérito del sumario y dispuso, en primer lugar, la preclusión de la investigación seguida en contra de Leidy del Carmen Laserna Meza, Cecilia Esther Cohen Prado, Delfina Raquel Almanza Hurtado, Antonio Guillermo Torres González y Alvaro Gustavo Linero Montes, por no configurarse los elementos estructurales del tipo penal35 y, posteriormente, con resolución del 10 de noviembre de esa misma anualidad, ordenó precluir la instrucción en relación con los sindicados Mauricio Bermúdez Silva y Christian David Mogollón Chapilliquen, por considerar que estos, con su actuar, no violentaron el deber objetivo de cuidado36. 4.10.
Con informe del 25 de agosto de 2010, la Secretaria de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta le comunicó al Fiscal Tercero Delegado ante ese Tribunal que "en verificación del inventario físico de los procesos de Primera y Segunda Instancia de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal con el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación, derivado de la entrega definitiva de los mismos (sic) por traslado del titular de ese despacho, doctor Cesar Augusto Corredor Huertas a la ciudad de Bogotá, pude observar que el proceso radicado bajo el número 62998, adelantado contra MAURICIO BERMUDEZ SILVA Y OTROS, por el delito de Lesiones Personales, le registran dos entradas, la primera el 20 de agosto de 2009 correspondiéndole la asignación en Segunda Instancia a la Fiscalía Segunda Delegada, para dirimir el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil, doctor Adolfo Diazgranados Mejía contra la resolución de Preclusión de fecha 10 de junio de 2009, y la segunda, el 04 de enero de 2010, correspondiéndole a la Fiscalía Tercera, es decir, a su Despacho, para atender el recurso de apelación interpuesto por el aludido representante de la parte civil, contra la resolución de PRECLUSIÓN de fecha 10 de noviembre de 2009". 32 Copia auténtica de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2007 obra a folio 284 C. 1. 33 Copia de la resolución por medio de la cual la autoridad fiscal se abstuvo de resolver la colisión negativa de competencia es visible a folios 494 a 499 C. expediente penal 1. ' Copia del oficio del 30 de enero de 2008 que remitió las diligencias a la oficina de asignaciones obra a folio 286 C. 1. 35 Copia de la resolución que ordenó la preclusión de la investigación obra a folios 439 a 483 C. l. 36 Conforme se desprende de la resolución expedida el 27 de septiembre de 2010 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta visible a folios 992 a 998 C.2. 37 Copia auténtica del oficio de fecha 25 de agosto de 2010 obra a folio 1159 C.2. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros 4.11.
En atención al anterior informe secretaria¡, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, con decisión del 30 de agosto de 2010, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Asignaciones para que esta cumpliera a plenitud con el mecanismo de reparto y procediera aasignar las diligencias a la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior de Santa Farta38.
Al punto, expuso lo siguiente: "De conformidad al informe secretaria¡ en el cual se coloca de presente, que el proceso radicado con #62998, registra dos entradas para surtir recurso de apelación, la primera el 20 de Agosto de 2.009 correspondiéndole la asignación en segunda instancia a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal para dirimir el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil, doctor ADOLFO DIAZGRANADOS MEJIA contra la resolución de Preclusión de fecha junio 10/09 dictada a favor de LEIDYS DEL CARMEN LASERNA MESA, CECILIA ESTHER COHEN PRADO, DELFINA RAQUEL ALMANZA HURTADO, ANTONIO GUILLERMO TORRES GONZALEZ y ALVARO GUSTAVÓ LINERO MONTES por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS; y la segunda entrada correspondiéndole a la Fiscalía Tercera Delegada ante elTribunal, el 4 de enero de de¡ 2.010, y asignada el 17 de diciembre de 2.009, para dirftnir el recurso de apelación interpuesto por también (sic) el representante de la parte civil, doctor ADOLFO DIAZ GRANADOS (sic) MEJIA, contra la resolución de fecha nviembre 10/09, por medio de la cual se Precluyo (sic) la investigación a favor de MAURICIO BERMUDEZ SILVA y CRISTIAN DAVID MOGOLLON por el delito de LSIONES PERSONALES CULPOSAS.
El anterior recuento permite establecer, se violó el mecanismo de reparto, por cuanto una vez asignada por primera vez a la Fiscalía SegLinda ante el Tribunal, el expediente con el radicado 62.998, consecuencia¡ mente las subsiguientes apelaciones debían ser asignadas al mismo Despacho; de.tal manera que se podría llegar a decisiones contradictorias tal como se encuentran planteadas las cosas, razón por la cual se hace imperativo remitir de inmediato el presente expediente a la oficina de asignaciones, para que se cumpla el mecanismo de reparto a plenitud, asignando el expediente a la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior de Santa Marta como corresponde, poniendo de presente que, se encuentra próximo a prescribirel día 28 de septiembre del cursante año, lo cual hace necesario agilizar el trámite de asignación y de resolución de la apelación inte'rpuesta". 4.12.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunaí' Superior de Santa Marta, mediante decisión del 27 de septiembre de 2010 expedida en el marco de la alzada propuesta por el apoderado de la parte civil en contra délas resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía Séptima Local de Santa Marta calificó el mérito del sumario, ordenó la revocación de aquellas determinaciones y profirió resolución de acusación en contra de todos los procesados, como responsables de las lesiones sufridas por el menor Jesús Baruk Carvajal Alvarez39. 4.13.
Una vez el proceso ingresó a etapa de juicio, eI Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta realizó audiencia preparatoria el día 1° de septiembre de 2011, diligencia en la que ese despacho judicial se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de cesación de procedimiento elevada por la defensa de algunos de los sindicados y ordenó continuar con el decreto de pruebas40. 38 Copia auténtica de la decisión del 30 de agosto de 2010 obra a fíio 1160 C.2. 39 Copia auténtica de la resolución de acusación obra a folios 992 a 998 C.2. ° Copia auténtica del acta de la audiencia preparatoria obra a folios 1114 a 1117 C.2. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros 4.14.
La audiencia preparatoria continuó el día 14 de septiembre de 2011, diligencia que se desarrolló por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta en los siguientes términos (se extrae textualmente del acta correspondiente)41: "el despacho manifiesta que observado el expediente se procederá a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del doctor Alvaro Linero Montes, el cual resuelve no acceder a la solicitud de cesación del procedimiento del defensor (registro de audio) la fiscal esta conforma (sic) con la decisión, el apoderado de la parte civil esta (sic) de acuerdo, el doctor Francisco Ríos esta (sic) de acuerdo temporalmente, la doctora ANGELICA MONTOYA BERBEN esta de acuerdo con la decisión de la juez, el doctor LUIGY CIANCI FLOREZ manifiesta que presenta recurso de reposición en subsidio de apelación y procede a sustentar su recurso (registro de audio), el despacho suspende por 15 minutos se presenta la doctora DANY PABON apoderada de CRISTIAN MOGOLLON, el despacho le concede el uso de la palabra ala (sic) fiscalía para se manifieste sobre la apelación del defensor ¡ informa (sic) que la acción penal no esta prescrito (registro de audio) el despacho suspende por 40 minutos para su pronunciación el despacho reanuda la presente y manifiesta que la pena no esta prescrita (registro de audio), se concede el recurso de apelación, los defensores están de acuerdo el despacho manifiesta que la apelación se concede el efecto devolutivo por lo tanto se sigue con el trámite de la audiencia, se procede el despacho al decreto de pruebas (registro de audio)". 4.15.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta inició la audiencia pública el día 20 de diciembre de 2011, pero ésta fue suspendida no solo por la inasistencia del representante del ente fiscal y de los defensores de algunos de los sindicados sino, además, porque para ese momento de la actuación no se habían recaudado la totalidad de los documentos solicitados en la audiencia preparatoria42. 4.16.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en providencia de fecha 12 de abril de 2012, decreté la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, porque al resolver sobre la apelación propuesta contra el auto del 14 de septiembre de 2011 que negó la solicitud de cesación del procedimiento formulada por la defensa del señor Álvaro Linero Montes, denotó la existencia de irregularidades que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa.
Como sustento de esa determinación, el aludido despacho judicial manifestó textualmente lo siguiente 43: "( ) resulta clara la configuración de las causales segunda y tercera del Artículo 306 del C. de PP., pues se incurrió por parte del A quo en una irregularidad sustancial que afecta el Debido Proceso y de contera se violó el derecho a la defensa del procesado LINERO MONTES, en razón a que de manera desacertada y con total desconocimiento de las ritualidades que rigen la etapa del juicio, el A quo resolvió en forma extemporánea y pretermitiendo las formas propias del procedimiento penal, la solicitud de Cesación de Procedimiento.
Precisamente la Audiencia Preparatoria, es la oportunidad procesal que en la etapa del juicio le impone al juzgador la obligación de resolver todas y cada una de las solicitudes, que de manera oportuna se hagan en el término previsto por el artículo 400 del C. de P. P. Extraña sobre manera que la Juez Séptimo a sabiendas como lo precisa en el curso de dicha diligencia, de lo importante y trascendental del pedimento efectuado por el 41 Copia auténtica del acta de la continuación de la audiencia preparatoria obra a folios 1218 a 1219 C.2. 42 Copia auténtica del acta de la audiencia pública obra a folios 1260 a 1261 C.3. 43 Copia auténtica de la providencia de fecha 12 de abril de 2012 obra a folios 1309 a 1312 C.3. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros defensor de uno de los procesados, lo difiera de manera irregular para resolverlo por fuera de la Audiencia Preparatoria, cuando es esta la oportunidad y el escenario previsto por el C. de P. P. para tal efecto.
De igual manera se conmina al A quo para enmendar otra omisión constitutiva de violación al Debido Proceso en que ha incurrido en el curso de la celebración de la Audiencia Preparatoria, como es lo relativo a dejar expresa, textual y totalmente consignado todo lo que ocurre en dicha diligencia por escrito insertado en el expediente, ya que resulta también otra violación al Debido Proceso hacer la simple relación resumida del contenido de lo que dijeron las partes en el audio.
Se le recuerda que nos encontramos dentro de la ley 600 de 2.000 y no la 906 de 2004, que para el efecto tiene una ritualidad diferente en cuanto a la celebración de las diligencias que se cumplen en el curso de la etapa del jüicio, formalidades que no pueden ser pretermitidas so pretexto de ningún criterio de interpretación, pues la norma citada es clara y precisa al exigir que tanto la Audiencia Preparatoria como la Pública, deben quedar consignadas e insertas de manerafísica con la expresión de lo manifestado en el curso de la misma por cada uno de los sujetos procesales". 4.17.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, en acatamiento de lo dispusto por el Juzgado Primero Penal del Circuito en decisión del 12 de abril de 2012, decidió en proveído de fecha 7 de mayo de ese mismo año negar las solicitudes de cesación de procedimiento elevadas por la defensa de algunos de los sindicados que no fueron resueltas en el marco de la audiencia preparatoria44. 4.18.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, en fecha 7 de mayo de 2012, celebró nuevamente la audiencia preparatoria, diligencia en la cual estuvieron ausentes los defensores de los sindicados Álvaro Gustavo Linero Montes y Antonio Guillermo Torres Mojica y, en la que el despacho judicial reiteró su posición frente a la solicitud de cesación de procedimiento formulada por la defensa de algunos de los investigados45. 4.19.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, a través de proveído de f,écha 25 de mayo de 2012, declaró prescritas "las acciones penal y civil" derivadas del delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra de Leydis del Carmen Laserna Mesa, Cecilia Esther Cohen Prado, Delfina Raquel Almanza Hurtado, Antonio Guillermo Torres González, Alvaro Gustavo Linero Montes, Mauricio Bermúdez Silva y Cristian David Mogollón Chapilliquen46. 4.20.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante decisión del 27 de febrero de 2013, decretó la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a partir inclusive de la audiencia preparatoria de fecha 7 de mayo de. 2012, por las siguientes consideraciones47: "Al revisar nuevamente la actuación, observa el Despacho que la diligencia de Audiencia Preparatoria se adelantó con las formalidades de un auto interlocutorio al 44 Copia auténtica de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, el 7 de mayo de 2012, obra a folios 1325 a 1333 C.3. 45 Copia auténtica del acta de la audiencia preparatoria obra a folios 1336 a 1345 C.3. 46 Copia auténtica de la decisión que ordenó la cesación del procedimiento es visible a folios 1374 a 1384 C.3. 47 Copia auténtica de la decisión de fecha 27 de febrero de 2013 que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria es visible a folios 1401 a 1404C.3. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros resolver la solicitud de Cesación de Procedimiento; con el agravante que la misma se realizó de manera oral, pues se hace referencia al registro de audio, cuando la Ley 600 de 2000 no faculta al Juez para desarrollar dicha audiencia bajo tal formalidad, ( ) como también se le endilga, haber adelantado la misma sin la presencia del defensor del procesado ALVARO GUSTAVO LINERO MONTES.
De 'contera" y luego de finalizada la Audiencia Preparatoria a la que no asistió el defensor de LINERO MONTES, se tramita el recurso de Reposición y en Subsidio Apelación presentado extemporáneamente por el defensor ALVARO VILLAREAL, determinación que resulta fuera de todo contexto procesal, ya que las actuaciones que se surten en la Audiencia Preparatoria conforme a la Ley 600 de 2000 son preclusivas; por lo que en consecuencia, la providencia proferida por la Juez Séptimo el 25 de mayo de 2012 ( ) constituye una nueva infracción al Estatuto de Procedimiento Penal, que sin duda alguna genera una nulidad de carácter constitucional, por demás insaneable, lo que genera afectación del DEBIDO PROCESO y del derecho a la DEFENSA". 4.21.
Por último, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta atendió la nulidad decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito y, por decisión de fecha 16 de abril de 2013, declaró prescritas las "acciones penal y civil" derivadas del delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, dispuso la cesación del procedimiento adelantado en contra de los sindicados48.
En esa determinación, la funcionaria judicial anotó textualmente lo siguiente: "Con base en ello tenemos, que la conducta de mayor gravedad en el presente caso es la prevista en el artículo 115 del C.P., PERTURBACION PSIQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE, que prevé una pena máxima de NUEVE (9) ANOS; Pero por tratarse de una modalidad culposa, la pena de conformidad con los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, previsto en el art. 60 del C.P., numeral 5., en el sentido que si la pena disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica, es decir, la máxima rebaja son las cuatro quintas partes (4/5), o lo que es lo mismo el 80% que se aplica al mínimo de la pena; y la rebaja mínima, que son las tres cuartas partes (3/4), o lo que es lo mismo el 75%, se aplica al máximo de la pena Se reitera entonces, que el mínimo y máximo de la pena del delito de LESIONES PERSONALES CON PERTURBACIÓN PSIQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE CULPOSAS, oscilará entre los 7 meses 6 días y 27 meses;
Que de conformidad con el artículo 83 de¡ C.P., la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, en este caso son 27 MESES, pero por ser inferior a cinco años, prescribe en 5 años; ( ) Como conclusión final tenemos, entonces, que desde la ocurrencia de los hechos, hasta el proferimiento de la resolución de acusación en segunda instancia (27 de septiembre de 2010), y su efectiva comunicación (octubre 7 de 2010), transcurrió un tiempo superior al máximo de la pena prevista para el delito investigado, por lo tanto se revocará la decisión de Mayo 7 de 2010, y decretará la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal ( )".
Y aunque no debe ser el contenido de una decisión judicial, esta funcionaria, le presenta sentidas excusas a los señores XIOMARA ALVAREZ RODRIGUEZ y YAIR LEONARDO CARVAJAL, en nombre del Estado Colombiano, y sus delegados 48 Copia auténtica de la decisión que dispuso finalmente la cesación del procedimiento es visible a folios 1418 a 1431 C.3. 11 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros judiciales, como quiera que por siete (7) años esperaron por una respuesta, por una explicación, por verdad, y justicia, pero no recibieron nada".
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 5.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y a la naturaleza del asunto49, así como al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que la providencia del 16 de abril de 2013 por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta decretó finalmente la prescripción de las acciones penales y civiles derivadas del delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, la cesación de la actuación criminal50, quedó ejecutoriada el día 19 de julio de esa anualidad51-52.
Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 20 de julio de 2013 hasta el 20 de julio de 2015, pero este se suspendió el 8 de octubre de 2013d3 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial54, cuando aún restaban 20 meses y 12 días para que feneciera dicho plazo legal. Como el 11 de diciembre de 2013, la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativ055, se impone concluir que, la demanda, presentada el 6 de febrero de 201456, fue oportuna. 5.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance únicamente respecto de Yair Leonardo Carvajal Manrique y Xiomara Alvarez Rodríguez, a quienes la Fiscalía Doce Local Delegada de Santa Marta, en resolución de fecha 7 de junio de 2006, reconoció como parte civil dentro del proceso penal iniciado por el delito de lesiones personales culposas57. No sucede lo mismo con las demás demandantes, pues no obra en el expediente prueba alguna que de cuenta de la condición procesal en la que aquellas actuaron en el marco de la actuación penal que culminó por la declaración de prescripción y, menos aún, de la afectación que hubieran podido padecer a causa del trámite que dio lugar a esa determinación, por lo que la Sala procederá a negar la legitimación en la causa por activa de Carolai Yeris Álvarez lvarez y Audi Estefanía Carvajal Alvarez. 1. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00 (34985). ° Folios 1418 a 1431 C.3. 51 Según se desprende del oficio expedido el 24 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, visible a folio 1593 C.3. 52 En cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en aquellos eventos en los cuales se alude al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una indebida extensión del proceso penal, véase Consejo de Estado,.Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de agosto de 2021, exp. 52792. 53 "Decreto 1716 de 2009.
Artículo 30. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre elacuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 54 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 11 de diciembre de 2013 por la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, obrante a folio 1453 C.3. 55 ¡bid. 56 Folios 1 a 15 C. l. 57 Copia de la resolución de fecha 7 de junio de 2006 proferida por la Fiscalía Doce Local Delegada de Santa Marta obra a folios 426 a 428 C. expediente penal 1. 12 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros Y en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la persona jurídica llamada a responder en este asunto es la Nación, representada tanto por el Fiscal General de la Nación como por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, puesto que fueron órganos pertenecientes a la estructura de las entidades que ellos regentan quienes intervinieron en la actuación penal que dio lugar al daño materia de la pretensión de reparación. 5.2.
Análisis de la Sala La Sala, previo a avocar el estudio de los problemas jurídicos atrás formulados procederá a determinar si, en vista de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, el actor varió la causa petendi expuesta en la demanda que fue juzgada por el Tribunal. 5.2.1. Cuestión previa: variación de causa petendi a través del recurso de apelación En el presente asunto se planteó —tanto en la demanda original como en la reformada—, los demandantes solicitaron la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas por las demoras y fallas ocurridas en el "desarrollo de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y el trámite dado al proceso en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, al no identificar que médico fue responsable de la mala atención brindada al momento del ingreso a la Clínica Mar Caribe de la señora Xiomara Alvarez embarazada del menor hijo por nacer y hoy fallecido Jesús Baruck Carvajal Alvarez, el día 28 de septiembre de 2005, y dictar después de cinco (5) años una resolución de acusación y, posteriormente, en la etapa dejuzgamiento un fallo de preclusión de acción penal dejando impune a los responsables".
De allí que el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en línea con el litigio fijado en la audiencia inicial —frente al que las partes manifestaron expresamente su aceptación—, entendiera que los demandantes reclamaban la responsabilidad extracontractual del Estado con ocasión de la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para obtener la reparación de los perjuicios causados por la comisión del delito.
Sin embargo, en el recurso de apelación, el extremo actor plantea que el Tribunal Administrativo del Magdalena se equivocó "al manifestar que lo que se persigue con la presente demanda es el resarcimiento de los perjuicios reclamados en el proceso penal". En efecto, sostiene que las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia "al dejar transcurrir más del tiempo previsto por la ley para realizar la imputación formal y notificarla en debida forma a los sindicados", por lo que se benefició al infractor en detrimento de la víctima y, además, que las situaciones acaecidas en el marco de la actuación criminal ocasionaron retrasos injustificados que condujeron a la preclusión de la instrucción criminal y dejaron la puerta abierta para que los sindicados solicitaran la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, conforme con el delito endilgado.
Como puede verse, la parte demandante varió ostensiblemente su fundamento con el cual persigue la consecuencia jurídica favorable en torno a las declaraciones y 13 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01(58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros condenas pretendidas en su reclamación58, es decir, modificó la causa petendi a través del recurso de apelación. La jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que 'en segunda instancia es inadmisible, para el juez59 y para las partes60, cambiar el marco fáctico y normativo fijado desde el inicio como derrotero del trámite contencioso y referente obligatorio para que la contraparte ejerza su defensa, aporte pruebas y refute las de su contraparte, y, en suma, enerve la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Esto, no solo en estricta observancia del principio de congruencia, también en virtud de las garantías procesales de defensa y contradicción,' que se verían gravemente comprometidas si se permite la incorporación de elementos de discusión ajenos al debate, que obren en contra de una de las partes y le impidan pronunciarse adecuadamente sobre los hechos del proceso judicial.
Por lo tanto, como los argumentos modificatorios de la causa petendi soportan toda la apelación, no es procedente evaluar la prosperidad de la demanda por las razones allí expuestas. Esto, además repercute en que el juez de la apelación alverse limitado por la causa petendi y, en particular, por las pretensiones de condena que trajo la parte actora a este contencioso, que no son otras que los perjuicios que estaba reclamando dentro de la fenecida acción penal, no tenga nada distinto que concluir o añadir a lo ya expuesto por la primera instancia, en el sentido de afirmar que esas pretensiones, así expuestas, en modo alguno llegan a adquirir la certeza requerida para que se tornen indemnizables, pues estaban sometidas al alea de todo proceso judicial, aunado a que, en todo caso, al margen de la prescripción declarada, la demandante podía llevar su controversia por los medios ordinarios que la jurisdicción civil ofrece para este tipo de reclamaciones, todo por lo cual el daño reclamado, tal como fue presentado ante esta jurisdicción no tiene vocación de.resarcibilidad y, se insiste, por necesario, no puede el juez de alzada desconocer la causa petendi para enrutarse hacia otro tipo de reconocimientos que la jurisprudencia ha considerado como daños autónomos que deben estar, desde un comienzo, solicitados por los interesados.
Es usual que, en este tipo de casos, la parte actora equivoque y confunda las pretensiones bajo una especie de reviviscencia de¡: proceso que se declaró prescrito, como si esta fuese una instancia para hacer resurgir ese contradictorio y, en cambio, deje de lado los daños y pretensiones que atañen al acceso efectivo a la administración de justicia que es, en últimas, el daño que podría evaluarse desde una perspectiva de certeza en sede de reparación directa.
Ahora, el hecho de que el juez pueda avizorar un daño diferente al pedido no lo autoriza para que desquicie la causa petendi ni las limitaciones que esta le impone, como tampoco puede servirse de la misma base probatoria que se rebatía en proceso prescrito, porque lo que le corresponde probar a la actora en esta jurisdicción es que de manera injusta e irregular se dilató el trámite, en cuyo caso, entre otros -aspectos se debe analizar la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho que dio lugar al frustrado 58 Sobre el concepto de causa petendi, ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-162 del 30 de abril de 1998. 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 1996, exp. 8422. 60 Ver, entre otras: Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencias del 31 de mayo de 2019. Rad. 25000-23-26-000-2010-00730-01(44799); del 25 de mayo de 2022.
Rad. 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496); y Subsección A. Sent. 30- ago-22, ya citada. 14 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros proceso penal, pues, sabido es que no toda mora o retardo judicial es fuente de reparación61. Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá confirmarse.
VI. COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) prevé que 'las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho". A su vez, los artículos 365.162 y 36663 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)64, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que su recurso de apelación fue resuelto en forma desfavorable. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho en la suma de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Pesos con Diecinueve Centavos M/cte.
($43.285.996,19)65, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura66. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 30495. 62 CGP. "Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto [ ]". 63 CGP. "Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: [ ] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el maqistrado sustanciador o el iuez, aunque se litigue sin apoderado. [ ] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas" (subrayado añadido). 64 CPACA.
"Articulo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". 65 Suma correspondiente al 0.01% del valor total de las pretensiones indemnizatorias negadas, estimadas en Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Diecinueve Pesos M/cte.
($4.328.599.619). 66 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será "hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas". 15 Cópiese, Notifiquese y Cúmplase UQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHÉ Ma Radicado: 47001-23-33-000-2014-00033-01 (58622) Demandante: Yair Leonardo Carvajal Manrique y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 15 de junio de 2016, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandantes Carolai Yeris Carvajal Alvarez y Audi Estefanía Carvajal Alvarez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las que se liquidarán por la secretaría del fallador de primer grado. Fíjase, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma deCuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Pesos con Diecinueve Centavos M/cte. ($43.285.996,19).
SEXTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. EJRC. 16